ICBF - Resolución 5701 - resuelve impedimento claudia liliana medina maragua - reg. vichada-2021
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 5701 - resuelve impedimento claudia liliana medina maragua - reg. vichada-2021
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar CeciDleil aaF uendteeL leras Dirección General
BIENESTAR
Clasificada FAMILIAR - 3 SEP 202J RESOLUCIÓN No. tj7 Ü1 "Por medio de la cual sere suelve un impedimento presentado por la Doctora CLAUDIA LILIANA MEDINA MARA GUA, en suco ndición de Directora Regional ICBF Vichada en relación a/ oPsAR D 60681048536068104854 -22918393"
LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
ICBF -CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS RADICADO: 202162200000004813
ASUNTO: RESUELVE IMPEDIMENTO PRESENTADO POR LA DOCTORA CLAUDIA
LILIANA MEDINA MARAGUA - DIRECTORA REGIONAL VICHADA - INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF ASUNTO LaD irecGteonreard eaIllC BpFr oceednue s,_o d seu fsa cultlaedgeacslo ensf ereinld oass artíc1u,3 l,1oO s,1 1y 1 2d el aL e1y4 3d7e 2 01-1C ódidgePo r ocediAmdimeinntios yt rativo del oC ontenAcdimoisnoi s-tCrPaAtCi-Av,e o n c aliddeas du pejreiroárr aq rueiscooel lv er IMPEDIMENTO presenptoalrdaD o o ctCoLrAUaD IA LILIANA MEDINA MARAGUA, Directora
RegioInCaBVlFi chapdaarc,ao nodceel ras olidceiat mupdl iadcetiléó rnm diens oe guimiento enr elaacl ioópsnr oceasdomsi nistdrera etsitvaobsl edceid meireencethnqoo u sse e d iscuten trámrietleasc icoonsnau dasoc st uaccioomnDoee sf endseoF raam ilia. ANTECEDENTES 1.- ConM emoraNnod2.o0 21622000d0e01l00 d4 e8a 1g3o sdte2o 0 2l1aD octCoLrAUaD IA LILIANA MEDINA MARAGUA, ens uc ondidceDi óinr ecRteogriaoI nCaBVlFi chapdrae,s entó impedimpeanrctaoo n ocdeelr as olicdieat mupdl iadceti éórnm diens oe guimdieel notso proceasdomsi nistdrera etsitvaobsl edceid meireencrtheool sa ciocnoansd uosas c tuaciones comDoe fensdoeFr aam ilciaar,gq ou eo cupeóne lp ericoodmop renednitderole1 9d e diciedmeb2 r0e1a 6l3 d em aydoe 2 02c0o,n cretalmoqesun evt eer ssaonb lroess i guientes niñnoisñ,ya a sd olescentes:
No. NNA SIM
1 JOSJEU NIODRE LGADSOA NCHEZ 6068104853
2 ESTEBADNE LGADSOA NCHEZ 6068104854
3 MAIRYED LE LGADSOA NCHEZ 22918393
2.- Frenat leom anifesltaDa odcot,Co LrAUaD IA LILIANA MEDINA MARAGUA, Directora RegioInCaBlVF i chaaddav,i eqrutene op odrdáa trr ámai ltase o licdieat mupdl iadcei ón térmdiens oe guimfireennatlt ooe ps r ocerseolsa cioennea lnd uomse raanlt ersioopro,r tado elelnol ac ausdaeil m pedimceonntsoi gennea lnd uam e2rd aelal r tí1c1du ell oaL e1y4 3d7e 201y1a,q uec onodceie ós taossu netnoo sp ortuannitdeaerdnie olcr a rdgeoD efendseo ra Famidloinade,em idteicói sidoefn oensd o. 3.- Sea lledgeió g umaaln erealr adicNaod.2o 0 216200100c0o0nl0 a3s 3o8l3i cdiet ud ampliadceti éórnm diens oe guimpioeprna trodt eel aD octoINrGRaID ASTRID VARGAS SIERRA, DefensdoeFr aam idleiClae ntZroon aPlu erCtaor reeñnal ,aq uer elaclioosn a procedsero ess tabledcedi e_rmeicedhnelot osoms e nordeees d aJdJ DESD,S y M DS. @icbfcO!or:nblaóficial Pág1id ne6a Sede de la Dirección General Unea gratuita nacional ICBF Avenciadrar 6e8Nr oa. 647c5018 009018 080 PBX4:3 776 30
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lieras Dirección General
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5701 2021 RESOLUCIÓN No. -3s EP "Por medio de la cual se resuelve un impedimento presentado por la Doctora CLAUDIA L/LIANA MEDINA MARAGUA, en su condición de Directora Regional ICBF Vichada en relación alo s PARO 60681048536068104854-22918393" Lo anterior soportado en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 respecto a garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente. CONSIDERACIONES El impedimento es un mecanismo jurídico encaminado a salvaguardar la imparcialidad de los funcionarios y servidores públicos en la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, de tal manera que puedan hacerlo en forma objetiva. La jurisprudencia se ha referido al principio de imparcialidad que debe regir toda actuación pública, debiendo el servidor a cuyo cargo se encuentra el adelantamiento del trámite, separarse de su conocimiento cuando éste sienta que, de alguna manera, puede verse afectada su objetividad. Asimismo, este principio garantiza la emisión de actos y decisiones en derecho. El Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto 2387 de 2018, con ponencia del Consejero Germán Alberto Bulla, señaló en cuanto a los impedimentos lo siguiente: "Son herramientas para hacer efectiva la garantía de imparcialidad como parte
