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ICBF - Resolución 5373 -2021

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Detalles

Título
ICBF - Resolución 5373 -2021
Autor
ICBF
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar suenestar Dirección General FAMILIAR Clasificada

RESOLUCIÓN No. F3'73 25 AGO 2021

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4736 del 31 de agosto del 2020 dentro del proceso administrativo sancionatorio seguido en contra del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ÁLAMOS - “INCLA” identificada con NIT. 890.982.356-9 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución No. 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por la Resolución No. 3435 de 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Decreto No. 987 de 2012, el Decreto No. 380 de 2020 y,

1. ANTECEDENTES Mediante Autos del 12, 16 y 21 de junio de 2017, la Jefe (E) de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad de la sede de la Dirección General, ordenó realizar auditoría al INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ALAMOS- “INCLA”, identificado con Nit. 890.982.356-9, en la sede administrativa y una muestra de las Unidades de Servicio en la modalidad Hogar Sustituto Discapacidad, ubicadas en el municipio de Itagút; la misma se efectuó los días 20, 21 y 22 de junio del 2017, y en esta se firmaron las actas de la

respectiva auditoría tanto por los profesionales comisionados por el ICBF como por quienes, a nombre del mencionado operador, atendieron la misma!. Los informes de dicha auditoría fueron remitidos a la representante legal del auditado, mediante oficio No.

S-2017-412252-0101 del 4 de agosto de 2017?, el cual fue recibido el día 9 de agosto del mismo año como consta en la Guía No. RN802823823C0 de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.

472. El Comité de Inspección, Vigilancia y Control del ICBF, en sesión del 29 de agosto de 2017 conceptuó iniciar proceso administrativo sancionatorio en contra del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ÁLAMOS- "INCLA" por los hallazgos encontrados en la auditoría efectuada los días 20, 21 y 22 de junio del 2017, tal y como consta en el Acta del Comité No. 41. La Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, mediante oficio del 1 de febrero de 2019 radicado con el No. 2019-056355-0101, comunicó a la representante legal, lo conceptuado por el Comité de Inspección, Vigilancia y Control del ICBF en la sesión del 29 de agosto de 20175, el cual fue recibido el 6 de febrero del 2019, como consta en la Guía No. RA072337747C0 de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472. Mediante Auto No. 035 del 26 febrero de 20207 se formularon cuatro cargos al INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ÁLAMOS - INCLA”, identificado con Nit. 890.982.356-9, por presuntamente

incurrir en las faltas establecidas en los numerales 3, 5, 12 y 16 del artículo 58 de la Resolución No. 3899 de 2010, que disponen: “Incumplir las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia”, “Dar aplicación diferente a los recursos que reciba por parte del ICBF a cualquier título, al previsto y autorizado por la ley, reglamentos o estatutos”, “No cumplir con los lineamientos técnicos, administrativos, manuales, guías, líneas técnicas y en general cualquier normativa que se establezca por parte del ICBF” y “Dar lugar a que por acción u omisión se ponga en riesgo o se cause daño a la integridad física y emocional de los niños, niñas y adolescentes”, para operar en la modalidad Hogar Sustituto Discapacidad, desconociendo lo establecido en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006. Lo anterior, con fundamento en las situaciones advertidas y que se describieron en los informes de auditoría realizada los días 20, 21 y 22 de junio del 2017, en su sede administrativa y una muestra de las unidades de servicio en la modalidad Hogar Sustituto Discapacidad, ubicadas en el municipio de Itagúi. La representante legal, mediante correo electrónico del 26 de febrero de 2020, autorizó a la Oficina de Aseguramiento de la Calidad ser notificada electrónicamente, de las actuaciones que se surtieran con ocasión al Proceso Administrativo Sancionatorio que actualmente se adelantaba en su contra, solicitando ser notificada en las siguientes direcciones de correos electrónicos: Erika.coronelOlosalamos.org.co;

