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ICBF - Resolución 5565 - resuelve recurso reposicion proceso adtivo sancionatorio contra asociacion hogar para el nino especial - ahpne-2023

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Título
ICBF - Resolución 5565 - resuelve recurso reposicion proceso adtivo sancionatorio contra asociacion hogar para el nino especial - ahpne-2023
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2023

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar COLOMBIA Cecilia De la Fuente de Lleras FOTENCIA DE LA Sede de la Dirección General VIDA Oficina de Aseguramiento de la Calidad

BIENESTAR

Clasificada FAMILIAR O 5 G3

RESOLUCIÓN No. L~ 18 JUL2 023

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3452 del 05 de julio 2022 mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT. 860.090.041-7 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por las Resoluciones 3435 y 9555 de 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Decretos 987 de 2012, No. 0318 de 2023 y CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF resolver el recurso de reposición interpuesto por la representante legal de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT. 860.090.041 - 7 con base en los siguientes:

1. ANTECEDENTES Que surtidas todas las etapas, conforme lo establecido en el Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Dirección General resolvió el 1 Proceso Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE, mediante la Resolución No. 3452 del os de julio de 20221, en razón a los cargos endilgados mediante Auto No. 0014 del 17 de enero de 20222 por incurrir en las faltas establecidas en la Resolución No. 3899 de , 2010 artículo 58 numerales 11. No cumplir con los lineamientos técnicos, administrativos, manuales, guías, líneas técnicas y en general cualquier normativa que se establezca por parte del ICBF para el respectivo programa o modalidad; 16. 1 Dar lugar a que, por acción u omisión se ponga en riesgo o se cause daño a la integridad 1 física y emocional de los niños, niñas y adolescentes; y 19. No adoptar, incumplir o no dar a conocer a todos sus funcionarios y colaboradores el código ético establecido por el ICBF para la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar, así como pudo haber desconocido las disposiciones contenidas en los artículos 7, 8, 17, 24, 27, 31 y 36 de la Ley 1098 de 2006, relativas, a la protección integral, al derecho a la vida, a la calidad de vida y a un ambiente sano el derecho a los alimentos, el derecho a la 1 salud y el derecho a la participación de los niños, las niñas y los adolescentes, y a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad, para operar en la modalidad de internado para la atención de niños y niñas mayores de 7 años y

adolescentes, con discapacidad mental psicosocial, con sus derechos amenazados o vulnerados y mayores de 18 años con discapacidad psicosocial que al cumplir la mayoría de edad se encontraban con declaratoria de adaptabilidad, en los siguientes términos: "ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR probados los cargos formulados en el Auto ' Folios 1462 - 1501 Carpeta No. 9 de la Entidad 2 Folios 1373-1400 Carpeta No.B de la Entidad. Página 1 de 21 www.lcbf,gov.co 0 ICBFCqtombla CJ @ ICBFCo4ombla m;) Clcbfcolambíaol1cial Sede de la Dirección General ' Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080

PBX: 437 7630

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras

COLOMBIA

POTENCIA DE LA Sede de la Dirección General VIDA Oficina de Aseguramiento de la Calidad BIENESTAR Clasificada FAMILIAR l m RESOLUCIÓN No. 10 JUL Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3452 del 05 de julio 2022 mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT. 860.090.041-7 de Cargos No. 0014 del 17 de enero de 2022, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTICULO SEGUNDO: SANCIONAR a la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE, identificada con NIT. 860.090.041-7 con la SUSPENSIÓN de la Licencia de Funcionamiento Bienal por el término de TRES (3) MESES, otorgada mediante la Resolución No. 3394 del 02 de mayo de 2019 por la Regional Cundinamarca, o la que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo, para operar en la modalidad internado discapacidad mental psicosocial, para la atención de niños, y niñas mayores de 7 años y adolescentes, con discapacidad mental psicosocial, con sus derechos, amenazados o vulnerados. Mayores de 18 años con discapacidad mental psicosocial, que, al cumplir la mayoría de edad se encontraban en declaratoria de adaptabilidad, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Sin perjuicio del carácter ejecutorio inmediato de este acto (artículo 89 CPACA), la sanción se aplicará a partir del día siguiente en que se le comunique al sancionado a través de las Direcciones Regionales involucradas y, solo podrá suspender el Servicio Público de Bienestar Familiar cuando estas lo dispongan".

