ICBF - Resolución 9994 - resuelve recurso reposicion proceso administrativo sancionatorio seguido contra organizacion proninez indefensa-2021
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 9994 - resuelve recurso reposicion proceso administrativo sancionatorio seguido contra organizacion proninez indefensa-2021
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
't¡ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar CeciDle!i aFa u endteLe l eras Dirección General
BIENESTAR
Clasificada FAMILIAR 9 9 9 4
RESOLUCIÓN No. 2 3 DIC ?íl21
Pomre ddieol acu asler esueelrl evceu drers eop osiinctieórnpc uoenslttarRo ae soluNcoi.ó n 155d3e2 l5d em ardzeo2 02m1e,d ialnactu eas ler esoellPv rioóc Aedsmoi nistrativo Sancionsaetgoucrioidnoolt arOR aG ANIZACIÓN PRONIÑEZ INDEFENSA "OPNI", identicfoiNncI aT86d.0.0a 3 6.764-4 LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS Ene jerdceil cafisao c ulctoandfeespr oierdla a rst í1c6du ell oaL e1y0 9d8e2 00l6o,as r tículos 36y s iguideeln atR eess ol3u8ci9dó9e2n 0 1d0eI lC BmFo,d ifyia cdaidcai poonlraa dsa Resoluc3i4o3yn59 e 5s5d 5e2 01l6op, r ecepetneu Calód do idgePo r ocedimiento Adminisytd rela Coto invtoe nAcdimoisnoi sLter1ya4 t3di7ev2 o0,1e 1n,e lD ecr9e8td7oe
201y2e lD ecrNeot3.o8 d0e 2 02y0 CONSIDERANDO Quee sc ompetednel caiD ai recGceinóendr eaIllC BrFe solevlre erc udresr oe posIcIon interppuolerasr teop reselnetgdaaenOl tR GeA NIZACIÓN PRONIÑEZ INDEFENSA "OPNI", identicfoNinITc . a86d0.0a3 6.764-4, cobna seenl ossi guientes:
1. ANTECEDENTES MedialnaRt ees oluNco1i.5ó 5nd3 e 2l5d em ardzeo2 021,1y u nvae czu mplliadesat sa pdaesl ProcAedsmoi nisStarnactiiovncoao tnofroairl omoe,e s tableenec lCi óddoid gePo r ocedimiento Adminisytd rela otCsio vnot enAcdimoisnoi setsrtaDati irveocr,ce isóonel nvl ioóss i guientes términos: "ARTÍCSUELGOU NDDOE:C LARpAroRba dos los Cargporsi mesreog,u ntdeor,c yec ruoa rto del AutdoeC argNoos0. 1 3d2e2 d ed iciedmeb2 r0e2y ,0 co mo consecuenGia, SANCIONaA R laO RGANIZACPIRÓONN IÑIENZD EFEN"SOAP NcIon" l a Suspensdieló anl i cendcei a funcionapmor iele ténrmtinoo d e cuat(r0o4m )e sepasra operar la modalidad INTERNAlaD O,
cual fue otorgada por el ICBRFe gioCnuanld inammeadirancte aR esoluNcoi0.ó1 n8 d3e51 2d e jundieo2 02o0l aq ues ee ncuevnitgreepn atrela af ecdheal ae jecuetnol rami oad alidad Interpnoar lods omo;tiv os expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
PARÁGRAPFROI MERPaOra: e fectos del cumplimiento de la sanción impuesta, deberá tenerse en cuenta el número de beneficiarios atendidos en la modalidad Interdnea mdanoer,a t al que se garantice la continuidad del Servicio Público de Bienestar Familiar.
En observancia de lo anterior, la Dirección de Protección y la Dirección del ICBF Regional Bogotá, deberán articular la información y las acciones pertinentes, sin exceder el término de tres (03) meses contado a partir de la ejecutoria de la presente Resolución, de cOnformidad con lo establecido en el Artículo Séptimo.