direccionatencionflosalamos.org.co y lucelly.osorioflosalamos.org.cof. Folios 17 al 76 de la carpeta No. 1 de la Entidad Administradora. ? Folio 205 de la carpeta No. 2 de la Entidad Administradora. 3 Folio 206 de la carpeta No. 2 de la Entidad Administradora. % Folios 269 al 287 de la carpeta No. 2 de la Entidad Administradora 5 Folios 288 y 289 de la carpeta No. 2 de la Entidad Administradora. Folio 289 de la carpeta No. 2 de fa Entidad Administradora. 7 Folios 295 al 305 de la Carpeta No. 2 de la Entidad Administradora. $ Folios 310 al 312 de la carpeta No. 2 de la Entidad Administradora Página 1 de 11 www.Icbf.gov.co = El E Ny Instituto Colombiano de Bienestar Familiar BIE Dirección General FAMILIAR Clasificada RESOLUCIÓN No. 5373 25 AGO 2021 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4736 de! 31 de agosto del 2020 dentro del proceso administrativo sancionatorio seguido en contra del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ÁLAMOS - “INCLA” identificada con NIT. 890.982.356-9 En virtud de lo anterior, la Oficina de Aseguramiento de la Calidad de este Instituto, mediante correo electrónico del 26 de febrero de 2020, recibido en la misma fecha?, comunicó el Auto de Cargos No. 035 del 26 de febrero de 2020 referenciado a la representante legal del investigado, indicándole que dentro de los quince (15) días siguientes, podria presentar descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendiera

hacer valer. Una vez realizada la notificación mencionada y en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ÁLAMOS -— INCLA, identificado con NIT. 890.982.356-9 a través de su Representante Legal ERIKA CORONEL GONZÁLEZ, y vía correo electrónico remitente lucelly. osorioOlosalamos,org.co de fecha 17 de marzo de 2020%, presentó dentro del término a esta Entidad (Notificaciones .actosadmGQicbf.gov.co), escrito de descargos al Auto de Cargos No. 035 del 26 de febrero de 2020, y para tal efecto envó 34 carpetas adjuntas con soportes documentales y solicitud de decreto de pruebas testimoniales. Con ocasión del Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dispuso por medio de la Resolución No. 3000 del 18 de marzo de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.261 del 19 de marzo de 2020, “Suspender los términos procesales a partir del 18 y hasta el 31 de marzo de 2020, en los procesos administrativos sancionatorios de competencia de la Dirección General del ICBF que son sustanciados por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad con control de legalidad de la Oficina Asesora Jurídica. Esta medida podrá ser modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto de la emergencia sanitaria”. (Negrilla Fuera de Texto)

La Resolución No. 3100 del 31 de marzo de 2020 publicada en el Diario Oficial 51.274 del 1 de abril de 2020, prorrogó la suspensión de términos dentro de los procesos administrativos sancionatorios que se adelantan en el ¡CBF, hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en razón a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional por el Presidente de la República, para atender el COVID-19. Mediante Resolución 3601 del 27 de mayo de 2020, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ordenó reanudar los términos suspendidos mediante las Resoluciones 3000 y 3100, a partir del 8 de junio de 2020. Con Auto de Trámite No. 0053 del 8 de junio de 20201 se procedió a resolver la solicitud de pruebas dentro del proceso, ordenando lo siguiente: RECHAZAR las pruebas testimoniales solicitadas por la Representante Legal, incorporar al expediente las pruebas documentales allegadas con el escrito de descargos el 17 de marzo de 2020 y correr traslado al operador por el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación del referido auto, para que presentaran sus alegatos de conclusión, dicho Auto se comunicó en debida forma. El investigado presentó dentro del término legal (24 de junio de 2020) escrito de alegatos de conclusión. Mediante la Resolución No. 4736 del 31 de agosto 2020?, esta Dirección resolvió el proceso

administrativo sancionatorio seguido en contra del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ÁLAMOS — “INCLA” identificado con NIT, 890.982.356-9 en el sentido de imponer sanción de SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO BIENAL POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES para operar la modalidad Hogar Sustituto, la cual fue otorgada por el ICBFRegional Antioquia mediante la Resolución No. 5011 del 19 de septiembre de 2019. El 1 de septiembre del 2020?, la Oficina de Aseguramiento de la Calidad notificó electrónicamente a la representante legal del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ÁLAMOS — “INCLA” la precitada decisión. El 14 de septiembre de 2020%, la Representante legal del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ÁLAMOS -— “INCLA” presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 4736 del 31 de agosto 2020, solicitando la práctica de pruebas. ? Folios 313 al 314 de la Carpeta No. 2 de la Entidad Administradora. 10 Folios 315 al 347 de la Carpeta No. 2 de la Entidad Administradora. 11 Folios 350 al 353 de ta Caspeta No. 2 de la Entidad Administradora 12 Folios 374 al 419 del expediente 13 Folio 420 del expediente. Página 2 de 11 WWWwW.icbf.gov.co a y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar eienesrar Dirección General FAMILIAR Clasificada RESOLUCIÓN No. 5373 25 AG0 2021

