ICBF - Resolución 9996 de 2022
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 9996 de 2022
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
So 7 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR — py; er FAMILIAR Dirección General Clasificada RESOLUCIÓN No. 39865 2 3 DEC 2091 Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra la FUNDACIÓN SEMILLAS DE PROSPERIDAD “FUNSEP” identificada con NIT.802.020.420-5 LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por la Resolución No. 3435 del 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Decreto 987 de 2012, y el Decreto 380 de 2020 y CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF, resolver en derecho el Procedimiento Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN SEMILLAS DE PROSPERIDAD “FUNSEP” identificada con NIT.802.020.420-5, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES La presente actuación se inició en atención a que el 13 de septiembre de 2018, la veeduría y control del Municipio de Galapa departamento del Atlántico, presentó denuncia ante la Presidencia de la República con radicado No EXT-18-00096274, en la que manifiesta que la Fundación Semillas de Prosperidad "FUNSEP”, en calidad de administradora de los CDI Mi
primer hogar del barrio Centro y Mundo Maravilloso del barrio las Mercedes, junto con otra administradora de CDI del mencionado Municipio, en palabras del denunciante: “vienen desarrollando un mal servicio para los niños de 0 a 5, las coberturas que rezan en los contratos no son reales y alimentos malos (sic)”. “Dentro de.los aspectos identificables en la denuncia que conciernen a la Fundación Semillas de Prosperidad se pueden citar las siguientes: (...) además el CDI del Barrio las Mercedes se encuentra en mayor situación de contaminación debido a su cercanía con la empresa Camaguey S.A., debido a los gases que esta emite. (...) La cobertura del CDI del Barrio las Mercedes no cumple con los requisitos contratados ya que al momento de la visita solo asistieron 168 niños de los 260 que debían estar según lo contratado”. El 29 de octubre de 2018, la Dirección de Primera Infancia presentó Informe ejecutivo de la visita realizada entre el 23 y el 26 de octubre de 2018, a las unidades?. El 19 de noviembre de 2018, mediante memorando con radicado No.S.2018.680268-01013 dirigido a la Coordinadora del Centro Zonal Baranoa, Regional Atlántico, la Dirección de Primera Infancia remitió el informe de la visita de verificación de denuncia realizada a la Fundación investigada, así como a sus unidades de servicio. T Folios 01 y 02 de la Carpeta No. 1 de la Entidad ? Folios 9 a 15 de la Carpeta No 1 de la Entidad 3 Folios 16 a34 de la Carpeta No.1 de la Entidad Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 88 No.64c — 75 01 8000 91 8080
3 Folios 16 a34 de la Carpeta No.1 de la Entidad Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 88 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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O y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General ' AMILI a FAMILIAR Clasificada RESOLUCIÓN No. 8936 2 3 BÍO 2021 Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra la FUNDACIÓN SEMILLAS DE PROSPERIDAD “FUNSEP” identificada con NIT.802.020.420-5 La Coordinadora del Centro Zonal de Baranoa remitió mediante memorando con radicado de entrada de la Dirección Regional del Atlántico No. 2018-880936-0800 del 4 de diciembre de 2018, el informe de la EAS Fundación Semillas de Prosperidad “FUNSEP” Como resultado de las visitas realizadas por la Dirección de Primera Infancia, se presentó el caso al Comité de Inspección, Vigilancia y Control (IVC) el 23 de agosto de 2019, como consta en el Acta No. 7 de 20195: para la mencionada presentación se elaboraron las correspondientes fichas de cada una de las UDS visitadas estableciendo las razones o hallazgos por los cuales se conceptuó a favor de la apertura de un Procedimiento Administrativo Sancionatorio por parte de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, las cuales fueron avaladas por el equipo de apoyo a la supervisión que realizó las mencionadas visitas.
