ICBF - Resolución 5357 -2022
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 5357 -2022
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
GOBIERNO DE COLOMBIA
Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General BIENESTAR ti FAMILIAR — Pública RESOLUCIÓN No. 7354 16 NOV 2022 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 9996 del 23 de diciembre de 2021 mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado.en contra de la FUNDACIÓN SEMILLAS DE PROSPERIDAD “FUNSEP” identificada con NIT..802.020.4205 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por las Resoluciones 3435 y 9555 de 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Decreto 987 de 2012, el Decreto No. 1871 de 2022 y CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF resolver el recurso de reposición interpuesto por la representante de la FUNDACIÓN SEMILLAS DE PROSPERIDAD “FUNSEP” identificada con NIT. 802.020.4205 teniendo como base los siguientes:
1. ANTECEDENTES Surtidas las etapas, conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Dirección General resolvió el Procedimiento Administrativo Sancionatorio mediante la Resolución No. 9996 del 23 de diciembre de 20211, respecto de los
cargos que se declararon probados en el proceso, relacionados con dar lugar a que por acción u omisión se ponga en riesgo o se cause daño a la integridad física y emocional de los niños, niñas y adolescentes; no cumplir con los lineamientos técnicos, administrativos, manuales, guías, líneas técnicas y en general cualquier normativa que se establezca por parte del ICBF, así como por haber desconocido las disposiciones contenidas en los artículos 7,17,24,27 y 31 de la Ley 1098 de 2006, para operar en la modalidad de Centro de Desarrollo Infantil, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR probados los Cargos Primero y Segundo del Auto de cargos No, 0136 del 5 de octubre de 2021 y, como consecuencia, SANCIONAR a la FUNDACIÓN SEMILLAS DE PROSPERIDAD “FUNSEP” identificada con NIT. 802.020.420-5, con la SUSPENSIÓN por el término de cuatro (04) meses, de la personería Jurídica reconocida por la Regional ICBF Atlántico por Resolución No. 1886 del 19 de noviembre de 2014, la sanción prevista en la Ley 1098 de 2006. (...)”. El precitado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos a la representante de la entidad, el 28 de septiembre de 20221, de conformidad con la autorización expresa que reposa en el expediente?. Estando dentro del término legal, la representante de la FUNDACIÓN SEMILLAS DE PROSPERIDAD “FUNSEP” identificada con NIT. 802.020.4205 mediante correo. electrónico Y Folio 380 de la Carpeta No. 2 de la Entidad
? Folios 162 de la Carpeta No. 1 de la Entidad Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Pública RESOLUCIÓN No... «L9s3 % 16 NOV 2022 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 9996 del 23 de diciembre de 2021 mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN SEMILLAS DE PROSPERIDAD “FUNSEP” identificada con NIT. 802.020.4205 del 11 de enero de 2022, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 9996 del 23 de diciembre de 20211, Mediante Auto de Trámite No. 0166 del 8 de septiembre de 2022, se resolvió la petición de pruebas requeridas en el recurso de reposición, en consecuencia, se negaron las pruebas solicitadas por la representante legal de la Fundación. El 13 de septiembre de 2022%, se comunicó el anterior auto la representante de la FUNDACIÓN
SEMILLAS DE PROSPERIDAD “FUNSEP”.
