ICBF - Resolución 9725 - resuelve proceso administrativo sancionatorio seguido contra instituto psicoeducativo de colombia ipsicol-2021
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 9725 - resuelve proceso administrativo sancionatorio seguido contra instituto psicoeducativo de colombia ipsicol-2021
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
ffi Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Ueras DirecGceinóenr al
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Clasificada FAMILIAR 9725 ·13 OIC 2021.
RESOLUÓNC INo.
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del INSTITPUSTIOC OEDUCADTEIC VOOL OMBIIPAS ICidOenLtif icado con NIT8.9 0.98-31..9 04 LAD IRECÓNC IGENERADLE LI NSTITCUOTLOO MBIADNEBO I ENESTAR FAMILI-CAERC ILDIELA A F UENTDEEL LERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 201 O del ICBF, modificada y adicionada por la Resolución No. 3435 del 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Decreto 987 de 2012, el Decreto No. 380 de 2020 y, CONSIOERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF resolver en derecho, el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la INSTITPUSTIOC OEDTUICVAO DEC OLOMBIIPAS ICidOenLtif icado con NIT8.9 0.98-3.19,te0 nie4n do en cuenta los siguientes: 1.A NTECEDENTES Mediante Auto de 17 de octubre de 20181, la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la
Calidad ordenó realizar auditoría integral al INSTITUPTSOI COEDUCADTEI VO COLOMBIIPAS ICidOeLnti,fic ada con NIT8.9 0.98-31.,e9n 0su4 s ede administrativa y operativa ubicada en la carrera 33 No. 58 -20 sur, Barrio Villa Jimena de la ciudad de Bogotá, en la modalidad Centro de Atención Especializado CAE. La auditoría se efectuó los días 18 y 19 de octubre del 2018, y en esta se firmó el acta2 , tanto por los profesionales comisionados por el ICBF, como por quienes, a nombre del mencionado operador atendieron la diligencia. El informe3 de dicha auditoría fue remitido al Representante Legal del INSTITUTO PSICOEDUCADTEIC VOOL OMBIIPAS ICmOeLdia,nt e oficio del 26 diciembre de 2018, Radicado con el No. S-2018-768601-01014 . El Comité de Inspección, Vigilancia y Control del ICBF, en sesión del 07 de noviembre de 2018, conceptuó ampliar la visita para revisar el componente financiero, verificar el motivo de la auditoría (maltrato) y el componente pedagógico de la modalidad del INSTITUTO PSICOEDUCADTEIC VOOL OMBIIPAS ICtaOl Ly ,co mo consta en el Acta del Comité No. 65 . Mediante Auto del 196 de noviembre del 2018, la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad ordenó realizar auditoría integral al INSTITPUSTIOC OEDUCADTEI VO COLOMBIIPAS ICidOenLti,fic ada con NIT8.9 0.98-31.,, e9n 0su4 s ede administrativa y
operativa ubicada en la carrera 33 No. 58 -20 Barrio Villa Jimena de la ciudad de Bogotá, en la modalidad Centro de Atención Especializado CAE. 1 Folios 6 y 7 de la carpeta No 1 modalidad CAE -UNO 2 Folios 10 al 27 de la carpeta No. 1 modalidad CAE -DOS 3 Folios 53 a 75 de la carpeta No. 1 modalidad CAE -UNO 4 Folio 84 de la carpeta No. 1 modalidad CAE -UNO. 5 Folios 96 a 99 de la carpeta No. 1 modalidad CAE -UNO. 6 Folio 12 de carpeta No. 2 modalidad CAE -DOS Página 1 de 49 :.: .. fifiebf,g,=iy.co c.<fi·•·•· 0 ICBFCo16fifila C3 @ICBFColombla Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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Clasificada FAMILIAR 9 13 DfC 202t,
RESOLUCNIoÓ.N 725
