ICBF - Resolución 5557 -2022
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 5557 -2022
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
$ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
- GOBIERNO DE COLOMBIACecilia De la Fuente de Lleras
BIENESTAR Dirección General FAMILIAR — Pública
RESOLUCIÓNNo
. 303PO T
Í 7 30 NOV 2022
Pornm edio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 9990 del 23 de diciembre de 2021, mediante la cual. se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido. en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - - AHPNE identificada con NIT 860.090.041-7 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DEL y FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por: culo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada: y adicionada porlas Resoluciones 3435 y 9555 de 2016, loD o en el código de Procedimiento - CONSIDERANDO Que es competencia ' de la Dirección. General del ICBF resolver el recurso de reposición interpuesto por la representante legal de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT 860.090.041-7, con base en los siguientes: 4. . ANTECEDENTES Cumplidas todas las etapas dél: proceso, tconfórime lo estáblecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo esta Dirección General resolvió el Procedimiento Administrativo Sa nator contra de la ASOCIACIÓN HOGAR
PARA EL NIÑO ESPECIAL — AHPNE, mediante Resolución No. 9990 del 23 dé diciembre de 2021, en los siguientes términos: “L..). ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR probados los Cargos Segundo, Tercero y Cuarto del Auto No, 018 del 13 de febrero de 2020 y, como consecuencia, SANCIONAR a la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT. 860. 090. 041-7. con la. Suspensión de la licencia. de funcionamiento que se encuentre vi echa de ejecutoria del presente. acto administrativo, por el término de ocho (8) meses, en la modalidad Internado ; para la atención de niños, niñas mayores de 7 años y adolescentes con. Discapacidad Mental Psicosocial, con derechos amenazados o vulnerados, mayores de 1 3 años con Discap idad Mental Psicosocial que al cumplir la mayoría de edad se encontraban con declaratoria” de adoptabilidad, en la sede administrativa y operativa ubicada en la Vereda Cerca de Piedra Finca El Carmen de Chía, Cundinamarca; por los. motivos. expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución, .
Parágrafo Primero: Para efectos del cumplimiento. de la sanción impuesta, deberá tenerse en cuenta el número de unidades atendidas y la cobertura, de manera tal que se garantice la continuidad del Servicio . Público de Bienestar Familiar, para lo cual la Dirección del ICBF Regiot 1al Bogotá. y la Dirección del ICBF Regional - Cundinamarca deberán realizar las. acciones pertinentes para gárantizar los prestación del servicio a los
beneficiarios, en lo posible sin exceder el término de tres (3) meses, que no es concurrente con el cumplimiento de la sanción establecida.
Parágrafo Segundo: La sanción impuesta tendrá efectos a partir del día siguiente calendario del momento en el cual se realice el traslado efectivo de las beneficiarias y se garantice la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar.
Folios 313.al 340 de la Carpeta No. 2 del Proceso Administrativo Sancionatorio Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ¡CBF Avenida carrera 68 No:64c —75 Ñ 01.8000 91 8080
PBX: 4377630 o
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuentede Lleras BIENESTAR. Dirección General e
FAMILIAR Pública RESOLUCIÓN No. | 30 NOV 2072
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 9990 del 23 de diciembre de 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatório seguido en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIALAHPNE identificada con NIT 860.090.041-7
Parágrafo Tercero: La entidad ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO. ESPECIALAHPNE, identificada con NIT, 860.038.537-8, deberá acatar lo ordenado en el presente Acto Administrativo y si a la fecha se encuentra prestando el Servicio Público de Bienestar Familiar, le corresponderá cumplir lo que le sea indicado por parte de la Dependencia competente, de lo contrario se dará aplicación a lo establecido en el artículo 90 del
CPACA.” El precitado acto. administrativo fue notificado al apoderado de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE, el 28 de diciembre de 2021. Dentro del término legal, la representante legal de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL — AHPNE, presentó a través de correo electrónico del 12 de enero de 2022, recurso de reposición? en contra de la Resolución No. 9990 del 23 de diciembre de 2021.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La Representante Legal de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL. NIÑO ESPECIAL - AHPNE solicitó como pretensiones principales y subsidiarias, las siguientes: “(...) PRINCIPALES: Se ordene la (sic) REVOCAR en su totalidad de (sic) la Resolución 9990 del 23 de diciembre de 2021, por cada una de las razones anteriormente expuestas.