PARÁGRASFEOG UNDLOa s: u spendseil óaln i cednecF iuan cionasme icoentanrát ao pa rtir del día siguiente calendario del traslado efectivo de los beneficiarios atendidos en la modalidad Internado." Elp reciatcatadodo m inisftunreoa ttiifveiolc eacdtor ónail caRa empernetsee Lnetgadanellt ae ORGANIZACIÓN PRONIÑEZ INDEFENSA "OPNI", el2 6d em ardzeo2 02F
1 Folios 627 al 645 de la Carpeta No. 4 de la Entidad. 2 Folio 646 de la Carpeta No. 4 de la Entidad.
Pági1nd ae1 4 0 ICBFColombia Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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,fi Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de lleras Dirección General
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Clasificada FAMILIAR 9 9 9 ,1 2 3 DIC 2021
RESOLUCIÓN N'O.
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1553 del 25 de marzo de 2021, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido contra la ORGANIZACIÓN PRONIÑEZ INDEFENSA "OPNI", identificada con NIT. 860.036.764-4 Así las cosas, mediante escrito radicado por medio de correo electrónico del 12 de abril de 2021, la representante Legal de la ORGANIZACIÓN PRO NIÑEZ INDEFENSA "OPNI", interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1553 del 25 de marzo de 20213 .
2. FUNDAMENTO DEL RECURSO La apoderada de la Representante legal de la ORGANIZACIÓN PRONIÑEZ INDEFENSA "OPNI", en el escrito contentivo del recurso de reposición, manifestó lo siguiente:
1. De los antecedentes: El recurrente argumenta, que sobre la queja No S-2017-585393-0101 de 25 de octubre de 2017, por "quejas de presuntas situaciones de maltrato y/o negligencias en el cuidado de los menores en protección, se refiere en singular, a una queja por presunto maltrato, con radicado
1760786702, y no en plural, ni tampoco a "quejas de presuntas situaciones irregulares en el marco de la prestación de servicios ... " Así mismo, manifiesta que frente al Auto de Cargos No 0132 del 02 de diciembre de 2020, mediante el cual se formularon cuatro (4) cargos a la investigada, es necesario reconocer que se guardó silencio por parte del operador, al igual que lo hizo al momento de la firma de las actas de visita en fechas 18 y 19 de febrero de 2018, al conocimiento del informe de visita, así como a la notificación del inicio del Proceso Administrativo Sancionatorio, por haber tenido durante este tiempodurante este lapso de, tiempo la convicción de contar con el beneficio de asesoramiento, consulta y bilateralidad por parte del ICBF.
2. Fundamentos de los descargos y de las pruebas allegadas: Como prueba y en ejercicio de la convicción moral invocada, la representante de la investigada remitió a la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, el documento final del plan de mejoramiento, junto con la consulta del 1O de diciembre de 2020, como respuesta a la notificación del Auto de Cargos, entre otras solicitudes que se dirigieron al supervisor y a la Oficina de Aseguramiento de la Calidad.
3. Fundamentos de los alegatos de conclusión: Con relación al auto de cargos y las presunciones contenidas, el alegato de conclusión tuvo como principal objeto ilustrar al Despacho, sobre los·antecedentes de los hechos objeto de censura, los cuales fueron calificados en las actas de visita como "hallazgos", en razón a que, en ninguna otra oportunidad durante el trámite del proceso administrativo, la sancionada ha hecho uso de los
términos para ello. Precisó que, desde 1974 hasta la visita de inspección de febrero de 2018, el operador, atendió múltiples visitas de parte de los Entes de Control y Vigilancia, así como del ICBF, testigos del cabal desarrollo del objeto social de la Organización, con la certeza de cumplir con los 3 Folios 650 al 655 de la Carpeta No. 4 de la Entidad. Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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Clasificada
FAMILIAR
RESOLUCIÓN No. 2 3 DIC 2021
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1553 del 25 de marzo de 2021, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido contra la ORGANIZACIÓN PRONIÑEZ INDEFENSA "OPNI", identificada con NIT. 860.036.764-4 lineamientos del contrato de aporte, arguye la investigada que puso en conocimiento los contratiempos presentados al terminar la vigencia 2017 y comienzos del 2018, con' la vinculación de menores a los sistemas de salud, educativo, sin que ninguno de los funcionarios del ICBF obligados contractualmente, ni aquellos vinculados al contrato hubiesen atendido oportuna y adecuadamente los requerimientos que elevó la representante legal en este sentido.