Que el precitado Acto Administrativo fue notificado por medios electrónicos a la representante legal de la entidad, el 11 de julio de 20223 , de conformidad con la autorización expresa que reposa en el expediente 4 . Que mediante correo electrónico del 26 de julio de 20225 , estando den~ro del término legal, la representante de la ASOCIACION HOGAR PARA EL NINO ESPECIAL

AHPNE, interpuso recurso de reposición 6 en contra de la Resolución No. 3452 del 05 de julio de 2022.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La Representante Legal de la Asociación Hogar para el Niño Especial AHPNE estructuró el memorial del recurso de reposición en tres apartados, en primer lugar refiere los antecedentes fácticos que dieron origen al proceso administrativo sancionatorio, luego se refiere de manera particular a los hallazgos que fueron declarados probados por parte de la Dirección General del ICBF en Resolución 3452 del 05 de julio de 2022 y, finalmente, incluyó un apartado denominado sustento legal de la defensa el cual se encuentra integrado por cuatro argumentos y un acápite denominado consideraciones residuales, los cuales serán objeto de estudio en la parte considerativa de la presente resolución.

' Folio 1503 al 1504 de la Carpeta No. 9 de la Entidad 4 Folios 1406 de la Carpeta No. 9 de la Entidad 5 Folio 1502 de la Carpeta No. 9 de la Entidad.

  • Folios 1505 al 1517 de la Carpeta No 9 de la Entidad Página 2 de 2.1

www.lcbf.gov.co O IC8FColomb,CJ CJ ( lllCBFColomh,;, @.!@ ,ebfcolombfl• 1,c,al Sede de la D1recc1onG éneral Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No f:\4,; - 75 01 8000 91 8080

PBX ,n7 7630

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar COLOMBIA Cecilia De lfi Fuente de ller:=ts

POTENCIAD E LA Sede de la Dirección General VIDA Oficina de Aseguramiento de la Calidad

BIENESTAR Clasificada FAMILIAR r::,..,,. ..-,· RESOLUCIÓN No. ~• l\J J 1B JUL2 023

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3452 del 05 de julio 2022 mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT. 860.090.041-7 En tal sentido, procede el Despacho a recapitular lo expuesto por la ASOCIACIÓN

HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL AHPNE así:

ANTECEDENTES FÁCTICOS QUE DIERON ORIGEN AL PROCESO

ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.

Tal como aparece consignado en el memorial del recurso la Entidad señaló, en primer lugar, que la visita de inspección se llevó a cabo los días 15, 16 y 17 de mayo de 2019 en la sede ubicada en el kilómetro 44 vía la Vega; así mismo que, la Asociación realizó dentro de los plazos propuestos la entrega de documentación y cumplió las acciones formuladas por la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, esto es 35 acciones de mejora, entres la cuales 16 correspondientes a la atención de los hallazgos sancionatorios y 19 hallazgos administrativos, logrando el cierre con cumplimiento; así mismo manifestó su "disconformidad" 7 con la decisión adoptada por el Comité I.V.C. del pasado 16 de septiembre de 2019, en donde se conceptuó "iniciar proceso

administrativo sancionatorio" 8 en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL AHPNE, por los presuntos hallazgos registrados en la visita de inspección efectuada los días 15, 16 y 17 de mayo de 2019 frente a los cuales y como previamente se indicó, el ICBF ordenó comunicar su cierre con cumplimiento, lo cual resulta "abiertamente contradictorio" 9 señalando, además que el ICBF trae a colación , sanciones anteriores y de procesos independientes al presente procedimiento administrativo sancionatorio. 10

CONSIDERACIONES PARTICULARES EN CUANTO A LOS CARGOS

PRESUNTAMENTE ENDILGADOS.