SUBSIDIARIAS: De rechazarse motivadamente cada uno de los argumentos expuestos y en función de dosificar correctamente la sanción inicialmente impuesta, dejamos a su consideración la MODIFICCIÓN (sic) PARCIAL de la Resolución No. 9990 del 23 de diciembre de 2021, imponiéndose como sanción la amonestación escrita (...)”.
La investigada hizo un recuento de los antecedentes fácticos que originaron el proceso administrativo sancionatorio. Posteriormente, realizó un análisis de los cargos y hallazgos que s sirvieron de sustento al interior del procedimiento. aludido, respecto de los cuales elevó sus consideraciones de que se debió decretar el cierre de los: hallazgos por parte de la Oficina de
Aseguramiento a la Calidad; según los argumentos expuestos. Luego, informó que los presuntos hallazgos endilgados en la Resolución No. 9990 del 23 de diciembre de 2021, fueron subsanados, en atención a los planes de mejoramiento adelantados, en donde se demostró el grado de prudencia y diligencia con que se atendieron los deberes objeto de inconformidad. Así mismo, destacó que normativamente los hallazgos: objeto de la sanción eran subsanables. Con relación al principio de antijuridicidad y culpabilidad, destacó que no es antijurídica la conducta típica si no lesionó o puso en peligro. un bien jurídico tutelado, por lo que para la investigada existió una ausencia de lesión o puesta en peligro del bien, esto es, la vida e integridad de los beneficiarios bajo su tutela. En ló que corresponde al elemento de culpabilidad mencionó que “la norma alude á los criterios de prudencia y diligencia que sirven para graduar la sanción, pero ello sería. contrario a la ? Folio 342 de la Carpeta No..2 del Proceso: Administrativo Sancionatorio 3 Folio 343 de la Carpeta No.:2 Proceso Administrativo Sancionatorio Folios 344 al 377 de la Carpeta No. 2 Proceso Administrativo Sancionatorio 5 Folios: 313 al 340.de la Carpeta No. 2 del Proceso Administrativo. Sancionatorio Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF «Avenida carrera 68-No.64c —75' 01 8000 91 8080
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0) Instituto Colombiano de Bienestar. Familiar
GOBIEDE RCONLOMOBIA
Cecilia De la Fuente de Lleras. BIENESTAR Dirección General FAMILIAR — Pública RESOLUCIÓN No. poo po | 43N 30 NOV 2022 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 9990 del 23 de diciembre de 2021, mediante la cual se resolvió el proceso. administrativo sancionatorio Melide en contra. de la A OGAR PARA EL NÍÑO ESPECIALcred e desapareciaron los fundamentos de hecho. respecto de los cuales see formuló cargos a la recurrente; lo que hace merecedor de decretarse - el decaimiento de la. Resolución No. 2090 det22 3 de dcir del 2021. beto de san ón no existían para la fecha en que ocurrierón los hechos y cuando se formularon los cargos, lo que atentó contra el principio de buena fe. Por ende, señaló que suspender dichas: licencias que no fueron objeto del auto preparatorio, va en contravía del derecho de defensa, lo que lleva a revocar la ResolucióNno. 9990 del 23 de diciembre del 2021. Mencionó que el actuar del ICBF “no ss e ajustó. con sus actos propios, de tal manera que atentó contra el princi i bt en tanto que no es dable en términos jurídicos ncia suspendida, en se encuentra Vigente. al momento de la decisión, que. la misma no fue objeto de: investigación por parte del ICBF (...y" Adicionalmente dentro de sus consideracion s la Asociación recurrente puso de presente que, el acto administrativo adoleció de Uná causal expresa y motivada que justifique la sanción
impuesta, debido a que el. CBE, no. reció. cion e claros, sufi cientes, veraces y oportunos ' de vías de h motivaci án..( 3899 de 2010. Finalmente, en cuanto. ala gr adu 1 grave, para que se impong; : una amonestación escrita debido a grad: gencia y cui ado aal que concurrió a través de los planes de mejoramiento implementados para atender las exigencias impuestas por parte de la Oficina.de Aseguramienta ola Calidad.
