ICBF - Resolución 7777 de 2025

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Detalles

Título
ICBF - Resolución 7777 de 2025
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2025

RESOLUCIÓN 7777 de 2025

Fecha de Expedición: 16 de diciembre 2025

Fecha de entrada en vigencia: 16 de diciembre 2025

Estado de la vigencia: Vigente

Fecha de publicación en Diario Oficial: 17 de diciembre de 2025

Número del Diario Oficial: 53.338

RESOLUCIÓN 7777 de 2025

(16 de diciembre)

“Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 6300 de 2024”

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS

En uso de sus facultades legales y estatutarias y, en especial de las que le confieren

la Ley 7 de 1979, el Decreto 2388 de 1979, la Ley 489 de 1998 y los artículos 16 y 208 de la Ley 1098 de 2006 y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 209 de la Constitución Política preceptúa que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Que la Constitución Política en su artículo 44 establece que los derechos de las niñas, niños y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás. Esto impone al Estado un deber de máxima diligencia en cualquier actuación que los involucre. En el contexto del ICBF, la contratación de operadores para programas de primera infancia, protección y nutrición debe anteponer el interés superior del menor. Ello se traduce en seleccionar operadores altamente calificados y confiables, pues la calidad del servicio (educación inicial, alimentación, cuidado) incide directamente en los derechos fundamentales de los niños atendidos.

Que el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006 establece el deber de vigilancia del Estado a todas las personas naturales o jurídicas, con personería jurídica expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o sin ella, que aún, con autorización de los padres o representantes legales, alberguen o cuiden a los niños, niñas o adolescentes y jóvenes. Asimismo, señala que es competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones que prestan los servicios de protección.

Que el artículo 208 de la norma en cita, indica que se entiende por vigilancia y control “las acciones de supervisión, policivas, administrativas, y judiciales, encaminadas a garantizar el cumplimiento de las funciones y obligaciones para la garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar y prevenir su vulneración a través del seguimiento de las políticas públicas y de la evaluación de la gestión de los funcionarios y de las entidades responsables”.

Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) es la entidad del Estado colombiano que trabaja por la prevención y protección integral de la primera infancia, infancia, adolescencia y el fortalecimiento de las familias en Colombia, brindando atención especialmente a aquellos en condiciones de amenaza o vulneración de sus derechos.

Que con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos y proteger a los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y las familias desde una perspectiva de integralidad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar también debe ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que presten los servicios de protección en el territorio nacional.

Que, en el marco descrito, la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expidió la Resolución 6300 de 2024 “Por la cual se establece el régimen para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se efectúan unas delegaciones y se dictan otras disposiciones”.

Que la norma referida establece los requisitos relacionados con el otorgamiento y reconocimiento de personerías jurídicas, así como las causales para su suspensión y cancelación, dispone los requisitos para el otorgamiento, renovación, modificación, suspensión y cancelación de licencias de funcionamiento y regula además los aspectos relacionados con las visitas de inspección, visitas de vigilancia y los procesos administrativos sancionatorios.

Que, en línea con lo indicado, el ICBF es la entidad facultada para otorgar y reconocer personerías jurídicas para la prestación de los servicios de protección a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias en el territorio nacional y en ese sentido, es competente para establecer los requisitos que deben acreditar los interesados en prestar los servicios de protección referidos.

Que, de otro lado, el artículo 125 del Decreto 2388 de 1979 dispone que el ICBF podrá contratar “con instituciones de utilidad pública o social de reconocida solvencia moral y técnica” para ejecutar sus programas, dando preferencia a las entidades destacadas por sus méritos administrativos. Este régimen especial de aporte se ha mantenido vigente a través de normas posteriores (Decreto 2150 de 1995, Decreto 1529 de 1996 y el Decreto Único 1084 de 2015) que reiteran la exigencia de contratar con entidades de probada capacidad técnica y moral.

Que un aspecto central de la selección objetiva en estos contratos es la verificación de la solvencia moral y técnica de las entidades u operadores y, en consecuencia, resulta prioritario que se seleccione a instituciones que acrediten idoneidad en el manejo de la actividad cuya prestación pretende que el contratista asuma, debido a la relevancia de la función a ejecutar.

