ICBF - Resolución 939 de 2025

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Detalles

Título
ICBF - Resolución 939 de 2025
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2025

RESOLUCIÓN 939 DE 2025

Fecha de Expedición: 10 de marzo de 2025

Fecha de entrada en vigencia: 10 de marzo de 2025

Estado de la vigencia: Vigente.

Fecha de publicación en Diario Oficial: N/A

Número del Diario Oficial: N/A

RESOLUCIÓN 939 DE 2025

(10 de marzo)

"Por la cual se delega el pago de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales en la Secretaría General, se ajusta el procedimiento aplicable y se derogan unas resoluciones"

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) "CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS"

En uso de sus facultades legales y reglamentarias, y, en especial, las previstas en el artículo 2 del Decreto 987 de 2012, la Ley 7ª de 1979, el Acuerdo 102 de 1979 aprobado por el Decreto 334 de 1980 y los artículos 9 y 78 de la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se debe desarrollar con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Que el artículo 211 de la Constitución Política de Colombia, señala que la ley fijara las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades, así como determina los efectos de la delegación.

Que el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, prevé que las autoridades administrativas y los representantes legales de las entidades públicas podrán, mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines y complementarias, así como la atención y decisión de los asuntos a ellos conferidos por la ley y los actos orgánicos respectivos. Esa Delegación debe recaer en empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculado al organismo correspondiente, con los requisitos y condiciones establecidos en los estatutos.

Que el artículo 10 ibidem establece los requisitos para realizar la delegación. Esta debe constar por escrito y determinar la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. Adicionalmente, determina que el representante legal de la Entidad debe mantenerse informado en todo momento por parte de los delegatarios, sobre el desarrollo de las delegaciones que se hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones o asuntos específicos delegados.

Que el Consejo de Estado, mediante Sentencia 00314 de 2016, señaló:

"Es necesario recordar que la delegación es una medida en virtud de la cual, el titular de una competencia o función administrativa, previamente autorizado por el legislador, decide radicarla temporal y discrecionalmente en cabeza de otra autoridad usualmente subordinada, debiendo quedar en claro que las competencias o funciones susceptibles de delegación, son solo aquellas de las cuales es titular la autoridad delegante".

Que, en sus artículos 192 a 195, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el trámite de pago de las condenas y conciliaciones a cargo de las entidades públicas; reglamentado mediante Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015, que adiciono los capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se creó el procedimiento de pago oficioso y a solicitud de la parte beneficiaria de las sentencias, los laudos arbitrales y las conciliaciones.

Que cuando el pago se origine en un laudo arbitral se regirá bajo los términos del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, según lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012.

Que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida dentro del Expediente No. 52001-23-31000-2001-01371-02, consideró que:

"( ... ) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigor del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este. ( ... )".

Que por razones de eficiencia, economía procesal y oportunidad, el artículo 1 del Decreto 1342 de 2016, modificó los artículos 2.8.6.4.1 y 2.8.6.4.2 del Decreto 2469 de 2015, con el fin de hacer mas expedito el trámite de pago oficioso.

Que mediante Decreto 1266 de 2020, se adiciono el Título 4 a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo correspondiente a los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por concepto de los procesos judiciales que se adelantan en contra de las entidades estatales que conforman una sección del Presupuesto General de la Nación.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 y los literales [b] y [l] de la Ley 87 de 1993, toda entidad, bajo la responsabilidad de sus directivos, debe definir, implementar y actualizar sus procedimientos para la ejecución de los procesos, como uno de los elementos básicos del sistema de control interno.

Que el artículo 45 del Decreto 111 de 1996, dispone que será responsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual, el jefe de cada órgano tomara las medidas conducentes.

Que, en virtud de las normas expuestas, la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), expidió los siguientes actos administrativos de delegación en materia de administración del talento humano y la ordenación del gasto inherente a la nómina de la entidad:

. Resolución No. 269 del 26 de enero de 2015: "Por medio de la cual se delega el pago de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales en la Secretaría General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se ajusta el procedimiento aplicable".

. Resolución 6238 del 30 de junio de 2016: "Por la cual se modifica y adiciona la Resolución No. 269 de 2015, y se modifica el numeral 7 del artículo 3 de la Resolución No. 3333 de 2015, simplificando los documentos exigidos para el pago de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1068 de 2015 adicionado por el Decreto 2469 de 2015".