3. CONSIDERACIONES DÉL DESPACHO 3.1. CONSIDERACIONES GENERALESpr los cargos. probados, y la. ñ adu ción. de la sanción impuesta, aa la luz. de la Resolución No. 9990 del 23 de diciembre de.2021. 3.1.1. DEL GRADO DE PRUDENCIA Y DILIGENCIA DELA ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL — AHPNE Sede de la Dirección General Linea gratuita naciona! ICBF
Avenida carrera "68 No.64c 75 -01 8000. 91 8080
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.0 o Fo . : () Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
- GOBIERNO DE COLOMBIA
Cecilia De la Fuente de Lleras. BIENESTAR Dirección General FAMILIAR — Pública 4
RESOLUCIÓN No. — Ft 94
RS Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 9990 del 23 de diciembre de 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIALAHPNE identificada cón NIT 860.090.041-7 Como se enunció, la Asociación recurrente manifestó que “(...) ha quedado plenamente demostrado que cada uno de los presuntos hallazgos « determinados en la resolución No. 9990 del 23 de diciembre de 2021, han sido debidamente SUBSANADOS, no es menos cierto que AHPNE, especialmente con dichos PLANES DE MEJORAMIENTO, ha pretendido demostrar el grado de prudencia y diligencia con el que se atendieron los deberes que posiblemente adolecieron de disconformidad, así como demostrar su diligencia en la aplicación de las normas legales pertinentes (...)”. Para soportar lo anterior, señaló el artículo 39 de la Resolución 3899 de 2010, “(...) en cuanto a SUBSANAR los hallazgos que pudieran ser objeto de ello y que se determinaron por el ICBF, con ocasión de las visitas efectuadas”. Adicional, manifestó que si bien “(...) el inicio:de un proceso administrativo sancionatorio no dependerá de la presentación, ejecución o seguimiento del plan de mejoramiento, ño es menos cierto que, la norma prevé que cuando se establezca que existen hallazgos. que pueden: ser subsanados, se ordenará la ejecución de un plan de mejoramiento
C. JA Al respecto, esta Dirección General precisa que, en la Resolución 9990 de 2021 que decidió el proceso, se analizó a cabalidad este aparte de la diligencia y prudencia, tanto en el estudio de los argumentos generales como en el pronunciamiento de cada uno de los hallazgos en las consideraciones del Despacho. También lo hizo, al momento de determinar los criterios de
graduación de la sanción, por lo que la motivación del acto administrativo se encuentra. claramente expuesta y corroborada con el acervo probatorio que reposa en el expediente. Así las cosas y revisado tanto el contenido del recurso como el de la Resolución No. 9990 de. 2021, no se encuentran elementos de hecho o de derecho para modificarla. Por otra parte, el Despacho procede a explicar lo'relacionado con el Plan de Mejoramiento, con el fin de fortalecer la posición administrativa que llevó a que se adelantara el Proceso Administrativo Sancionatorio a pesar de haberse desarrollado una batería de acciones í $: correctivas, esto conforme a lo señalado en el artículo 39 de la Resolución 3899 de 2010: "ARTICULO 39. PLAN DE MEJORAMIENTO. Cuando de la visita de Inspección, Vigilancia y Control, se establezca que existen hallazgos que pueden ser subsanados, se ordenará a través de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad del ICBF o quien haga sus. veces, la ejecución de un plan de mejoramiento. El inicio del proceso administrativo sancionatorio no dependerá de la presentación, ejecución o seguimiento del plan de mejora.” (Negrilla fuera del texto) En consecuencia, se infiere que el plan de mejoramiento es el conjunto de acciones correctivas ylo preventivas que debe adelantar el operador como prestador del Servicio Público de Bienestar Familiar, para dar cumplimiento a la OBLIGACIÓN de corregir los hechos identificados como hallazgos en la acción de inspección practicada y que la Asociación continúe con la Prestación del Servicio atendiendo a los lineamientos técnicos, administrativos, manuales,