En este apartado la entidad esboza una matriz en donde incorpora en una columna los hallazgos del Auto de cargos y a su vez incluye también la columna denominada "Respuesta al Hallazgo" 11 allí se pronuncia de manera pormenorizada sobre cada uno ; de los hallazgos; sobre el particular más adelante se procederá a hacer alusión en las consideraciones del Despacho.

SUSTENTO LEGAL DE LA DEFENSA

I. DEL GRADO DE PRUDENCIA Y DILIGENCIA DE LA ASOCIACIÓN

HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL AHPNE.

En el presente numeral, la Entidad procede a reiterar los argumentos que esbozó en el acápite de Consideraciones Preliminares; en tal sentido señaló que: "( ... ) con los PLANES DE MEJORAMIENTO que fueron validados por el ICBF, y con los cuales, ha quedado plenamente demostrado que cada uno de los presuntos hallazgos 7 Folio 1505 (reverso) de la Carpeta No. 9 de la Entidad

Blbidem 9 Ibídem 10 Ibídem 11 Ibídem Página 3 de 21 www.lcbf.gov. co 0 ICBFColomboa CJ @ ICBFColombla @ Gicb•c.o10mbiaoflci11J Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080 PBX 437 7630 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Ller3s

COLOMBIA

POTEtKI,\ DE LA Sede de la Dirección General VIDA Oficina de Aseguramiento de la Calidad

BIENESTAR

Clasificada FAMILIAR 18 JUL2 023

RESOLUCIÓN No.

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3452 del 05 de julio 2022 mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT. 860.090.041-7 determinados en la resolución No. 0014 DEL 17 DE ENERO DE 2022, han sido debidamente SUBSANADOS, no es menos cierto que AHPNE, especialmente con dichos PLANES DE MEJORAMIENTO, ha pretendido demostrar el grado de prudencia y diligencia con el que se atendieron los deberes que posiblemente adolecieron de disconformidad así como demostrar su diligencia en la aplicación de las normas legales pertinentes, correspondiendo válidamente citar el aparte inicial del Art. 39 de la ya mencionada Resolución 3899 de 2010 (. .. )".12 (Negrilla y subrayado dentro del texto original)

II. PRINCIPIO DE ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA Frente al particular, la Representante Legal señaló que los princIpIos del Derecho Administrativo Sancionatorio tanto en lo sustancial como en lo procesal, siguen la lógica del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y rigen para todo el procedimiento administrativo sancionatorio, razón por la cual, lógicamente hablando, y partiendo de una interpretación conforme a la Constitución, la antijuridicidad resulta ser el presupuesto para la sanción; es decir, que no hay antijuridicidad si la acción típica no lesiona ni pone en peligro el bien jurídico tutelado.

De lo anterior considera que existe la inviabilidad jurídica del ejercicio de la facultad sancionatoria de la administración pública, pues en el caso sub examine se observa la ausencia de lesión o puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado, esto es, la vida e integridad de los beneficiarios de la modalidad, teniendo en cuenta que, frente a cada uno de los presuntos hallazgos se justifica el contexto de los hechos, y la razón y/o necesidad de adoptar medidas administrativas asumidas tendientes a salvaguardar los derechos fundamentales de cada beneficiario. Por lo cual, la entidad estima que no es de recibo de ninguna atribución de falta de cuidado, diligencia, atención o no cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o de las guías, lineamientos de orientación, lo que los lleva a solicitar el cierre y archivo sin sanción alguna. En tratándose de la culpabilidad, la entidad refiere que el artículo 50 numeral 6 del