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del INSTITPUSTIOC OEDUCDAETC IOVLOO MBIIPAS ICideOntLific ado con NIT8.9 0.98-31..9 04 La auditoría se efectuó los días 21, 22 y 23 de noviembre del 2018, y en esta se firmó el
acta7 , tanto por los profesionales comisionados por el ICBF, como por quienes, a nombre del mencionado operador atendieron la diligencia. El informeª de dicha auditoría fue remitido al Representante Legal del INSTITUTO PSICOEDUCDAETC IOVLOO MBIIPAS ICmOedLia,nte oficio del 26 diciembre de 2018, Radicado con el No. S-2018-768601-01019 , el cual fue recibido el 27 de diciembre del mismo año, como consta en la Guía No. RA059234456CO1º de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472. El Comité de Inspección, Vigilancia y Control del ICBF, en sesión del 17 de diciembre de 2018, conceptuó iniciar Proceso Administrativo Sancionatorio en contra del INSTITUTO PSICOEDUCADTEIC VOOL OMBIIPAS ICpoOr Llo s hallazgos evidenciados en las auditorías efectuada los días 18 y 19 de octubre y 21, 22 y 23 de noviembre del mismo año, tal y como consta en el Acta del Comité No. 711. Con oficio No. S-2019-224536-0101 del 23 de abril de 201912 , la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad comunicó al Representante Legal del INSTITUTO PSICOEDTUICVADO E COLOMBIIPAS IClOo Lco,nc eptuado por el Comité de Inspección, Vigilancia y Control del ICBF en las sesiones del 07 de noviembre y 17 de diciembre de 2018, el cual fue recibido el 24 de abril del 2019, como consta en la Guía No. RA1 10732833C013 de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472.
El operador no remitió respuesta a los veintidós (22) hallazgos de la visita de octubre de 2018, ni a los cincuenta (50) hallazgos del Plan de Mejoramiento de la visita de noviembre de 2018; razón por la cual, el 26 de julio de 2019, el equipo interdisciplinario de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad emitió concepto de su cierre por incumplimiento 14, teniendo en cuenta que al momento de la declaración de incumplimiento, la modalidad ya no estaba siendo administrada por el operador investigado. El 05 de agosto de 2019, se comunicó al Representante Legal del INSTITUTO PSICOEDUCADTECI OVLOO MBIIPAS ICelO cLier re del Plan de Mejoramiento con incumplimiento mediante oficios con radicados No. 20191030000006732115 y 20191030000006737116. Con fundamento en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 y el Decreto 491 del 28 de marzo de la misma anualidad, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar -Familiar, mediante la Resolución No. 3000 del 18 de marzo de 2020 publicada en el Diario Oficial 51.261 del 19 de marzo de 2020, en razón a la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional, dispuso "Suspelnodtseé rr mipnroosc esaa les 7 Folios 16 al 78 de la carpeta No. 1 modalidad CAE -DOS 8 Folios 264 al 289 de la carpeta No. 2 modalidad CAE -DOS 9 Folios 301 -302 de la carpeta No. 2 modalidad CAE -DOS.
1° Folio 303 de la carpeta No. 2 modalidad CAE -DOS. 11 Folios 364 al 366 de la carpeta No. 2 modalidad CAE-DOS. 12 Folio 367 de la carpeta No. 2 modalidad CAE -DOS. 13 Folio 368 de la carpeta No. 2 modalidad CAE -DOS. 14 Folio 379 de la carpeta No. 2 modalidad CAE -DOS 15 Folio 95 de la Carpeta No. 1 modalidad CAE -UNO 16 Folio 379 de la carpeta No. 2 modalidad CAE -DOS. Página 2 de 49 www.lcbf.gov.co./:" fi JfiFColo;,.,bla C3 @IC6FColombia fi @icbfoolombiaofict.ar Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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Clasificada FAMILIAR 13 DIC 2021
RESOLUCIÓN No.