Aunado, arguye la investigada, que en la búsqueda de soluciones para el bienestar de los menores bajo su cargo, la organización acudió a opciones externas, utilizando sus medios y recursos, con el propósito de conservar la integridad de los menores, circunstancias que el ICBF las ha mirado aisladamente, situaciones que fueron descritas como hallazgos. Frente a los hallazgos descritos en las actas de visita de inspección, con relación al área contable y financiera, a hoy cargos por incumplir las normas.de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia, y, dar aplicación diferente a los recursos que reciba por parte del ICBF, reitera, que en ninguna visita anterior fueron objeto de censura por parte de los visitadores del ICBF, por lo que el operador tuvo la convicción moral de obrar adecuadamente.
4. Consideraciones del Despacho: Por otro lado, la investigada, manifiesta que la historia y trayectoria de la Organización no incide en la valoración de cada uno de los cargos endilgados, haciendo énfasis en las reglas de la sana crítica.
Adicionalmente, discrepa, el yerro en que ha incurrido el ICBF en el acto de notificación por medios electrónicos de la Resolución 1553 de 25 de marzo de 2021, la cual fue remitida a una dirección electrónica inexistente, dirección que no coincide con la registrada para el acto procesal de. notificación.
5. Presupuestos procesales: Excepciones de privación del derecho de defensa y ausencia de consonancia entre la queja que inició la investigación y la actuación administrativa: Arguye, que la queja contenida en el aplicativo SIM 1760786702, antecedente del auto de alerta,
se lee textualmente a la página 15, párrafo 3 de la Resolución 1553 de 2021, "teniendo en cuenta que el equipo auditor no pudo verificar los hechos de la denuncia, no fueron incluidos dentro del proceso administrativo sancionatorio, De acuerdo con el CPACA, lo que debe guardar coherencia es el auto de cargos ... ". Manifiesta que, es cierto que ni la sancionada ni su apoderada se hicieron presentes para estudiar el expediente, habría sido un ejercicio inútil, aduciendo que en nada cambiaban las circunstancias de modo en razón a que los documentos contentivos de la queja, auto cabeza del proceso, fundamentos del auto de alerta, no fueron incluidos dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, como lo constató su equipo auditor''. Página 3 de 14 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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RESOLUCIÓN No. L1
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1553 del 25 de marzo de 2021, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido contra la ORGANIZACIÓN PRON IÑEZ INDEFENSA "OPNI", identificada con NIT. 860.036.764-4
6. Graduación de la sanción y presupuestos legales del régimen sancionatorio
administrativo:
Reitera su postura frente a la obligatoriedad que tiene el juzgador de considerar la remisión legal, el actual régimen sancionatorio contempla un nuevo principio y es el análisis integral.
7. Consideraciones legales y principios generales de derecho: Agregó, que el principio de la buena fe consiste en un estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad, citando específicamente el artículo 83 de la Constitución Nacional, al establecer que "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelantes ante estas".
Así mismo, manifiesta que en nuestro código penal no se utiliza el término culpabilidad, sino el termino responsabilidad, bajo el supuesto que la norma protege aquel que obra de buena fe y que, del extenso análisis de los hechos imputados a la investigada, puede concluirse que esta incurrió en inobservancia de lineamientos y presupuestos, y que las conductas a pesar de la presunta culpabilidad, pueden ser o no sancionadas.