CPACA en concordancia con el artículo 60 numeral 6 de la Resolución 3899 de 2010, implica el deber de valorar la prudencia o diligencia con la que obró el administrado antes de imponer sanción, y en tal sentido, a pesar de que, sea un criterio de graduación, al interpretarlo sistemáticamente, frente a las normas rectoras de la facultad sancionatoria, su alcance es mayor, ya que puede convertirse en" una causal eximente de responsabilidad", además, sí un sujeto que está siendo procesado, logra probar que fue prudente y diligente atendiendo los deberes o llevando a cabo una aplicación de las normas legales pertinentes, no será posible deducir sanción administrativa alguna. 12 Folios 1513 (reverso) al 1514 de la Carpela No. 9 de la Entidad Pág,na 4 de 21 www.icbf.go1l'.co 0 ICBFCclomt>,a Cl ICBi'Colomb J @i)@ 1cbfcolomb1aof,cml Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No •34c - T5 01 8000 91 8080 PBX 437 7630 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras

COLOMBIA

POTENCIAD E LA Sede de la Dirección General VDA Oficina de Aseguramiento de la Calidad BIENESTAR Clasificada FAMILIAR o 18 JUL2 023

RESOLUCIÓN No. 5r;c3

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la

Resolución No. 3452 del 05 de julio 2022 mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT. 860.090.041-7 En tal sentido refiere que el grado de prudencia y diligencia de AHPNE se verifica en la adopción de medidas administrativas como respuesta a cada hallazgo, "las cuales dan cuenta del cuidado asertivo por el cual ha propendido la Asociación en función de las garantías de sus beneficiarios" .13

III. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO A continuación, la Entidad procedió a señalar que en el caso sub examine, desaparecíeron los fundamentos de hecho o derecho objetos del reproche en la medida en la cual, como se lee en la valoración probatoria efectuada por el ICBF en el Auto de Cargos No. 0014 del 17 de enero de 2022, los hechos por los cuales se formularon los cargos para "apertura de la presente investigación han sido debidamente atendidos y subsanados y en ese sentido el numeral 2 de artículo 91 de la Ley 1437, prescribe que cuando han desaparecido los fundamentos de hecho o derecho del acto objeto de reproche, perderán obligatoriedad, y por lo tanto, no podrán ser ejecutados". ePara reforzar este argumento trajo a colación la sentencia 069 de 2005 de la H.

Corte Constitucional, en donde se estudian los alcances del artículo 66 del Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo en el siguiente sentido: (. ..) "el legislador está facultado por la Constitución (Art.209) para consagrar

causales excepciona/es a través de las cuales la misma Administración puede hacer cesar los efectos de los actos administrativos, como ocurre cuando desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho del mismo acto administrativo, sin que haya lugar a que al erigirse está pueda desprenderse quebrantamiento constitucional alguno, lo que da lugar a considerar que el cargo mencionado no está llamado a prosperar". 14 De la misma forma, incorporó en su argumentación la decisión del 3 de abril de 2014 del H. Consejo de Estado, en relación con la pérdida de la fuerza de ejecutoria del acto administrativo y el decaimiento del acto administrativo así: (. .. ) "la doctrina foránea, y la nacional, al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, osea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias sobrevinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para fa existencia del acto: (. ..) d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de una situación jurídica particular y concreta." 13 Folio 1515 de la Carpeta No. 9 de la Entidad "ibídem Página S de 21 www_icbf.gov.co O ICBFC04ombie Cl ~lCBFColombla @ Cllcbfeolombiaofk:illl !\, Línea gratuita nacional ICBF S~de de la Dirección General Avenida carrera 68 No 64c - 75 01 8000 91 8080 PBX 437 7630

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar COLOMBIA Cecilia De la Fuente de Lleras POTENCIA DE LA Sede de la Dirección General VDA Oficina de Aseguramiento de la Calidad

