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ICBF - Resolución 7852 de 2021

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Detalles

Título
ICBF - Resolución 7852 de 2021
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2021

MO Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BJENESTAR. Dirección General FEMILIAR ¿MILIAR — Clasificada

RESOLUCIÓN No.

Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO Y EL DESARROLLO SOCIAL - FUNDESARROLLO identificada con NIT. 813.007.459 -8 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por la Resolución No. 3435 del 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Decreto 987 de 2012, el Decreto 380 de 2020 y, CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF, resolver en derecho el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO Y EL DESARROLLO SOCIAL — FUNDESARROLLO, identificada con Nit. 813.007.459-8, teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES Esta actuación se inició por información de la Dirección General, la cuál mediante correo electrónico del 7 de junio de 2018, informó a la Oficina de Aseguramiento de la Calidad lo manifestado por el Supervisor del Contrato de Aporte, en cuanto a la posible vulneración de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, por presunto abuso sexual en las UDS

manifestado por el Supervisor del Contrato de Aporte, en cuanto a la posible vulneración de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, por presunto abuso sexual en las UDS CRECIENDO CON AMOR, administrada por la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO Y EL

DESARROLLO SOCIAL - FUNDESARROLLO NIT. 813.007.459-8.

Por lo anterior, mediante Autos del 27? de agosto y 4 de septiembre? del 2018, la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad ordenó realizar aúditoria a la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO Y EL DESARROLLO SOCIAL - FUNDESARROLLO, identificada con Nit. 813.007.459-8, en sus unidades de servicio “Creciendo con Amor Comuna 1”, ubicada en la Carrera 15 No. 1-86 Barrio Halcones y “Creciendo con Amor Comuna 2”, ubicada en la Carrera 9E No. 1?- 76 sur de Pitalito (Huila) en las cuales funciona la modalidad de Centro de Desarrollo Infantil. La auditoría a la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO Y EL DESARROLLO SOCIALFUNDESARROLLO se efectuó los días 4, 5, 6 y 7 de septiembre de 2018, y se firmaron las respectivas actas”, tanto por los' profesionales comisionados por el I|CBF, como por quienes, a nombre del operador atendieron la diligencia. Los informes de dicha auditoría fueron remitidos al representante legal de la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO Y EL DESARROLLO SOCIAL - FUNDESARROLLO, mediante oficio del 25 de septiembre de 2018, radicado No. S-2018-562722-0101 el cual fue recibido el 27 de septiembre

EL PROGRESO Y EL DESARROLLO SOCIAL - FUNDESARROLLO, mediante oficio del 25 de septiembre de 2018, radicado No. S-2018-562722-0101 el cual fue recibido el 27 de septiembre del mismo año,-como consta en la Guía No. RA016620259C0” de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472. El Comité de Inspección, Vigilancia y Control del ICBF, en sesión del 8 de abril de 2019, conceptuó iniciar proceso administrativo sancionatorio en contra de la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO Y EL DESARROLLO SOCIAL - FUNDESARROLLO por los hallazgos encontrados en la auditoría Folio 3 (reverso - 4 de la Carpeta No. 1 CDI Creciendo con amor comuna 1 2 Folios 8 y 9 de la carpeta No. 1 CDI Creciendo con amor comuna 1 3 Folios 10 de la carpeta No. 1 CDI Creciendo con amor comuna 1 1 Folios 26 al 65 de la carpeta No. 1 CDI Creciendo con amor comuna 1 y folios 24 al 63 de la carpeta No. 1 CDI Creciendo con amor comuna 2 $ Folios 94 al 136 de la carpeta No. 1 CDI Creciendo con amor comuna 1 y folios 76 al 123 de la carpeta No. 1 CDI Creciendo con amor comuna 2 $ Folio 140 de la carpeta No. 1 CDI Creciendo con amor comuna 1 7 Folio 141 de la carpeta No. 1 CDI Creciendo con amor comuna 1 POS Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Página 1 de 30 Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