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4736 del 31 de agosto del 2020 dentro del proceso administrativo sancionatorio seguido en contra del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ÁLAMOS - “INCLA” identificada con NIT. 890.982.356-9 Mediante Auto de Pruebas No. 0034 del 7 de abril de 2021, se resolvió sobre las pruebas formuladas en el recurso de reposición interpuesto contra ta Resolución No. 4736 del 31 de agosto de 2020, en el cual se rechazó la solicitud de oficiar a la Dirección del ICBF Regional Antioquia; el mencionado Auto se notificó de forma electrónica a ta representante legal el 8 de abril de 202177.

2. FUNDAMENTO DEL RECURSO La representante legal del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ÁLAMOS -— “INCLA”, en el escrito contentivo del recurso de reposición, manifestó lo siguiente: 2.1. De la suscripción del contrato 1251 de 2016 y su terminación.

Señala que el Instituto de Capacitación los Álamos, entiende que el proceso de contratación se encuentra regido por normas diferentes a las establecidas para el presente proceso, sin embargo, también es cierto que del Contrato de Aporte No. 1251 de 2018, se originan acciones adelantadas por el ICBF, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 987 de 2012, el cual le otorga competencia a la Oficina de Aseguramiento de la Calidad de revisar, inspeccionar y vigilar a las instituciones prestadoras del Servicio Público de Bienestar Familiar, en este caso particular a Los Álamos, como consecuencia de la suscripción del contrato

mencionado. Razón por ta cual no comparte el hecho de que se descalifique la liquidación del contrato, por la correcta ejecución de cada una de las obligaciones; toda vez que los informes de la supervisión deben tener peso legal, teniendo en cuenta que son los que dan cuenta del cumplimiento de la prestación del servicio. Sumado al hecho de que los hallazgos que fueron evidenciados el 20, 21 y 22 de junio de 2017, fueron superados y corregidos mediante el plan de mejora que fue aprobado por el ¡CBF. Alega también que el ICBF inició el Proceso Administrativo Sancionatorio, advirtiendo que el INCLA nunca puso en riesgo ni la vida ni la integridad de los niños, las niñas y los adolescentes. 2.2. En relación con los términos y la caducidad Advirtió que es un hecho notorio la suspensión de términos derivada de la pandemia por el COVID 19. Sin embargo, argumenta que se evidencia que desde el momento en que se realizó la visita por parte del ¡CBF, esto es los días 20, 21 y 22 de junio de 2017, hasta el día en que se interpuso la sanción han pasado más de tres años. Sumado a que se evidenció que, desde el día de la auditoría, a la decisión del Comité, a la comunicación de la decisión tomada por este y a la iniciación del proceso, transcurrieron tiempos superiores a un año en cada una de dichas etapas. Por esto, la entidad se cuestiona sobre el límite temporal que debe tenerse para cada una de dichas actuaciones, en el sentido de que ¿puede el ICBF después de varios años de tomada la decisión por el Comité, dar continuidad al proceso sin consecuencias en el tiempo?, lo anterior teniendo en cuenta que dicha

demora puede significar una violación a normas constitucionales y a los principios de celeridad y oportunidad, Dicho lo anterior trae a colación fo establecido en los artículos 47 y siguientes del CPACA, toda vez que considera que en cada etapa del del proceso de Inspección, Vigilancia y Control debe existir inmediatez, toda vez que lo que se encuentra en peligro es la posible vulneración de tos derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. 2.3. Antecedentes del INCLA Hace alusión al desempeño y actuar que ha caracterizado al Instituto de Capacitación Los Álamos, en el trascurso de todos sus años de operación, resaltando entre otras que, 1). Su eje misiona!l ha propendido por el mejoramiento y la calidad de vida de los niños, de las niñas y de los adolescentes con discapacidad. 11). Ha trabajado de la mano del ¡CBF por más de 38 años. 11!). Desde el año 2007 cuenta con certificaciones de calidad otorgadas por el ICONTEC e JQNET, las cuales dan cuenta del compromiso y la calidad con la que 1 Folios 441 al 462 del expediente. 1 Folio 450 reverso del expediente, 16 Folios 463 al 465 del expediente. 1 Folio 466 del expediente. Página 3 de 11 wWww.icbf gov.co u a E $ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar BIE Dirección General FAMILIAR Clasificada RESOLUCIÓN No. 53'73 25 AGO 2021 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4736 del 31 de agosto del 2020 dentro del proceso administrativo sancionatorio seguido en