Con oficio del 18 de febrero de 2020, radicado con el No. 202010300000040451 recibido por la Fundación el 4 de marzo de 2020”, la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad comunicó a la FUNDACIÓN SEMILLAS DE PROSPERIDAD “FUNSEP” lo conceptuado por el Comité de Inspección, Vigilancia y Control del ICBF. Mediante Auto de Cargos No. 0136 del 05 de octubre de 2021, se formularon dos cargos a la FUNDACIÓN SEMILLAS DE PROSPERIDAD “FUNSEP”, por el presunto incumplimiento de los establecido en el parágrafo del artículo 11, los artículos 7,17, 24, 27 y 31 de la ley 1098 de 2006, de los lineamientos técnicos y administrativos y las guías técnicas establecidas por parte del ICBF, así como dar lugar a que por acción u omisión se pusiera en riesgo o se causare daño a la integridad física y emocional de los niños, las niñas y los adolescentes, para operar la modalidad Institucional en su servicio Centro de Desarrollo Infantil, de acuerdo a las situaciones advertidas y que se describieron en el informe de la visita de verificación de denuncia realizada por la Dirección de Primera Infancia? los días 22 a 26 de octubre de 2018. El precitado Acto Administrativo fue notificado de forma personal por el Grupo Jurídico del ICBF Regional Atlántico a la señora Andrea Paola González Polo, identificada con cc. 1.234.091.072 de Barranquilla en su calidad de Representante Legal de la FUNDACIÓN SEMILLAS DE PROSPERIDAD “FUNSEP”, el 15 de octubre de 2021 1%, en cuya acta autorizó las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos.
Por medio de escrito, se presentaron los descargos con anexos!? por parte de la - representante legal de la FUNDACIÓN SEMILLAS DE PROSPERIDAD “FUNSEP”, radicado bajo el número 202112220000324432 del 9 de noviembre de 2021, dentro del término legal y en el que solicitó la práctica de pruebas”: Mediante Auto de Trámite No. 167 del 18 de noviembre de 2021, se resolvió la solicitud de pruebas, se incorporaron documentos y se corrió traslado para alegar. % Folios 60 a 63 de la Carpeta No. 1 de la Entidad 5 Folios 94 a 98 de la Carpeta No. 1 de la Entidad $ Folio 100 de la carpeta No 1 de la Entidad. 7 Folios 104-105 de la carpeta No 1 de la Entidad. $ Folios 107 a 155 de la Carpeta No. 1 Folios 16 a 34 de la Carpeta No. 1 19 Folio 162 de la Carpeta No. 1 Folios 167 a 260 de la Carpeta No.1 . Folios 261 a 307 de la Carpeta No. 1 7 : Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional |¡CBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080 PBX: 437 7630e. OY Instituto Colombiano de Bienestar Familiar LENESTA Cecilia De la Fuente de Lleras B R . es FAMILIAR Dirección General Clasificada RESOLUCIÓN No. $956 2 3 DÍS 2021 Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra la FUNDACIÓN SEMILLAS DE PROSPERIDAD “FUNSEP” identificada con NIT.802.020.420-5
RESOLUCIÓN No. $956 2 3 DÍS 2021
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra la FUNDACIÓN SEMILLAS DE PROSPERIDAD “FUNSEP” identificada con NIT.802.020.420-5 El mencionado auto de trámite fue comunicado por medios electrónicos al Representante Legal de la FUNDACIÓN SEMILLAS DE PROSPERIDAD “FUNSEP”, el 19 de noviembre de 2021, de conformidad con la autorización que reposa a folio 162 de la carpeta No. 2. Vencido el término legal establecido para presentar los alegatos de conclusión, que era hasta el 3 de diciembre de 2021, la Fundación no alegó de conclusión, Con fundamento en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 y el Decreto 491 del 28 de marzo de la misma anualidad, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante la Resolución No. 3000 del 18 de marzo de 2020 publicada en el Diario Oficial 51.261 del 19 de marzo de 2020, en razón a la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional, dispuso “Suspender los términos procesales a partir del 18 y hasta el 31 de marzo de 2020, en los procesos administrativos sancionatorios de competencia de la Dirección General del ICBF que son sustanciados por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad con control de legalidad de la Oficina Asesora Jurídica. Esta medida podrá ser modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto de la emergencia sanitaria”. (Negrilla fuera del texto original)
La Resolución No. 3100 del 31 de marzo de 2020, que fue publicada en el Diario Oficial 51.274 del 1 de abril de 2020, prorrogó la suspensión de términos dentro de los procesos administrativos sancionatorios que se adelantan en el ICBF, hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en razón a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional por el Presidente de la República, para atender el COVID-19. Mediante la Resolución 3601 del 27 de mayo de 2020, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ordenó reanudar los términos suspendidos mediante las resoluciones 3000 y 3100, a partir del 8 de junio de 2020, en este lapso, transcurrieron 82 días, tiempo que debe extenderse y/o adicionarse a la caducidad normal del presente proceso; es por esta razón que el término de caducidad para esta actuación debe contabilizarse desde el día en que se efectuó la visita, es decir, el 23 de octubre de 2018, lo que conllevaría a determinar que el fenómeno jurídico procesal operaría desde el 23 de octubre de 2021, atendiendo a que en esa fecha, tres años atrás se verificaron los hechos constitutivos de falta. Por ende, la Dirección General debe haber proferido y notificado la Resolución por medio de la cual se resuelve este Procedimiento Administrativo Sancionatorio hasta el 23 de octubre de 2021; ahora bien, al aumentar los 82 días de suspensión de términos por la declaración del Estado de Emergencia Sanitario por COVID-19 en todo el territorio nacional, la fecha de caducidad sería el 13 de enero de 2022.