POS Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Página 1 de 30 Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

PBX: 437 7630e. . :

Ny Instituto Colombiano de Bienestar Familiar BIENESTAR Dirección General FAMILIAR — Clasificada Cecilia De la Fuente de Lleras

RESOLUCIÓN No. “859

Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO Y EL DESARROLLO SOCIAL - FUNDESARROLLO identificada con NIT. 813.007.459 -8 efectuada los días 4, 5, 6 y 7 de septiembre de 2018, tal y como consta en el Acta del Comité No. 4. Mediante oficio No. 201910300000078051 del 14 de agosto de 2019, la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad comunicó al representante legal de la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO Y EL DESARROLLO SOCIAL - FUNDESARROLLO, lo conceptuado por el Comité de Inspección, Vigilancia y Control del ICBF en la sesión del 8 de abril de 2019, oficio que fue recibido el 20 de agosto del mismo año, como consta en la Guía No. PC011668189C0% de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472.

el Decreto número 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, en virtud de lo cual, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar profirió la Resolución No. 3000 del 18 de marzo de 2020 publicada en el Diario Oficial 51.261 del 19 de marzo de 2020 y dispuso “Suspender los términos procesales a partir del 18 y hasta el 31 de marzo de 2020, en los procesos administrativos sancionatorios de competencia de la Dirección General del ICBF que son sustanciados por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad con control de legalidad de la Oficina Asesora Jurídica. Esta medida podrá ser modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto de la emergencia sanitaria”. (Negrilla Fuera de Texto) La Resolución No. 3100 del 31 de marzo de 2020 publicada en el Diario Oficial 51.274 del 1 de abril de 2020, prorrogó la suspensión de términos dentro de los procesos administrativos sancionatorios que se adelantan en el ICBF, hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en razón a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional por el Presidente de la República, para atender el COVID-19.

Mediante la Resolución 3601 del 27 de mayo de 2020, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ordenó reanudar los términos suspendidos mediante las resoluciones 3000 y 3100, a partir del 8 de junio de 2020. E A través del Auto de Cargos No, 0035 del 7 de abril de 2021, proferido por esta Dirección General, se formularon dos cargos en contra de la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO Y EL DESARROLLO SOCIAL - FUNDESARROLLO identificada con Nit. 813.007.459-8, por el presunto incumplimiento a los lineamientos técnicos y administrativos y las guías técnicas establecidas por parte del ICBF, así como, por dar lugar a que por acción u omisión se ponga en riesgo o se cause daño a la integridad fisica y emocional de los niños, niñas y adolescentes, desconociendo lo establecido en el parágrafo del artículo así como las disposiciones contenidas en los artículos 8; 9, 17, 31 y 36 de la Ley 1098 de 2006, para operar en la modalidad Institucional en su servicio Centro de Desarrollo Infantil — CDI. En cumplimiento del parágrafo del artículo tercero del Auto de Cargos previamente referido, la Oficina de Aseguramiento de la Calidad comisionó la notificación personal del referido auto a través de la Dirección Regional Huila, quien remitió citación bajo radicado No. 202147200000042831? del 16 de abril de 2021, la cual fue recibida el 29 de abril de 2021, como consta en la Guía de Entrega No. RA312666721C0 de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472.

? Folios 200 al 202 de la carpeta No. 1 CDI Creciendo con amor comuna 1 Folio 203 de la carpeta No. 1 CDI Creciendo con amor comuna 1 1 Folio 204 de la carpeta No. 1 CDI Creciendo con amor comuna 1 Y Folios 217-234 Carpeta No. 2 CDI Creciendo con amor comuna 1 1 Folio 238 de la carpeta No. 2 CDI Creciendo con amor comuna 1 Folio 239 de la carpeta No. 2 CDI Creciendo con amor comuna 1 Sede de la Dirección General Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080 PBX: 437 7630 Línea gratuita nacional ICBF Página 2 de 305 DY Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR. Dirección General FAMILIAR — Clasificada A vi A o Ls Or e RESOLUCIÓN No. 200% 20 00T 2021 Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO Y EL DESARROLLO SOCIAL - FUNDESARROLLO identificada con NIT. 813.007.459 -8 El señor REINALDO RUBIANO PEPICANO, representante legal de la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO Y EL DESARROLLO SOCIAL - FUNDESARROLLO, vía correo electrónico del 5 de mayo de 2021 solicitó al Coordinador del Grupo Jurídico ICBF Regional Huila remitir la notificación electrónica del Auto de Cargos No. 0035 del 7 de abril de 2021", toda vez que existían taponamientos en las vías Pitalito — Garzón — Gigante con ocasión de la movilización nacional