8. Oportunidad: Que en razón a la notificación de la Resolución 1553 de 2021, se notificó a la sancionada el 26 de marzo de 2021, vale la pena mencionar que el operador se encontraba en tiempo para presentar la impugnación.
9. Peticiones: Por último, reitera que la Organización actuó de buena fe en el desarrollo y ejecución del contrato de aporte celebrado con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que no se comprobó que la conducta desplegaba lesiones o pusiera en peligro bienes o intereses jurídicamente tutelados, y que por lo anterior, ninguno de los cargos imputados en el Proceso Administrativo
Sancionatorio, llegó a poner en riesgo a las menores en protección delegada del ICBF, así como tampoco se probó durante la actuación, la ocurrencia de maltrato dirigido hacia las menores en protección.
3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Se procede a resolver el recurso de fondo teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la apoderada de la representante legal de la ORGANIZACIÓN PRO NIÑEZ INDEFENSA "OPNI", en la sustentación escrita de su recurso, este Despacho se pronunciará en los siguientes términos, no sin antes, enfatizar que en la Resolución 1553 del 25 de marzo de 20214 ,f ueron analizados en su totalidad las tesis esgrimidas por la entidad en los descargos y alegatos de conclusión, así como también, fue analizado el acervo probatorio que reposa en el expediente; por lo que, este estudio, se realizará teniendo en cuenta si se allegaron nuevos elementos de hechos o de derecho que permita aclarar, modificar, adicionar o revocar la decisión tomada.
4 Folios 627 al 645 de la Carpeta No. 4 de la Entidad. Pági4n dae1 4 , .:fi1.fi·fifi:fi.t. ;5\,,fi:,1!fi::rrf.;oifir:! ,fifi1:?(i!ffi1 'f¡,_fi:·fi'.it::;,;}';kftt:t\{:firf:}fif:,fi::'{'.fifi¿-:',fi\fifitf2J:I;,fi:tfit,::;,;fifi;IGfi1fi9fifi4fifi<:!;:;fi_;,,\ ,,,' ',fi;i:,:: •• • •• • ICBFColombia CJ@tCBFColom•b la
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·s ,99 1
RESOLUCIÓN No. .. 2 3 DIC 2021
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1553 del 25 de marzo de 2021, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido contra la ORGANIZACIÓN PRONIÑEZ INDEFENSA "OPNI", identificada con NIT. 860.036.764-4
1. Frente al argumento del auto de alerta del 25 de octubre de 2017 por "quejas de presuntas situaciones de maltrato y/o negligencias en el cuidado de las menores en protección, reportadas a través del aplicativo SIM 1760786702" y la excepción de privación del derecho de defensa y ausencia de consonancia entre la queja que inició la investigación y la actuación administrativa: En el auto del 16 de febrero de 20185 ,s e consignó " ... Que la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, tuvo conocimiento de información rfilacionada con presuntas situaciones de maltrato y/o negligencia en la prestación del servició por parte de la ORGANIZACIÓN PRONIÑEZ INDEFENSA OPNI", el plural utilizado, no incidió en la activación de nuestra actividad de inspección, ni en lo adelantado en el Proceso Administrativo Sancionatorio; ya que, .este tuvo
como fundamento los hallazgos evidenciados en la visita. Se recuerda a la recurrente, que el ICBF cuenta con la competencia para adelantar visitas en el marco de la competencia de inspección, vigilancia y control en concordancia con lo establecido en la Constitución Política de Colombia de 1991, en la cual se establecen los principios constitucionales que regulan el régimen jurídico, la organización y el funcionamiento de la Administración General del Estado, estos principios son el interés general, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, como ejes fundamentales de toda actuación administrativa, así mismo, la Ley 75 de 1968, creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, estableciendo su naturaleza jurídica, los objetivos y funciones; dentro de las cuales se encuentran las señaladas en el artículo 53 literal b) la asistencia al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de las entidades de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores de 18 años; con la expedición de la Ley 7 de 1979, se determinaron objetivos y funciones del ICBF, y en el numeral 6 del artículo 21, se consignó la asistencia al Presidente de la República en la Inspección y Vigilancia de las entidades de utilidad común. Con el Decreto 361 de 1987, legitima aún más el ejercicio de esta función, confiriendo la facultad específica para ejercer dicho control, inspección y vigilancia y el Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, en sus artículos 11 y 16 confirman la necesidad de que exista
