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ICBF - Resolución 552 de 2020

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Detalles

Título
ICBF - Resolución 552 de 2020
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2020

,fi.

BIENESTAR

FAMILIAR

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General Clasificada RESOLUCIÓN No. 3 1 ENE 2020 "Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la CORPORACIÓN SARA/, identificada con NIT. 900.652.101-8" LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por la Resolución 3435 de 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Decreto 987 de 2012, el Decreto 1612 de 2018 y, CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF, resolver en derecho el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CORPORACIÓN SARAI, todo ello en garantía del derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta los siguientes

1. ANTECEDENTES Que, mediante auto del 13 de febrero de 2017, la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad de la Dirección General ordenó realizar auditoría a la CORPORACIÓN SARAI y dispuso que la misma se realizaría los días 16 y 17 de febrero de 2017 por profesionales de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 1

Que la auditoría se efectuó en los días señalados como se dispuso en el auto del 13 de febrero

Oficina de Aseguramiento de la Calidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 1 Que la auditoría se efectuó en los días señalados como se dispuso en el auto del 13 de febrero de 2017, allí se firmó el acta tanto por los profesionales comisionados por el ICBF como por quienes, a nombre de la CORPORACIÓN SARAI, atendieron la auditoría.2 Que el informe de dicha auditoría3 fue presentado el día 13 de marzo de 2017 a la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad quien mediante oficio del 11 de abril de 2017 radicado con el No. S-2017-185440-0101, dio traslado del mismo al Representante Legal de la CORPORACIÓN SARAI el cual fue recibido en fecha 17 de abril de 2017, como consta en la Guía de entrega No. YG160074167CO de la empresa de Servicios Postales Nacional S.A. 472.4 Conforme lo anterior, el día 4 de octubre de 2017 el Comité de Inspección, Vigilancia y Control del ICBF conceptuó iniciar proceso administrativo sancionatorio en contra de la CORPORACIÓN SARAI, tal y como consta en el Acta No. 15. Que con oficio del 17 de agosto de 2018 radicado No. S-2018-480750-0101, la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad comunicó al representante legal de la CORPORACIÓN SARAI, lo conceptuado por el Comité de Inspección, Vigilancia y Control del ICBF en la sesión del 4 de octubre de 20176, comunicación que fue recibida el día 18 de agosto de 2018, como consta en la Guía No. RN998495625CO7 de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472.

del 4 de octubre de 20176, comunicación que fue recibida el día 18 de agosto de 2018, como consta en la Guía No. RN998495625CO7 de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472. 1 Folio 3 de la Carpeta No. 1. 2 Folios 7 al 39 de la Carpeta No. 1. 3Folios 222 al 296 de la Carpeta No. 2. 4 Folios 307 y 308 de la carpeta 2. 5 Folios 688 al 713 de la carpeta No. 4 6 Folio 830 de la carpeta No. 5 7 Folio 831 de la carpeta No. 5 Sede de la Dirección General Avenida carrera 68 No.64c75

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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General Clasificada RESOLUCIÓN No. 3 1 ENE 2020 "Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la CORPORACIÓN SARA/, identificada con NIT. 900.652.101-8" Así mismo, señaló que todos los procesos de orden sancionatorio deben ceñirse por lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, so pena de acaecer en una nulidad absoluta, por desconocer el derecho de defensa y debido proceso consagrado en la Constitución.

NULIDAD POR AUSENCIA DEL PROCESO SANCIONATORIO CONSAGRADO EN EL

ARTÍCULO 86 DE LA LEY 1474 DE 2011.

absoluta, por desconocer el derecho de defensa y debido proceso consagrado en la Constitución.

NULIDAD POR AUSENCIA DEL PROCESO SANCIONATORIO CONSAGRADO EN EL

ARTÍCULO 86 DE LA LEY 1474 DE 2011.