9725 Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del INSTITUTO PSICOEDUCATIVO DE COLOMBIA IPSICOL identificado con NIT. .8 90.983.904 -1. partir del 18 y hasta el 31 de marzo de 2020, en los procesos administrativos sancionatorios de competencia de la Dirección General del ICBF que son sustanciados por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad con control de legalidad de la Oficina Asesora Jurídica. Esta medida podrá ser modificada o
prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto de la emergencia sanitaria". (Negrilla Fuera de Texto) La Resolución No. 3100 del 31 de marzo de 2020, fue publicada en el Diario Oficial 51.274 del 1 de abril de 2020, prorrogó la suspensión de términos dentro de los Procesos Administrativos Sancionatorios que se adelantan en el ICBF, hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en razón a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional por el Presidente de la República, para atender el COVID-19. Mediante la Resolución 3601 del 27 de mayo de 2020, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ordenó reanudar los términos suspendidos mediante las resoluciones 3000 y 3100, a partir del 8 de junio de 2020. En ese orden de ideas, desde el 18 de marzo de 2020, (fecha de suspensión de términos), hasta el 8 de junio de la misma anualidad (fecha de reanudación de los mismos) transcurrieron 82 días, tiempo que debe extenderse y/o adicionarse a la caducidad normal del presente proceso. Es por esta razón que el término de caducidad para esta actuación debe contabilizarse desde el día en que se efectuó la auditoría, es decir, desde el 18 de octubre de 2018, lo que conllevaría a determinar que el fenómeno jurídico procesal operaría desde el 18 de
octubre de 2021, atendiendo a que, en esa fecha, tres años atrás se verificaron los hechos constitutivos de falta; sumado a ello, se deben aumentar los 82 días de suspensión de términos171 , por lo que, la fecha de caducidad sería el 08 de enero de 2022. En el Auto de Cargos No. 0135 de 05 de octubre de 202118 , se formularon tres cargos al INSTITUTO PSICOEDUCATIVO DE COLOMBIA IPSICOL identificado con NIT. 890.983.904 - 1, por presuntamente transgredir lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con presuntamente no cumplir con los lineamientos técnicos y administrativos y las guías técnicas establecidas por parte del IGBF, así como posiblemente dio lugar a que por acción u omisión se pusiera en riesgo o se causare daño a la integridad física y emocional de los niños, niñas y adolescentes y, finalmente, por presuntamente incumplir las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia, desconociendo las disposiciones contenidas en los artículos 7, 17, 19, 24, 26, 27, 28, 41 y 180 de la Ley 1098 de 2006, para operar en la modalidad Centro de Atención Especializada, de acuerdo a las situaciones advertidas y que se describieron en los informes de las Auditorías 19 realizadas los días 18 y 19 de octubre y 21, 22 y 23 de noviembre del 2018. 17 Se tiene que, desde el 18 de octubre de 2021, (fecha de suspensión de términos). hasta el 07 de enero de la misma
anualidad (fecha de reanudación de los mismos) transcurrieron 82 días, tiempo que debe extenderse y/o adicionarse a la caducidad normal del presente proceso. 18 Folios 388 a 416 de la Carpeta No. 2 modalidad CAE -DOS 19 Folios 53 al 75 de la carpeta No. 1 modalidad CAE -UNO y Folios 264 al 289 de la carpeta No. 2 modalidad CAE -DOS Página 3 de 49 •. '.·. . ,www.icb,f.'gofi.i:;o\ ·. 0 ICBFCOl01nbla CJ @ICBFColombla Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del INSTITUTO PSICOEDUCATIVO DE COLOMBIA IPSICOL identificado con NIT. 890.983.904 -1. Con el propósito de darle a conocer al investigado el acto administrativo de imputación de cargos y, teniendo en cuenta que, las actuaciones administrativas deben desarrollarse con arreglo a los principios del debido proceso, transparencia, publicidad, eficacia, economía y celeridad, la Oficina de Aseguramiento de la Calidad remitió el 07 de octubre de 2021, correo electrónico dirigido al INSTITUTO PSICOEDUCA TIVO DE COLOMBIA
IPSICOL2 0, con el fin de obtener información del investigado para surtir notificaciones o comunicaciones por medios electrónicos del presente proceso sancionatorio, en los términos del artículo 4º del Decreto 491 de 2020; correo electrónico del cual no se obtuvo respuesta. De otra parte, en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Medellín del 27 de julio de 2021, del INSTITUTO PSICOEDUCATIVO DE COLOMBIA IPSICOL, constaba que la persona jurídica SI autorizó para recibir notificaciones personales a través del correo electrónico mercadeo.ipsicol@gmail.com, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 del Código General del Proceso y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, el Auto de Cargos No. 0135 de 05 de octubre de 2021, fue notificado por medios electrónicos el 22 de octubre de 20212 \ de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 491 de 2020, en concordancia con la Resolución No. 001315 de 2021, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que prorrogó la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus que causa la Covid -19 hasta el 30 de noviembre de 2021 y de acuerdo con la autorización señalada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Medellín del 27 de julio de 2021, al señor OSCAR MANUEL BETANCUR ARANGO en su calidad de Representante Legal
del INSTITUTO PSICOEDUCATIVO DE COLOMBIA IPSICOL identificado con NIT.