una vigilancia del estado, sobre todas aquellas personas jurídicas o naturales con personería jurídica expedida por el ICBF o sin ella, que aún con autorización de los padres alberguen o cuiden a niños, niñas o adolescentes, y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento, así como los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 201 O del ICBF. Es pertinente recordar a la investigada que el Decreto 0987 de 2012, establece en el numeral 13 del artículo 5, como función de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad "Coordinar la ejecución y seguimiento a las acciones de inspección, vigilancia y control y, realizar las visitas pertinentes que le competan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de acuerdo con la normatividad vigente", por lo que, a pesar de haber recibido una queja, la labor de esta Oficina no se limita a inspeccionar solo sobre ese asunto informado por un tercero, ya que, está dentro de nuestra competencia la posibilidad de hacer seguimiento de las condiciones de la Prestación del Servicio, y para el caso concreto, eso fue lo que se realizó en la visita de inspección que tuvo lugar los días 19 y 20 de febrero del 2018. 5 Visible al folio 7 de la carpeta 1 de la entidad. Pág5i dne1a4 •• ,fi,!fit¿'f;gc:#y t;fi;;,{ 0 CJ ICBFCofornbia @ICBFColao rnbi Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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BIENESTAR
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RESOLUCIÓN N__o.
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1553 del 25 de marzo de 2021, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido contra la ORGANIZACIÓN PRONIÑEZ INDEFENSA "OPNI", identificada con NIT. 860.036.764-4 Aunado a lo anterior, es importante indicar que el Proceso Administrativo Sancionatorio6 adelantado ha respetado a cabalidad la regulación de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual, en su artículo 47 establece la posibilidad de realizar averiguaciones preliminares que, para el caso concreto, se trata de la visita de inspección realizada el 19 y 20 de febrero del 2018. Es así que, en el Proceso Administrativo Sancionatorio, se investigó y sancionó la Prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar fundamentados en los hallazgos evidenciados en la visita de inspección, por lo que no es razonable la manifestación de la recurrente sobre la ilicitud del proceso. Según lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional de Colombia, el cual enmarca un pleno de garantías que deben observarse no solo en materia judicial sino también en materia administrativa, se observan principios tales como legalidad, publicidad, non bis in idem7 ,e ntre otros, de las decisiones y actuaciones que sean adoptadas en estos procedimientos,
la H. Corte Constitucional se manifiesta al respecto en la sentencia C-.163 de 2019: "DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Garantías mínimas La Sala Plena ha indicado que el debido proceso probatorio supone un conjunto de garantías en cabeza de las partes en el marco de toda actuación judicial o administrativa. De este modo, ha afirmado que estas tienen derecho (i) a presentar y solicitar pruebas; (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta forma se asegura la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la crítica directa a su capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos; (iv) a que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, so pena su nulidad; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y (vi) a que &e evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso." En ese contexto, considera esta Dirección en esta nueva instancia de análisis de las etapas surtidas en la actuación administrativa, que no se quebrantaron las garantías que promulga el derecho al debido proceso establecido en la Constitución Política Nacional, toda vez que de conformidad con las normas de procedimiento y de los derechos de defensa y contradicción que le asisten a la investigada, se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
2. Frente al argumento de los fundamentos de los descargos y de las pruebas allegadas: La recurrente fundamenta este aparte, en el cumplimiento al plan de mejoramiento, por lo que, es posible manifestar que una actuación es el plan de mejoramiento que debe atender el operador cuando los hallazgos son corregibles y, en especial, porque como prestador del Servicio Público de Bienestar Familiar debe acoger de manera inmediata todas las medidas con el fin de permitir que se continúe con la prestación del Servicio Público, en aras de proteger y garantizar los derechos de los beneficiarios. Y otra competencia diferente, que debe adelantar de oficio el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es determinar si los hallazgos y los cargos constituyen una infracción a la ley y a los lineamientos (Ley 1098 de 2006, art. 11) y si ellos generaron o ameritan una sanción debido a los peligros o daños ocasionados a las niñas y los niños (ejusdem, art. 16). 6 Congreso de la República. Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Diario Oficial 47956. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-870/02. "PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance. El principio non bis in idem prohibe que una persona, por el mismo hecho, (i) sea sometida a juicios sucesivos o (ii) le sean impuestas varias sanciones en el mismo juicio, salvo que una sea tan solo accesoria a la otra".