El apoderado discrepó de la normatividad aplicada dentro del presente proceso administrativo sancionatorio, toda vez que el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, en su parágrafo señala que "las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia", y en criterio del apoderado el Procedimiento Administrativo Sancionatorio descrito en el artículo en mención del CPACA, es subsidiario y supletorio, toda vez que dentro de la ley señalada se dispuso un procedimiento para la imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento el cual se encuentra descrito en el Artículo 86 Ley 1474 de 2011. Es decir que el ICBF erróneamente está adelantando el presente proceso administrativo sancionatorio bajo el artículo 47 del CPACA, siendo aplicable para este tipo de procedimientos el establecido en el artículo 86 de la Ley 14 7 4 de 2011, por medio del cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. Aseguró que el ICBF vulneró el debido proceso en la presente actuación, por cuanto no aplicó la debida normatividad que establece la ley, incurriendo así en una nulidad.

NULIDAD POR CARENCIA DE ELEMENTOS FÁCTICOS EN EL AUTO DE APERTURA 015

DE 2019 QUE GARANTICE EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN.

la debida normatividad que establece la ley, incurriendo así en una nulidad.

NULIDAD POR CARENCIA DE ELEMENTOS FÁCTICOS EN EL AUTO DE APERTURA 015

DE 2019 QUE GARANTICE EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN.

El apoderado manifestó que la Ley 1474 de 2011 en su artículo 86 establece que la entidad contratante está obligada a informar con precisión la cuantificación de los perjuicios causados, en ese sentido, dentro del presente proceso en ninguna de sus etapas procesales el ICBF puso en conocimiento de la Corporación los supuestos perjuicios pecuniarios que se generaron y las obligaciones incumplidas por parte de la misma; impidiendo así ejercer en debida forma su derecho de defensa, generando una nulidad absoluta de todo lo actuado. Sumado a lo anterior, recalcó que nunca se aportó junto con el auto de cargos copia del informe de supervisión que coadyuvara con el incumplimiento señalado por esta Dirección General. Con base en lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso administrativo sancionatorio adelantado contra la CORPORACIÓN SARAI. Por otro lado, como fundamento de los descargos el apoderado de la Corporación señaló lo siguiente: INEPTA FORMULACIÓN DE CARGOS Estimó que el Auto de Cargos 015 de 2019 no ofrece una claridad respecto de los hechos materia de incumplimiento, teniendo en cuenta que no existe relación entre los cargos incumplidos y el contrato de aportes celebrado entre el ICBF y la Corporación Sarai, y además que se encuentran sustentados en hechos que ya fueron objeto de investigación por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sumado a que nunca se especificó el contrato Sede de la Dirección General

que se encuentran sustentados en hechos que ya fueron objeto de investigación por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sumado a que nunca se especificó el contrato Sede de la Dirección General Avenida carrera 68 No.64c - 75

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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General Clasificada RESOLUCIÓN No. 1fir:0 l_i ;JJt,,, 3 t ENE 2020 "Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la CORPORACIÓN SARA/, identificada con NIT. 900.652.101-8" Para esta Dirección General, contrario a lo sostenido por el apoderado de la parte investigada, en el caso concreto, no se incurrió en ninguna nulidad, toda vez que la norma citada no es aplicable al presente proceso administrativo sancionatorio que adelanta el ICBF.

Veamos: La disposición invocada por el referido apoderado corresponde al artículo 86 de la Ley 147 4 de

2011, que establece: "ARTÍCULO 86. IMPOSICIÓN DE MULTAS, SANCIONES Y DECLARATORIAS DE INCUMPLIMIENTO. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento:

Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento: a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera; b) En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentará las circunstancias de hecho que motivan la actuación, enunciará las posibles normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y al garante, para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad;

quien lo represente, y al garante, para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad; c) Hecho lo precedente, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento. Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia; d) En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, podrá suspender la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra razón debidamente sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuación administrativa. En todo caso, al adoptar la decisión, se señalará fecha y hora para reanudar la audiencia. La entidad podrá dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de situación de incumplimiento." Esta Dirección General, frente al mencionado punto observa que al parecer existe una confusión entre el proceso administrativo sancionatorio derivado de la prestación del servicio de Bienestar Familiar y el proceso administrativo sancionatorio contractual. Para desatar el estudio del anterior argumento, debemos señalar que el artículo 118 de la Constitución Política Sede de la Dirección General Avenida carrera 68 No.64c - 75

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del anterior argumento, debemos señalar que el artículo 118 de la Constitución Política Sede de la Dirección General Avenida carrera 68 No.64c - 75

