ICBF - Resolución 7995 -2021
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 7995 -2021
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De La Fuente De Lleras S u b d i r e c c i ó n G e n e r a l RESOLUCIÓN No. 7995 del 25 de Octubre del 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN NO. 6636 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXCLUYE UN HABILITADO EN LA ACTUALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE OFERENTES DE PRIMERA INFANCIA IP-003-2019 (2021), PARA LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN INICIAL EN EL MARCO DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE PRIMERA INFANCIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR” LA SUBDIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En uso de sus facultades legales especialmente las conferidas por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el numeral 1.5.1.1 del Manual de Contratación vigente.
I. CONSIDERACIONES
1. Que mediante Resolución No 3165 del 9 de junio de 2021, la Subdirectora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar resolvió: “ARTICULO PRIMERO: ORDENAR la actualización del BANCO NACIONAL DE OFERENTES IP003 DE 2019, CUYO OBJETO ES: POR MEDIO DEL CUAL SE CONFORMA EL BANCO NACIONAL DE OFERENTES PARA LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN INICIAL EN EL MARCO DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE PRIMERA INFANCIA
DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR”.
2. Que el 9 de junio de 2021, conforme al numeral 4.2 del Manual de Contratación vigente, fue publicada la Invitación Pública para la actualización del BANCO NACIONAL DE OFERENTES DE PRIMERA INFANCIA IP-003-2019 (2021), la Resolución 3165 de 2021 del ICBF, y los documentos anexos, en la plataforma SIPA/ BNOPI, del Banco Nacional de Oferentes, dispuesta en la página web del ICBF,
(https://bancooferente.icbf.gov.co/sipa/portal/listaInvitaciones/bno/InvitacionActividades/9), y en la plataforma SECOP (https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=19-49960828), para que los interesados presentaran sus observaciones hasta el 11 de junio de 2021.
3. Que de acuerdo con la Lista de Ofertas que la plataforma SIPA BANOPI registró, el interesado FUNDACION ARQUITECTONICA ESPERANZA AMBIENTAL, identificada con NIT 9004698835, el día 25 de junio de 2021, presentó manifestación de interés para la INCLUSIÓN EN EL LISTADO DE ENTIDADES HABILITADAS EN EL BNOPI dentro del término establecido en el cronograma, identificada bajo el radicado
No. 4165.
4. Que verificada la manifestación de interés aportada por la FUNDACION ARQUITECTONICA ESPERANZA AMBIENTAL, identificada con NIT 9004698835, se evidencia que el interesado manifestó bajo la gravedad de juramento en el FORMATO 1 A. CARTA DE PRESENTACIÓN DE LA MANIFESTACIÓN DE INTERÉS,
que NO SE ENCONTRABA incurso en ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad, para contratar con el estado. 1 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c – 75 01 8000 91 8080
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5. Que de conformidad con lo establecido en el CAPÍTULO II, TÍTULO I, NUMERAL 1.1, NOTA 2 de la invitación pública para la actualización del BANCO NACIONAL DE OFERENTES DE PRIMERA INFANCIA IP-003-2019 (2021), la declaración de no encontrarse incurso en inhabilidad o incompatibilidad se entiende manifiesta con la firma de la carta de presentación de la documentación. Dicho requisito fue verificado en debida forma por el evaluador jurídico, calificándolo como CUMPLE.
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6. Que durante el proceso de verificación de requisitos habilitantes realizado a la FUNDACION ARQUITECTONICA ESPERANZA AMBIENTAL con base en los documentos aportados en la manifestación de interés y en la etapa de subsanación, no se evidenció la existencia de causales de
inhabilidad e incompatibilidad alguna.
7. Que el ICBF expidió el 13 de agosto de 2021, la Resolución No. 5045 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ACTUALIZA EL BANCO NACIONAL DE OFERENTES DE PRIMERA INFANCIA PARA LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN INICIAL EN EL MARCO DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE PRIMERA INFANCIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR IP-003-2019” y sus anexos, los cuales fueron publicados en plataforma SIPA/BNOPI, del Banco Nacional de Oferentes, dispuesta en la página WEB del ICBF y la plataforma SECOP I.