Que, la Ley exige comprobar la capacidad técnica, experiencia y buena reputación (idoneidad y solvencia moral) de la entidad antes de firmar el contrato, dado que esta se encargará de una función pública delicada. El énfasis en la “solvencia moral” implica evaluar la honorabilidad, el comportamiento ético y la ausencia de antecedentes negativos de la entidad (por ejemplo, sanciones previas, incumplimientos o malas prácticas).

Que estas exigencias no son meras formalidades, sino garantías para el adecuado funcionamiento del servicio público de bienestar familiar; la razón fundamental detrás de la exigencia de solvencia moral y técnica es la naturaleza del servicio involucrado: la protección de la niñez, la adolescencia y el fortalecimiento familiar.

Que en línea con lo indicado y con el fin de contribuir con los objetivos antes expuestos, prevenir actos de corrupción y a su vez fomentar la transparencia, la integridad y asegurar una gestión pública orientada a la protección de los recursos públicos destinados a la garantía de derechos de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, se estima necesario ajustar algunas de las disposiciones de la Resolución 6300 de 2024, en especial las relacionadas con los requisitos para el otorgamiento y reconocimiento de personería jurídica, licencias de funcionamiento y los procesos administrativos sancionatorios e inspección y vigilancia.

Que, asimismo, se hace necesario ajustar los artículos que desarrollan el proceso administrativo sancionatorio con el fin de garantizar su articulación con el proceso sancionatorio contractual, sin perjuicio de las decisiones que se tomen en cada uno de ellos, y con ello prevenir riesgos de corrupción y proteger los recursos públicos destinados a la niñez y a la adolescencia en Colombia.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 3 y numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2.1.2.1.25 del Decreto 1081 de 2015 y el artículo 2 de la Resolución 0353 de 2023 del ICBF, la presente Resolución fue publicada desde el 16 de octubre al 26 de octubre del 2025 en la página web de la entidad, https://www.icbf.gov.co/participa/consulta-ciudadana, para comentarios de la ciudadanía. Dentro de este término, no se recibió ningún correo con observaciones, sugerencias o comentarios a la fecha de cierre de la publicación.

Que, de conformidad con los considerandos expuestos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en ejercicio de la función administrativa y en cumplimiento de su mandato constitucional y legal de protección integral de los derechos prevalentes de las niñas, niños y adolescentes, se encuentra plenamente facultado y obligado a fortalecer y ajustar su régimen de inspección, vigilancia y control, así como los requisitos y procedimientos asociados al otorgamiento y reconocimiento de personerías jurídicas, licencias de funcionamiento y al desarrollo de los procesos administrativos sancionatorios. Lo anterior resulta indispensable para garantizar la selección y permanencia de operadores que acrediten solvencia moral y técnica, idoneidad, transparencia e integridad, en atención a la especial relevancia y sensibilidad de los servicios de protección que se prestan.

En este sentido, el ajuste de la Resolución 6300 de 2024 se justifica como una medida necesaria y proporcional orientada a asegurar la eficacia, coherencia y articulación de los mecanismos de control administrativo y contractual, prevenir riesgos de corrupción, proteger los recursos públicos y fortalecer la confianza institucional, todo ello con el propósito superior de salvaguardar de manera efectiva el interés superior del menor y garantizar la adecuada prestación de los servicios de bienestar familiar en el territorio nacional..

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Modifíquese el numeral 7 del artículo 3° de la Resolución 6300 de 2024, el cual quedará así:

“7. Vigilancia. Acción preventiva que se realiza para verificar que la prestación de los servicios de protección dirigidos a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, cumplan con las condiciones establecidas en los documentos técnicos definidos por el ICBF. Esta acción se materializa a través de la realización de visitas de vigilancia en concordancia con el plan anual de visitas.”

ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 6° de la Resolución 6300 de 2024, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 6. REQUISITOS GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS. Los interesados en obtener el otorgamiento de personería jurídica por parte del ICBF deberán presentar ante la Oficina de Aseguramiento a la Calidad los soportes que demuestren el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Estatutos vigentes que contengan:

1. Nombre y clase de persona jurídica.

2. Objeto social relacionado con la prestación de servicios de protección 3. dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias.

4. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.

5. Facultades y obligaciones del representante legal, asamblea general, 6. miembros de la junta directiva y revisor fiscal, cuando este último cargo 7. esté previsto.

8. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá 9. de convocarse a reuniones extraordinarias. 10. f. Quórum decisorio y régimen de mayorías. 11. g. Término de duración de la constitución legal y causales de disolución 12. h. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la persona jurídica

13. Domicilio principal.

2. Estar debidamente representada, para lo cual deberá presentar los siguientes documentos:

1. Documento de elección o nombramiento del cargo de representante legal.

2. Documento de elección o nombramiento de los miembros de la junta 3. directiva o quienes hagan sus veces.

4. Documento de elección o nombramiento del revisor fiscal, cuando este 5. último cargo esté previsto

6. Documento en el que conste la aceptación de los cargos, así como las 7. copias de los documentos de identificación de los integrantes.

3. Presentar los certificados vigentes de antecedentes penales, disciplinarios o fiscales, medidas correctivas o inhabilidades por delitos sexuales, expedidos por las autoridades competentes, del representante legal y los integrantes de la junta directiva u órgano de administración, en los que conste que éstos no cuentan con sanciones, penas o inhabilidades.

4. Contar con bienes o patrimonio para el cumplimiento del objeto social para el que se ha creado. Lo anterior, de conformidad con los documentos técnicos que para el efecto defina el ICBF.

5. Estar inscrito en el Registro Único de Oferentes del ICBF. El cumplimiento de este requisito se validará una vez la institución realice la formalización del Registro Único Tributario ante la autoridad competente.

6. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá dar cumplimiento a los requisitos específicos adicionales establecidos en los documentos técnicos que expida el ICBF para tal fin.

PARÁGRAFO. De manera adicional, el ICBF verificará que el representante legal y los integrantes de la junta directiva o el órgano que haga sus veces, no cuenten con inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de intereses y no hagan parte de una persona jurídica diferente que haya sido sancionada por el ICBF en el marco de un proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Oficina de Aseguramiento a la Calidad o un proceso administrativo sancionatorio contractual, de tal forma que se permita determinar su solvencia moral y mitigar riesgos frente a la prestación de los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente”.

ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 7° de la Resolución 6300 de 2024, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 7. REQUISITOS GENERALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS. Las instituciones interesadas en obtener el reconocimiento de personería jurídica para la prestación de los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, deberán acreditar que se encuentran debidamente constituidos ante la autoridad competente.

En todos los casos, su objeto social u objetivos específicos deben estar relacionados con la prestación de los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Documento o acto administrativo que otorgó o reconoció la personería jurídica, expedido por la autoridad competente. Para aquellas instituciones inscritas en Cámara de Comercio se deberá presentar el certificado de existencia y representación legal vigente.

2. Estatutos vigentes o el documento que por la naturaleza jurídica de la institución haga sus veces.

3. Certificado que indique la composición de la junta directiva u órgano de administración.

4. Certificados vigentes de antecedentes penales, disciplinarios o fiscales, medidas correctivas o inhabilidades por delitos sexuales, expedidos por las autoridades competentes, del representante legal y los integrantes de la junta directiva u órgano de administración, en los que conste que éstos no cuentan con sanciones, penas o inhabilidades.

5. Certificación suscrita por la autoridad que ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la persona jurídica, en la que se indique que la institución interesada no tiene pendiente el cumplimiento de una sanción impuesta.

6. No tener sanciones por procedimientos administrativos sancionatorios contractuales de los que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 por incumplimientos parciales o totales de las obligaciones de contratos suscritos con otras entidades del Estado.

7. No tener pendiente de ejecución, sanciones impuestas por otra entidad pública. En todo caso, el ICBF validará el cumplimiento de este requisito en las bases de datos dispuestas para tal fin.