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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cécilia De la Fuente de Lleras Dirección General Clasificada RESOLUCIÓN No. 3 1 ENE 2020 "Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la CORPORACIÓN SARA/, identificada con NIT. 900.652. 101-8" Al practicar dicha diligencia los profesionales designados de cada área para efectos de revisar el cumplimiento de todos y cada uno de los componentes del servicio (legal, técnico, administrativo y financiero) solicitan información al operador, porque precisamente lo que se pretende con la auditoría es establecer si al momento en que se practica, las entidades administradoras del servicio cumplen o no con los lineamientos, guías, manuales y demás normas aplicables a la modalidad. Por tanto, en el caso en concreto no se está cuestionando el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la investigada con ocasión del contrato de aporte15, para lo cual está previsto el otro procedimiento como es el administrativo sancionatorio contractual regulado en los artículos 17 de la Ley 11 50 de 20 17 y 86 de la Ley 14 74 de 20 11 , sino la prestación del servicio público de bienestar familiar16, de conformidad con los hallazgos que fueron evidenciados por los profesionales de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad en la auditoría, la cual se realizó en

de bienestar familiar16, de conformidad con los hallazgos que fueron evidenciados por los profesionales de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad en la auditoría, la cual se realizó en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que, como ya se mencionó, le asisten a la mencionada Oficina y no en virtud de las de supervisión que le correspondían al supervisor del Contrato de Aporte. Es decir que en lo que respecta al presente proceso administrativo sancionatorio, el procedimiento para adelantar dicho trámite es el previsto en los artículos 47 al 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 14 37 de 2011 ), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 36 al 57 de la Resolución No. 3899 de 2010 , modificada y adicionada por la Resolución No. 3435 de 20 16 . Ahora bien, el derecho al debido proceso previsto por el artículo 29 de la Constitución se constituye en un plexo de garantías que debe observarse tanto en material judicial como administrativa dentro de las cuales se encuentran el principio de legalidad, el principio del juez natural, los derechos de defensa y contradicción, el principio del non bis in ídem y el de publicidad de las actuaciones y decisiones que se adopten en tales procedimientos. Así se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-034 del 29 de enero de 2014, en la que expuso: "El debido proceso admin istrativo y la facu ltad de aportar y controvertir las pruebas. El debido proceso es un derecho fundamental. Posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento • administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la

El debido proceso es un derecho fundamental. Posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento • administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del poder público. Por ese motivo, el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad. Así lo ha explicado la Corte: "( .. . ) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos". 15 Artículo 86. Imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplim iento, de la Ley 1474 de 2011, que dispone: "Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumpli miento, cuantificando los perjui cios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal." 16 Artículo 1° de la Resolución 3899 de 2010, que señala: "La presente resolución tiene como objeto actualizar y unificar el régimen especial para

otorgar, reconocer, renovar, suspender y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protección integral a los niños, niñas y adolescentes y a sus familias, y para autorizar a los organismos acreditados para desarrollar el programa de adopción internacional." Sede de !a Dirección Genera! Avenida carrera 68 No.64c - 75

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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General Clasificada RESOLUCIÓN No. 05!32 3 l ENE 2020 "Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la CORPORACIÓN SARA/, identificada con NIT. 900.652.101-8" Por ende, mediante escrito radicado en este Instituto el día 14 de mayo de 2019 radicado con el No. E-2019-260996-0101 18 , el apoderado de la Corporación Sarai, presentó los descargos al auto de cargos referido en el párrafo precedente, junto con las pruebas que consideró pertinentes. Posteriormente, con Auto de Trámite No. 0139 del 17 de septiembre de 2019, se incorporaron al proceso y se tuvieron como pruebas los documentos que se allegaron con los descargos, se dio por agotada la etapa probatoria dentro del proceso administrativo sancionatorio seguido contra la Corporación Sarai, y se corrió traslado por el término de diez (1 O) días hábiles para que presentaran los alegatos de conclusión.