890.983.904-1.
Mediante radicado No. 202112220000334032 del 16 de noviembre de 2021, el Representante Legal del INSTITUTO PSICOEDUCATIVO DE COLOMBIA IPSICOL identificado con NIT. 890.983.904-1, presentó sus descargos22 , dentro del término legal, escrito en el que solicitó la práctica de pruebas. Con Auto de Trámite No. 0168 del 18 de noviembre de 202123 , se rechazaron las pruebas solicitadas y se corrió traslado al INSTITUTO PSICOEDUCATIVO DE COLOMBIA IPSICOL, por el término de diez (1O ) días hábiles, para que presentara sus alegatos de conclusión. El anterior Auto, fue comunicado de forma electrónica, el 19 de noviembre de 202124. al correo mercadeo.ipsicol@gmail.com por medio de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad al Representante legal del Representante Legal del INSTITUTO PSICOEDUCATIVO DE COLOMBIA IPSICOL identificado con NIT. 890.983.904-1, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 491 de 2020. 20 mercadeo.ipsicol@gmail.com. Folio 425 de la Carpeta No. 3 modalidad CAE -DOS 21F olio 426 al 428 de la Carpeta No. 3 modalidad CAE -DOS 22 Folios 430 a 437 de la Carpeta No. 3 modalidad CAE -DOS 23F olios 448 al 451 de la Carpeta No. 3 modalidad CAE -DOS 24Fo lios 453 y 454 de la Carpeta No. 3 modalidad CAE -DOS Página 4d e 49
, .:.1-.ivww:1c1:>r:fiox:!(:o .. ' . . ' CJ @ICBFColomb!a fi @icbfoolombiaofíé-iaf Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecrna De !a Fuente de Ueras Dirección General BIENESTAR Clasificada FAMILIAR 1 3 OlC _202.ll
RESOLUCIÓN No. 9725
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del INSTITUTO PSICOEDUCATIVO DE COLOMBIA IPSICOL identificado con NIT. 890.983.904 -1. De otra parte, la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, el 29 de noviembre de 2021, remitió al correo del INSTITUTO PSICOEDUCA TIVO DE COLOMBIA IPSICOL mercadeo.ipsicol@gmail.com, nuevamente solicitud de información para la autorización de notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos dentro del presente proceso sancionatorio, teniendo en cuenta que en el escrito de descargos el investigado omitió dicha información y, obedeciendo a que las actuaciones administrativas deben desarrollarse con arreglo a los principios del debido proceso, transparencia, publicidad, eficacia, economía y celeridad. En respuesta de lo anterior, el investigado mediante correo del 30 de noviembre de 2021, informó NO autorizar la notificación electrónica y solicitó la notificación física a la dirección Carrera 50 A No. 61 - 22, barrio Prado Centro de la ciudad de MedellínAntioquia25 . Finalmente, el Representante Legal del INSTITUTO PSICOEDUCATIVO DE COLOMBIA IPSICOL identificado con NIT. 890.983.904-1, dentro del término legal correspondiente, presentó alegatos de conclusión mediante Radicado No. 202112220000361862 del 03 de diciembre de 202126 . Lo anterior, de conformidad con el inciso 2° del artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de
- .
2. FUNDAMENTOSDELOSDESCARGOSYDOCUMENTOSALLEGADOS
El Representante Legal del INSTITUTO PSICOEDUCATIVO DE COLOMBIA IPSICOL trajo a colación los siguientes acápites: ".(.. )
l. LA AUSENCIA DE RESPUESTA A LOS PLANES DE MEJORAMIENTO GENERABAN DE CONTERA UNA ILEGALIDAD EN MIS ACTUACIONES ( ... )".