8. Estar inscrito en el Registro Único de Oferentes del ICBF.

7. No tener pendiente de ejecución, sanciones impuestas por otra entidad pública. En todo caso, el ICBF validará el cumplimiento de este requisito en las bases de datos dispuestas para tal fin.

8. Estar inscrito en el Registro Único de Oferentes del ICBF.

9. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá dar cumplimiento a los requisitos específicos adicionales establecidos en los documentos técnicos que expida el ICBF para tal fin.

PARÁGRAFO 1. De manera adicional, el ICBF verificará que el representante legal y los integrantes de la junta directiva o el órgano que haga sus veces, no cuenten con inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de intereses y no hagan parte de una persona jurídica diferente que haya sido sancionada por el ICBF en el marco de un proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Oficina de Aseguramiento a la Calidad o un proceso administrativo sancionatorio contractual, de tal forma que se permita determinar su solvencia moral y mitigar riesgos frente a la prestación de los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 2. Todas las instituciones que presten o deseen prestar los servicios de protección a niñas, niños, adolescentes, jóvenes y las familias en el territorio nacional, sin excepción, deberán contar con el reconocimiento de la personería jurídica por parte del ICBF.”

ARTÍCULO 4. Modifíquese el artículo 8° de la Resolución 6300 de 2024, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 8. RECONOCIMIENTO PARA GRUPOS ÉTNICOS Y OTRAS FORMAS Y EXPRESIONES ORGANIZATIVAS CAMPESINAS Y DE LA SOCIEDAD CIVIL. Los colectivos de grupos étnicos y otras formas y expresiones organizativas campesinas y de la sociedad civil interesadas en obtener el reconocimiento para prestar los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, deberán acreditar que se encuentran debidamente constituidos ante la autoridad competente.

En todos los casos, su objeto social u objetivos específicos deben estar relacionados con la prestación de los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias.

Los interesados en obtener el reconocimiento de la personería jurídica deberán presentar ante la Oficina de Aseguramiento a la Calidad del ICBF, los soportes que demuestren que cumplen con los siguientes requisitos:

1. Documento que lo acredite como grupo étnico u organización campesina o de la sociedad civil, expedida por autoridad competente.

2. Estatutos vigentes o el documento que por la naturaleza jurídica de la institución haga sus veces.

3. Certificado que indique la composición de la junta directiva u órgano de administración.

4. Certificados vigentes de antecedentes penales, disciplinarios o fiscales, medidas correctivas o inhabilidades por delitos sexuales, expedidos por las autoridades competentes, del representante legal y los integrantes de la junta directiva u órgano de administración, en los que conste que éstos no cuentan con sanciones, penas o inhabilidades.

5. Certificación suscrita por la autoridad que ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la persona jurídica, en la que se indique que la institución interesada no tiene pendiente el cumplimiento de una sanción impuesta.

6. No tener sanciones por procedimientos administrativos sancionatorios contractuales de los que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 por incumplimientos parciales o totales de las obligaciones de contratos suscritos con otras entidades del Estado.

7. No tener pendiente de ejecución, sanciones impuestas por otra entidad pública. En todo caso, el ICBF validará el cumplimiento de este requisito en las bases de datos dispuestas para tal fin.

8. Estar inscrito en el Registro Único de Oferentes del ICBF.

9. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá dar cumplimiento a los requisitos específicos adicionales establecidos en los documentos técnicos que expida el ICBF para tal fin.

PARÁGRAFO. De manera adicional, el ICBF verificará que el representante legal y los integrantes de la junta directiva o el órgano que haga sus veces, no cuenten con inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de intereses y no hagan parte de una persona jurídica diferente que haya sido sancionada por el ICBF en el marco de un proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Oficina de Aseguramiento a la Calidad o un proceso administrativo sancionatorio contractual, de tal forma que se permita determinar su solvencia moral y mitigar riesgos frente a la prestación de los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente.”