guías, líneas técnicas y «en general la normativa que establezca el ICBF para la modalidad Internado para la atención de niños, niñas mayores de 7 años y adolescentes con Discapacidad Mental Psicosocial, con derechos amenazados o vulnerados, mayores de: 18 años con Discapacidad Menta! Psicosocial que al cumplir la mayoría de edad se encontraban. con declaratoria de adoptabilidad. Sede de la Dirección General Línea gratuita naciorial CBF Aveñida cárrera 68 No.640—75 -01 8000 94 8080
PBX: 4377630
Instituto Colombiano de Bienestar! Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras” GOBIERNO DE COLOMBIA. - BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Pública RESOLUCIÓNNO 5557 30 NOV 2002 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 9990 del 23 de diciembre de 2021, mediante la. cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIALAHPNE igsnin cada con NIT 880, 090. 041-7 Estas acciones correctivas que «se implementan para ser desarrolladas én el Plan de Mejoramiento no son: un capricho le] imposición de la. Ofi ña de Aseguramiento de la Calidad, su nal con el únic E e la Asociación reciban el apoyo y fottaléecimiento: en medio diferente al de la familia o red vincular: para garantizar! la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos: que-según el informe de la acción de ¡i nspección, la
entidad se encontraba inobservando en aspectos puntuales y claramente consignados. - En cuanto al desarrollo: que: la:entidad realizó de las acciones correctivas en el marco del Plan de Mejoramiento, es de reiterar que su deber: era estar cumpliendo a cabalidad la normativa que rige la Modalidad Internado. Sin embargo, al no haber sido así y en beneficio de la calidad de la prestación del servicio, se establecieron acciones para ser realizadas en el menor tiempo posible y minimizar las afectaciones que sé pudieran. estar ocasionando a los beneficiarios. No se trató de un tema meramente administrativo o que desapareciera a la luz del debido proceso y de las obligaciones que como Autoridad Administrativa detenta el ICBF. En este sentido, la Asociación' debe reconocer que el ICBF analizó y valoró el desarrollo que se. realizó de las acciones correctivas en el marco del Plan de mejora y porello, lo estimó como un atenuante, lo que se puede confirmar revisando el folio 337 reverso de la carpeta. 2 del Proceso Administrativo Sancionatorio, En razón de lo'ánterior, de acuerdo con los objetivos de las acciones de ¡ inspección, vigilancia y “control efectuada a las Instituciones: Prestadoras del Servicio Público de Bienestar Familiar, era dable iniciar un proceso. administrativo sancionatorio, ya que, lo que se investiga es el desconocimiento de la entidad” de su deber legal y social ante los beneficiarios en la modalidad Internado y que fue evidenciado en la acción de inspección, por lo que, el fundamento está claramente establecido y el acervo probatorio determina la 'ocurrencia o no de cada uno de los
hechos. Es así que, en lo desarrollado dentro de esta actuación administrativa se ha precavido el cumplimiento de los principios, “en especial, los determinados por la legislación”. Así las cosas, en ningún momento se desconoció lo acontecido durante la ejecución del plan de mejoramiento; al contrario, fue objetivamente valorado. ERA PRINCIPIO DE ANTIJURICIDAD Y CULPABILIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA | Es relevante para el Desp: cho enfatizar. a tai investigada que en la Resolución No. 9990 del 23
- de diciembre de 2021, en folios.316 al 317 re de la carpeta No. 2 del Proceso Administrativo Sanciónatorio, hizo análisis a las mismas manifestaciones presentadas por la representante legal de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL — AHPNE: en el escrito de descargos
en los folios 169 y 170 de la carpeta No. 2 del Proceso Administrativo Sancionatorio, por lo que, en el marco del análisis de la etapa de resolución de fondo, no se encuentra que exista información diferente que haga necesario aclarar, modificar, adicionar o revocar los: argumentos expuestos por el Despacho. Sin embargo,se procedea realizar manifestaciones que dan fuerza a lo expuesto en la decisión de fondo recurrida, en cuanto a que el proceso sancionatorio tenía por objeto que el recurrente probara por ejemplo algunos de.los siguientes:escenarios los cuales no demostró: 1. Haber dado cumplimiento a los lineamientos técnicos, “administrativos, líneas técnicas y las guías establecidas por parte del ICBF. para las.situaciónes evidenciadas en la visita de inspección, 2. Desestime no