notificación electrónica del Auto de Cargos No. 0035 del 7 de abril de 2021", toda vez que existían taponamientos en las vías Pitalito — Garzón — Gigante con ocasión de la movilización nacional desde el 30 de abril de 2021; impidiendo su desplazamiento para atender la actuación de manera personal. Por esta razón, el 5 de mayo de 2021, el Coordinador del Grupo Jurídico ICBF Regional Huila, notificó personalmente por medios electrónicos, al señor REINALDO RUBIANO PEPICANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.235.854, en calidad de representante legal de la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO Y EL DESARROLLO SOCIAL - FUNDESARROLLO, el precitado Auto de Cargos.””. El representante legal de la entidad investigada, vía correo electrónico del 26 de mayo de 20211, remitió escrito de descargos dentro de la oportunidad legal y anexó documentos”, los cuales serán analizados en el acápite de las consideraciones. Mediante Auto No. 0080 del 11 de junio de 20212, se incorporaron los documentos aportados con los descargos, se declaró agotada la etapa probatoria y se corrió traslado por el término de diez (10) días hábiles para que la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO Y EL DESARROLLO SOCIAL - FUNDESARROLLO, presentara sus alegatos de conclusión. El Auto previamente referido fue notificado al señor REINALDO RUBIANO PEPICANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.235.854, en calidad de representante legal de la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO Y EL DESARROLLO SOCIAL - FUNDESARROLLO, el 28

identificado con cédula de ciudadanía No. 12.235.854, en calidad de representante legal de la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO Y EL DESARROLLO SOCIAL - FUNDESARROLLO, el 28 de junio de 2021, por medio del Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Regional Huila. El representante legal de la entidad presentó alegatos de conclusión vía correo electrónico del 12 de julio de 20212, dentro del término legal. |

2. FUNDAMENTOS DE'LOS DESCARGOS Y PRUEBAS ALLEGADAS La entidad manifiesta en el escrito de descargos que no tiene conocimiento de la decisión del Comité de Inspección, Vigilancia y Control del ICBF, en cuanto al inicio del proceso administrativo sancionatorio en contra de la entidad a la que representa, por los hallazgos encontrados en la auditoría efectuada los días 4, 5, 6, y 7 de septiembre de 2018; afirma desconocer los criterios tenidos en cuenta para la apertura de la investigación y agrega que no ha ejercido el derecho de contradicción y defensa; en ese orden de ideas, solicita el envío de la comunicación de apertura.

Por otro lado, requiere tener en cuenta las evidencias aportadas con el escrito de descargos, las presentadas en el desarrollo del plan de mejoramiento y además, argumenta su cumplimiento; refiere las comunicaciones No. S-2018-724349-0101 del 12 de diciembre de 2018 (sic)? y No. S2018-762462-0101 del 26 de diciembre de 2018 (sic)? por medio del cual se declararon cerrados 3 Folio 240 de la carpeta No. 2 CD! Creciendo con amor comuna 1 % Folios 217-234 Carpeta No. 2 CDI Creciendo con amor comuna 1