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BIEESTNAR
Clasificada FAMILIAR 2 3 DlC 2021 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1553 del 25 de marzo de 2021, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido contra la ORGANIZACIÓN PRONIÑEZ INDEFENSA "OPNI", identificada con NIT. 860.036.764-4 De acuerdo con lo anterior, los correctivos del plan de mejoramiento se constituyen en un deber para el operador, es decir, este debe corregir los errores evidenciados, así como propender acciones preventivas a través de las cuales se garantice que el hallazgo no se vuelva a repetir. Teniendo presente que, por medio del radicado 202112220000007082 del 04 de febrero de la presente anualidad, se oficializó la solicitud realizada a través de medios electrónicos del 1 O de diciembre de 20208 que trata de requerimiento al ICBF para la orientación sobre cuáles serían , las acciones a realizar por parte de la entidad para dar por cumplida la visita y por ende, los hechos objetos de los planes de mejora; la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, mediante oficio del 8 de febrero del 20219 responde recordando a la entidad que entregó información al , respecto, el 16 de diciembre de 202010 . Esta respuesta, fue dirigida a la dirección direccion@organizacionopni.org, en la cual se hizo mención a que el Procedimiento Administrativo Sancionatorio es independiente al cumplimiento del Plan de Mejoramiento; que el
Proceso Administrativo Sancionatorio hace .Parte de las funciones de Inspección, vigilancia y Control que ejerce el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-lCBFsobre los prestadores del Servicio Público de Bienestar Familiar. Además, se hace un resumen sucinto sobre las etapas del Proceso Administrativo Sancionatorio, con el fin de ilustrar a la entidad. Así las cosas, este Despacho por conducto de la Oficina de Aseguramiento· a la Calidad dio respuesta a todos los interrogantes generados en la comunicación de la entidad, de forma clara, por lo que, no es de recibo el argumento sobre la no atención a sus requerimientos. En cuanto al trámite del Procedimiento Administrativo Sancionatorio y su diferencia con la ejecución del plan de mejoramiento, este último tuvo su origen en la visita de inspección desarrollada los días 19 y 20 de febrero de 2018, en la que se encontraron sesenta y tres (63) hallazgos de orden técnico, administrativo y financiero, tal como consta en el informe remitido el 14 de marzo de 201811 . El plan de mejoramiento contó con una primera retroalimentación el 02 de mayo de 201812 , que cerró una (1) de las sesenta y tres (63) acciones de mejora; una segunda retroalimentación13 , que no cerró acciones de mejora; el 25 de septiembre de 2018, se cerraron veintitrés (23) de las sesenta y dos (62) acciones de mejora, continuando abiertas treinta y nueve (39) y, una cuarta retroalimentación del 07 de noviembre de 2018, cerró diez (1 O) de treinta y nueve (39) acciones de mejora, continuando fibiertas veintinueve (29)14, por lo que, el 02 de enero