contra del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ÁLAMOS - “INCLA” identificada con NIT. 890.982.356-9 se presta el servicio. IV) Tiene reconocimientos a nivel nacional e internacional por el trabajo y la atención a personas en condiciones de discapacidad mental cognitiva. Argumentan también que la a trayectoria, reconocimientos y actividades desarrolladas con anterioridad a la auditoría realizada por el ICBF, evidencian que la entidad ha sido responsable, en su operación. Sumado a que con posterioridad al año 2017, se han suscritos variedad de contratos de aporte, y en ninguno se han presentado hallazgos o situaciones adversas. Por lo que se considera que al momento de interponer la sanción no se tuvo en cuenta ninguno de los antecedentes, respecto al desempeño y cumplimiento de sus obligaciones. Por lo cual solicita que dichos antecedentes sean tenidos en cuenta, así como el ejercicio técnico, administrativo y contractual preliminar al presente proceso sancionatorio. 2.4. Proporcionalidad de la sanción Reitera que dentro del proceso sancionatorio se deben tener en cuenta los antecedentes del sujeto objeto de la sanción, la gravedad de las faltas, la peligrosidad de la conducta, las consecuencias que se pudieran generar y la posibilidad de repetición. Advierte que no se están guardando las proporcionalidades entre las faltas y la sanción, ya que no se está teniendo en cuenta que es la primera vez que se inicia un proceso sancionatorio en su contra, sumado a que se desconoció el desempeño de la entidad durante toda su existencia, como atenuante, frente al cumplimiento de sus obligaciones.

Agrega que respecto del hallazgo en el que se evidenció el pago de dos coordinadores adicionales con recursos del contrato, el mismo no debe prosperar toda vez que esta situación fue autorizada por el supervisor del contrato. Para lo cual aportó documento referenciado “Aprobación de la Supervisora del contrato para la contratación de Coordinadores”. Manifiesta que, ni a nivel regional ni a nivel nacional, existe queja alguna anterior o posterior al presente proceso, la cual cuestione el desempeño o sancione alguna de las actividades que ejecuta Los Álamos en el marco de lo técnico, administrativo, contractual y financiero. 2.5. Gravedad de las faltas Señala que el ICBF, en la resolución sanción indicó que en ninguno de los hallazgos se comprobó la existencia de daño a la integridadf isica y emocional de los niños, de las niñas y de los adolescentes, sino que lo que se comprobó fue un incumplimiento a los lineamientos que comprometieron los derechos de los beneficiarios. Es decir, advierten que se presentaron incumplimientos, sin embargo, la entidad obró de buena fe, sin dolo, teniendo en cuenta que procedió de forma inmediata a implementar las acciones correctivas necesarias, que no generaron peligro para la vida e integridad, ni vulneración alguna a los beneficiarios. 2.6. Actualidad de la sanción Por último, advierte que de ser confirmada la sanción, la misma significaría un peligro para la integridad emocional de los beneficiarios atendidos, ya que un cambio de operador, estaría afectando todos tos procesos de restablecimiento de derechos, sumado además a la situación derivada del COVID19 y a los

impactos en la estabilidad laboral y reputación de la entidad. 2.7. Peticiones Que se tenga en cuenta los siguientes documentos: (i) Presupuesto aprobado por la Regional Antioquía para la ejecución del contrato 1251 de 2016. (ii) Certificado de idoneidad del INCLA. (iii) Acta de liquidación del contrato 1251 de 2016. (iv) Aprobación del plan del cierre del plan de mejoramiento. (v) Aprobación de la Supervisora del contrato para la contratación de Coordinadores. (vi) Certificado de existencia y representación legal. Que se revoque la sanción impuesta mediante la Resolución No. 4726 del 2020. Página 4 de 11 Www.icbf.gov.co a tl y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ¡ ar Dirección General FAMILIAR Clasificada RESOLUCIÓN No. 5373 25 AGO 2021 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4736 del 31 de agosto del 2020 dentro del proceso administrativo sancionatorio seguido en contra del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ÁLAMOS - “INCLA” identificada con NIT. 890.982.356-9 Que de no ser recibida la anterior solicitud, se proceda a modificar la sanción teniendo en cuenta los antecedentes, el desempeño de la Institución y que no se puso en peligro los derechos fundamentales de los beneficiarios.

3. CONSIDERACIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la representante legal del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ÁLAMOS - “INCLA”, en la sustentación escrita de su recurso, este Despacho se

pronunciará en los siguientes términos: 3.1. En cuanto a que para la institución está clara la diferencia normativa entre el proceso de contratación y el presente proceso, y que sin embargo, considera que el Contrato de Aportes No. 1251 de 2016 se originó de las acciones adelantadas por el ICBF, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 987 de 2012, el cual te otorga competencias a la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, de inspeccionar y vigilar a las instituciones prestadoras del Servicio Público de Bienestar Familiar Instituto de capacitación Los Álamos como consecuencia de la suscripción del contrato mencionado, razón por la cual no comparte el hecho de que se descalifique la terminación del contrato, este Despacho precisa que lo que se pretende al desplegar las acciones de inspección, vigilancia y control por parte del ICBF, es vigilar la forma en que las entidades prestadoras del Servicio Público de Bienestar Familiar vienen desarrollando el mencionado Servicio, y hacer exigible aquel imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea a los niños, a las niñas y a los adolescentes de todos sus derechos, que son universales, prevalentes e interdependientes. En ese orden ideas, la presente actuación está encaminada a verificar las condiciones de prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar; no siendo menos cierto, que este Proceso Administrativo Sancionatorio presupone la existencia de una licencia de funcionamiento que lo habilita como prestador del mismo para operar en los programas de Protección, independientemente de que tenga o no contrato suscrito con el ICBF y en ese orden de ideas, deviene por parte de este Instituto, competencias de

inspección, vigilancia y control, consagradas en los artículos 11 y 16 de la Ley 1098 de 2006, Por lo que es pertinente recordar que en lo que respecta al Proceso Administrativo Sancionatorio que adelanta el ICBF, el mismo se encuentra regulado por lo establecido en los artículos 47 al 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Y otro, muy diferente, es el trámite previsto en los artículos 4 de la Ley 80 de 1993, 17 de la Ley 1150 de 2007, 86 de la Ley 1474 de 2011, sobre imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento en materia contractual, que si fuese el caso si afectaría el contrato y al garante, entre otros. Sin embargo, al margen de lo que se pueda evidenciar respecto del contrato de aporte y la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar, lo cierto es que el primero reviste una serie de particularidades, máxime si el negocio jurídico de aporte supone la entrega de unos dineros con el objeto de que se brinde atención a los niños, las niñas y los adolescentes en las diferentes modalidades. Empero, en nada se cuestiona en este proceso el cumplimiento o no de las obligaciones adquiridas en desarrollo del mencionado contrato, por lo que no es que se esté descalificando la liquidación del contrato de aporte, por la correcta ejecución de cada una de las obligaciones; sino que única y exclusivamente se está discutiendo la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar de conformidad con los hallazgos que fueron evidenciados por los profesionales de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad en la auditoría materializada.

Por lo cual, teniendo en cuenta que en el Proceso Administrativo Sancionatorio propio de la Prestación del Servicio de Bienestar Familiar, no existe el componente patrimonial ya que las sanciones son solamente las que están definidas en el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, en nada interfiere dentro de esta investigación el hecho de que el contrato de aporte se haya finalizado sin ninguna salvedad, toda vez que como ya se mencionó el presente caso administrativo difiere de un Proceso Contractual en el marco general de los artículos 4 de la Ley 80 de 1993, 17 de la Ley 1150 de 2007, 86 de la Ley 1474 de 2011. 3.2. En relación con los términos y la caducidad. Advirtió el operador que es un hecho notorio ta suspensión de términos derivada de la pandemia por el COVID 19. Sin embargo, evidencia que del momento en que se realizó la visita por parte del ICBF, esto 20, 21 y 22 de junio de 2017, al día en que se interpuso la sanción han pasado más de tres años. Y que además Página 5 de 11 WwWwW.icbf.gov.co

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Y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Clasificada