8. Que dentro del anexo No. 1 del citado acto administrativo se habilitó a la FUNDACION ARQUITECTONICA ESPERANZA AMBIENTAL, identificada con NIT 900469883-5, para formar parte del Banco Nacional de Oferentes para los servicios de Educación Inicial en el marco de la atención integral a cargo de la Dirección
de Primera Infancia, en los siguientes términos:
9. Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 56modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021-, 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011, artículo 4 del decreto 491 de 2020, y en concordancia con la autorización emitida por las Entidades que presentaron manifestación de interés en los FORMATOS 1A y 1B; el día 17 de agosto de 2021, a través de correo electrónico, procedió a realizar la NOTIFICACIÓN PERSONAL de la Resolución No 5045 del 13 de agosto
de 2021 al interesado FUNDACION ARQUITECTONICA ESPERANZA AMBIENTAL.
10. Que el día 31 de agosto de 2021, se cumplió el término para recurrir la Resolución No. 5045 del 13 de agosto de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ACTUALIZA EL BANCO NACIONAL DE OFERENTES DE PRIMERA INFANCIA PARA LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN INICIAL EN EL MARCO DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE PRIMERA INFANCIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR IP-003-2019” sin que FUNDACION ARQUITECTONICA ESPERANZA AMBIENTAL interpusiera recurso de reposición en contra de la resolución antes mencionada.
11. Que el 13 de septiembre de 2021, se notificó a la Dirección de Primera Infancia por parte de la jefe de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad del ICBF, el contenido de la Resolución No. 5374 del 25 de agosto de 2021, proferida por la Dirección General del ICBF, a través de la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio, seguido en contra de la FUNDACIÓN ARQUITECTÓNICA ESPERANZA AMBIENTAL FUNDA ARQUESAM, identificada con NIT. 900.469.883-5, confirmando la suspensión de la personería jurídica por el término de dos (2) meses, a la mencionada entidad.
12. Que conforme lo anterior, la Dirección de Primera infancia, procedió a revisar si la mencionada Fundación tenía contratos de aporte suscritos con el ICBF, donde se contemplara la prestación de los servicios
dirigidos a la Primera Infancia, y de esta forma dar cumplimiento con la parte dispositiva del acto administrativo mencionado.
13. Que, como resultado de dicha revisión, se evidenció por parte de la Dirección de Primera Infancia, que la FUNDACIÓN ARQUITECTÓNICA ESPERANZA AMBIENTAL FUNDA ARQUESAM, a través de la Resolución No. 0877 del 18 de febrero de 2021 del ICBF, FUE EXCLUIDA, de la conformación inicial del
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De La Fuente De Lleras S u b d i r e c c i ó n G e n e r a l Banco Nacional de Oferentes de Primera Infancia, la cual se realizó mediante Resolución No. 11974 del 30 de diciembre de 2019, lo anterior teniendo en cuenta que, previo al inicio del proceso de CONFORMACIÓN del Banco de Oferentes de Primera Infancia (2019), fue objeto de las siguientes sanciones por parte de la Regional Amazonas y Vaupés: a) Declaratoria de Caducidad del Contrato de Aporte No. 138 de 2017, suscrito entre el ICBF – Regional Amazonas y la FUNDACIÓN ARQUITECTONICA ESPERANZA AMBIENTAL -FUNDAARQUESAM, mediante la Resolución No. 700 del 25 de julio de 2018, expedida por la Regional Amazonas del ICBF, confirmada mediante Resolución No. 704 del 27 de julio de 2018, con lo cual la decisión quedó ejecutoriada el 30 de julio de 2018.
b) Declaratoria de Caducidad del Contrato de Aporte No. 139 de 2017, suscrito entre el ICBF – Regional Amazonas y la FUNDACIÓN ARQUITECTONICA ESPERANZA AMBIENTAL -FUNDAARQUESAM, mediante la Resolución No. 701 del 25 de julio de 2018, expedida por la Regional Amazonas del ICBF, confirmada mediante Resolución No. 705 del 25 de julio de 2018, con lo cual la decisión quedo ejecutoriada el 30 de julio de 2018. c) Declaratoria de Incumplimiento del Contrato de Aporte No. 111 de 2017, suscrito entre el ICBF – Regional Vaupés y la FUNDACIÓN ARQUITECTONICA ESPERANZA AMBIENTAL -FUNDAARQUESAM, mediante Resolución No. 006 del 15 de enero de 2019, expedida por la Regional Vaupés del ICBF, confirmada mediante Resolución No. 059 del 20 de febrero de 2019.