2. FUNDAMENTO DEL RECURSO Procede el Despacho a recapitular lo expuesto por la Entidad en su defensa, en tres bloques argumentativos: Frente al primer apartado, la entidad afirma que la decisión que se recurre carece de legalidad
pues, no se tuvieron en cuenta los elementos técnicos, jurídicos y probatorios aportados por la investigada los cuales apuntaban a desvirtuar la puesta en peligro o afectación a bienes jurídicamente tutelados. En cuanto al segundo apartado, la entidad refiere de manera particular argumentos encaminados a desvirtuar cada uno de los hallazgos que fueron identificados en la visita técnica, relacionados en el informe de visita e incorporados en el hallazgo, así las cosas y de manera puntual, se refirió uno a uno, a los hallazgos, a partir de una matriz en la cual, refiere los hallazgos, la norma presuntamente vulnerada, los argumentos del fallo y finalmente los argumentos por los cuales considera que el hallazgo debe declararse desvirtuado. En el último apartado del recurso, la entidad señala que si bien la Ley 1098 de 2016, dispone las facultades que ostenta el ICBF, esta no determina la gradualidad de las sanciones bajo los elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad; como tampoco contiene una estimación porcentual o desagregada que permita establecer que la sanción impuesta obedece a razones valorativas que precisen los presuntos bienes jurídicos que fueron vulnerados, desconocidos y/o < violentados con el actuar del investigado; por lo que frente a este vacío jurídico se ciñe a lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011. Adicional refiere que, en la imposición de la sanción de 4 meses de la suspensión de la personería jurídica, no se estimaron elementos técnicos que permitieran en el marco de mejora continua, efectuar ajustes y planes de mejoramiento. A su vez se refirió a la no consumación del daño por
cuanto que, según la entidad, nunca hubo un “daño jurídico irremediable ni tampoco se afectó el marco de los derechos de la población objeto de atención pues no hubo alteración o suspensión del servicio”, el cual es el elemento sustancial de la actuación. Refiere además que, no hubo un análisis minucioso de la afectación o vulneración y que, en el grado de prudencia y diligencia, los planes de mejoramiento no fueron tenidos en cuenta. 3 Folio 381 (Anexos folios 382 a 437) de la Carpeta No. 2 de la Entidad. 4 Folios 320 a 379 de la Carpeta No. 2 de la Entidad. 5 Folios 439 al 442 de la Carpeta No. 3 de la Entidad $ Folio 443 de la Carpeta No. 3 de la Entidad Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Pública
RESOLUCIÓN No. 3 Ó¿ 1 6 NOV 2022
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 9996 del 23 de diciembre de 2021 mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de.la FUNDACIÓN SEMILLAS DE PROSPERIDAD “FUNSEP” identificada con NIT. 802.020.4205 Para finalizar, refiere una vulneración al debido proceso y la inexistencia del daño; respecto del
primero señala que existen elementos subjetivos que no fueron objeto de estudio, y que aun así se declararon probados, ya que no se estableció en qué medida “FUNSEP” afectó con culpa o dolo el bien jurídico tutelado. Es decir, no hay determinación clara de la transgresión de los principios expuestos en el auto de cargos en cada cargo; respecto a la inexistencia del daño, argumenta la falta de nexo causal entre la causa y el efecto jurídico, y que en los cargos no se vislumbra daño alguno, toda vez que el daño debe ser probado, y definido como una situación insubsanable o irremediable que deriva en una afectación personal o patrimonial,
3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede este Despacho a resolver de fondo el presente Recurso de Reposición, teniendo en cuenta los argumentos presentados por la FUNDACIÓN SEMILLAS DE PROSPERIDAD “FUNSEP”, frente a la Resolución No. 9996 del 2021, sin perder de vista el marco constitucional y normativo que rige la materia tanto en lo sustancial, como en el ámbito procedimental; lo anterior, con el respeto de las garantías y derechos fundamentales que a la entidad le asisten con ocasión al trámite administrativo, como reza a continuación. 3.1Legalidad de la Resolución 9996 de 2021 en punto a la valoración de elementos técnicos, jurídicos y probatorios aportados por la entidad.