del debido proceso, con las cuales se asegura que el servidor que adelante la actuación obrará efectivamente como un tercero neutral tanto en relación con las partes como en relación con la causa misma, y el objeto o situación fáctica que se analiza. En ese orden de ideas se asegura que el servidor público desarrollará sus competencias sin prejuicios, temores, sentimientos de lealtad o de agradecimiento, ni posturas previas que afecten su ánimo para actuar y, en su momento para decidir". Justamente, los impedimentos aseguran que los principios de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política adquieran protagonismo y se efectivicen frente al actuar de un servidor. De allí que, la imparcialidad en las actuaciones y decisiones de quienes ejercen funciones públicas, particularmente las administrativas, debe estar amparada por el ordenamiento jurídico para ello, se han previsto los impedimentos y las recusaciones que, con la observancia y, del trámite también establecido por la ley, permiten separar del conocimiento de determinados asuntos a quienes estén incursos en alguna de las situaciones reguladas, con lo cual se privilegian la imparcialidad, la transparencia y el debido proceso como principios que deben regir la actuación administrativa. Así lo precisó el Consejo de Estado, en sentencia del 13 de octubre de 2016, radicación 2015· 00019, al señalar que "las situaciones que pueden dar lugar al impedimento o la recusación tienen como finalidad precaver un posible conflicto entre los intereses personales de quien funge como autoridad y los que permean la actuación administrativa". Ahora bien, las causales de impedimento gozan de una naturaleza taxativa y su alcance interpretativo es restringido, en tanto son definidos por el legislador y no pueden ser entendidos de
forma diferente a aquel espíritu que se le imprimió por parte del Congreso de la República. En la actualidad tales causales se encuentran contempladas en el artículo 11 del CPACA y a ellas deben acudir los servidores públicos cuando en los trámites propios de la Función Pública, estimen que se puede afectar su imparcialidad. www!iébt.gov:co (1 ICBFColombla CJ @ICBFt::olombia [121 @icbfcolomblaoficla! Página 2 de 6 Sede de !a Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080 F'BX. 437 7630 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar CeciDlei.Falu ae ndteLe l eras Dire.cción General
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Clasificada FAMILIAR 202.l - 3 SEP RESOLUCIÓN No. 5701 "Pomre idod ela c ula ser esuleveu ni mpimeedno tprseentapdolaorD octroaC LADUIAL/ LIANAM EDINA MARGAU ,A ensu c ondiciónd eD ircetoRreagio nl aICBF Vichadae nr leacióna los PAOR 60610848536061084854 -22918" 393 La Corte Constitucional ha establecido que dichas causales garantizan el debido proceso en la medida en que permiten asegurar la imparcialidad del servidor que tiene a cargo una decisión administrativa o judicial. Sobre esto último, en Sentencia Cc532 de 2015, dicho Tribunal consideró que las pautas adscritas a los impedimentos de los operadores judiciales son aplicables a los
servidores públicos en los siguientes términos: "Algunos instrumentos de derecho internacional incorporados al ordenamiento interno reconocen la imparcialidad como un componente del debido proceso, que por expreso mandato constitucional. comprende las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 CP). Es así como el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que "[!]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. De igual forma, el artículo 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que "[!]oda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley. En su jurisprudencia la Corte Constitucional ya ha tenido oportunidad de referirse a la importancia de los impedimentos y las recusaciones como instrumentos para revestir de imparcialidad la administración de justicia, cuyas consideraciones son plenamente aplicables a la función administrativa y, en concreto, al ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado." (Negrilla fuera del texto original) Asimismo, el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, radicado No. 08001-23-33-000-2018-01125-0 (1922-19) del 4 de julio de 2019, señaló: "El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de
hecho que pueden comprometer su -criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. En criterio de esta Corporación, no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[ ... ] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia[. .. ]». Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto". En cuanto al caso que ocupa la atención de este Superior Jerárquico, la Doctora CLAUDIA LILIANA MEDINA MARAGUA, Directora Regional ICBF Vichada, manifiesta estar incursa en causal de impedimento, teniendo en cuenta que en su calidad de Defensora de Familia, cargo o '\CBFCOlomb'ia '@í_cbfoolornblaci_ficia! Página 3 de 6 Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 138 No.64c -75 01 8000 91 8080
