ICBF - Resolución 5359 - resuelve proceso administrativo sancionatorio seguido contra congregacion religiosos terciarios capuchinos-2022
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- Título
- ICBF - Resolución 5359 - resuelve proceso administrativo sancionatorio seguido contra congregacion religiosos terciarios capuchinos-2022
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
,fi Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecidlelí aFa u endteLe l eras GOBIERNO DE COLOMBIA Dirección General
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RESOLUCIÓN No 1 6 MOV 2022
Pomre ddieol ca uasler esueelplr voec aedsmoi nisstarnactiiovnaoad teolraineotn a do condterl aaC O NGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES identicfoNinITc . a86d0.0o0 5.068 .3 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR· CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS Ene jerdceil cafisao c ulctoandfeespr oierdal ar st i1c6du ell oaL e1y0 9d8e2 00l6o,s artí3c6uy sl iogsu ideeln Rat eesso lu3c8i9dó9e2n 0 1d0e IlC BmFo,d ifyi cada adicipoonlraaR d eas olu3c4i3dó5e2n 0 1l6op, r ecepetnlu aaLd e1oy4 3d7e2 01e1l, Decr9e8td7oe 2 01y21 87d1e2 02y2, CONSIDERANDO Quee sc ompelednelc aiD ai recGceinóenrd aellI CBFr,e soJevnde err ecehlo ProcediAmdimeinntiosS tarnactiiovnaoad teolraineotnc a odnotd reCalO NGREGACIÓN
DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES identicfoNinITc . a86d0.0a0 5.068 -3", tenieenncd uoe nltosasi guientes:
1. ANTECEDENTES El2 0d en oviedmeb2 r0e11 9laO ficdieAn sae guradmeil eaCn atloi rdeacdic boirór eo , electdreól naPi rcooc ur3a1dJ ourdaiI cd ieFa alm idleBi oag omteád,i aenlct ueas lo licitó "interivnemnecdiainó aintv naea lc iyor neagli eonnl aialn stidtepu rcoitóendc ecSliR óPnA' LuiAsm igdóeM lu nicdieCp aijoi dceáol"p eraCdONoGrRE GACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES enl a modalIindtaedrR neasdtoa bleecnAi dmmiiennitsodt eJr uasctieióncne i sats;ees , e ñalaron presuinrtraesg ulyas riitduaadcdeierso i neeessngl oap restdaecslie órnvr iecliaoc ionadas co"na dolesgcoelnpteeaasdlp o asr,ep coeerrd ucadyoc roemsp añeros".
Cone lp ropódseei vtaol eulca urm plimdiele onrste oq uitséictnoiascd omsi,n istrativos, legaylf eisn andcieae cruoescr odenolm arncoor marteigvuol daetl oaPr rieos tdaecli ón
ServPiúcbilódie'Bc ioe neFsatmairpl oipraa rrd tele Ca O NGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES, ser evisaron labsa sdeesd atdoesIl.C ByFs ee stabqluececu ieónc toaPn e rsoJnuerrííodati ocrag ada poaru to.re icdlaeds imáesdtiiaRcneats eo luNcoi9.ó0 dn e 3l0 d es eptiedme1b 9r43e2fi , reconpoocerilI d CaB RFe giBoongaolmt eád ialnaRt ees oluNco8i.3ó d3ne 0l1o ctudber e 2004 1 • MediaAnuttNeoo 1 .6d e2l5d en oviedme2b 0r1e5 ,l9 Jae fdeel Oaf icdieAn sae guramiento del aC aliddela asd e ddeel aD irecGceinóenro arld,er neóa lviizsadierit nas peacl cai ón CONGR. EGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES identicfoinec lNaI Td. a86 0.005.068·3, ubiceande al Kilóm2Ve ítCara oj iTcaáb-einoe ,ml u nicdieCp aijo(i Ccuán dinapmaarlraaMc oad}a,l idad InterRneasdtoa bleecnAi dmmiiennitsodt eJr uasctiiócni a.