Tal como se refirió, la entidad afirma que la decisión que. se recurre carece de legalidad toda vez que, se “insiste” en la teoría de la afectación y vulneración de derecho, pero sin tener en cuenta
los elementos técnicos, jurídicos y probatorios esgrimidos por la investigada los cuales apuntaban a desvirtuar la no afectación en materia de derechos y la garantía en la prestación del servicio; frente a este punto resulta imperioso para el Despacho referir que, al hacer un análisis integral de la resolución recurrida, la misma contiene una estructura argumentativa sólida que respeta los derechos y las garantías fundamentales de la entidad investigada, al ser el resultado de un Procedimiento Administrativo Sancionatorio en el que se agotaron con normalidad, las etapas procesales y se dio la oportunidad a la entidad de participar activamente en la defensa de su intereses. Así pues, la Resolución 9996 de 2021 debate todos y cada uno de los argumentos que fueron enarbolados por parte de la representante de la entidad en su defensa, teniendo así mismo en consideración las pruebas que fueron decretadas e incorporadas que devinieron del memorial de descargos, e incluso dejando constancia de la no radicación de alegatos de conclusión en la etapa procesal respectiva. En ese orden, la decisión de fondo discute uno a uno los elementos técnicos, jurídicos y probatorios, asegurando no haber violentado el debido proceso y mucho menos, una pérdida de la legalidad en la decisión como lo indica la recurrente. De tal forma, y al hacer un análisis integral de. la decisión recurrida se tiene que, las consideraciones del Despacho apuntaron a recoger todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho que fueron esgrimidos con los descargos por parte de la entidad. Así pues, la primera parte de las consideraciones. incluye los hechos motivo de la denuncia, el principio de legalidad, el principio de proporcionalidad, la caducidad de la facultad sancionatoria, así como la valoración
probatoria y el nexo de causalidad frente a la afectación al bien jurídico. Finalmente, frente a la particularidad de los hallazgos, el Despacho procedió a referirse a los 118 hallazgos teniendo en Página 3 de 15 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68-No.64c - 75 01:8000 91.8080
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BIENESTAR O ECIÓN Genera
FAMILIAR
RESOLUCIÓN No. 16 NOV 2022
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 9996 del 23 de diciembre de 2021 mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN SEMILLAS DE PROSPERIDAD “FUNSEP” identificada con NIT. 802.020.4205 cuenta las pruebas, los argumentos particulares que fueron referidos por la entidad, todo esto a la luz de la normativa, subsumiendo los hechos en la norma y asignando la consecuencia jurídica inescindible que contenía la Ley y que dio como resultado la suspensión por 4 meses de la personería jurídica reconocida por la Regional ICBF Atlántico. Es de anotar que así mismo, para la decisión de fondo se analizó en la graduación de la sanción, el daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, frente a cada derecho fundamental que se referenció posiblemente vulnerado en el auto de cargos, denotando la manera como se vulneró, y de contera, el grado de prudencia y diligencia con que se atendieron los deberes o se
aplicaron las normas legales pertinentes por parte de FUNSEP. De lo que se concluye que, la legalidad de la decisión se mantiene indemne y en tal sentido, los argumentos esbozados por la entidad en el primer apartado no están llamados a prosperar. 3.2Fundamentos jurídicos que sustentan la defensa del recurso (Graduación de la sanción). La recurrente señala en el recurso de reposición que la normativa aplicable para determinar la graduación de la sanción, esto es la Ley 1098 de 2006 en concordancia con el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 carecen de los criterios objetivos suficientes para justificar la graduación de la sanción, la cual para el caso específico se tasó en 4 meses, Frente a este punto, señala que no hay una calificación jurídica que permita tener claros los criterios que tuvo en cuenta el Despacho para imponer la sanción. Adicionalmente, señala que la Dirección General pasó por alto los lineamientos técnicos que permiten al operador mejorar continuamente el servicio, realizando ajustes y planes de mejoramiento y a su vez afirmó que, en el análisis del grado de prudencia y diligencia, no se consideró el cumplimiento del plan de mejoramiento. Se advierte entonces que todas las actuaciones del ICBF en el marco de las resoluciones se han desplegado bajo los parámetros del artículo 16 de la Ley 1098 de 2006 y, especialmente, del procedimiento y términos establecidos en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicho lo anterior, no es de recibo lo manifestado por el recurrente al señalar que la normativ