2. FUNDAMENTOS DE LOS DESCARGOS Y DOCUMENTOS ALLEGADOS La Representante legal en su escrito de descargos expuso sus argumentos en 4. Antecedentes de la actuación y, 2. análisis de sustentación sobre los cargos expuestos.
14 Folio 313 de la Carpeta No.2. 1 Folio 314 al 319 de la Car Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional 1ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR ¡ no FAMIDIAR Dirección General Clasificada ResoLución No. 9396 23 DIC 2021 Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra la FUNDACIÓN SEMILLAS DE PROSPERIDAD “FUNSEP” identificada con NIT.802.020.420-5 Manifiesta que en el presente proceso hubo una indebida valoración probatoria, toda vez que no se tuvieron en cuenta los requerimientos efectuados por la supervisión concernientes a la ejecución de los Contratos de Aporte No. 255 del 2018 y 546 del 2017 y a los oficios de comunicación radicados con el No. S-2018-674214-083 del 14 de noviembre de 2018, en el que la Fundación efectuó descargos ante la supervisión respecto de los presuntos incumplimientos en la ejecución de los contratos. Afirma que la Dirección de Primera Infancia, remitió informe de verificación de la denuncia realizada, sin tener en cuenta que la supervisión del Centro Zonal Baranoa ya había adelantado otra visita por los mismos hallazgos a las unidades los días 14, 21, 22, 23, 26 y 27
realizada, sin tener en cuenta que la supervisión del Centro Zonal Baranoa ya había adelantado otra visita por los mismos hallazgos a las unidades los días 14, 21, 22, 23, 26 y 27 de noviembre del 2018, para analizar, dar respuesta y cierre a las situaciones referenciadas en el mencionado informe. Durante la visita del equipo de supervisión, no se observaron las evidencias recopiladas en las actas por lo que se tienen versiones diferentes de los hallazgos resultado de la visita del 23 al 26 de octubre del 2018. Advierte que la actuación se inició en razón a una denuncia presentada el 13 de septiembre de 2018, por parte de la veeduría y control del municipio de Galapa, la cual se fundamentó en hechos infundados, y sin respaldo probatorio alguno, lo que conllevó a su desistimiento luego de la visita efectuada el 30 de noviembre de 2018, en la que se indica que la Fundación cumple a satisfacción con la Prestación del Servicio Público. Reitera que, durante la ejecución de los contratos, la Fundación cumplió con todas las obligaciones propias de la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar sin que este sufriera afectación y que de aquellas acciones de mejora propuestas por la Supervisión, realizó todos los ajustes inmediatos que se requirieron para el normal funcionamiento del servicio. A renglón seguido se pronunció sobre cada uno de los cargos y los hallazgos, argumentos que por aspectos metodológicos serán mencionados más adelante al momento de resolver el fondo del asunto.
3. Fundamentos jurídicos que sustentan la Fundación de los descargos efectuados.
En este acápite señala que si bien el presente Proceso Administrativo Sancionatorio, tiene
fondo del asunto.