3 Folio 240 de la carpeta No. 2 CD! Creciendo con amor comuna 1 % Folios 217-234 Carpeta No. 2 CDI Creciendo con amor comuna 1 16 Folio 241 de la carpeta No. 2 CDI Creciendo con amor comuna 1 Folio 240 de la carpeta No. 2 CDI Creciendo con amor comuna 1 Folios 243 - 245 de la carpeta No. 2 CDI Creciendo con amor comuna 1 19 Folios 246 - 373 de la carpeta No. 2 CDI Creciendo con amor comuna 1 2 Folio 375-376 de la carpeta No. 2 CDI Creciendo con amor comuna 1 21 Folio 379 de la carpeta No. 2 CDI Creciendo con amor comuna 1 2 Folio 380-400 de la carpeta No. 2 CDI Creciendo con amor comuna 1 2 El oficio en mención data de fecha 6 de diciembre de 2018, visible a folio 152 de la carpeta No. 1 CDI Creciendo con amor comuna 2 2 El oficio en mención data de fecha 20 de diciembre de 2018, visible a folio 187 de la carpeta No. 1 CDI Creciendo con amor comuna 1 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Página 3 de 30 Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

PBX: 437 7630 ol EN A |dd o lia

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. $ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar BIENESTAR Dirección General FAMILIAR — Clasificada Cecilia De la Fuente de Lleras Le MA Ssr 3 Na RESOLUCIÓN No. ¿$ 20 00E 2001 Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO Y EL DESARROLLO SOCIAL - FUNDESARROLLO identificada con NIT. 813.007.459 -8 los hallazgos, considerando que estos eran administrativos y según la guía del “Proceso Inspección, Vigilancia y Control Procedimiento Plan de Mejora para las Visitas de Inspección y Auditorías de Calidad” expedidas por el ICBF”, estas son situaciones susceptibles de atención a través del plan de mejoramiento pues no ponen en riesgo la vida e integridad de los usuarios. Considerando lo anterior, la defensa estima que los hallazgos que se identifican en el primer cargo no son constitutivos de falta porque no ponen en riesgo la vida e integridad de los usuarios y en consecuencia, no conllevan la aplicación de la sanción pues no fueron establecidos como constitutivos de falta por una norma previa y “por haber sido expresamente excluidos en la misma guía del proceso establecida por el ICBF.” Acto seguido, la entidad expone argumentos respecto de algunos hallazgos, los cuales serán mencionados y analizados al momento de resolver el fondo del asunto en el acápite de las consideraciones del Despacho. Finalmente, la investigada solicita archivar el Proceso Administrativo Sancionatorio, toda vez que, las sanciones descritas en el artículo 59 de la Resolución No. 3899 de 2010, deben analizarse en concordancia con los criterios del artículo 60 del mismo precepto, para determinar la culpabilidad y así realizar la tasación de la pena.

En ese orden ideas, a la entidad no le aplicaría estos criterios pues acredita haber sido diligente en la adopción de los correctivos ordenados por el ICBF.

3. FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El representante legal de la entidad reitera los argumentos expuestos en el escrito de descargos; agrega que de conformidad con los criterios de graduación de la sanción establecidas en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, la entidad FUNDESARROLLO no ha generado daño o peligro grave a los “intereses jurídico tutelados”, pues los hallazgos administrativos evidenciados en la auditoría fueron corregidos en su oportunidad y la activación de la ruta por abuso sexual se puso en conocimiento del ICBF tan pronto la situación fue advertida; además, dentro de las conductas investigadas no se produjo un beneficio económico, e indica que jamás ha existido resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora, ni se han utilizado medios fraudulentos, como tampoco se ha tratado de ocultarlas infracciones, sino que, por el contrario, la entidad atendió en forma diligente los deberes a su cargo y cumplió todas las directrices impartidas por el ICBF. Teniendo en cuenta lo anterior, se dan todas las circunstancias de atenuación y por ello, solicita el archivo de la investigación.

Aunado a lo anterior, la investigada expone que no existe razón para volver a iniciar el proceso, pues el procedimiento administrativo tiene como fin verificar las conductas que presuntamente constituyen falta con base en los hallazgos presentados, los cuales fueron administrativos y se declararon cerrados, por lo que esta actuación se debe archivar.