aplicable para imponer la sanción de cuatro meses carece de los criterios objetivos suficientes “> para justificar la graduación de la sanción, teniendo en cuenta que se evidencia que dentro O todo el Proceso Administrativo Sancionatorio y, puntualmente en el acápite 5 del auto de cargos se indicó que en caso de ser acreditadas las faltas se podrian imponer las siguientes sanciones: “suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones que prestan servicios (...)”. Es decir, se dio cumplimiento al principio de legalidad, consistente en que el ejercicio del poder no puede corresponder a la voluntad particular de una persona, sino que debe obedecer al cumplimiento de normas previamente establecidas. Por lo cual, la sanción impuesta no constituye una violación al principio de legalidad, toda vez que la misma se impuso en atención a la facultad que le atribuye el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, a este Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las entidades, entre otras, y a su vez, conforme a los criterios de graduación señalados en el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.B4c — 75 01 8000 91 8080
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BIENESTAR — Pública FAMILIAR RESOLUCIÓN No. .0« 16 RUY 2022
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 9996 del 23 de diciembre de 2021 mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN SEMILLAS DE PROSPERIDAD “FUNSEP” identificada con NIT. 802.020.4205 Para ello, el Despacho se permite recordarle a la Fundación que la Dirección General en la resolución recurrida, impuso la sanción de conformidad con el análisis de los criterios de graduación señalados en el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En primer lugar, en relación con el criterio del daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, en la resolución sanción quedó demostrada la afectación y puesta en riesgo para los usuarios de la modalidad, ya que con las omisiones en su actuar se vieron vulnerados la salud, la integridad física, el desarrollo integral, y el derecho a la educación. De esta manera, la inobservancia por parte de la recurrente respecto de los lineamientos técnicos, administrativos y guías establecidas por parte del ICBF, que son de obligatorio cumplimiento y buscan el máximo grado de protección de los usuarios, genera un efecto contrario a la misión que - tiene ICBF, la cual es trabajar con calidad y transparencia por el desarrollo y la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias colombianas. En segundo lugar, sobre el criterio que corresponde al grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes, se
observa que efectivamente el operador no fue presuroso en el cumplimiento de la normativa que regula la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar, desconociendo además el principio de corresponsabilidad, según el cual el operador estaba en la obligación de atender los distintos factores determinantes en el desarrollo de los niños y niñas de manera oportuna, garantizando así su protección y la no vulneración de los derechos, pero al no cumplir con la normatividad establecida, no tuvo el grado adecuado de esmero, moderación y buen juicio requerido, para brindar el servicio en debida forma y con la calidad que amerita la atención de los niños y niñas, incurriendo en la vulneración de los bienes jurídicos tutelados previamente mencionados. Adicionalmente y sobre el argumento que “en el análisis del grado de prudencia y diligencia, no se consideró el cumplimiento del plan de mejoramiento”, esta Dirección considera pertinente traer a colación lo indicado al respecto en el criterio 6 de graduación de la sanción folio 376 de la carpeta No. 2 que advierte que, “sí bien la Fundación no implementó un plan de mejora, es evidente que de la visita de octubre de 2018 realizada por Primera Infancia a la de noviembre del mismo año realizada por la Supervisión del centro zonal, esta Dirección evidenció que en la mayoría de los casos ejecutó las acciones correctivas al respecto de los hallazgos evidenciados, hecho que la Dirección considerará al momento de imponer la sanción.” . Ahora, respecto a la manifestación en la que advierte que no hubo una consumación del daño
por cuanto no se alteró o se realizó la suspensión del servicio, nos permitimos recordarle a la Fundación que en la visita que realizó Primera Infancia se verificaron cada una de las condiciones de prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar estipuladas en los lineamientos, manuales y guías que regulan la modalidad visitada, por lo cual la investigada tenía pleno conocimiento de cada uno de los estándares y condiciones que debían cumplirse para garantizar la correcta prestación del servicio a sus usuarios, por lo que debió ejecutar las acciones necesarias desde el inicio de la prestación del servicio teniendo en cuenta las normas anteriormente mencionadas, lo que aseguraría preservar las disposiciones contenidas en la Ley 1098 de 2006. Es decir, no es necesario hablar de la consumación del daño para determinar que hubo una ausencia de cumplimiento a las disposiciones atribuibles a la Fundación, quien tenía la Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General BIENESTAR Pública FAMILIAR RESOLUCIÓNa No. — r.n .yu liei 16 KLOeV 2022 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 9996 del 23 de diciembre de 2021 mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACION SEMILLAS DE PROSPERIDAD