14. Que con posterioridad a la expedición de la resolución No. 5045 del 13 de agosto de 2021, por medio de la cual se ordenó la “ACTUALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE OFERENTES DE PRIMERA INFANCIA IP-00302019, PARA LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN INICIAL EN EL MARCO DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE PRIMERA INFANCIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR” y a la expedición del Anexo No. 1, en el cual se incluyó el listado de entidades que resultaron habilitadas en los componentes jurídico, técnico y financiero; se tuvo conocimiento que la
FUNDACIÓN ARQUITECTÓNICA ESPERANZA AMBIENTAL FUNDA ARQUESAM, se encontraba incursa en la causal del literal c) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, la cual trae consigo la consecuencia jurídica contemplada en el inciso del literal i) del referido numeral el cual señala: “Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma”.
15. Que de conformidad con lo ordenado en las resoluciones 704 del 27 de julio de 2018 y 705 del 25 de julio de 2018, expedidas por la Regional Amazonas, la FUNDACION ARQUITECTONICA ESPERANZA AMBIENTAL se encuentra actualmente inmersa en la causal de inhabilidad, dispuesta en el literal c) “Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad.”, del numeral 1° del artículo 8° “DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR” de la Ley 80 de 1993.
16. Que de conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta las reglas establecidas en la Invitación Publica, se configuran las causales de exclusión que se describen a continuación, contenidas en los literales A y G)
del numeral 2 “CAUSALES DE EXCLUSIÓN DEL BANCO NACIONAL DE OFERENTES” del capítulo III de la actualización IP 003 de 2019 (2021) del Banco Nacional de Oferentes de Primera Infancia, la cual señala:
17. Que, con fundamento en las anteriores consideraciones, la FUNDACIÓN ARQUITECTÓNICA ESPERANZA AMBIENTAL FUNDA ARQUESAM, identificada con NIT. 900.469.883-5, habilitada dentro
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De La Fuente De Lleras S u b d i r e c c i ó n G e n e r a l de la actualización del Banco Nacional de Oferentes ICBF – IP-003 de 2019 (2021), fue EXCLUIDA de la actualización del Banco Nacional de Oferentes de Primera Infancia IP 003 de 2019 (2021), mediante Resolución No. 6636 del 29 de septiembre de 2021.
18. Que el día 14 de octubre de 2021, la FUNDACIÓN ARQUITECTÓNICA ESPERANZA AMBIENTAL FUNDA ARQUESAM, identificada con NIT. 900.469.883-5, presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 6636 del 29 de septiembre de 2021, a través de su representante legal, señor JOSEPH FERNANDO SOLIS MOSQUERA, identificado con C.C. 14.471.285 de Buenaventura, dentro del término indicado en el Artículo Cuarto del citado acto administrativo.
II. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 74, 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los recursos proceden contra los siguientes actos administrativos, ante los siguientes funcionarios y dentro de los siguientes términos: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos
definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. (…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán
interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…) Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
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3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”
2. Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 56modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021-, 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011, artículo 4 del decreto 491 de 2020, y en concordancia con la autorización emitida por la fundación en la carta de manifestación de interés; el día 30 de septiembre de 2021, a través de correo electrónico, procedió a realizar la NOTIFICACIÓN PERSONAL de la Resolución 6636 del 29 de septiembre de 2021 al interesado FUNDACIÓN ARQUITECTÓNICA ESPERANZA AMBIENTAL FUNDA ARQUESAM, identificada con NIT.