En primer lugar, el investigado hizo alusión a que existió imposibilidad en el cumplimiento del plan de mejoramiento propuesto por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, debido a que los contratos de aporte habían culminado y, por lo tanto, no podían realizar acciones por fuera del plazo de ejecución estipulado. Sobre el particular, relacionó el siguiente cuadro: ".(... ) Fechas de auditorías Fecha de remisión del Fecha de expiración del plazo contractual informe de auditoría al vigente para el momento de la auditoría. representante legal de
IPSICOL.
25F olios 455 y 456 de la Carpeta No. 3 modalidad CAE -DOS 26F olios 457 al 472 de la Carpeta No. 3 modalidad CAE -DOS
Página 5 de 49 e • _:www.lcbf.gÓv.có<.: • O ICBFColo_mbia . @IC:.fiFColfimbla Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De ia Fuente de Lleras Dirección General BIENESTAR Clasificada FAMILIAR ore 1 3 _2.t1l1J
RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del INSTITUTO PSICOEDUCATIVO DE COLOMBIA IPSICOL identificado con NIT. 890.983.904 - 1. 18 y 19 de octubre de 26 de diciembre de 2018 con Contratos 11842 de 2017 con fecha de 2018 Oficio S-2018-7686010101. terminación 31 de octubre de 2018 Contratos 11-1201-2018 del 30 de octubre de 2018 que tuvo vigencia hasta el 30 de noviembre de 2018. 21, 22 y 23 de noviembre 26 de diciembre de 2018 con Contrato 11-1201-2018 del 30 de octubre de de 2018 Oficio S-2018-7686010101 2018 que tuvo vigencia hasta el 30 de noviembre de 2018. ( ...) ".
En palabras propias manifestó: "Tanto la remisión de los informes de auditoría (26 de diciembre de 2018) como la comunicación de cierre del Plan de Mejoramiento (5 de agosto de 2019),
resultaban palmariamente extemporáneos frente a la fecha de expiración de las líneas contractuales, respecto de las cuales podía yo ejecutar (sic) obligaciones o actividades para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Dicho en otras palabras, en mi condición de operador no podría ejercer ningún tipo de actividad fuera del plazo contractual, pues tal situación se encuentra claramente prohibida y puede poner en riesgo el patrimonio estatal". Para soportar lo anterior, resaltó jurisprudencia en cuanto a las actividades ejecutadas fuera del plazo contractual, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, Consejero Ponente Maria Adriana Marin, Sentencia del 22 de abril de 2020. Además, advirtió que, "el término dispuesto para el cumplimiento de los 77 hallazgos evidenciados en las dos visitas realizadas resulta imposible de acatar si en cuenta se tiene que los contratos estatales que tenía IPSICOL para con el ICBF se encontraban próximos a expirar y, por tanto, en tan corto tiempo era claramente imposible acatar las actividades dispuestas por el órgano auditor". Por consiguiente, para el investigado se dio cumplimiento satisfactorio a las obligaciones contractuales al haberse realizado las actas de liquidación en los contratos de aporte del 2018. Sobre dicho asunto, indicó que, el objeto contractual de cada uno de los contratos vigentes al momento de efectuarse las auditorías fue declarado satisfecho, para lo cual citó textualmente: "las actas de liquidación de cada una de las líneas contractuales vigentes ( ... ) esto es de octubre de 2018 (contrato 11-1201 de 2018) y noviembre de 2018 (Contratos No. 11842 de 2017 y Contrato 25-18-2017-842)". Finalmente, el Representante Legal manifestó que, si el ICBF consideraba adelantar actividades dentro de un Plan de Mejoramiento, debió prever el escenario de finalización de los contratos y, en ese sentido, ordenar la prórroga de los contratos, teniendo en cuenta que el investigado no podía ejecutar actividades fuera del plazo contractual, "ni siquiera bajo la óptica de cumplir un Plan de Mejoramiento producto de auditorías de calidad por Inspección, Vigilancia y Control". Finalmente, el INSTITUTO PSICOEDUCATIVO DE COLOMBIA IPSICOL trajo a colación de la página web institucional, el objetivo del Plan de Mejoramiento en el proceso de Inspección, Vigilancia y Control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como, los conceptos de plan de mejoramiento, hallazgo administrativos y hallazgo de auditoría, para indicar que, "el plan de mejoramiento busca que la administración establezca acciones que resulten oportunas para corregir los hallazgos, a _efecto de mejorar la calidad de prestación de Página 6 de 49 ·•fi, , (éibf;g;;:;v,:;c ó; CJ•·<§'¡BIFC0C!9mbia Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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RESOLUCIÓN No. 1 3 OfC 20211
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del INSTITUTO PSICOEDUCATIVO DE COLOMBIA IPSICOL identificado con NIT. 890.983.904 -1. servicios del operador; en esa medida, debe preverse que el plan necesariamente debe ejecutarse mientras se tiene la condición de operador, pues de lo contrario resulta inane la ejecución de actividades fuera de un vínculo contractual extinto". "( ... )
11. EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR HA EMITIDO
LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO SIN NINGÚN TIPO DE OBJECIÓN A
FAVOR DE IPSICOL LUEGO DE LA IMPOSICIÓN DE PLAN DE
MEJORAMIENTO POR LO QUE LA FUNDACIÓN CUMPLE CON LA
NORMATIVA VIGENTE PARA SU OPERACIÓN ( ...)" .