3. Fundamentos jurídicos que sustentan la Fundación de los descargos efectuados.
En este acápite señala que si bien el presente Proceso Administrativo Sancionatorio, tiene como marco regulatorio lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, también se encuentra regido principalmente, por el orden constitucional quien propone y desarrolla el margen de principios y garantías de los sujetos frente a la administración, garantizando los principios procesales de publicidad, inmediatez, presunción de inocencia, derecho de Fundación y contradicción, favorabilidad, juez natural, proporcionalidad, “no reformatio in perjus” (sic) y “non bis in ídem” (sic), etc. 3.1. El debido proceso como principio rector del derecho administrativo sancionador presupuestos no valorados en el marco de la actuación. Aquí trae a colación que en materia de derecho administrativo la jurisprudencia ha definido los elementos que se deben tener en cuenta por parte de la administración al momento de desarrollar las actividades enmarcadas en el artículo 209 de la Constitución Política, en virtud del debido proceso. : Cicbfcolombiaoficial. E Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
PBX: 437 7630Se Y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ENESTAR Cecilia De la Fuente de Lleras Bl EST » 7
FAMILIAR Dirección General Clasificada RESOLUCIÓN No. $556 2 3 2B10 2021 Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra la FUNDACIÓN SEMILLAS DE PROSPERIDAD “FUNSEP” identificada con NIT.802.020.420-5
RESOLUCIÓN No. $556 2 3 2B10 2021
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra la FUNDACIÓN SEMILLAS DE PROSPERIDAD “FUNSEP” identificada con NIT.802.020.420-5 Precisado lo anterior, exige que se expresen la razones y acciones que se infringieron en el marco de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, referente a la gradualidad de la sanción, ya que en algunos casos los hallazgos presentados por la administración derivados del ejercicio de supervisión, expresan de manera tajante que las conductas evidenciadas derivan en una afectación, de las cuales no se determina en qué medida se generó una transgresión al bien jurídico tutelado, elemento que es estructural para la determinación de la responsabilidad objetiva. En otras palabras, dentro del auto de cargos no existe una determinación clara de la transgresión de los principios expuestos teniendo en cuenta que en el cargo la administración dispuso: “(...) así como pudo haber desconocido las disposiciones contenidas en los artículos 7, 17, 24, 27 y 31 de la Ley 1098 de 2016, relativas a los derechos a la protección integral, a la vida, la calidad de vida y a un ambiente sano, a los alimentos, a la salud y a la participación (y 3.2. Inexistencia del daño Uno de los elementos sine qua non de los regímenes de responsabilidad es el nexo de causalidad y, para el presente proceso se advierte que en los cargos endilgados no se establece daño alguno, hecho que corrobora que con las visitas realizadas por el Centro Zonal de Baranoa, la suscripción de las actas de liquidación, el pago de los abonos y la inexistencia de procesos sancionatorios equivaléntes de multa, indican de forma inequívoca la inexistencia de un daño.
3.3. Principio de Contradicción Los cargos planteados, adolecen de sincronía teniendo en cuenta que el acta de liquidación del contrato es posterior a la visita y en esta no se indicaron los supuestos hallazgos referenciados en la visita, comprobándose así que son inexistentes. Es decir, la contradicción es notoria en el entendido que se adelanta un Proceso Administrativo Sancionatorio, pero a su vez realiza actos como la liquidación que demuestran el cumplimiento de las obligaciones. 3.4, Violación del principio de legalidad. En materia sancionatoria, el Consejo de Estado ha establecido el deber que tiene la administración de dar aplicación por vía de extensión a los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto sujeto al principio de legalidad establecido en los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política de Colombia y al derecho al debido proceso, regulados en el artículo 29 de la Carta, basándose en la premisa de que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes prexistentes en el acto que se le imputa. TIPICIDAD Lo anterior se trata de una materialización concreta del principio de seguridad jurídica al referirse de manera específica a la necesidad de que el comportamiento considerado como infracción y la sanción a imponer estén predeterminadas, es decir que la conducta constituya un ilícito administrativo. Considera entonces la Fundación que en el auto de formulación de cargos no hay una determinación clara de la transgresión de los elementos normativos sobre los cuales se sustentan la actuación. Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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BIENESTAR
PAMILIAR
O
RESOLUCIÓN No. 5 396 2 3 DIC 2021