“FUNSEP” identificada con NIT. 802.020,4205 responsabilidad de obedecerlas, puesto que, la norma” prevé como posible consecuencia además del daño, la puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados, es decir que la mera realización de la conducta contraria a la normativa, constituye por sí misma la creación de un riesgo que a su vez implica la puesta en peligro de los bienes jurídicos de las niñas, niños y adolescentes que son tutelados por la norma, y por ende, esta conducta tanto por acción como por omisión, en caso de declararse probada amerita la imposición de una sanción sin importar el resultado lesivo o el daño. 3.3 Vulneración al debido proceso. Frente a este punto, señala la entidad que existen elementos subjetivos que no fueron estudiados, y aun así se declararon probados, a pesar de que algunos no son claros en su proceso de estimación, refiere que no se estableció en qué medida “FUNSEP” afectó con culpa o dolo el bien jurídico tutelado y que como conclusión no existe determinación clara de la transgresión de los principios expuestos en el Auto de Cargos. En lo que corresponde al estudio de la antijuricidad y la culpabilidad, el Despacho parte de la legalidad de la sanción en la medida en la cual se comprobó la negligencia de la entidad en el ejercicio de sus funciones, de tal forma se hace claridad sobre su flexibilización en las actuaciones sancionatorias de carácter administrativo, teniendo en cuenta pronunciamientos de la Corte Constitucional, como el que reposa en la sentencia C-726 de 2009, en la que se plantea:
“(...) La Corte ha señalado que en materia sancionatoria el principio de legalidad no reviste la misma intensidad que en materia penal, conclusión reforzada con las consideraciones relativas a que la sanción administrativa no implica privación de la libertad física, al paso que la sanción penal sí conlleva esta grave restricción de derechos fundamentales, y que el derecho penal tiene como destinatarios a la generalidad de las personas, al paso que el derecho administrativo sancionador opera en “ámbitos específicos”. De la misma manera esta Corporación ha explicado que debido a que en el derecho administrativo sancionador existen controles para evitar la arbitrariedad de quien impone la sanción, como son las acciones contencioso-administrativas, es admisible una mayor flexibilidad del principio de legalidad, de manera que la forma típica pueda tener un carácter determinable. (...) Xy Si bien la Corte Constitucional ha hecho ver que los principios del derecho penal se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado, y entre estos principios, ocupa un lugar principalísimo el de la legalidad de las faltas y de las sanciones, conforme al cual, la definición de las conductas sancionables y las sanciones administrativas correspondientes es competencia exclusiva del legislador (reserva de ley), y no de la administración o de los órganos administrativos independientes; además, que esta definición legal debe ser previa a la conducta que va a ser sancionada (tipicidad). También ha explicado que los matices con los cuales los principios del derecho penal se aplican al derecho sancionatorio hacen que el de tipicidad no tenga en esta última materia la misma connotación que presenta en el derecho penal,
en donde resulta ser más riguroso y esta diferencia se explica por el hecho de que los tipos penales tienen una estructura autónoma, al paso que los administrativos sancionatorios no. De ahí que la jurisprudencia ha admitido que la tipicidad en materia 7 Artículo 50 del CPACA Página 6 de 15 'Gilcbieolombiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.6B4c — 75 01 8000 91 8080
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Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General FAMILIAR — Pública RESOLUCIÓN No. - «33Ji¿ 16 HOY 2022 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 9996 del 23 de diciembre de 2021 mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN SEMILLAS DE PROSPERIDAD “FUNSEP” identificada con NIT. 802.020.4205 sancionatoria permite conceder a la autoridad administrativa encargada de evaluar la responsabilidad cierto margen de evaluación más amplio y flexible que el que tiene el juez en materia penal. (...)” (Negrita fuera del texto original) La diferenciaen la estructura de los tipos penales y los sancionatorios hace que en el derecho sancionador la forma usual de predeterminación legal de las faltas sancionables sea la figura llamada “tipos en blanco”, en donde hay una cadena de normas cuya lectura sistemática permite