En relación con este acápite, los argumentos de defensa estuvieron encaminados a señalar que, el ICBF no ha conceptuado incumplimientos a los lineamientos técnicos, administrativos, manuales, guías y líneas técnicas ni ha evidenciado incumplimientos al objeto contractual o las obligaciones del contrato respecto del INSTITUTO PSICOEDUCATIVO DE COLOMBIA IPSICOL, de suerte que el proceso sancionatorio iniciado en contra del investigado, "resulta incongruente con las calificaciones o valoraciones realizadas por el mismo ICBF para la expedición de las( ... ) licencias, inclusive con posterioridad a la realización de la referida auditoria que dio origen al proceso". En consecuencia, mencionó las licencias de funcionamiento dadas para las distintas modalidades en los años 2018 y 2019. En consecuencia, el investigado calificó al ICBF Instituto de no respetar el principio de
congruencia y de confianza legítima en sus actuaciones como garantías del debido proceso y de la buena fe. Expresamente señaló: "en este caso, fungiendo como investigadora, genera una clara y flagrante violación al debido proceso. (. .. ) No puede el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicar que la vigilancia que realizó en las visitas efectuadas en el marco de la auditoría fue ajenas o independientes al desarrollo que en su momento se dio por parte del INSTITUTO PSICOEDUCATIVO DE COLONIBIA -IPSICOL para la misma vigencia esto es para el año 2018, pues tal afirmación, lo que confirma es que existe un trabajo insular de sus dependencias que no puede ir en perjuicio de los derechos del administrado", Y, por consiguiente, precisó que, "el administrado no puede ser sorprendido con decisiones por parte de la administración, que sean totalmente discordantes, erigiéndose este en un límite efectivo al margen de la decisión administrativa que refuerza la garantía de la contradicción implícita en el artículo 29 Superior. Para soportar lo anterior, el investigado expuso jurisprudencia sobre el pnncIpI0 de confianza legítima y señaló el proceso de Inspección, Vigilancia y Control previsto por el ICBF al tenor del artículo 16 y 11 de la Ley 1098 de 206, Código de la Infancia y la Adolescencia. " ( ...)
111. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LA FORMALIDAD ( ... )".
Acto seguido, el investigado hizo alusión al artículo 228 constitucional para señalar que,
en la actuación del Estado en general y, particularmente en el procedimiento administrativo, debe prevalecer el derecho sustancial. Página 7 de 49 ,'O,i, ,, , ,, ,' '.:fi:tcbf.;gqfic¡fi. ,fi ....... ·• • "''"·•• ••·••,-,. . ,..,. ICBFColombia Cl @ICBFColÓmbla Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080 PBX 4377630 "' Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De !a Fuente de Lleras Dirección General
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Clasificada FAMILIAR t3 DIC 2D21
RESOLUCIÓN No. 9725
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del INSTITUTO PSICOEDUCA TIVO DE COLOMBIA IPSICOL identificado con NIT. 890.983.904 -1. En concreto manifestó que, "el cumplimiento de las auditorías como se indicó en precedencia busca que se "mejore" la prestación de un servicio, y, por lo tanto, todas las acciones deben estar encaminadas a tal fin. El no advertir que IPSICOL para la fecha en que fue remitido el informe de auditoría deja entrever que la administración busca simplemente cumplir con las etapas del proceso de verificación, sin detenerse a analizar con suficiencia si efectivamente resultan ejecutables las actividades, o si las mismas se encuentran dentro de un marco contractual o no". "(. .. )