haber incurrido en alguna de las situaciones o hallazgos, demostrando su debido cumplimiento $ Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo, Página 5 de 44 “Sede de la Dirección General _Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera'68 No.64c 75 “01.8000 91 8080 "PBX: 4377630 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras GOBIERNO DE COLOMBIA BIENESTAR Dirección General FAMILIAR — Pública RESOLUCIÓN No. - Ivy é 3 q NOV VIA Por medio de la cual se resuelve el. recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 9990 del 23 de diciembre de 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIALAHPNE identificada con NIT 860.090.041-7 en la operación del Servicio Público de Bienestar Familiar, independientemente de haber adoptado. los correctivos necesarios para. su subsanación o, 3. Demuestre que los hechos o situaciones observadase.n la visita de inspección no ocurrieron; escenario que si se demuestra, tendría fundamento para aplicar la figura jurídica que propone la defensa. En razón a lo expuesto, es pertinente traer al caso lo dispuesto en Revista Digital de Derecho Administrativo del mes de junio de 2019 (Víctor Sebastián Baca Aneto) sobre el "El principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador, con especial mirada al caso peruano" donde referenció:
“Por otro lado, una segunda posición propone una noción de culpa adecuada a la realidad de las personas jurídicas. Una de estas teorías propone que la culpabilidad se identificaría con llamado "déficit de organización", de modo que su conducta sería reprochable cuando no se tomaron las medidas suficientes para impedir que se cometa una infracción. En este caso, la persona jurídica. podría liberarse de responsabilidad cuando acredite una correcta organización a efectos de impedir la ocurrencia de dichos ilícitos, para lo cual adquieren gran relevancia las normas y criterios de compliance 2 De acuerdo a esta posición, que. compartimos?, la culpa o dolo de las personas jurídicas no puede identificarse con la culpabilidad de las personas jurídicas (sic) (que tendrían una responsabilidad directa, no subsidiaria)?, aun cuando en todo caso es necesario tomar en cuenta que una persona jurídica solo responderá en la medida que haya una acción u omisión de una persona natural que se le pueda imputar, al haber sido realizada en un contexto o entorno societario”, Además, en este caso no es necesario identificar a la persona natural que habría actuado en representación de la persona jurídica, lo que constituiría un requisito para determinar si actuó con diligencia o no!, ni tampoco se limitaría la responsabilidad a los actos de los órganos de administración y no de los trabajadores. Finalmente, la carga de la prueba acerca de la no existencia del déficit de organización recaería en la persona jurídica, dado que es quien está en condiciones para hacerlo”. Ñ Conforme a lo anterior, en ejercicio de las funciones de inspección vigilancia y contro! del ICBF, . -severificaron cada una de las condiciones: de prestación delservicio público deBienestar Familiar
estipuladas en los lineamientos, manuales y guías que regulan la modalidad, por lo cual, el recurrente tenía pleno conocimiento de cada uno de los estándares y condiciones que debían cumplirse para garantizar. la correcta prestación del servicio a sus usuarios y que debía ejecutar las acciones necesarias desde el inicio de la prestación del servicio, teniendo en cuenta las. normas anteriormente mencionadas, así como las disposiciones contenidas en la Ley 1098 de
2006. Así pues, el despacho reitera que, la omisión probada de. las disposiciones señaladas. implica per se una negligencia, elemento constitutivo de la culpabilidad a quien tenía la responsabilidad de desplegarlas.