PosteriomremdeinaAtnuett,eNo o 1.7 d e2l7 d en oviedmbe2r 0e15 9sem odiflioc ó , dispueenes latr ot ítceurlcdoee Arluo t Noo 1.6 d e2l5d en oviedmeb2 r0e1e 9nc, u anat o .. 1 Folio 2 reverso -3 de la Carpeta No. 1 de la Entidad. 2 Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes 3 Folio 270 de la Carpeta No 2 de la Entidad 4 Folios 271 -272 de la Carpeta No 2 de la Entidad 5 Folios 8 -10 de la Carpeta No 1 de la Entidad. 6 Folíos· 16 fi 17 de la Carpeta No 1 de la Entidad Página 1 de 26 "C',S ede de la Dirección General Lfnea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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RESOLUCIÓN No 1 6 liú\/ 2022
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES identificado con NIT. 860.005.068 -3 la fecha de realización de la visita efectuándose los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2019, en el en el Centro de Orientación Luis Amigó; allí se firmó acta de comunicación7 y°a cta de
visita de inspección', por los profesionales comisionados por el ICBF y por quienes a nombre de la entidad atendieron la visita. El informe de la visita de inspección' fue remitido por la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad el 1 O de marzo de 2020, mediante oficio con radicado No. 202010300000066991'º y por medio de correo electrónico" de misma fecha, al Representante Legal de la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES. º Adicional, de esta visita de inspección referenciada, se desprendió la elaboración y ejecución de un plan de mejoramiento, luego de cuatro (4) retroalimentaciones y un requerimiento, el 28 de octubre de 2020, a través de oficio No. 20201030000030327112 , dirigido al Representante Legal del operador, se comunicó el cierre por el cumplimiento de las acciones de mejora frente a los hallazgos evidenciados en la visita de inspección mencionada. En sesión del 29 de mayo de 2020, el Comité de Inspección, Vigilancia y Control (IVC) del ICBF, conceptuó iniciar Proceso Administrativo Sancionatorio en contra de la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES, en la modalidad Internado Restablecimiento en Administración de Justicia por los hallazgos encontrados en la visita de inspección efectuada los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2019, tal y como consta en el Acta de Comité No. 2 de 2020". La Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, mediante oficio identificado con
radicado No. 202110300000148661 del 09 de agosto de 202114 , comunicó la decisión del · Comité de IVC de dar inicio al Proceso Administrativo Sancionatorio, conforme lo indicado por el artículo 47 del Código de Procedimiento Administ(ativo y de lo Contencioso Administrativo Q al Representante Legal de la fiONGREGACION DE RELIGIOSOS TERCIARIOS JJ CAPUCHINOS DE NUESTRA SENORA DE LOS DOLORES, en la dirección carrera 52 No. 44 C -43 barrio la Esmeralda, de la ciudad de Bogotá; la cual fue recibida el 12 de agosto de 2021, como consta en la guía No. YG275336692CO15 de la empresa de Servicios Postales Nacionales. La Dirección General del ICBF, mediante Auto de Cargos No. 0068 de 28 de marzo de 202216 formuló dos cargos al CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS , CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES, el cual el 29 de marzo de 202217 fue notificado personalmente por el profesional del Grupo Jurídico del ICBF , 7 Folio 18 de la Carpeta No 1 de la Entidad ª Folios 19 -44 de la Carpeta No. 1 de la Entidad 9 Folios 134-151 de la Carpeta No. 1 de la Entidad 1° Folio 176 de la Carpeta No. 1 de la Entidad. 11F olio 177 de !a Carpeta No. 1 de la Entidad. 12F olio 251 de !a Carpeta No. 2 de la Entidad 13F olios 207 -209 de la Carpeta No. 2 de !a Entidad H Folio 273 de la Carpeta No 2 de la Entidad
15F olio 274 de !a Carpeta No 2 de la Entidad 16F olios 277-286 de la Carpeta No 2 de la Entidad 17F olles 292 de la Carpeta No 2 de la Entidad Página 2d e2 6 Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080 PBX, 437 7630 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 'C\fi Cecilia d¡:¡ Ia. Fuente de Lleras GOBIERNO DE COLOMBIA Dirección General BIENESTCAlaRs ificada