900.469.883-5
3. Que, conforme con las normas previamente citadas, se verificó que el día 14 de octubre de 2021, la
FUNDACIÓN ARQUITECTÓNICA ESPERANZA AMBIENTAL FUNDA ARQUESAM, identificada con NIT. 900.469.883-5, presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 6636 del 29 de septiembre de 2021, a través de su representante legal, señor JOSEPH FERNANDO SOLIS MOSQUERA, identificado con C.C. 14.471.285 de Buenaventura, dentro del término indicado en el Artículo Cuarto del citado acto administrativo.
4. En consecuencia, se observa que el recurso de reposición interpuesto cumple con los requisitos de ley, y, por tanto, a continuación se procede analizar los argumentos presentados por el recurrente.
III. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Y ANÁLISIS DEL ICBF
A. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El día 14 de octubre de 2021, la FUNDACIÓN ARQUITECTÓNICA ESPERANZA AMBIENTAL FUNDA ARQUESAM, identificada con NIT. 900.469.883-5, interpuso recurso de reposición en el cual manifestó lo siguiente:
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B. ANÁLISIS DEL ICBF
1. Sobre los argumentos relacionados con la declaratoria de caducidad de los Contratos de Aporte No. 138 y 139 de 2017 (numerales 1 y 2 del recurso de reposición).
Para comenzar, en el recurso de reposición incoado, el recurrente indica que la decisión adoptada mediante la Resolución No. 6636 del 29 de septiembre de 2021, se profirió sin tener en cuenta los considerandos de los procesos administrativos sancionatorios adelantados con ocasión al incumplimiento de los contratos de aporte No. 138 y 139 de 2017, con base en los cuales se declaró la caducidad de los dos contratos, según indica, por “una fuerza mayor, por mi condición de salud” (Resoluciones No. 0700 y 0701 de 2018). Al respecto, es importante señalar, que las causas por las cuales se declaró la caducidad de los contratos en mención resultan ajenas al estudio del presente asunto (así como lo que referente a los desembolsos recibidos en virtud de dichos contratos, las cláusulas penales efectivas o las pólizas ejecutadas), y sobre todo, a los fundamentos que sustentan la decisión adoptada mediante Resolución No. 5374 del 25 de agosto de 2021. 7 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c – 75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De La Fuente De Lleras S u b d i r e c c i ó n G e n e r a l En primer lugar, porque fue precisamente ese escenario administrativo, en el cual la FUNDACIÓN ARQUITECTÓNICA ESPERANZA AMBIENTAL FUNDA ARQUESAM debió alegar las causas que dieron lugar a los incumplimientos incurridos por el recurrente en la ejecución de los contratos de aporte No. 138 y 139 de 2017,
incluyendo las razones por las cuales no se cumplió a satisfacción el objeto contractual y/o las diferentes obligaciones que hacían parte de dichas relaciones contractuales. En ese sentido, los procesos administrativos sancionatorios adelantados fueron la vía legal dispuesta por la Entidad, para que la Fundación tuviera la oportunidad de allegar las pruebas que pretendía hacer valer con el fin de demostrar a la administración el cumplimiento de las obligaciones contractuales, o la presencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad. Era entonces, en ese procedimiento administrativo, en donde el recurrente debía alegar “una fuerza mayor, por mi condición de salud”, para evitar recibir una sanción como la declaratoria de caducidad. El escenario que es materia del presente análisis, por el contrario, se trata de la actualización de un Banco de Oferentes de orden Nacional, en la que los interesados debían acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, como, por ejemplo, el no estar incursos en alguna causal de inhabilidad o no haber