. Resolución 2952 del 8 de mayo de 2023: "Por la cual se adicionan unos parágrafos a los artículos 6, 7 y 8 de la Resolución 269 de 2015, de conformidad con los dispuesto en el Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 1266 de 2020".

. Numeral 52 del artículo primero de la Resolución 3800 del 21 de agosto de 2024: "Por la cual se delegan unas funciones en el Secretario General ( ... )"

Que el Decreto 1081 de 2015 dicta una serie de directrices generales de técnica normativa para la correcta expedición de normas al interior de las entidades publicas. Lo anterior dada la existente necesidad por racionalizar la expedición de resoluciones, dotar de seguridad jurídica a los destinatarios de la norma, evitar la dispersión y proliferación normativa y con el propósito de tener un marco jurídico eficaz, coherente y estructurado.

Que de acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 10 del Decreto 987 de 2012 y en aras de garantizar la agilidad, eficiencia y eficacia del proceso relacionado con el pago de sentencias conciliaciones y laudos arbitrales, resulta procedente unificar en un solo acto administrativo la delegación de funciones en el cargo de Secretario General, del ICBF, lo anterior conlleva a derogar las resoluciones 269 del 26 de enero de 2015, 6238 del 30 de junio de 2016, 2952 del 8 de mayo de 2023 y el numeral 52 del artículo primero de la Resolución 3800 del 21 de agosto de 2024.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. DELEGACION. Delegar en la Secretaria General el cumplimiento de las obligaciones de pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, impuestas en sentencias, conciliaciones, laudos arbitrales, condena en costas y otros gastos, ocasionados dentro de procesos judiciales que se encuentren ejecutoriados.

Parágrafo 1: La Direccion de Gestion Humana será la dependencia encargada de proyectar los actos administrativos para dar cumplimiento a las órdenes de reintegro laboral y de liquidación de las acreencias laborales, que se ordenen mediante sentencia y/o conciliación judicial.

Parágrafo 2: Si la sentencia ejecutoriada contiene órdenes de hacer [no laborales], deberá cumplirse por la Dirección Regional donde se causó el proceso judicial o Direccion u Oficina, de conformidad con las competencias fijadas en el Decreto 987 de 2012 y sus modificaciones y las resoluciones de delegación que se encuentren vigentes.

ARTÍCULO 2o. VERIFICACIÓN Y REGISTRO DE LAS SENTENCIAS, CONCILIACIONES Y LAUDOS ARBITRALES. Notificada la decisión quecontenga obligaciones de pago o devolución de una cantidad líquida de dineroconforme lo prevé el anterior articulo, el Coordinador del Grupo Jurídico de laRegional y/o Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, deberá verificar que elapoderado actualice el expediente físico y/o digital y registre la providencia enel Sistema Único de Gestion e Informacion de la Actividad Litigiosa del Estado(eKOGUI) o la plataforma dispuesta para su fin.

ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO DE PAGO OFICIOSO. Los Coordinadores de los Grupos Jurídicos de las Regionales deberán impulsar el tramite de pago de las sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales, dentro de los quince (15) días calendario, contados a partir de la ejecutoria de la providencia, remitiendo la información prevista en el artículo 2.8.6.4.1 del Decreto 1068 de 2015 a la Oficina Asesora Jurídica.

En ningún caso el apoderado y/o el Coordinador del Grupo Jurídico deberá esperar a que el acreedor presente la solicitud de pago para cumplir con este trámite.

Parágrafo 1o. Las providencias proferidas en audiencia son notificadas en estrados, por ende, adquieren ejecutoria ese mismo día una vez concluida la audiencia, siempre y cuando no sean impugnadas o no admitan recursos; por lo anterior, los quince (15) días calendario se contabilizan a partir del día siguiente de la audiencia. En virtud de lo anterior, debe requerirse la ejecutoria de la providencia al terminar la diligencia en la que se profiere condena en contra de la Entidad.

Parágrafo 2o. Las sentencias que sean proferidas por fuera de audiencia se entenderán notificadas a los dos (2) días hábiles siguientes al envió del mensaje, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley 2213 de 2022, por lo que su ejecutoria será tres (3) días después. Por lo anterior, el apoderado del ICBF deberá requerir la ejecutoria dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término anterior.

ARTÍCULO 4o. INFORMACION PARA REALIZAR EL PAGO. La Oficina Asesora Jurídica verificara en un término no mayor a diez (10) días la información y documentos exigidos en el artículo 2.8.6.4.1 del Decreto 1068 de 2015, así como la información remitida por el área competente, la cual es indispensable para establecer el monto de la obligación.