BIENESTAR

Clasificada FAMILIAR NG. RESOLUCIÓN 18 JUL~ Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3452 del 05 de julio 2022 mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT. 860.090.041-7 Así, el decaimiento del acto administrativo implica entonces "la extinción de sus efectos Jurídicos hacia el futuro, por lo que su contenido deja de ser obligatorio a partir de la ocurrencia de la circunstancia que dio lugar a ello, y por ende, en el caso de las sanciones administrativas (multas) no será título jurídico valido para la ejecución o el cobro de las mismas; asimismo, los efectos del decaimiento no dependen ni se encuentran sujetos a la declaración judicial. ,,15 En conclusión, consideró válido solicitar a la Dirección General, dar por probado el argumento que se discute, en el sentido de declarar el decaimiento del Auto de Cargos No. 0014 del 17 de enero de 2022 y la Resolución No.3452 del 05 de julio de 2022, lo anterior, a la luz del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 se declare la pérdida de los efectos vinculantes del Acto administrativo y, por ende, su inaplicación, pues es

propio del fenómeno que al desaparecer los fundamentos fácticos de la decisión administrativa también se pierda su fuerza ejecutoria. Esto es, "( ...) con el decaimiento se extinguen las obligaciones de cumplimiento y obediencia que se encuentran implícitas en el acto administrativo y desaparecen al mismo tiempo tanto la potestad que tiene la administración para forzar su acatamiento como el derecho del administrado de exigir su ejecución" 16 .

IV. EL ACTO ADMINISTRATIVO ADOLECE DE CAUSAL EXPRESA Y

MOTIVADA QUE JUSTIFIQUE LA SANCIÓN OBJETO DEL REPROCHE.

Por otra parte, la Entidad señaló que el Acto Administrativo adolece de causal expresa y motivada que justifique la sanción objeto de reproche. Así las cosas, inicia refiriendo las reglas establecidas en la sentencia c069 de 2005 en donde se reconoce que en efecto una de las características del Acto Administrativo es la capacidad de producir efectos jurídicos, es decir ser eficaz, en tal sentido, la entidad refiere que la existencia del Acto está ligada a su vigencia la cual según el principio de legalidad se presenta desde el momento mismo de su expedición y en algunos casos desde su publicación o notificación según sea un Acto Administrativo de carácter general o particular. Advirtió el recurrente que, una decisión viciada de nulidad se presenta por no cumplir con todos los requisitos legales de existencia del acto administrativo. Por consiguiente, el Auto de Cargos 0014 del 17 de enero de 2022 y la Resolución No. 3452 del 5 de julio de 2022, menoscaban el derecho de defensa y contradicción de AHPNE, toda vez que, adolecen de motivación en cuanto a "la(s) causa(les) que fueran

objeto de estudio por parte del ICBFDirección General", 17 para arribar a la conclusión de ordenar la suspensión de la licencia de funcionamiento, no identifican y argumentan la causal, o causales que llevaron al despacho a motivar la decisión sancionatoria. 15 Folio 1515 (reverso) de la Carpeta No 9 de la Enl1dad 16l bidem 17 Folio 1516 de la Carpeta No. 9 de la Entidad o www.lcbf.gov.co Página 6 de 21 ICBFColombla CJ C ?;ICBFColorr,bia @) ®1cblcolombl.'.lofic1ul Sede de la D1recc16nG eneral Linea gratuita nacional ICBF AJen1da carrera 68 No 64c - ;·5 01 8000 91 8080 PBX 437 7630 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar COLOMBIA Cecilia De la Fuente de Uerns POTENCIAD E LA Sede de la Dirección General IDA Oficina de Aseguramiento de la Calidad