por agotada la etapa probatoria dentro del proceso administrativo sancionatorio seguido contra la Corporación Sarai, y se corrió traslado por el término de diez (1 O) días hábiles para que presentaran los alegatos de conclusión. Vía correo electrónico del día 08 de octubre de 2019 la Oficina de Aseguramiento de la Calidad comunicó al apoderado de la Corporación Sarai, el Auto de Trámite No. 0139 del 17 de septiembre de 2019, por tanto, mediante escrito radicado en este Instituto el día 17 de octubre de 2019, presentó los alegatos de conclusión. En consecuencia de lo expuesto obsérvese que esta Dirección General adelantó el presente proceso administrativo sancionatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 47 del CPACA, es decir surtió en debida forma todas las etapas procesales, y de acuerdo con lo dispuesto en el Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corporación Sarai, tuvo conocimiento con precisión y claridad de los hechos que originaron el inicio de la presente actuación, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación , las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes, y a su vez ejerció su derecho a la defensa, presentado los descargos, alegatos y aportando pruebas. Dicho esto, para este Despacho no tiene vocación de prosperidad el argumento según el cual se habrían vulnerado los derechos al debido proceso y defensa de la Corporación, porque se reitera el presente proceso administrativo sancionatorio se surtió en debida forma, de conformidad con el artículo 47 del CPACA, teniendo en cuenta que como ya se mencionó, aquí no se está cuestionando el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la investigada con

reitera el presente proceso administrativo sancionatorio se surtió en debida forma, de conformidad con el artículo 47 del CPACA, teniendo en cuenta que como ya se mencionó, aquí no se está cuestionando el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la investigada con ocasión del contrato de aporte, para lo cual está previsto el otro procedimiento como es el administrativo sancionatorio contractual regulado en los artículos 17 de la Ley 1150 de 2017 y 86 de la Ley 1474 de 2011, sino la prestación del servicio público de bienestar familiar, de conformidad con los hallazgos que fueron evidenciados por los profesionales de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad en la auditoría materializada, y no en virtud de las de supervisión que le correspondían al supervisor del Contrato de Aporte. Así las cosas, y como quiera que la norma invocada por el apoderado de la entidad investigada no es la aplicable al presente trámite, no prospera la solicitud de nulidad incoada. Es decir, el trámite fue adelantado con las normas aplicables al caso sin que fuera necesaria la unificación de los perjuicios causados o el informe del supervisor contractual. De la formulación de cargos y la cosa juzgada de los hechos presuntamente objeto de incum plimiento. El apoderado estimó que el Auto de Cargos No. 015 de 2019 no ofrece una claridad respecto de los hechos materia de incumplimiento, teniendo en cuenta que no existe relación entre los 18 Folios 848 al 894 de la carpeta No.5 Sede de la Dirección General Avenida carrera 68 No.6 4c - 75

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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General Clasificada RESOLUCIÓN No. 05 52 3311 HlflE D "Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la CORPORACIÓN SARA/, identificada con NIT. 900. 652.101-8" La entidad no contaba la Línea técnica establecida por el ICBF , ante situaciones de abuso, maltrato y/o violencia sexual. Se evidencio la Imposición de sanciones o castigos que atentaban contra la integridad física o mental y el desarrollo de la personalidad de uno de los beneficiarios, tales como la realización de una plana que registraba de manera repetitiva "soy el payaso de la corporación Saraí" . Se evidencio que el educador Jairo Montealegre se dirigía a los beneficiarios con palabras poco asertivas empleando un tono de voz inadecuado. 4.1. 1. 2. En lo qu e respecta al comp onente admini strativo se evidenció: La Asociación no contaba con agua caliente en las duchas para los Niño s Niña s y Adolescentes atendidos Se evidencio que el internado no contaba con la siguiente dotación institucional y básica completa: Botiquín en los consultorios Espacio para cuidados auxiliares. Caucho protector para el colchón. Orinales. Sillas para el salón múltiple.