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-3 SEP 2.021. 5701 RESOLUCIÓN No. "Por medio de la cual se resuelve un impedimento presentado por la Doctora CLAUDIA L/LIANA MEDINA MARAG UA. en su condición de Directora Regional ICBF Vichada en relación a los PARD 60681048536068104854 - 22918393" que desempeñó en el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2016 al 3 de mayo de 2020, conoció de varios procesos administrativos de restablecimiento de derechos, los cuales a la fecha debe abordar en relación a las solicitudes de ampliación del término de seguimiento en su calidad de Directora Regional Vichada. Esta situación se presenta específicamente frente a los menores de edad JOSÉ JUNIOR DELGADO SÁNCHEZ, ESTEBAN DELGADO SÁNCHEZ y MAIRELY DELGADO, circunstancia que se encuentra enmarcada en la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece: "ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el
numeral precedente. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, "POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022 "PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD" establece en su artículo 208 que será la autoridad administrativa quien emita una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión y demás normas que regulan la materia; por lo tanto, se evidencia que en ejercicio del cargo de Defensora de Familia la Doctora MEDINA conoció de los procesos de los NNA relacionados en el acápite del asunto, tales actuaciones consistieron en la apertura al PARO, ubicando los NNA en hogar sustituto, audiencia de práctica de pruebas y de fallo, entre otras (2d2e n oviemdbe2r 0e1 a91 4d em aydoe 2 020ex)p,ed ientes que debe conocer ahora en calidad de Directora Regional frente a la solicitud de ampliación del término elevada por el Centro Zonal Puerto Carreña, lo que a todas luces podría afectar su imparcialidad u objetividad en las decisiones a seguir. Expuesto lo anterior, y haciendo un juicio de valor, es claro para este Despacho que, al tener carácter taxativo las causales de impedimento consagradas en la Ley 1437 de 2011 y al haber fungido la Doctora CLAUDIA LILIANA MEDINA MARAGUA como Defensora de Familia en el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2016 al 3 de mayo de 2020 y, que a la fecha,
en su calidad de Directora Regional Vichada debe resolver solicitudes de ampliación del término, en los que se discuten temas relacionados con actuaciones ya distinguidas, se deberá separar a la servidora pública del conocimiento de lo que tenga que ver específicamente frente a los casos de los niños, niñas y adolescentes JOSÉ JUNIOR DELGADO SÁNCHEZ, ESTEBAN DELGADO SÁNCHEZ y MAIRELY DELGADO SÁNCHEZ, teniendo en cuenta que el no hacerlo podría acarrear afectación al principio de imparcialidad, previamente desarrollado. \,VW.W.ié:::bt"gó\J.fió 0 ICBFColombia CJ @ICBFColombia @] @lcbfco!ombiaoficlal Pági4nd ae6 Seddeel aD 1recGceinóenr al Unegar atnuaictiaoI nCaBlF AvHrcnadrar 6e8Mr oa. 6-47c5 O1 8 009018 080 PBX4:3 776 30 "fi Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De .la Fuente de Lleras Dirección General
BIEESTNAR
Clasificada FAMILIAR 2021 _ 3 sEP RESOLUCNIoÓ.N 5701 "'Pmoerd idoel ac uasler esueluvnie m pemdeintpor esenptoalrdaD o o ctaCo LrAUDLIIAL IAMNEAD INA MARAG UAe,n s uc ondidceiD óinr ecRteogriao InCaBlVFci hadeanr leacia lóonPs A RO6 06815034-8 606810-4282598413 93" La decisión se fundamenta en la información suministrad.a por la Doctora CLAUDLIIAL IANA
MEDIMNAAR AGUenA c alidad de servidora pública y en su condición de Directora Regional ICBF Vichada, la cual cuenta con credibilidad y permite determinar la configuración de la causal invocada y consagrada en el articulo 11 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que conlleva a aplicar el artículo 12, ibídem, que a su letra reza: "ARTÍCUL1O2 .T RÁMITED E LOS IMPEEDNITMOSY RECUSACIEOn NcaEsoS de. i mpedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la. actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de tod.os los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (1 O) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. ( ... )". En consecuencia, este Despacho decidirá ACETPARe l impedimento presentado por la Doctora CLAUDLIIAL IMANEDAI NMAA RAGUDAire,cto ra Regional ICBF Vichada, respecto de la causal consagrada en el articulo 11 numeral 2 del CPACA y corno consecuencia, la relevará de la función de conocer de la solicitud de ampliación del término elevada por el Centro Zonal Puerto Carreña, en los que se discutan trámites relacionados con sus actuaciones
como Defensora de Familia frente a los NNA JOSÉ JUNIOR DELGADO SÁNCHEZ,
ESTEBDAENL GASDÁON CHyE MZA IRYED LE LGASDÁON CHEZ.