Parágrafo. Si la información remitida contiene una suma liquida de dinero y no es indispensable la liquidación de crédito, intereses o actualizar los montos fijados, se continuara el tramite para reconocimiento y pago.

ARTÍCULO 5o. COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES. Si de los documentos que contienen la obligación o del registro contable se deduce que el pago a realizar asciende a más de mil seiscientos ochenta (1.680) UVT, deberá darse cumplimiento al procedimiento fijado en el articulo 29 de la Ley 344 de 1996 y los artículos 2.8.6.2.1 y siguientes del Decreto 1068 de 2015; consultando en la Subdireccion de Recaudo de la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la existencia de obligaciones a favor de la Nación.

Parágrafo. En el caso en que se deba expedir resolución que ordene la compensación, se deberá realizar el tramite conforme lo establecido en el artículo 2.8.6.2.4 del Decreto 1068 de 2015.

ARTÍCULO 6o. DE LA IMPROCEDENCIA DE RECURSOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA EL PAGO. Contra el acto administrativoque reconoce y ordena el pago del crédito judicial no procede recurso algunopor tratarse de un acto de ejecución de conformidad con el artículo 75 de laLey 1437 de 2011.

ARTÍCULO 7o. CERTIFICACION DE NO PAGO. Si la obligación a pagar la constituye una sentencia, conciliación o laudo arbitral ejecutoriado antes del 1 de enero de 2015, la Oficina Asesora Jurídica requerirá a la Dirección Financiera certificación que acredite que la obligación no ha sido pagada.

CAPITULO II.

TRÁMITE DE PAGO DE LAS SENTENCIAS ORIGINADAS POR LA

JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 8o. TASA DE INTERÉS MORATORIA. La tasa de interés moratoria que se aplicara será la establecida en la normatividad que fije la sentencia, conciliación o laudo arbitral.

Parágrafo. En las sentencias que resuelven procesos contenciosos administrativos iniciados con anterioridad a la Ley 1437 de 2011, se tendrán en cuenta los parámetros fijados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del veinte (20) de octubre de 2014, proferida dentro del Expediente No. 52001-23-31-000-2001-01371-02.

ARTÍCULO 9o. SUSPENSIÓN DE INTERESES. La causación de los intereses se suspenderá de conformidad con lo estipulado en el inciso final del articulo 65 de la Ley 179 de 1994, esto es, cuando se emita y notifique el acto administrativo de pago.

Así mismo, se suspenderá la causación de intereses de conformidad con lo fijado en el inciso 6 del articulo 177 del Decreto 1 de 1984 o, el inciso 5 del articulo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La solicitud de pago que cumpla con la totalidad de los requisitos y documentos previstos en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 1068 de 2015, presentada por los beneficiarios dentro de los términos legales, impedirá la suspensión de la causación de intereses del segundo inciso del presente artículo.

De igual manera, una vez suspendida la causación de intereses, estos se reanudaran solamente cuando la solicitud sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos de que trata el presente articulo.

ARTÍCULO 10o. RECONOCIMIENTO DE LA CONTINGENCIA O CRÉDITO JUDICIAL. La Oficina Asesora Jurídica proyectara el acto administrativo depago, una vez reciba la liquidación de crédito e intereses del área competente.

Parágrafo. En caso de que la entidad no cuente con disponibilidad presupuestal para soportar el pago del crédito judicial, no se expedirá la resolución de pago, pero se deberá dejar constancia de la situación en el expediente y realizar las gestiones necesarias para apropiar los recursos a más tardar en la siguiente vigencia fiscal.

ARTÍCULO 11o. ACTO ADMINISTRATIVO DE PAGO. La Secretaría General, dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación del proyecto de acto administrativo remitirá la resolución de reconocimiento del crédito, firmada y numerada a la Oficina Asesora Jurídica.

ARTÍCULO 12o. NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. La resolución se notificará a los beneficiarios del crédito judicial a la dirección de notificación o correo electrónico aportados en el escrito de la demanda.

Parágrafo. En caso de que no se cuente con correo electrónico para notificar el acto administrativo que reconoce el crédito judicial, la Oficina Asesora Jurídica podrá remitir el acto administrativo a los Grupos Jurídicos de las Regionales, según corresponda, para que estos efectúen la respectiva notificación de la resolución de reconocimiento del crédito dentro de los tres (3) días siguientes al recibido.