de 201915 , se remitió por parte de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, la primera reiteración al cumplimiento del plan de mejoramiento, otorgando un plazo de tres días para el envío de la documentación solicitada. Como resultado de la reiteración, se emite una quinta retroalimentación a través de correo electrónico del 9 de abril de 201916 , por medio del cual se le informa que quedan aún por atender diez (10) acciones de mejora y, por último, una sexta retroalimentación a través de correo 8 Visible a folio 587 de la carpeta No. 3 de la Entidad 9 Folio 601 de la carpeta 4 de la Entidad 10 Visible a folio 592 de la carpeta No. 3 de la Entidad 11 Visible a folio 254 de la carpeta No. 2 de la Entidad 12 Visible a folio 297 de la carpeta No. 2 de la Entidad 13 Visible a folio 308 de la carpeta No. 2 de la Entidad 14 Son 63 situaciones de orden técnico, administrativo y financiero, consignados en el informe remitido el 14 de marzo de 2018, con radicado Nº S-2018-145098-0101, que contó que una primera retroalimentación el 2 de mayo de 2018, mediante radicado Nº S-2018241823-0101 y, cierra 1 de las 63 acciones de mejora, una segunda retroalimentación mediante radicado Nº S-2018-335891-0101 del 13 de junio de 2018, que no cierra acciones de mejora; a través de radicado Nº S-2018-562579-0101 del 25 de septiembre de
2018, se cierran 23 de las 62 acciones de mejora, continuando abiertas 39, y, una cuarta retroalimentación del 07 de noviembre de 2018, mediante radicado Nº S-2018-660231-0101, que cierra.10 de 39 acciones de mejora, continuando abiertas 29. 15 Visible a folio 471 de la carpeta No. 3 de la Entidad. Radicado Nº S-2019-000426-0101 16 Visible a folio 513 de la carpeta No. 3 de la Entidad Página 7 de 14 ·"o'• >>. ,, ICBFColOIT)bia Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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Clasificada
FAMILIAR
RESOLUCIÓN No. 8 9 9 4 2 3 DIC 2021
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1553 del 25 de marzo de 2021, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido contra la ORGANIZACIÓN PRON IÑEZ INDEFENSA "OPNI", identificada con NIT. 860.036. 764-4 electrónico 17d el 17 de mayo de 2019, por medio de la cual se cierran seis (6) acciones de mejora, por último, el 22 de octubre de 201918se da .cierre al plan de mejoramiento con cumplimiento, , toda vez que la Oficina de Aseguramiento de la Calidad a través de su equipo interdisciplinario
consideró que la Organización remitió los soportes que sustentan la atención a las acciones formuladas en el plan de mejoramiento. Empero, el cumplimiento o cierre al plan de mejoramiento no tiene incidencia en la decisión que se tome respecto de dar inicio al Proceso Administrativo Sancionatorio, toda vez que independiente al cumplimento de las acciones de mejora, esto no obsta la competencia de iniciar y adelantar el Proceso Administrativo Sancionatorio, sin embargo, es importante en esta instancia analizar la diligencia del desarrollo del plan de mejoramiento, porque si la visita de inspección se realizó el 19 y 20 de febrero del 2018 y el informe fue remitido a la entidad el 14 de marzo del 2018, desde esta fecha, la entidad tuvo conocimiento de todas las situaciones que no se encontraban acordes con los lineamientos del ICBF y, solo hasta el 22 de octubre de 2019, es decir, solo hasta un (1) año y ocho (8) meses después, luego de seis (6) retroalimentaciones y un (1) reitere, es posible considerar que el Servicio Público de Bienestar Familiar se acondicionó para ser prestado con la calidad debida y de esta forma salvaguardar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes atendidos en la modalidad internado, población de 1O a 18 años con derechos inobservados, amenazados o vulnerados con situación de vida en calle.
3. Frente a los fundamentos de los alegatos de conclusión: La investigada, enfatiza en el recurso, la trayectoria de la Organizaci
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