IV. ACTAS DE LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES ( ... )".
Por último, en relación con este acápite, el investigado insistió que, en las actas de liquidación de los contratos de aporte no se consignaron ningún tipo de incumplimiento u obligación pendiente por cumplir y que, por el contrario, se consignó que las obligaciones pactadas se encontraban a paz y salvo. En ese sentido, en palabras del Represente Legal, "debe el ICBF atender que la liquidación de común acuerdo es un negocio jurídico que contiene la voluntad de las partes y goza de presunción de legalidad"; a lo cual sumó pronunciamiento sobre la liquidación del contrato estatal del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, Sentencia del 31 de marzo de 2011, Rad. 16246, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón. Así las cosas, como pretensión principal en el escrito de descargos, el Representante Legal del INSTITUTO PSICOEDUCATIVO DE COLOMBIA IPSICOL solicitó el archivo de la actuación sancionatoria por no existir mérito suficiente para continuar con el proceso.
3. FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN • SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD DE LAS NOTIFICACIONES En el escrito de alegatos el Representante legal del INSTITUTO PSICOEDUCA TIVO DE COLOMBIA IPSICOL, solicitó la nulidad de las diligencias de notificación surtidas, toda vez que consideró la existencia de una vulneración de los artículos 67 de la Ley 1437 del 2011 y 4º del Decreto 491 del 2020; en consecuencia, señaló: "( ...) Pese a ello, dirigió la notificación por correo electrónico del auto de apertura, del
auto que formuló pliego de cargos y el auto que negó la práctica de pruebas solicitadas por la defensa, considerando que podría realizar este tipo de notificación SIN LA AUTORIZACIÓN EXPRESA del investigadfi. Carecen por tanto estas notificaciones de la legalidad que la norma procesal establece, y la misma NO SE CUENTRA SANEADA por nuestras actuaciones. Es tal el conocimiento de tal falencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia-lCBF que solo hasta el día 29 de noviembre de 2021, se solicitó formalmente la autorización por medios electrónicos. ( ...) ".
• ARGUMENTOS QUE SOPORTAN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
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J. .. '\ )ll(WW;lfibf.goy.:co •• , \,,fiü'i}fiBFCOtombia CJ @ICBFColornbla fi @-fcbfcolombfao·ficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF
Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
PBX: 4377630
'' Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Ueras DriceciGóenne ral BIEESTNAR FAMILIARC liafsicada - · 1 3 DIC 2021.
RESOLUICÓNNo . 9725
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del ISNTITUPTSOI COEADTUICVDOEC OLOMBIISPAI COideLnt ificado con NI8T9.90 8.930.-41 . En el escrito de alegatos el Representante legal del ISNTITUPTSOI COEADT UIVCDOE COLOBMAI ISPICOmLen,cio nó que su operación se ha visto enmarcada en condiciones
de "suficiencia, idoneidad y eficacia", por cuando de la lecturas de las carpetas contractuales y de los informes de supervisión no se presentaron objeciones de origen contractual, lo cual vino de la mano con el principio de confianza legítima en el marco de la ejecución del contrato estatal, tal y como lo señaló en el escrito de descargos. De igual manera dispuso que mediante el Auto de Trámite No. 0168 del 18 de noviembre de 2018, se descartaron medios probatorios importantes para demostrar su correcta operación y señaló: "(. .. ) La visión insular que se quiere hacer ver a este proceso no permite llegar a la verdad, pues de hecho existe una clara valoración parcial del proceso que cumplimos, de la función ejercemos y del servicio que se presta. ¿Han sido los mismos funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quienes han considerado que HEMOS CUMPLIDO, por qué se descarta esta valoración probatoria? Por qué de hecho, el Auto de Trámite No 0168 del 2021, ¿al rechazar los medios de prueba
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