ARTÍCULO 5. Modifíquese el artículo 9° de la Resolución 6300 de 2024, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 9. DEBER DE ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA. Las instituciones que cuenten con personería jurídica otorgada por el ICBF deberán actualizar la información relacionada con reformas estatutarias, inscripción de los representantes legales, órganos directivos y demás dignatarios de las instituciones, de la siguiente forma:

1. Cuando la personería jurídica haya sido otorgada por el ICBF Sede Nacional, la actualización de la información se adelantará ante la Oficina de Aseguramiento a la Calidad.

2. Cuando la personería jurídica haya sido otorgada por alguna de las Direcciones Regionales del ICBF, la actualización de la información se adelantará ante la correspondiente Dirección Regional.

3. Cuando la personería jurídica haya sido expedida por otra autoridad competente y reconocidas por el ICBF, deberán adelantar la actualización de la información relacionada con reformas estatutarias y cualquier otro tipo de información relevante, inscripción de los representantes legales, órganos directivos, demás dignatarios ante dicha autoridad. Sin perjuicio de lo anterior, la información actualizada deberá ser remitida, según corresponda, a la Sede Nacional o Dirección Regional del ICBF.

ARTÍCULO 6. Modifíquese el artículo 14° de la Resolución 6300 de 2024, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 14. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. El ICBF podrá otorgar, renovar, modificar, suspender y cancelar las licencias de funcionamiento para la prestación de los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes y jóvenes o las familias en el territorio nacional, incluidas las relacionadas con el programa de adopción. Asimismo, definirá los servicios de protección que por su naturaleza requieran de licencia de funcionamiento.

Se otorgará una licencia de funcionamiento por cada modalidad y/o servicio, población e inmueble, de acuerdo con lo establecido en los documentos técnicos que el ICBF defina para tal fin.

Para la expedición de la licencia de funcionamiento se tendrán en cuenta las siguientes excepciones:

1. Cuando la persona jurídica atienda una misma modalidad con la misma población en varias edificaciones de un mismo inmueble y se desarrolle en cada edificación todos los componentes del proceso de atención. En estos casos se otorgará una sola licencia de funcionamiento indicando la capacidad instalada por cada edificación.

2. Cuando la persona jurídica atienda una misma modalidad con la misma población en varios inmuebles y los servicios que se presten en cada uno sean complementarios del proceso de atención; en este caso se otorgará una sola licencia que incluya todos los inmuebles con su capacidad instalada.

3. Cuando la persona jurídica desarrolle su proceso de atención en su sede administrativa u operativa, se requerirá licencia de funcionamiento para esta sede y ésta tendrá cobertura departamental o del Distrito Capital.

PARÁGRAFO 1. Para prestar los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias que no requieran licencia de funcionamiento, las instituciones interesadas y los entes territoriales deberán cumplir con la normatividad vigente y lo dispuesto en los documentos técnicos definidos por el ICBF.

PARÁGRAFO 2. Cuando en el trámite de otorgamiento o renovación de la licencia de funcionamiento se identifique la concurrencia de modalidades o poblaciones en un mismo inmueble, la Oficina de Aseguramiento a la Calidad aprobará la viabilidad de esta, de conformidad con lo que defina el ICBF en los documentos técnicos.

PARÁGRAFO 3. Para el otorgamiento y renovación de las licencias de funcionamiento relacionadas con los programas y servicios de adopción, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en los instrumentos internacionales que regulan la materia y que han sido ratificados por Colombia, la normatividad nacional vigente y los documentos técnicos que el ICBF expida para tal fin.

PARÁGRAFO 4. Cuando se compruebe que una institución que requiere de licencia de funcionamiento presta los servicios de protección sin la misma, se informará de este hecho a las alcaldías, gobernaciones u otras autoridades competentes, para que adelanten las acciones administrativas que corresponda.

PARÁGRAFO 5. Las instituciones que presten servicios de protección y que cuenten con licencia de funcionamiento otorgada por el ICBF, deberán conservar las condiciones de funcionamiento que conllevaron al otorgamiento o renovación de la correspondiente licencia de funcionamiento. En el evento de evidenciarse cambios no autorizados por el ICBF, se adelantarán las acciones administrativas que corresponda.