ARTÍCULO 13o. DESEMBOLSO. Vencido el término previsto en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, sin que los beneficiarios de la sentencia, conciliación o laudo arbitral presenten solicitud de pago directo a cuenta bancaria, el acto administrativo será remitido al Grupo Financiero de la Sede de la Dirección General [procesos admitidos antes del primero 1 de enero de 2019] o al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1266 de 2020 y/o demás normas que lo sustituyan o reglamenten, para que se realice el pago del crédito judicial a cuenta depósitos judiciales a ordenes de juez o el tribunal de conocimiento a favor de los beneficiarios.

Parágrafo 1o. En el transcurso del trámite de pago de oficio, los beneficiarios de la sentencia, conciliación o laudo arbitral podrán presentar la solicitud de pago ante la entidad para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria conforme al procedimiento y requisitos exigidos en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 1068 de 2015. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, la entidad expedirá un nuevo acto administrativo para el reconocimiento y pago directo a la cuenta bancaria.

Parágrafo 2o. Cuando los recursos existentes en la subcuenta "Procesos Judiciales del Fondo de Contingencias del Instituto", resulten insuficientes para realizar el pago de las obligaciones a cargo de la Entidad, el pago se realizará hasta la totalidad de los aportes al fondo y, el restante, con cargo al rubro de pago de sentencias conciliaciones y laudos arbitrales de la Entidad.

CAPÍTULO III

SOLICITUD DE PAGO MEDIANTE CUENTA DE COBRO

ARTÍCULO 14o. DE LA SOLICITUD DE PAGO. La solicitud de pago presentada por el apoderado de los beneficiarios o por el beneficiario, deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo, junto con la información y la totalidad de los documentos previstos en el articulo 2.8.6.5.1 del Decreto 1068 de 2015.

Parágrafo 1o. Si la solicitud cumple los requisitos se emitirá acto administrativo de reconocimiento del crédito judicial y se ordenará el pago en la cuenta bancaria de los beneficiarios o de su apoderado según sea el caso.

Parágrafo 2o. Si la solicitud de pago no cumple los presupuestos del articulo 2.8.6.5.1 del Decreto 1068 de 2015, se dará cumplimiento a lo previsto en el articulo 13 de la presente resolución, constituyendo deposito judicial y se emitirá acto administrativo de reembolso del porcentaje que corresponda a las Entidades públicas y/o privadas que fueron obligadas en la sentencia, una vez se cuente con el comprobante de pago emitido por el Coordinador del Grupo Financiero de la Sede de la Direccion General.

CAPÍTULO IV

TRÁMITE DE PAGO DE LAS SENTENCIAS ORIGINADAS POR LA

JURISDICCIÓN LABORAL Y PROCESOS ORDINARIOS LABORALES

ARTÍCULO 15o. REQUERIMIENTO PREVIO. Con la remisión de la Informacion y documentos para pago de sentencias de la jurisdicción laboral, el Coordinador del Grupo Jurídico y/o la Oficina Asesora Jurídica, según corresponda, deberá establecer si la causa del proceso radica en la solidaridad laboral de que trata el articulo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; de ser así, deberá verificar si el contratista condenado a pagar las acreencias laborales ejecuto servicios del Sistema Publico de Bienestar Familiar, constatando lo siguiente:

1. Si el contratista tiene licencia de funcionamiento con el ICBF.

2. Si se adelantó proceso sancionatorio por incumplimiento de las obligaciones laborales y se hizo efectiva la garantía de salarios, prestaciones sociales y acreencias laborales.

3. Requerir al demandado principal el pago la sentencia, otorgando el término de diez (10) días.

2. Si se adelantó proceso sancionatorio por incumplimiento de las obligaciones laborales y se hizo efectiva la garantía de salarios, prestaciones sociales y acreencias laborales.

3. Requerir al demandado principal el pago la sentencia, otorgando el término de diez (10) días.

ARTÍCULO 16o. LIQUIDACIÓN DE ACREENCIAS, INDEMNIZACIONES Y/O SANCIONES LABORALES. La Oficina Asesora Jurídica, en forma concomitante, remitirá a la Direccion de Gestion Humana la sentencia, conciliación o laudo arbitral, para que efectué la liquidación de las acreencias, indemnizaciones y/o sanciones laborales que se hubieren ordenado. La liquidación deberá realizarse en un término de diez (10) días.