Por otro lado, cita las sentencias T-474/92 y T-442/92 de la Corte Constitucional, para indicar que se vulneraría el debido proceso (art. 29 Constitución Política) específicamente el derecho a la defensa porque según el operador, no basta la evidencia de los hallazgos sino que requeriría que los mismos no hubieren sido corregidos o que continuaran siendo objeto de riesgo, por lo que, no habría razón para seguir un procedimiento por situaciones superadas con el plan de mejoramiento que taxativamente dan lugar al archivo de los hallazgos. El representante legal de la entidad argumenta que el ICBF excluyó los hallazgos administrativos que resulten de los “Procesos Inspección, Vigilancia y Control Procedimiento Plan de Mejora para las visitas de Inspección y Auditorías de Calidad”, pues se entiende que no ponen en riesgo la integridad de los usuarios y por ende, los hallazgos administrativos al haber sido corregidos con Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Página 4 de 30 Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080 PBX: 437 7630 | il o O ATpros po rmempe > pe o $ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar BIENESTAR. Dirección General FAMILIAR — Clasificada Cecilia De la Fuente de Lleras

REG RESOLUCIÓN No. 9% 20 06

Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO Y EL DESARROLLO SOCIAL - FUNDESARROLLO identificada con NIT. 813.007.459 -8 el plan de mejoramiento no son constitutivos de falta, lo que no conlleva a la aplicación de la sanción, “según la guía del proceso, que es la norma que le da sustento al hallazgo”.

identificada con NIT. 813.007.459 -8 el plan de mejoramiento no son constitutivos de falta, lo que no conlleva a la aplicación de la sanción, “según la guía del proceso, que es la norma que le da sustento al hallazgo”. Finalmente, trae a colación la sentencia C-530/93 y doctrina sobre el derecho administrativo sancionador del autor Ossa Arbeláez”, solicitando que se evalúen los presupuestos procesales para continuar con el trámite y de ser así, establecer si se dio la conducta, si la misma se dio bajo justa causa o si se configuró un eximente de responsabilidad; considerando el principio de razonabilidad en concordancia con el debido proceso requiere que se tome la decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta que el derecho sancionador exige que para la imposición de una sanción, las conductas tipificadas como sancionables deben acreditarse el dolo o culpa, pues, la responsabilidad objetiva está proscrita en el ordenamiento jurídico.

4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede este Despacho a resolver de fondo el presente Proceso Administrativo Sancionatorio, teniendo en cuenta los cargos formulados, los descargos y alegatos de conclusión presentados, las pruebas obrantes en el expediente y la normativa aplicable. 4.1 DEL DESCONOCIMIENTO DE LA DECISIÓN DEL COMITÉ DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL La entidad arguye el desconocimiento de la decisión que tomó el Comité de Inspección Vigilancia y Control del ICBF en sesión del 8 de abril de 2019%, de iniciar Proceso Administrativo Sancionatorio en contra de la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO Y EL DESARROLLO SOCIAL -— FUNDESARROLLO, por los hallazgos encontrados en la auditoría efectuada los días

Sancionatorio en contra de la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO Y EL DESARROLLO SOCIAL -— FUNDESARROLLO, por los hallazgos encontrados en la auditoría efectuada los días 4, 5, 6 y 7 de septiembre de 2018, sin embargo, cabe reiterar y aclarar que esta decisión se comunicó mediante el oficio No. 201910300000078051”” del 14 de agosto de 2019, a la Calle 2 + 5 — 33 Barrio Trinidad en Pitalito (Huila), dirección principal de la entidad? y la misma fue recibida el 20 de agosto de 2019, como consta en la Guía de entrega No. PC011668189C0 visible en el folio 204 de la carpeta No. 1 CDI Creciendo con amor comuna 41. Por lo anterior, no es aceptado el desconocimiento que alega la parte investigada dado que esta Dirección ha cumplido a cabalidad con los principios que rigen las actuaciones administrativas, entre otros, los del debido proceso y publicidad”?, pues se han notificado y comunicado las decisiones que versan sobre los intereses de la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO Y EL DESARROLLO SOCIAL - FUNDESARROLLO, de conformidad con el ordenamiento jurídico. En dicha comunicación, sé puso en conocimiento al interesado el inicio del Proceso Administrativo Sancionatorio por haber encontrado méritos para adelantarlo, decisión contra el cual no procede recurso%, no obstante, no puede afirmarse que la entidad no ha ejercido su derecho de contradicción y defensa, pues, acto seguido se formularon los cargos mediante el Auto de Cargos No. 0035 del 7 de abril de 2021, notificado el 5 de mayo de 2021”, y se otorgó el término de