sido objeto de declaratoria de caducidad alguna. En segundo lugar, y a efectos de aclarar los argumentos expuestos por el recurrente, se hace imprescindible señalar que la Resolución No. 5374 del 25 de agosto de 2021, no tiene relación alguna con las declaratorias de caducidad efectuadas en el año 2018, sino que, por el contrario, se trata de una nueva sanción impartida por el ICBF en el marco de las funciones de inspección, vigilancia y control otorgadas legalmente al Instituto, en contra de la Fundación FUNDARQUESAM, por medio de la cual se ordenó la suspensión de su personería jurídica por el término
de dos meses, al haberse acreditado la responsabilidad de la ESAL sobre los dos cargos indilgados en el Auto de Cargos No. 1218 del 4 de marzo de 2021 (con ocasión a la Auditoría realizada los días 28 y 29 de junio de 2018), por no cumplir con la debida prestación del servicio de Centro de Desarrollo Infantil, en la modalidad institucional, tal como se indica en el Artículo segundo del acto administrativo No. 5374 del 25 de agosto de 2021: En ese orden de ideas, el recurrente no debe confundir las declaratorias de caducidad de los contratos de aporte No. 138 y 139 de 2017, confirmadas mediante las Resoluciones No. 704 del 27 de julio de 2018 y No. 705 del 25 de julio de 2018 – las cuales ya se encuentran ejecutoriadas –; con la sanción de suspensión de la personería jurídica, decretada mediante Resolución No. 5374 del 25 de agosto de 2021, la cual, en cualquier caso, también se encuentra ejecutoriada, como quiera que la fundación Fundarquesam, no recurrió la decisión, tal y como se consigna en la constancia de ejecutoria No 10300 de fecha 9 de septiembre de 2021. 8 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c – 75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De La Fuente De Lleras S u b d i r e c c i ó n G e n e r a l Teniendo en cuenta lo anterior, en la decisión adoptada mediante Resolución No. 6636 del 29 de septiembre de
2021 (por medio de la cual se excluye la Fundación de la actualización del BNOPI), la Entidad no debió tener en consideración las justificaciones alegadas por el recurrente sobre su cumplimiento o no de los contratos de aporte No. 138 y 139 de 2017, y que fueron motivo de estudio y análisis por parte del ICBF en los procesos administrativos sancionatorios adelantados en el año 2018, como quiera que la misma no resulta ser el escenario procesal oportuno para realizarlo (dado que dichas circunstancias podrían haberse alegado en los respectivos procesos sancionatorios); y, por otra parte, tampoco se debió tener en cuenta dichas justificaciones en el proceso administrativo que culminó en el año 2021, mediante la Resolución No. 5374 del 25 de agosto de 2021 (posterior a las declaratorias de caducidad), toda vez que la sanción de suspensión de personería jurídica allí establecida, obedeció al incumplimiento de los lineamientos técnicos y administrativos establecidos por parte del ICBF, incluyendo las normas de contabilidad aceptadas en Colombia, por ocultar y/o no entregar los libros, registros, documentos u otra información solicitada por la Entidad para operar en la modalidad Centro de Desarrollo Infantil, que en nada se relacionan con las declaratorias de caducidad confirmadas en el año 2018. Lo que la entidad valoró y acreditó fue la existencia de las causales establecidas en la IP-003-2019 (2021) para la exclusión de entidades habilitadas en el Banco Nacional de Oferentes de Primera Infancia, condiciones que fueron previamente conocidas por el recurrente y aceptadas con la presentación de la manifestación de interés para habilitarse en el BNOPI.
2. Sobre el argumento relacionado con la falta de notificación de la Resolución No. 5045 del 13 de agosto de 2021 (numeral 3).