PARÁGRAFO 6. En relación con las Instituciones autorizadas que cuenten con licencia de funcionamiento vigente para desarrollar el Programa de Adopción - IAPAS, sólo aplicará el procedimiento de renovación de licencia de funcionamiento. Esto de conformidad con la necesidad del servicio y la armonización con recomendaciones internacionales.

PARÁGRAFO 7. Además del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el documento técnico correspondiente, no procederá la renovación de la licencia de funcionamiento cuando una IAPA reciba donaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de la Infancia y la Adolescencia”.

ARTÍCULO 7. Modifíquese el artículo 15° de la Resolución 6300 de 2024, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 15. REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO. La Oficina de Aseguramiento a la Calidad del ICBF otorgará la correspondiente licencia de funcionamiento, siempre y cuando la institución cumpla con la totalidad de los requisitos generales establecidos en la presente Resolución y aquellos específicos que se definan en los documentos técnicos que se establezcan para tal fin.

Los interesados en la obtención de una licencia de funcionamiento deberán presentar los soportes que demuestren el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Estatutos vigentes que contengan:

b) Nombre y clase de persona jurídica.

c) Objeto social relacionado con la prestación de servicios de protección

dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias.

d) El patrimonio y la forma de hacer los aportes.

e) Facultades y obligaciones del representante legal, asamblea general,

miembros de la junta directiva y revisor fiscal, cuando este último cargo

esté previsto.

f) La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.

e) Facultades y obligaciones del representante legal, asamblea general,

miembros de la junta directiva y revisor fiscal, cuando este último cargo

esté previsto.

f) La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.

g) Quórum decisorio y régimen de mayorías.

h) Término de duración de la constitución legal y causales de disolución

  1. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la persona jurídica

j) Domicilio principal.

2. Estar debidamente representada, para lo cual deberá presentar los siguientes documentos:

a) Documento de elección o nombramiento del cargo de representante legal.

b) Documento de elección o nombramiento de los miembros de la junta directiva o quienes hagan sus veces.

c) Documento de elección o nombramiento del revisor fiscal, cuando este último cargo esté previsto

d) Documento en el que conste la aceptación de los cargos, así como las copias de los documentos de identificación de los integrantes.

3. Certificados vigentes de antecedentes penales, disciplinarios o fiscales, medidas correctivas o inhabilidades por delitos sexuales, expedidos por las autoridades competentes, del representante legal y los integrantes de la junta directiva u órgano de administración, en los que conste que éstos no cuentan con sanciones, penas o inhabilidades.

4. No tener sanciones por procedimientos administrativos sancionatorios contractuales de los que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 por incumplimientos parciales o totales de las obligaciones de contratos suscritos con el ICBF u otras entidades del Estado.

5. No tener pendiente de ejecución, sanciones impuestas por otra entidad pública. En todo caso, el ICBF validará el cumplimiento de este requisito.

6. Contar con bienes o patrimonio para el cumplimiento del objeto social para el que se ha creado. Lo anterior, de conformidad con los documentos técnicos que para el efecto defina el ICBF.

7. Estar inscrito en el Registro Único de Oferentes del ICBF.

8. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá dar cumplimiento a los requisitos específicos adicionales establecidos en los documentos técnicos que expida el ICBF para tal fin.

PARÁGRAFO. Cuando en el trámite de otorgamiento de la licencia de funcionamiento se identifique que el o los inmuebles son de propiedad del ICBF, o que han sido entregados en comodato o mediante un convenio interadministrativo para la prestación del servicio al ICBF y que éstos no cumplen con la totalidad de los requisitos o condiciones de la infraestructura, se deberá contar con viabilidad técnica que permita la prestación del servicio.

Esta viabilidad técnica será expedida de manera conjunta por la Dirección Regional que corresponda, la Dirección Administrativa o quien haga sus veces y la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, siempre y cuando el incumplimiento de los requisitos faltantes no constituya una amenaza directa para la integridad física de las niñas, niños

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