entender cuál es la conducta sancionable y cuál la sanción correspondiente. En el mismo sentido y en cuanto a que debe existir una acusación concreta y una adecuación típica para no afectar el derecho a la defensa, esta Dirección General el Auto de Cargos No. 0136 del 05 de octubre de 2021, es el acto administrativo que contiene la información concreta que sienta los cimientos sobre la presunta responsabilidad y para el caso concreto, el documento especificó los cargos con la normativa para cada uno de los acápites contentivos y los hallazgos consignados fueron los derivados de la visita realizada, que fueron de pleno conocimiento de la investigada. Para efectos del análisis de la responsabilidad del sujeto pasivo del presente Proceso Administrativo Sancionatorio, es necesario precisar los conceptos de la responsabilidad subjetiva así como de la responsabilidad objetiva, en cuanto a que la primera consiste en la necesidad de examinar si en verdad la persona tenía la intención de infringir la ley, esto es, establecer en qué dirección estaba orientada su voluntad al momento de realizar la acción reprochada o de omitir el comportamiento exigido; por su parte, en la responsabilidad objetiva se puede señalar como responsable de una infracción a una persona sin examinar previamente si su conducta fue dolosa, culposa o preterintencional. El examen de la culpabilidad, conlleva un análisis de la voluntad del sujeto al momento de actuar u omitir; no obstante, tal voluntad está ausente del todo en las personas jurídicas, en virtud de la ficción jurídica de la que derivan su existencia y personalidad, por lo que si se acoge la tesis de
la responsabilidad subjetiva, se llegaría a la situación de que ese modelo de análisis de comportamiento no permitiría solucionar el ámbito de responsabilidad de las personas jurídicas, a quien en el presente caso va dirigido el Proceso Administrativo Sancionatorio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006. s El hecho de que en los Procesos Administrativos Sancionatorios que adelanta el instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF en contra las personas jurídicas que prestan el Servicio Público de Bienestar Familiar, se analicen los elementos objetivos de las conductas investigadas, no desconoce las garantías procesales constitucionales a que tienen derecho, las actuaciones se han surtido con apego a la Constitución y a la Ley. En razón a lo expuesto, es pertinente traer al caso lo dispuesto en Revista Digital de Derecho Administrativo del mes de junio de 2019 (Víctor Sebastián Baca Aneto) sobre el "El principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador, con especial mirada al caso peruano"? donde referenció: $ Corte Constitucional Sentencia:C-127 de 1993. y C-599 de 1999. M.P Alejandro Martinez Caballero, %Baca.Oneto, V.S, 2018, El principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador, con especial mirada al caso peruano. Revista Digital de Derecho Administrativo. 21 (nov. 2018), 313-344 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional I¡CBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 04 8000 91 8080
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 9996 del 23 de diciembre de 2021 mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN SEMILLAS DE PROSPERIDAD “FUNSEP” identificada con NIT. 802.020,4205 "Por otro lado, una segunda posición propone una noción de culpa adecuada a la realidad de las personas jurídicas. Una de estas teorías propone que la culpabilidad se identificaría con llamado "déficit de organización", de modo que su conducta sería reprochable cuando no se tomaron las medidas suficientes para impedir que se cometa una infracción. En este caso, la persona jurídica podría liberarse de responsabilidad cuando acredite una correcta organización a efectos de impedir la ocurrencia de dichos ilícitos, para lo cual adquieren gran relevancia las normas y criterios de compliance. De acuerdo con esta posición, que compartimos, la culpa o dolo de las personas jurídicas no puede identificarse con la culpabilidad de las personas jurídicas (sic) (que tendrían una responsabilidad directa, no subsidiaria), aun cuando en todo caso es necesario tomar en cuenta que una persona jurídica solo responderá en la medida que haya una acción u omisión de una persona natural que se le pueda imputar, al haber sido realizada en un contexto o entorno societario. Además, en este caso no es necesario identificar a la persona natural que habría actuado en representación de la persona jurídica, lo que constituiría un requisito
para determinar si actuó con diligencia o no, ni tampoco se limitaría la responsabilidad a los actos de los órganos de administración y no de los trabajadores. Finalmente, la carga de la prueba acerca de la no existencia del déficit de organización recaería en la persona jurídica, dado que es quien está en co
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