completa: Botiquín en los consultorios Espacio para cuidados auxiliares. Caucho protector para el colchón. Orinales. Sillas para el salón múltiple. La entidad no cumplía con las condiciones locativas requeridas por cuanto se evidenciaron paredes sucias y rotas. La entidad no cumplía con las condiciones locativas requeridas por cuanto se evidencio una teja rota que generaba gotera. La entidad no cumplía con las condiciones locativas requeridas por cuanto se evidenciaron dos (2) vidrios vencidos. La entidad no cumplía con las condiciones locativas requeridas por cuanto se evidenciaron puertas en mal estado y no seguras. La entidad no cumplía con las condiciones locativas requeridas por cuanto se evidenciaron grietas. La entidad no cumplí a con las condiciones locativas requeridas por cuanto se evidenciaron pisos en mal estado. La entidad no cumplía con las condiciones locativas requeridas por cuanto se evidencio humedad. La entidad no cumplía con las condiciones locativas requeridas por cuanto se evidencio una (1 ) habitación con inadecuada iluminación y ventilación natural. La entidad no cumplía con las condiciones locativas requeridas por cuanto se evidencio un (1 ) baño que emitía mal olor. La entidad no cumplía con las condiciones locativas requeridas por cuanto se evidenciaron áreas en desorden. La entidad no cumplía con las condiciones locativas requeridas por cuanto se evidenciaron cables descubiertos. La entidad no cumplía con las condiciones locativas requeridas por cuanto se evidenciaron dos (2) baños con poca ventilación e iluminación natural. La entidad no cumplía con las condiciones locativas requeridas por cuanto se evidencio un (1 ) bombillo no ahorrador en el baño de la habitación No. 4. La entidad no cumplía con las condiciones locativas requeridas por cuanto se evidenciaron

La entidad no cumplía con las condiciones locativas requeridas por cuanto se evidencio un (1 ) bombillo no ahorrador en el baño de la habitación No. 4. La entidad no cumplía con las condiciones locativas requeridas por cuanto se evidenciaron techos inseguros y rotos. La entidad no cumplía con las condiciones locativas requeridas por cuanto se evidenciaron toma corriente sin protección. La entidad no cumplía con las condiciones locativas requeridas por cuanto se evidencio que no contaban con rampas de acceso. La entidad no cumplía con las condiciones locativas requeridas por cuanto no contaban con ambientación o decoración agradable y cálida para la atención. No se evidencio dotación lúdico deportiva No se evidencio dotación Escolar. Los termómetros del servicio de alimentación no contaban con certificado de calibración. Sede de la Dirección General Avenida carrera 68 No.64c - 75

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cargos endilgados y se adelantó este proceso administrativo sancionatorio de acuerdo con las situaciones advertidas en la auditoría efectuada los días 16 y 17 de febrero de 2017 por los profesionales de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad de la Dirección General a la Corporación Sarai, y que fueron descritas en los cargos endilgados en el Auto de Cargos No. 015 del 08 de marzo de 2019. En segundo lugar, frente al argumento expuesto por el apoderado que los hechos que sustentan las anteriores faltas ya fueron objeto de investigación y pronunciamiento mediante la Resolución No. 2463 del 12 de julio de 2017, por medio de la cual se resuelve el procedimiento administrativo sancionatorio por el presunto incumplimiento del Contrato de Aporte No. 11-18432016, suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Regional Bogotá y la Corporación Sarai, configurándose el fenómeno de la cosa juzgada, este Despacho considera pertinente analizar si en el presente caso se cumplen los elementos que configuran el principio del non bis in ídem, toda vez que el fenómeno de la cosa juzgada es una unidad de algunas decisiones judiciales19, para lo cual a través del presente cuadro se precisará el sujeto, objeto, causa, fundamentos normativos y alcance de la sanción del proceso administrativo sancionatorio contractual adelantado por el ICBF - Regional Bogotá y del proceso administrativo sancionatorio que se tramita en esta Dirección General: Sujeto Objeto Caus a CORPOR ACI N identificada con 900.652 .101-8 COR PORACIÓN identificada con 900.652.101-8 Determinar si se vulneraron

Sujeto Objeto Caus a CORPOR ACI N identificada con 900.652 .101-8 COR PORACIÓN identificada con 900.652.101-8 Determinar si se vulneraron Establecer si existió los lineamientos técnicos, administrativos, manuales, guías, líneas técnicas y en general cualquier normativa establecida por el ICBF, para incumplimiento del Contrato de Aporte No. 11--1843-2016, y si hay lugar a imponer pena pecuniaria. Los hallazgos encontrados en la auditoría efectuada los días 16 y 17 de febrero de 2017, por profesionales de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad. operar en la modalidad InternadoVulneración. Los hallazgos encontrados en la auditoría efectuada los días 16 y 17 de febrero de 2017, por profesionales de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad. 19 "Ley 1564 ele 2012, Artículo 303: Cosa juzgada: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro d

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