Así las cosas, resulta necesario que esta instancia determine un "funcioandha roicpo"ar a conocer de la solicitud de ampliación del término elevada por el Centro Zonal Puerto Carreña, en los que se discutan trámites relacionados con las actuaciones adelantadas por la Doctora CLAUDLIIAL IMAENDAI NMAA RAGUDAire,cto ra Regional ICBF Vichada, en el periodo que fungió como Defensora de Familia frente los menores de edad citados anteriormente. En su lugar, dicha función recaerá en cabeza de la Doctora EMILBEO NILLLUAC UMProÍfe,sio nal Universitario, Código 2044 Grado 9, o quien haga sus veces, quien actuará en virtud de los principios de imparcialidad, igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, transparencia y publicidad. Por consiguiente, la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, RESUVEEL: ARTÍCUPLROI MERAOC:EP TAel Rim pedimento presentado por la Doctora CLAUDIA LILIAMNEAD INMAA RAGUDAire,ct ora Regional ICBF Vichada, respecto de la causal consagrada en el articulo 11 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, separarla del conocimiento de la solicitud de ampliación del término elevada por el Centro Zonal Puerto Carreña, en los que se discutan trámites relacionados con los niños, niñas y adolescentes
JOSÉJ UNIODRE LGADSOÁN CHZE,E STEBADNE LGADSOÁ NCHEyZ M AIRYE L
DELGASDÁON CHdEe Zac,ue rdo con lo consignado en precedencia . c.V'fX fff_i:1:fi!ifi0t:_9tr-:- @ic'FBCb!_oim_ba [@1--@cbrrrcoom·biaOficial Página 5 de 6 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
PBX: 437 7630
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Clasificada FAMILIAR -3 SEP2 021 5 701 RESOLUCIÓN No. , . "Por medio de la cual se resuelve un impedimento presentado por la Doctora CLAUDIA LILIANA MEDINA MARAGUA, en su condición de Directora Regional ICBF Vichada en relación a los PARO 60681048536068104854-22918393" ARTÍCULO SEGUNDO: ASIGNAR el conocimiento de la solicitud de ampliación del término elevada por el Centro Zonal Puerto Carreña que trata sobre los niñ.os, niñas y adolescentes citados en el artículo anterior, a la Doctora EMILE BONILLA LUCUMÍ, Profesional Universitario, Código 2044 Grado 9, o quien haga sus veces y, para todos los efectos, asumirá como funcionario ad hoc, teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas en esta decisión.
ARTÍCULO TERCERO: COMISIONAR al Doctor ÉDGAR LEONARDO BOJACÁ CASTRO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, para que comunique a la Doctora CLAUDIA LILIANA
MEDINA MARAGUA, Directora Regional ICBF Vichada, y a la Doctora EMILE BONILLA LUCUMÍ, Profesional Universitario, Código 2044 Grado 9, la presente decisión.
ARTÍCULO CUARTO: REMÍTASE por intermedio de la Doctora CLAUDIA LILIANA MEDINA MARAGUA, Directora Regional ICBF Vichada, la documentación relacionada con la solicitud de ampliación del término elevada por el Centro Zonal Puerto Carreña que versan sobre los niños, niñas y adolescentes relacionados en el artículo primero de esta decisión a la Doctora EMILE BONILLA LUCUMÍ, Profesional Universitario, Código 2044 Grado 9, quien para todos sus efectos asumirá su conocimiento, de conformidad con la normatividad vigente en la materia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE -3S EP2 012 otá o.ae lo.s ,
L / L{_ "'V'-
UNA MARÍA ARBELÁEZ ARBELÁEZ
Directora General J kR 'O rL Obó María MerN cO edM esB R LE ón ez Morá Asesora DC iA reR ccG ióO n General V'I r' 'ttt V '/<s ="-1 ,;...u□ _/i.rA"robó 1!:dnar Leonardo Botacá Castro Jefe Oficina Asesora Jurídica , ' ' Reviso Daniel BE od cu aa nr ed no r aL ozano Coordma Jud ro ídr iG caru Opo A JA sesoria •fi -::r'' PrOvectó Patricia Lucía Diaz Abonada contratista GAJ OAJ • 1 www.icbf,go:_V.éo ca D !CBFCo!ombla @ICBFColombia (§1 @icbfcolombiaof!cla!
Pág6id ne6a Sede de la Dirección Genera! Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c --75 01 800091 8080 F'BX. 437 7630