contradicción y defensa, pues, acto seguido se formularon los cargos mediante el Auto de Cargos No. 0035 del 7 de abril de 2021, notificado el 5 de mayo de 2021”, y se otorgó el término de quince (15) días hábiles para presentar descargos, solicitar o aportar pruebas; de igual forma, fueron concedidos diez (10) días para presentar alegatos, en virtud de lo regulado por los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 41 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010; oportunidades que fueron utilizadas por el operador para presentar lo correspondiente -como ya se expresó en los antecedentes-. 25 Derecho Administrativo Sancionador, Legis, pág. 315. % Folios 200-202 de la carpeta No. 1 CDI Creciendo con amor comuna 1 27 Folio 203 de la carpeta No. 1 CDI Creciendo con amor comuna 1 28 Folio 195 y 215 de la carpeta No. 1 CDI Creciendo con amor comuna 1 2 Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 % Artículos 47 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con los artículos 41 y 42 de la Resolución 3899 de 2010. % Folios 368 - 391 Carpeta No. 2 CDI Creciendo con amor comuna 1 2 Folio 241 de la carpeta No. 2 CDI Creciendo con amor comuna 1 ad Cea a DCI as iiO Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Página 5 de 30 Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

PBX: 437 7630o

ad Cea a DCI as iiO Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Página 5 de 30 Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

PBX: 437 7630o O » instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General FAMILIAR — Clasificada

E ESF DAL

OCT 2024 RESOLUCIÓN No. M3 8 S 2

Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO Y EL DESARROLLO SOCIAL - FUNDESARROLLO identificada con NIT. 813.007.459 -8 Es pertinente aclarar que, en la comunicación del inicio del Proceso Administrativo Sancionatorio no se tomó decisión final que modificara la situación jurídica de la entidad, soto se transmitió la decisión del Comité de Inspección, Vigilancia y Control, y en el desarrollo del proceso, el operador puede ejercer su derecho de defensa, pues es a partir de allí que se exponen los hechos que lo originaron, los cargos que se endilgan y la normativa presuntamente vulnerada. En conclusión, no es aceptado el argumento esgrimido por la entidad al expresar desconocimiento de la comunicación del inicio del proceso administrativo sancionatorio ni sobre la falta de ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

4.2 PLAN DE MEJORAMIENTO Y DEBIDO PROCESO Considerando que la investigada en su escrito de descargos hizo énfasis en los oficios No. S2018-724349-0101 del 12 de diciembre de 2018 (sic)? y No. S-2018-762462-0101 del 26 de diciembre de 2018 (sic), por medio del cual se declararon cerrados los hallazgos evidenciados en la auditoría, este Despacho procede a aclarar que los documentos en cuestión son los No. S2018-724349-0101 del 6 de diciembre de 2018% y No. S-2018-762462-0101 del 20 de diciembre de 2018, los cuales versan sobre el cierre del plan de mejoramiento por el cumplimiento de este para el Centro de Desarrollo Infantil (CDI) Creciendo con Amor Comuna 2.y el CDI Creciendo con Amor Comuna 1, respectivamente. Ñ No obstante, para esta Dirección General el cumplimiento del plan de mejoramiento por sí solo no es suficiente para desvirtuar los hallazgos ni los cargos que dieron origen al Proceso Administrativo Sancionatorio, y que se consigna en el Auto de Cargos, debido a que el desarrollo del proceso aquí adelantado es una competencia y una actuación administrativa diferente a la ejecución del plan, teniendo en cuenta que el inciso segundo del artículo 39 de la Resolución 3899 de 2010 establece que “el inicio de un proceso administrativo sancionatorio no dependerá de la presentación, ejecución o seguimiento del plan de mejoramiento.”