Al respecto, es importante señalar que la Resolución No. 5045 del 13 de agosto de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ACTUALIZA EL BANCO NACIONAL DE OFERENTES DE PRIMERA INFANCIA PARA LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN INICIAL EN EL MARCO DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE PRIMERA INFANCIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR IP-003-2019”, fue notificada personalmente a la FUNDACIÓN ARQUITECTÓNICA ESPERANZA AMBIENTAL, el 17 de agosto de 2021, sin que a la fecha en la cual se cumplió el término para recurrir (31 de agosto de 2021), la Fundación interpusiera recurso de reposición alguno. Al respecto, se debe precisar que la Resolución en mención fue notificada personalmente al correo electrónico relacionado por el interesado No. 4165, en su Carta de Manifestación de Interés allegada el 25 junio 2021, para efectos de ser notificado de cualquier decisión, acto administrativo o información proveniente de la Entidad: De conformidad con lo anterior, y tal como se evidencia a continuación, la Resolución por medio de la cual se actualizó el BNOPI, se notificó el día martes 17 de agosto de 2021, a las 4:50 p.m., desde el correo electrónico banopi2021@icbf.gov.co al correo electrónico funda-arquesam@hotmail.com : 9 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c – 75
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De La Fuente De Lleras S u b d i r e c c i ó n G e n e r a l 10 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c – 75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De La Fuente De Lleras S u b d i r e c c i ó n G e n e r a l En ese orden de ideas, se le indica al recurrente que, contrario a lo alegado en su escrito de reposición, la Resolución No. 5045 del 13 de agosto de 2021, sí fue debidamente notificada por la Entidad, directamente al correo electrónico suministrado con su Carta de Manifestación de Interés; y, sobre la cual, en todo caso, no se interpuso recurso de reposición.
3. Sobre los argumentos relacionados con la denominada “falta de unidad de materia” y no ejecutoriedad (numeral 4 y parágrafo).
Al respecto, es preciso aclararle al recurrente que las resoluciones objeto del presente análisis, y que resultan fundamental para efectos de entender la decisión de exclusión ordenada por el ICBF mediante la Resolución No. 6636 del 29 de septiembre de 2021, son las siguientes: Resolución No. 704, del 27 de julio de 2018. Por medio de la cual se confirma la declaratoria de caducidad del Contrato de Aporte No. 138 de 2017, suscrito con la Fundación ARQUESAM.
Resolución No. 705 del 25 de julio de 2018. Por medio de la cual se confirma la declaratoria de caducidad del Contrato de Aporte No. 139 de 2017, suscrito con la Fundación ARQUESAM. Resolución No. 877 del 18 de febrero de 2021. Por medio de la cual se excluye a la Fundación ARQUESAM de la conformación inicial del Banco Nacional de Oferentes de Primera Infancia Resolución No. 5045 del 13 de agosto de 2021. Por medio de la cual se actualiza el Banco Nacional de Oferentes, y se habilita a la Fundación ARQUESAM. Resolución No. 5374 del 25 de agosto de 2021. Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la Fundación ARQUESAM, y se ordena sancionar a la ESAL con la suspensión de su personería jurídica por el término de 2 meses. Resolución No. 6636 del 29 de septiembre de 2021. Por medio de la cual se excluye a la Fundación ARQUESAM de la actualización del Banco Nacional de Oferentes. Conforme a las resoluciones anteriormente relacionadas, no resulta cierto que la exclusión de la Fundación ARQUESAM, ordenada mediante Resolución No. 6636 del 29 de septiembre de 2021, se haya notificado antes de que se resolviera el proceso administrativo sancionatorio, con base en el cual se decidió declarar la caducidad de los Contratos de Aporte No. 138 y 139 del 2017; pues, como se ha reiterado a lo largo de este análisis, las
declaratorias de caducidad de los contratos No. 138 y 139 del 2017, se confirmaron los días 25 y 27 de julio de 2018, mientras que la exclusión, tanto de la conformación inicial del BNOPI (con ocasión a las declaratorias de caducidad), como de su actualización, ocurrió, respectivamente, los días 18 de febrero y 29 de septiembre de 2021. Ahora, lo que se resolvió el 25 de agosto de 2021, mediante Resolución No. 5374, fue el proceso administrativo sancionatorio en virtud de las funciones de inspección, vigilancia y control, adelantado contra la Fundación ARQUESAM, a través del cual se ordenó la suspensión de la personería jurídica, y no la caducidad de los Contratos de Aporte No. 138 y 139 del 2017; por lo que resulta equivocado el análisis realizado por el recurrente, al considerar que la exclusión (que se fundamenta en las declaratorias de caducidad y NO en la suspensión de la personería jurídica) se declaró y notificó de manera previa a la declaratoria de caducidad de los contratos de aporte antes mencionados. Teniendo en cuenta lo anterior, y en consideración a que los actos administrativos mediante los cuales se declaró la caducidad de los Contratos de Aporte No
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