Lo anterior, demuestra que en los procesos administrativos sancionatorios que adelanta el ICBF contra las personas jurídicas que prestan el servicio público de Bienestar Familiar, se analizan 7 El principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador, con especial mirada al caso peruano. (s. 'f.), Revista Digital de Derecho Administrativo. Recuperado 7 de octubre de 2022, de https: /Irevistas.uexternado.edu.colindex. php/Deradm/articie/view/5708/7537 El principio de culpabilidad en el derechó administrativo saricionador, con especial mirada al caso peruano, (s. f.-b). Revista Digital de Derecho «Administrativo. Recuperado 7 de octubre de 2022, dé tittps://revistas uexternado;edu.co/index. php/Deradm/articie/view/5708/7537: 2-El principio de culpabilidad en el derecho: administrativo sancionador, con especial. mirada al caso peruano. (s. f.-c): Revista Digital de Derecho
Adminiátrativo. Recuperado? de octubre de: 2022; de httpsievistas.uexternado,edu.cofindex php/Deradm/articie/view/5708/7537: 10 EJ principio de culpabilidad: eñ el derecho administrativo sancionador, con: especial mirada al caso. peruano, (s. f.:c), Revista Digital de Derecho Administrativo. Recuperado 7 de octubre de 2022; de htips:/frevistas.úextemado,edu.cofindex, -php/Deradm/articie/view?/5708/7537 1 El principio de culpabilidad.-¿n el derecho “administrativo: sancionador, con especial mirada al caso peruano, (s. f.-c). Revista Digital de Derecho Administrativo. Recuperado 7 de octubre.de 2022, de https: «Hrevistas, uextemado. edu.cofindex. phpiDeradm/article/view/5708/7537 Página 6 de 44 Sedede la Dirécción General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c-7 5 01 8000 91 8080 -PBX: 4377630 instituto Colombiano de Bienestar Familtar. Cecilia De la Fuente de Lleras ' ” e GOBIERDE NCOOL O srenestaR Dirección General FAMILIAR — Pública -AHPNE identificada con NIT 860. .090. 041-7 las conductas coge lo. que no si nif ica ue se rs siempre actúa col as garantías “nor plicables que generan , efectos nocivos en la prestación del servicio y la segunda, la antijuridicidad material, teniendo en cuenta que con la trasgresión normativa ple se pusieron en ñesgo. los intereses jurídicos tutelados, conductas
lento implementados para atender las exigencias impuestas por parte de la Oficina 2 de Aseguramiento a la Calidad”, es necesario reiterar que este accionar ya fue tenido en cuenta en el AS osc omo un atenuante en la dosificación de la derechos de los benefsi ic en Col idición A ls, pa patoa sí: “(.) La salud: Desatendió el cumplimiento | de los principios. rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad de dicho derecho que, por encontrarse beneficiarios en condición 12 En Sentencia C-599 de 1992. “e Y Dichos órdenés juridicos parciales y "especializados (administrativo sanicionatorio) cuentan con sus propias reglas, las cuales pueden - diferenciarse de la normatividad sustantiva y procedimental del derecho. penal, según se ha indicado. De ahi que esta Corte haya señalado que lo preceptuado por el artículo 29 de la Constitución: “no es: que las reglas del debido proceso penal seapliquen a todas fas actuáciones judiciales. os administrativas ode carácter sancionatorio; -en verdad, lo quese propone: el. Constituyente es que do caso de actu ción. istrativa. exista un Proceso poa que impida y erradique la arbitrariedad. | | 3 3 ] : _ así como los demás fine del Estado, : de origen legal y. (Negrilla fuera de texto).