BIENESTAR

Clasificada FAMILIAR

RESOLUCIÓN No. O 18 JUL2 023

5SGj Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3452 del 05 de julio 2022 mediante la cual se resolvió e! Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT. 860.090,041-7 Así mismo señaló que "el ICBF, DIRECCIÓN GENERAL pasó por alto, no determinó y

dicho sea de paso, en ningún momento argumentó de manera clara, suficiente, veraz y oportuna cualesquiera de las causales contenidas en el Art. 38 de la Resolución 3899 de 2010, cuyo precepto lo ha empleado de base en otras actuaciones administrativas resueltas en vigencia del año 2019, como se prueba mediante el acto administrativo publicado en su página web "Resolución No. 0018 del 3 de enero de 2019" por medio de la cual el ICBF, Dirección General resolvió un proceso administrativo sancionatorio en contra del operador FUNDACIÓN CAMINOS DE AMOR FUNCAM", cabe entonces señalar que el acto administrativo contenido en la resolución No. 2916 del 16 de mayo de 2022, adolece de una debida motivación, lo que implica transgresión del debido proceso de AHPNE y en consecuencia, ello permite establecer la viabilidad jurídica para su revocación" 18 sic) .( Concluyó señalando que, en caso de no revocar la Resolución 3452 del 5 de julio de 2022, existe una clara inobservancia del sustento de las causales que motivaron la decisión de sanción, y sin equívocos, se puede dar lugar a la configuración de vías de hecho administrativas bajo las causales de defecto procedimental absoluto, falta de motivación, entre otras, las cuales son herramientas constitutivas de una transgresión al derecho de defensa y contradicción.

CONSIDERACIONES RESIDUALESGRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.

De contera, la Asociación consideró que el criterio de graduación de la sanción que debe tenerse en cuenta es el grado de prudencia y diligencia con que se han atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes, establecidas en el

artículo 60 de la Resolución 3899 de 2010 en concordancia con el artículo 50 de la ley 1437 de 2011. En ese orden de ideas, señaló que no se causó daño a los derechos de los beneficiarios de la modalidad, y consideró que no se observa puesta en peligro para los beneficiarios en los hechos aducidos como hallazgos, por lo cual la defensa estimó procedente solicitar a la Dirección General la no imposición de una sanción y en consecuencia optar por el cierre y archivo. Aunado, consideró que bajo el principio de proporcionalidad, la Asociación "no incurrió en una causal tan grave que amerite la imposición de una sanción tan gravosa como resultaría ser la suspensión de la licencia de funcionamiento, conforme a como se decidió en la resolución recurrida, por lo que debe ser disminuida y en su lugar optar por una amonestación escrita" 19 , así, la Asociación insiste en que atendió cada uno de los requerimientos exigidos por la Oficina de Aseguramiento a la Calidad en función de proteger, garantizar y salvaguardar los derechos de los beneficiarios.

PRETENSIONES

18 Folio 1516 (reverso} de la Carpeta No. 9 de la Entidad 11 Folio 1517 de la Carpeta No. 9 de la Entidad. Página 7 de 21 www.icbf,gov.co 0 ICBFColombía Cl QICSFCotombta @] @lcbfcolomblaoficlal Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional lCBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080 PBX 437 7630

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar COLOMBIA Cec1l1aD e la Fuente de Lleras POTENCIAD E LA Sede de la Dirección General VIDA Oficina de Aseguramiento de la Calidad

BIENESíAR

Clasificada FAMILIAR 18 JUL,f flJ Ü

RESOLUCIÓN No.

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3452 del 05 de julio 2022 mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT. 860.090.041-7 "Se ordene REVOCAR en su totalidad la Resolución No. 3452 del 05 de julio de 2022, por cada una de las razones anteriormente expuestas" 2º y, la pretensión subsidiaria a partir de la cual solicita se imponga la sanción de amonestación escrita en contra de la Entidad.

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Previo a realizar el análisis de fondo de cada uno los asuntos esbozados en el escrito del recurso de reposición presentado por la representante legal de la Asociación, el Despacho manifiesta que este se encuentra conforme a las exigencias previstas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual procede a revolver de la siguiente manera:

3.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS QUE DIERON ORIGEN AL PROCESO

ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.