RESOLUCIÓN No. K3?% 23 AGO 2021

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4736 del 31 de agosto del 2020 dentro del proceso administrativo sancionatorio seguido en contra del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ALAMOS -— “INCLA” identificada con NIT. 890.982.356-9 se debe tener en cuenta que hubo una demora en las etapas procesales, toda vez que desde el día en que

se efectuó la auditoría a ta decisión del Comité, a la fecha de la comunicación de la decisión tomada por este y a la de la iniciación del proceso, se tomó un año en cada una de dichas etapas y tal dilación significó para ta entidad una violación al principio de celeridad y oportunidad. Es importante tener en cuenta que respecto al argumento de la pérdida de competencia de la Administración para ejercer la facultad sancionatoria por haber transcurrido más de tres (3) años para proferir una decisión dentro del proceso que nos ocupa, esta Dirección General advierte que, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 52 del CPACA, la Administración cuenta con dicho término para notificar la decisión que resulte del Procedimiento Administrativo Sancionatorio. Sin embargo, en cuanto a la contabilización del tiempo, existió como es de conocimiento del recurrente, un lapso de tiempo por la suspensión de los términos procesales en atención a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional por el Presidente de la República, para atender el COVID-19, situación que fue debidamente informada a la investigada. En el caso en concreto, conforme la suspensión de términos para los Procesos Administrativos Sancionatorios de acuerdo a las Resoluciones Nos. 3000 del 18 de marzo de 2020, 3100 del 31 de marzo de 2020 y 3601 del 27 de mayo de 2020, se empezó a contar desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 7 de junio de 2020; significa lo anterior que entre el 18 de marzo de 2020 (fecha de inicio de la suspensión

de términos) y el 7 de junio de 2020 (fecha en que se levantaron los términos) al INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ÁLAMOS - “INCLA”, le transcurrieron ochenta y dos (82) días calendario, los cuales se suman al 20 de junio de 2020, (en esa fecha, tres años atrás se verificaron los hechos) a fin de materializar la referida caducidad, por lo que es claro que esta Dirección se encontraba en término para proceder a expedir y notificar el acto administrativo de sanción hasta el 9 de septiembre de 2020. En conclusión, el Despacho tenía hasta el 9 de septiembre de 2020, para proferir una decisión sancionatoria o absolutoria en contra del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ALAMOS — “INCLA”, y notificarla en virtud del fenómeno de caducidad del Proceso Administrativo Sancionatorio. Conforme lo anterior este Despacho ha sido respetuoso de los términos procesales que rodean a la actuación sancionatoria, toda vez que la Resolución No. 4736 del 31 de agosto de 2020, que aquí se recurre, se notificó de forma electrónica el 1 de septiembre del mismo año, es decir que no habían transcurrido más de tres (3) años desde el acaecimiento de los hechos del 20, 21 y 22 de junio de 2017, Por otro lado, en lo que refiere al argumento de que transcurrieran tiempos superiores a un año desde el día de la realización de la auditoría a la decisión del Comité, a la comunicación de la decisión tomada por

este y a la iniciación del proceso, lo cual significó para la entidad una violación al principio de celeridad, este Despacho considera pertinente precisar que: En virtud del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, “todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales (...) conforme el principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas”. Entiéndase de lo anterior, que el derecho al debido proceso se descompone en varias garantías que tutelan diferentes intereses ya sea de los sujetos procesales, o de la colectividad a una pronta y cumplida justicia. Entre ellas, el artículo 29 de la Constitución Nacional, en forma explícita consagra tanto el principio de celeridad, como el derecho de contradicción y controversia probatoria. Al respecto dicha norma señala que toda persona tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra!S. En ese contexto, para esta Dirección no es de recibo lo manifestado por la recurrente, puesto que no considera que se hayan quebrantado las garantías que promulga el derecho al debido proceso establecido en la Constitución Política, toda vez que de conformidad con las normas de procedimiento y de los derechos de representación, defensa y contradicción, que le asisten a la investigada se ha dado

cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 18 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANO. Sentencia € — 371 de 2011. Relatoría de la Corte Constitucional. Trámite del Recurso De Apelación contra sentencias penales en la lectura de fallo. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Página 6 de 11 www.icbf.gov.co E e y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Clasificada

RESOLUCIÓN No. A3%73 25 AGO 2021

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4736 del 31 de agosto del 2020 dentro del proceso administrativo sancionatorio seguido en contra del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ALAMOS - “INCLA” identificada con NIT. 890.982.356-9 Por lo tanto, es menester explicarle a la recurrente que no es cierto que se

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