En Sentencia C: 616.de 2002. xa y En suma, en materia sancionatoria administrativa la-apticación de las garantías del debido proceso no tiene la misma: rigurosidad. que en el ámbito penal, Ya-esta Corte ha resaltado que la tendencia de algunas democracias es garantizar el debido proceso en materia de sanciones adm nistrativas, sin trasládar” automáticamente la
misma severidad de los principios que gobiernan el derecho penal, ni des atender las especificidades: de dichotipo de sanciones en cada uno de los coritextos en que han sido'establecidas porél tegislador”. (Negrilla fuera. de texto). Página-7 de 44 “Sede de la Dirección General Línea. gratuita nacional ICBF Avenida, 01 8000 91 8080 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
GOBIERNO DE COLOMBÍA
S Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General
FAMILIAR Pública RESOLUCIÓN No... S 232 30 NOV 2022
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No, 9990 del 23 de diciembre de 2021, mediante la cual se resolvió el proceso. administrativo sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIALAHPNE identificada con NIT 860.090.041-7 de vulnerabilidad, merecen mayor protección y garantía del goce efectivo del mismo?, En consecuencia, por ejemplo, al no implementar las recomendaciones nutricionales en la.minuta patrón y las inadecuadas condiciones higiénicas en el servicio de alimentos al haberse evidenciado presencia de insectos, se desconoció materialmente este derecho (alimentación y nutrición), pues no solo es garantizar la vinculación y acceso a la Seguridad Social, sino, además incide en la:garantía de que se les brinde los estándares adecuados en la salubridad de todo su entorno para el desarrollo físico y mental. en la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar.
La integridad física: El artículo 18 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece que “los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas as acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”, : consecuencia, el Despacho considera que la investigada generó con su actuar situaciones: que pusieron en riesgo su integridad física 'al no acatar las disposiciones para las salidas deportivas, pedagógicas y recreativas, lo que permite señalar que realizar actividades sin atender las correspondientes guías establecidas por el ICBF para las actividades al aire libre de población con discapacidad, generaron una latente inseguridad y peligro en su vida; que por fortuna, no se vieron inmersos en hechos materialmente acaecidos de violencia o daño físico en el cuerpo de un beneficiario.
La intimidad: el derecho a la intimidad garantiza que los niños, niñas y adolescentes tengan la confianza y seguridad respecto de todas las esferas y espacios que involucran su vida privada, pudiendo actuar con libertad sin temor a que esta sea invadida o vulnerada arbitrariamente.
De ahí la obligación de ser protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su intimidad y por ende su dignidad”. Razón por la cual resulta demostrado que la investigada desconoció este imperativo al no garantizar que las duchas contaran con la privacidad necesaria.
El desarrollo integral: la. Corte Constitucional ha entendido que “. .) La protección integral, así comoel interés superior, son consecuencias jurídicas de su calidad corrio sujetos de especial
protección constitucional. Por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que tal reconocimiento “(...) significa que la satisfacción de sus derechos e intereses, debe constituir el objetivo primario de toda actuación (oficial o privada) que les concierna (.. y 18, por consiguiente, resulta demostrado que la investigada incurrió en varias situaciones que desconocieron la finalidad del Servicio Público de Bienestar Familiar en la modalidad Internado Discapacidad Psicosocial, que no garantizaron los avances de los beneficiarios en su proceso de atención, a saber: (1) inconsistencias en la elaboración del PLATIN, (ii) no se conocieron los avances para el área de psicología, (iii) no hubo la vinculación «al programa de atención especializada en el caso de una beneficiaria con antecedente de abuso sexual, (iv) ño hubo cumplimiento de las herramientas de seguimiento dentro del modelo de atención (estudios de caso, historia de atención y proyecto de vida), entre otros hallazgos, que configuran el cargo tercero, los cuales encierran situaciones que resultan ser determinantes para el proceso y desarrollo integral de los beneficiarios.
Derecho a la educación: No.cumplió con las normas legales pertinentes para la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar, no prestó en debida forma el servicio a los beneficiarios que atendía en hechos como que no garantizó el derecho a la educación, dado que de los sesenta y ocho (68) beneficiarios atendidos,
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