ARTÍCULO 17o. ACTO ADMINISTRATIVO. Recibida la liquidación del artículo anterior, la Oficina Asesora Juridica proyectara el acto administrativo de reconocimiento y pago a través de deposito judicial, en el cual se ordene reembolso del porcentaje que corresponda a las Entidades publicas y/o privadas que fueron obligadas en la sentencia.

ARTÍCULO 18o. DESEMBOLSO Y NOTIFICACIÓN. Suscrito el acto administrativo deberá ser remitido al Grupo Financiero de la Sede de la Direccion General [procesos admitidos antes del primero 1 de enero de 2019] o al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1266 de 2020 y/o demás normas que lo sustituyan o reglamenten y, notificado a los beneficiarios y a las Entidades publicas y/o privadas que fueron obligadas en la sentencia.

CAPÍTULO V

DEL PAGO DE AGENCIAS EN DERECHO Y COSTAS PROCESALES

CAPÍTULO V

DEL PAGO DE AGENCIAS EN DERECHO Y COSTAS PROCESALES

ARTÍCULO 19o. AGENCIAS EN DERECHO. Cuando el crédito judicial, sin importar su naturaleza [ordinario, contencioso o ejecutivo], implique el pago de agencias en derecho, éstas se pagarán hasta que se realice la liquidación y aprobación de las mismas por parte de la autoridad judicial de la liquidación de costas.

CAPÍTULO VI.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 20o. FALLOS DE TUTELA. La presente regulación no es aplicable al pago de sumas de dinero ordenadas en fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en la Ley Anual de Presupuesto, la cual señala que estos se pagan con cargo al presupuesto que origino la tutela y a lo establecido en el procedimiento "REGISTRO, RESPUESTAS, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LAS ACCIONES DE TUTELAS".

ARTÍCULO 21o. MEJORAS Y GASTOS PARA LA ADJUDICACION Y LIBERACION JUDICIAL DE BIENES. Los pagos de los pasivos hereditarios originados en procesos sucesorales, declaraciones de bienes vacantes, mostrencos y/o conexos, deben atenderse con cargo al rubro de adjudicación y liberación judicial de bienes, cuyo gerente es la Dirección Administrativa, según lo establecido en los Lineamientos de Programación y Ejecucion de Metas Sociales y Financieras. Resolución 1862 del veintiséis (26) de abril de 2024.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

REGISTRO DE LA RESOLUCION DE PAGO Y ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

REGISTRO DE LA RESOLUCION DE PAGO Y ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO

ARTÍCULO 22o. REGISTRO DE LA RESOLUCIÓN DE PAGO. La Oficina Asesora Jurídica registrara en eKOGUI la resolución de pago o la plataforma dispuesta para su fin, de conformidad con el procedimiento fijado por la Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado.

Adicionalmente, se verificara que el proceso esté terminado en el aplicativo y que se reasigne el proceso al Coordinador Juridico de la Regional y/o apoderado, con la finalidad de que realice la ficha de análisis de acción repetición.

ARTÍCULO 23o. ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO. El anteproyecto de presupuesto del rubro de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales se realizara con fundamento en la información registrada por los apoderados de la Entidad en eKOGUI, para lo cual, la Oficina Asesora Juridica verificara del reporte del aplicativo, los procesos terminados que no han sido pagados, así como los procesos activos que según la calificación del riesgo procesal terminaran en la respectiva vigencia. De Acuerdo con el Procedimiento para Establecer el Anteproyecto de Presupuesto del Rubro de Sentencias, Conciliaciones y Laudos Arbitrales.

Parágrafo. Para el calculo del valor anual de los aportes para el fondo de contingencia de las Entidades Estatales (FCEE) por sentencias y conciliaciones, reglamentado por la Resolución 2159 del trece (13) de noviembre de 2020 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se debe atender lo contemplado en el Manual de Uso - Formulario de Calculo de Aportes al FCEE por sentencias y conciliaciones.

ARTÍCULO 24o. DEROGACIONES Y VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las Resoluciones 269 de 2015, 6238 de 2016, 2952 de 2023 y el Numeral 52 del articulo primero de la Resolución 3800 del 21 de agosto de 2024

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DADA EN BOGOTA, D.C., A LOS 10 DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2025

ASTRID ELIANA CACERES CARDENAS

DIRECTORA GENERAL

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