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RESOLUCIÓN No 2022 "' Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES identificado con NIT. 860.005.068 • 3 Regional Bogotá al señor ARNOLDO DE JESUS ACOSTA BENJUMEA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.225.852 en su calidad de Representante legal de la Congregación, dentro de d.icha constancia de notificación, autorizó ser notificado electró¡::¡icamente al correo congregacion@amigonianosj.org, de las actuaciones que surtieran con ocasión al Proceso Administrativo Sancionatorio, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 Dentro del plazo legal, el 21 de abril de 2022, él apoderado de la Congregación a través del correo electrónico18 jfigueroa@figueroarueda.com;. remitió a los correos
Notificaciones.actosadm@icbf.gov.co y Eliana.GarciaM@icbf.gov.co escrito de descargos" en el cual expuso tanto las razones fácticas como jurídicas de inconformidad frente a los cargos; en el mismo escrito realizó solicitud de pruebas documentales y testimoniales. Mediante Auto de Trámite No. 0097 del 11 mayo de 202220 , el Despacho resolvió (i) reconocer personería. jurídica para actuar en el presente Proceso Administrativo Sancionatorio dentro de los términos del poder conferido al abogado JULIÁN ANDRÉS FIGUEROA RUEDA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciu.dadanía No. 79.685A83 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 110.666 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Congregación, (ii) negar las pruebas testimoniales solicitadas por el apoderado, (iii) negar el requerimiento de incorporación de los documentos "Acta de Liquidación de los Contratos de Aporte vigentes para el año 2019 corres¡¡bndientes al CENTRO JUVENILAMIGONIANO DE TABIO-CAJICA", solicitadas por el apoderado (iv) declarar agotada la etapa probatoria y (v) correr traslado a la CONGREGACIÓN • DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES, por el término de diez (10).días hábiles para que presentara sus alegatos de conclusión, de .conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 48 del CPACA. El mencionado Auto de trámite fue comunicado el 13 de mayo de 202221
, a los correos J electrónicos jfiqueroa@figueroarueda.com y conqregacion@amigonianosj.org de la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES, de conformidad con las autorizaciones que reposa en el expediente", indicándole que contaban con el término de diez (10) días hábiles para presentar escrito de alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del Articulo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. Finalmente, vía correo electrónico el 27 de mayo de 202223 la CONGREGACIÓN DE , RELIGtpsos TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES, presentó escrito de alegatos de conclusión", dentro del término legal a través de su apoderado JULÍAN ANDRÉS FIGUEROA RUEDA, de conformidad con el inciso 2º del articulo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de los. Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) 111 Folios 293 de la Carpeta No 2 de la Entidad 19 Folios 294 -295 de la Carpeta No 2 de la Entidad 2° Folios 3fi -307 de la Carpeta No 2 de la Entidad 21 Folio 308 de la Carpeta Na 2 de la Entidad 22 Folios 292 y 295 reverso de la Carpeta No 2 de la Entidad 23 Folio 335 de la Carpeta No 2 de la Entidad 24 Folio 336 -338 de la Carpeta No 2 de la Entidad Página 3 de 26 Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF •
j>.venida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en
contra de la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIO_S CAPUCHINOS DE
NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES identificado con NIT. 860.005.068 -3
2. FUNDAMENTOS DE LOS DESCARGOS El apoderado de la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES, presentó escrito de descargos el 21 de abril de
202225realizando las siguientes manifestaciones: , Indicó que se debía "cerrar el proceso administrativo y archivar las diligencias dado que mi poderdante efectuó -de forma conjunta con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)-las gestiones que estuvieron a su alcance para dar cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales ( ... )"'25 Finalmente, la Congregación no se pronunció respecto a cada uno de los hallazgos en particular, expuso sus argumentos de forma general, por lo que el análisis de estos se realizará en el acápite de consideraciones del Despacho.
3. FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1 Indebida Determinación de los Cargos Refiere el apoderado lo relacionado en el articulo 42 de la Resolución número 3899 del 8
de septiembre de 201 O, sobre los elementos esenciales para la formulación de cargos, y que, a su pensar, no fueron cumplidos en el Auto No. 068 del 11 de marzo de 2022. Indica que el Auto en comento, " no cumple con lo previsto en cuanto a la precisión y claridad de los HECHOS que originan la apertura del proceso, puesto que se limita de manera general, indeterminada y abstracta a la incorporación de impresiones personales de los funcionarios que realizaron la visita de soporte del proceso sancionatorio, impresiones que no.,J,a sido posible controvertir o refutar de manera directa e inmediata, toda vez que la prueba solicitada para ello, fue rechazada con base en argumentos formales sin sustento material" Seguido, se detallaron las fallas del artículo 58 de la Resolución 3899, para cada uno de los cargos del Auto 068 del 11 de marzo de 2022, señalando que en los hechos del pliego de cargos se realizaron "aseveraciones abierta, indeterminadas y sin sustento alguno, como razón para el trámite sancionatorio, lo cual puede ser determinado como una falta de rigurosidad a la motivación del acto administrativo por incumplimiento de los principios previstos en el Art 42 del CPACA, lo cual deviene en la violación de la garantía del derecho - - de defensa y de contradicción". fi 3.2 Inadecuada Adecuación Típica y Falta de Prueba Refiere que "La carga de la prueba de los procesos sancionatorios corresponde a la administración, por lo cual, está a su cargo aportar todos los elementos necesario (Sic) para que la imputación formulada en el pliego de cargos se cumpla, en respeto y concordancia
con el derecho de contradicción y defensa del sujeto pasivo del procedimiento, por lo cual, no es suficiente, ni cumple con dicho principio, lo descrito en el auto de cargos No. 0068, puesto que se limita a ENUNCIAR mas no a PROBAR, actuaciones que bajo su apreciación subjetiva el operador dejó de aplicar o que peor aún, bajo su visión restrictiva, debió haber desarrollado de una manera distinta, de nuevo, bajo un parámetro netamente subjetivo y sin soporte probatorio alguno." 25 Folio 293 de la Carpeta No 2 de la Entidad. 26 Folio 295 de la Carpeta No 2 de la Entidad. Págifia 4 de 26 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE f\!_l.JESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES identificado con NIT. 860.005.068 • 3 Reitera, "la necesidad imperativa de la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas y negadas al ICBF, puesto que solo mediante dicha práctica probatoria se logrará sanear los defectos planteados en el proceso y tutelar los derechos de la CONGREGACIÓN para la
tutela de su derecho constitucional al debido proceso." Finalmente, expone que "no existe prueba alguna del ICBF mediante la cual soporte con PRUEBAS, los cargos enunciados, puesto que su actuación solo se limitó a la presentación de un iQforme de visita en el cual dio cuenta de situaciones bajo las cuales desde de óptica subjetiva, no probada, se debían aplicar por parte del operador correctivos o ajustes, por lo cual los cargos no pueden prosperar de manera alguna para la imposición de sanciones a la CONGREGACIÓN." Por último, el apoderado de la CONGREGACIÓN en un acápite de petición solicitó que "se practique una diligencia de testimonios", señalando nuevamente a los 4 funcionarios del ICBF y a la funcionaria del operador, y en caso de que no sea atendida dicha solicitud, el proceso se archive en cuanto los eventos de mayo de 2019 fueron superados.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede este Despacho a resolver de fondo el presente Proceso Administrativo Sancionatorio, teniendo en cuenta los cargos formulados, los descargos y alegatos presentados, así como las pruebas obrantes en el expediente y la normativa aplicable. 4.1. Respecto del cumplimiento al plan de mejoramiento: Es importante que la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES tenga presente que, aunque el Plan de Mejoramiento hubi_era sido cerrado con cumplimiento, no puede desconocerse que precisamente tuvo que realizarse con ocasión de las irregularidades identificadas en la visita de inspección efectuada los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2019.