Independientemente de que los hallazgos que se encuentren en las visitas de inspección o auditorías sean o no corregidos en esta etapa, ello no impide el inicio del Proceso Administrativo Sancionatorio. Una actuación es el plan de mejoramiento que debe ejecutar el operador cuando los hallazgos son susceptibles de acciónes correctivas y, en especial, porque como prestador del Servicio Público de Bienestar Familiar debe adoptar de manera inmediata todas las medidas con el fin de permitir que se continúé con la prestación del servicio público, en aras de proteger y garantizar los derechos de los usuarios de las modalidades y otra competencia diferente que debe adelantar de oficio el ICBF, es determinar si los hallazgos y los cargos constituyen una infracción a la ley y a los lineamientos (art. 11, Ley 1098 de 2006) y si ellos generan o ameritan una sanción debido alos peligros o daños ocasionados a las niñas y los niños (ejusdem art. 16). En otras palabras, el plan de mejoramiento constituye una evidencia de que los hallazgos tienen sustento fáctico y normativo y que, por ello, se tuvieron que implementar acciones de corrección, las cuales conforme al art. 50 del CPACA (especialmente nums 1, 7 y 8) serán tenidas en cuenta como atenuantes o agravantes al momento de graduar la sanción según sea el caso. Sin embargo, téngase en cuenta que ni la Ley ni los lineamientos de prestación del servicio se establece que las faltas o fallas contra la Prestación del Servicio de Bienestar Familiar se pueden sanear, eximir o pasar por alto. Por el contrario, el interés superior de las niñas y los niños (establecido en la Constitución Política) exige de los operadores y del ICBF (dentro de su labor de Inspección, Vigilancia y Control) que exista una alta rigurosidad y -exigencia en pro de garantizar el goce efectivo de todos y cada uno de sus derechos.

3 El oficio en mención data de fecha 6 de diciembre de 2018, visible a folio 152 de la carpeta No. 1 CDI Creciendo con amor comuna 2 % El oficio en mención data de fecha 20 de diciembre de 2018, visible a folio 187 de la carpeta No. 1 CDI Creciendo con amor comuna 1 % Folio 152 de la carpeta No. 1 CDI Creciendo con amor comuna 2 % Folio 187 de la carpeta No. 1 CDI Creciendo con amor comuna 1 Sede de la Dirección Genera! : Línea gratuita nacional ICBF Página 6 de 30 Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080 PBX: 437 7630e w Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR. Dirección General FAMILIAR — Clasificada ¿

RESOLUCIÓN No. 859

Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO Y EL DESARROLLO SOCIAL - FUNDESARROLLO identificada con NIT. 813.007.459 -8 El argumento de la entidad en relación con no volver a iniciar el Procedimiento Administrativo Sancionatorio atendiendo al cierre de los hallazgos, no está llamado a prosperar, pues, el plan de mejoramiento es un trámite diferente e independiente al proceso. Por otro lado, cabe traer a colación la definición del debido proceso según la Corte Constitucional”: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una

Constitucional”: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la Justicia. » Considerando el anterior precepto y lo descrito respecto del plan de mejoramiento, se puede establecer que esta Dirección General no ha vulnerado el debido proceso al desarrollar el Proceso Administrativo Sancionatorio -PAScon ocasión de los hechos evidenciados en la auditoría del 4, 5, 6 y 7 de septiembre de 2018, pues, el Despacho está plenamente facultado para iniciarlo en virtud del pa

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