En este punto, el operador se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada por

el Comité de I.V.C de iniciar el proceso administrativo sancionatorio, al considerar que resulta ser abiertamente contradictorio frente al hecho de que, se surtió el trámite del plan de mejoramiento sobre los hallazgos de la visita del 15, 16 y 17 de mayo de 2019 y ordenó el cierre. Y en tal sentido, la decisión del comité debería mostrar independencia e imparcialidad frente al trámite que se dio a los hallazgos. Frente al particular, resulta importante partir de la premisa de que, en el caso particular, el plan de mejo,-amiento se cerró por imposibilidad material de cumplimiento toda vez que, la Entidad no contaba con contrato de aporte vigente, es decir que, el cierre para el caso en particular se llevó a cabo sin que se hubiera dado cumplimiento por parte de la Entidad a todas las acciones correctivas en el marco del plan de mejoramiento 21 . Ahora en lo que se refiere al plan de mejora, se advierte que una actuación es el plan de mejoramiento, que debe atender el operador y en especial, porque como prestador del servicio público de Bienestar Familiar debe acoger de manera inmediata todas las medidas que sean necesarias, con el fin de permitir que se continúe con la prestación del servicio público, en aras de proteger y garantizar los derechos de los beneficiarios y, otra competencia diferente, la que debe adelantar de oficio el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, consistente en determinar si los hallazgos constituyen las faltas establecidas en la Resolución No. 3899 de 2010 artículo 58 numerales 11, No cumplir con los lineamientos técnicos, administrativos, manuales, guías, líneas técnicas y en

general cualquier normativa que se establezca por parte del ICBF, para el respectivo programa o modalidad; 16. Dar lugar a que, por acción u omisión, se ponga en riesgo o se cause daño a la integridad física y emocional de los niños, niñas y adolescentes; y

19. No adoptar, incumplir o no dar a conocer a todos sus funcionarios y colaboradores

20 Ibídem 21 Folía 1333 Carpeta No. 8 de la Entidad. Página 8 de 21 www.icbf.gov.co 0 ICBFColomb1a Cl ~ICBFColombm ~ ~•cblcolomb1.iof,c,;,I Sede de la Direcc1onG eneral linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No 64c - 75 01 8000 91 8080 PBX 437 7630 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar COLOMBIA Cecilia De la Fuente de Lleras POTEt4CIAD E LA Sede de la Dirección General VIDA Oficina de Aseguramiento de la Calidad

BIENESTAR

Clasificada FAMILIAR 18 JUL2 023

RESOLUCIÓN No. o 5r..c3

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3452 del 05 de julio 2022 mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT. 860.090.041-7 el código ético establecido por el ICBF para la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar y si dicho comportamiento amerita una sanción, debido a la

amenaza generada a los bienes jurídicos tutelados por la norma, en especial los derechos fundamentales de los cuales son titulares los beneficiarios de la modalidad, máxime si se tiene en cuenta lo consagrado en el Artículo 16 de la Ley 1098 de

2006. 22

. Por otra parte, en lo que respecta al argumento en virtud del cual, el apoderado de la entidad refiere que el ICBF trae a colación sanciones anteriores, nos permitimos recordarle a la Entidad que la sanción impuesta gira única y exclusivamente en torno a los hallazgos que resultaron probados de la visita de inspección realizada el 15, 16 y 17 de mayo de 2019. Razón por la cual, el argumento no prospera.

3.2. CONSIDERACIONES PARTICULARES EN CUANTO A LOS CARGOS

PRESUNTAMENTE ENDILGADOS.

Se pronunció mediante una matriz en donde incluyó una columna denominada "requerimiento" y la otra" Respuesta al hallazgo" dicha matriz es la réplica de la que fue utilizada por la entidad en los descargos23 Por lo cual, una vez revisada la . Resolución sanción, este Despacho avizora que en la información incluida en dicho acápite por parte de la entidad en el memorial del recurso de reposición, son exactamente iguales a los argumentos que se presentaron a manera de matriz en los descargos, en ese

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