Considera el Despacho que independiente de que los hallazgos que se encuentren en las CL visitas de inspección sean o no corregidos en virtud del plan de mejoramiento, ello no impide el inicio del Proceso Administra_tivo Sancionatorio. Una actuación es el plan de \Jfi mejoramiento que debe ejecutar el operador parar corregir los hallazgos y realizar acciones de no repetición y, en especial, porque como prestador del Servicio Público de Bienestar Familiar debe adoptar de manera inmediata todas las medidas con el fin de permitir que se continúe con la prestación del Servicio Público en aras de proteger y garantizar derechos. Y otra competencia diferente, la que debe adelantar de oficio el ICBF, de determinar si los hallazgos y los cargos constituyen una infracción a la ley y a los lineamientos articulo 11 de la Ley 1098 de 2006, y si ellos generaron o ameritan una sanción debido a los peligros o daños ocasionados a las niñas y los niños (ejusdem, art. 16). o Así las cosas, la ejecución del plan de mejoramiento constituye una evidencia de que los hallazgos tienen sustento fáctico y normativo y que, por ello, se tuvieron que implementar acciones correctivas. Téngase en cuenta que ni en la Ley ni en los lineamientos de prestación del servicio se establece que las faltas o fallas contra la prestación del servicio de Bienestar Familiar se pueden sanear, eximir o pasar por alto. Por el contrario, el interés superior de las niñas y los niños, establecido en la Constitución Política exige de los operadores y del ICBF (dentro de su labor de Inspección, Vigilancia y Control) que exista Página 5 de 26
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Clasificada FAMILIAR RESOLUCIÓN No , ,fi .. - .;"'\ 0fi- (i ,.1 1 6 2022 Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES identificado con NIT. 860.005.068 -3 una alta rigurosidad y exigencia en pro de garantizar el goce efectivo de todos y cada uno de sus derechos. Además, los cargos endilgados centran la conducta de la Congregación en el incumplimiento de los lineamientos técnicos, administrativos, líneas técnicas y las guias establecidas por parte del ICBF para la modalidad, más no en el incumplimiento del Plan de Mejoramiento, actuación diferente e independiente. Por tanto, respecto a est'é punto, el argumento del investigado tampoco tiene la capacidad de prosperar. 4.2. Del Hecho Superado En varias oportunidades, en el escrito de descargos, el apoderado del investigado hizo referencia a la figura del hecho superado, por haberse realizado las acciones de mejora pertinentes y obtenido su cierre de forma previa a la expedición del Auto de cargos. Si bien es cierto, en el caso concreto refiere el apoderado haber cerrado las acció'nes de
mejor¡¡ que devinieron de liis situ¡¡ciones que configuraron los h¡¡ll¡¡zgos; se hiice necesario traer a colación lo mencionado por la Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 2016, respecto a que "el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que "carece" de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En otras palabras, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. El daño consumado tiene lugar cuando "la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba". (Negrilla fuera de texto original) Es por esto que, el Despacho considera que la expresión "hecho superado" no es a°plicable en esta instancia, aunado a que tampoco es de recibo que considere que el haber subsanado las irregularidades identificadas, desestiman su existencia, más aún cuando, la corrección de la conducta fue de forma posterior al h_aberla evidenciado en la visita de
inspección adelantada los días 22 al 24 de julio de 2019, lo que reitera su comisión. De la mano con lo anterior, que refiera la figura de hecho superado, previo a la formulaciónfi del pliego de cargos, no es procedente en cuanto a que dicha formulación, se basó en la presunta vulneración de una norma, referida a detalle en el cuadro de análisis,.de los fihallazgos del capitulo 4 del Acto Administrativo, bajo la facultad sancionatoria con fundamento constitucional con la que cuenta el ICBF respecto al "deber de obediencia al ordenamiento jurídico" que se impone a todos los ciudadanos, el cual se encuentra establecido en el inciso segundo del articulo 427 y 9528 de la Constitución Política, por lo 27Constitución Poli ti ca Artículo 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de·incompatibilldad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombla acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer-a las autoridades. 2s Constitución Política Articulo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad naciónal. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitucíón implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplír la Constitucíón y las leyes. Página 6 de 26 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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2022 RESOLUCIÓN No ,- ,·1 ·fi (\ 16 ..._ .. JUV Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES identificado con NIT. 860.00.5.068 • 3 cual, la administración justifica su potestad sancionatoria en la "protección del orden social", la cual a su vez tiene como finalidad la realización de los fines de la Administración Pública, como la prestación del Servicio Público Bienestar Familiar. Siendo esta misma definición expuesta por el Consejo de Estado de la siguiente manera: "En consecuencia, a juicio de esta Corporación, la potestad sancionadora de la Administración permite asegurar la realización de los fines del Estado, al otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exigen un determinado ·comportamiento a los particuláres o a los servido.res públicos ( ...) "29 • En conclusión, para efectos del Derecho Administrativo Sancionatorio, no procede el argumento del hecho superado, para el caso concreto, toda vez que con las situaciones evidenciadas en la visita de inspección de los dias 26, 27 y 29 de noviembre de 2019, que configuraron las existencia las faltas contenidas en el artículo 58 de la Resolución 3899 de
201 O, permitieron a esta Dirección General dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, respecto a que cuando "la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que ser.ían procedentes.". 4.3 Del debido proceso y el principio de legalidad En primer lugar, en lo correspondiente a la determinación de los cargos, no se acepta el argumento del apoderado acerca de la falta de rigurosidad a la motivación del Auto de Cargosfi pues dentro del presente proceso administrativo sancionatorio, se ha respetado en su integridad cada uno de los apartes normativos, dispuestos en el Capitulo 111 de la Ley 1437 de 2011 "Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo"; por lo que, el principio de legalidad ha estado incólume. De forma concreta, en el Auto de Cargos No. 0068 del 28 de marzo de 2022'º, se estructuró en su capítulo 4, las faltas endilgadas, las normas presuntamente vulneradas, y en el capítulo 5, las sanciones que podrían ser aplicadas. Además, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley 1437 del 2011, se ha considerado a la entid_ad como un investigado y el proceso se ha enmarcado en presunciones para cada uno de los hechos que lo fundamentan respetando
así el principio de presunción de inocencia. Respecto al principio de nobni isní de31,m los hechos que dieron origen al presente proceso administrativo sancionatorio no han sido objeto de sanción previa. De igual forma, en relación con el principio de nor eoframtiino pej3u2, sque consiste en no empeorar la situación del investigado luego de haberse promulgado una sanción", el Despacho conoce claramente estos principios y la importancia en el derecho sancionador, por lo que la decisión tendrá estos fundamentos. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". Sentencia de 12 de marzo de 2009. Radicación No. fi5001-23-31-000-2005-00252-01 (1762-07). 3° Folios 277 al 286 de la Carpeta No 2 de la Entidad 31 co·RTE CONSTITUCIONAL. Sentencia CM870/02. "PRINCIPIO NON BIS IN lDEM-Alcance. El principio non b!s ín idem prohibe que una persona, por el mismo hecho, (i) sea sometida a juicios sucesivos o (iij le sean impuestas varias sanciones en el mismo juicio, salvo que una sea tan solo accesoria.a la otra". "CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia. T-291 de 2006. "PRINCIPIO NO REFORMATIO tN PEJUS-(. ..) (L)a prohibición de reformar en peor la providencia cuando se trate de ap·e1ante único". 33 Corte Constitucion·a1. Sentencia T-291 de 2006 Péglna 7 de 26 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF
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,fi Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras GOBIERNO DE COLOMBIA Dirección General BIENESTAR Clasificada FAMILIAR RESOLUCIÓN No o Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en
contra de la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE
NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES identificado con NIT. 860.005.068 -3 De la misma forma, se resalta el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al Procedimiento Administrativo Sancionatorio del artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 del 2011, según el principio del debido proceso, que se establece en la norma constitucional así: "Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria,
y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". "En ese sentido, el debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. Por tanto, la Corte Constitucional34 ha sostenido que "las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamento
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