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra la FUNDACIÓN SEMILLAS DE PROSPERIDAD “FUNSEP” identificada con NIT.802.020.420-5 : ANTIJURIDICIDAD En este punto, advierte que la conducta no solo contraviene el ordenamiento jurídico, sino que además dicha acción u omisión lesione de manera efectiva un bien jurídico tutelado. CULPABILIDAD Señala que la culpabilidad exige que se constaten los hechos que se cometieron a título de dolo o culpa, por lo cual en el presente caso, en el auto de cargos solo se evidencia una compilación de un informe sobre el cual la administración no logra integrar los elementos propios que pruebe que la Fundación actuó con culpa o dolo y mucho menos el nexo de causalidad de lo antijuridico, materializado en un daño o'en la afectación de un bien jurídico tutelado, elementos que son necesarios para estimar la sanción y los alcances de responsabilidad. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY En el ICBF cae en un error al endilgar el incumplimiento de obligaciones que no se encontraban vigentes al momento de la suscripción del contrato, tal como lo es la Licencia de Construcción del inmueble, lo que denota una pérdida de objetividad en los cargos endilgados. 3.5. Confirmación del cumplimiento del Contrato de Aporte
Construcción del inmueble, lo que denota una pérdida de objetividad en los cargos endilgados. 3.5. Confirmación del cumplimiento del Contrato de Aporte La Liquidación del contrato de aporte suscrita por el supervisor del Contrato, el Director Regional y la Fundación, es prueba de que la entidad se encontraba a paz y salvo, toda vez que dio cumplimiento a todas las obligaciones contractuales. Por lo cual los hallazgos establecidos en el auto de cargos obedecen a un error administrativo, ya que, de haberse presentado algún incumplimiento, el ICBF debió hacer cumplir la cláusula XIX del contrato. 3.6. La proporcionalidad de la sanción debe mediar en el proceso administrativo sancionador. El auto de cargos es violatorio al principio de proporcionalidad de las sanciones y al debido proceso, teniendo en cuenta que no se estipula con precisión las normas y lineamientos presuntamente vulnerados o una estimación clara del perjuicio afectado, lo cual es concomitante con la exigencia dispuesta en el numeral 1 del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011. 3.7. Falta de valoración probatoria Frente al desarrollo de las diferentes visitas y requerimientos efectuados por la supervisión, en el marco de la presente actuación no se tuvieron en cuenta las siguientes evidencias, respuestas y argumentos probatorios presentados por la Fundación: “Mediante comunicación S2018-674214-083 del 14 de noviembre de 2018, la supervisora del
contrato dio alcance a los requerimientos por presuntos incumplimientos en la ejecución de los contratos, a lo que la Fundación presentó oposición dado que se había presentado informe de descargos frente a un informe suscrito por los funcionarios del ICBF, sobre la visita realizada el 23 y 26 de octubre de 2018. Cicbicolombisoficial . E Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
A. Cecilia De la Fuente de Lleras
BIENESTAR Direcció FAMILIAR Dirección General Clasificada RESOLUCIÓN No. 5358 2 3 D10 2091 Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra la FUNDACIÓN SEMILLAS DE PROSPERIDAD “FUNSEP” identificada con NIT.802.020.420-5 . El 19 de noviembre de 2018, la Dirección de Primera Infancia remitió el informe de visita de verificación de denuncia realizada a la Fundación, así como a sus unidades de servicio, sin tener en cuenta que la supervisión del'Centro Zonal Baraona ya venía adelantando visitas sobre los mismos presupuestos (denuncia efectuada) a las unidades de servicios referenciadas los días 14, 21, 22, 23, 26 y 27 de noviembre de 2018, para analizar, dar respuesta y cierre a las situaciones referenciadas en el informe de la Dirección de Primera infancia.
Durante las visitas del equipo de supervisión no se observaron las evidencias recopiladas en las actas de visita efectuadas por la supervisión, a su vez en la valoración de los criterios al momento de aplicar los instrumentos de supervisión, se efectuó un sobredimensionamiento de algunas situaciones equiparadas a la categoría de una presunta vulneración de derechos de las niñas y los niños. A su vez se evidencia dentro del margen de la actuación que se tienen versiones diferentes de los hallazgos resultado de la visita del 23 al 26 de octubre de 2018.” 3.8. Caducidad de la facultad sancionatoria de la administración Es menester precisar que la fecha de inicio de términos para proferir decisión dentro el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del CPACA, no corresponde al 23 de octubre de 2018, como lo indica el auto de cargos, teniendo en cuenta que los hechos fueron puestos en conocimiento de la administración el 3 de septiembre de 2018, con la denuncia efectuada por la Veeduría y no a partir de la visita el 22 y 23 de octubre del mismo año, lo que inclusive lleva a determinar que es imposible que los 118 hallazgos tenga la misma fecha de ocurrencia.
3.9. La aplicación del principio NON BIS IN ÍDEM en materia sancionatoria. En el presente proceso no se tuvo en cuenta que la supervisión del Centro Zonal Baraona adelantó un procedimiento que incluyó visitas sobre los mismos presupuestos (denuncia efectuada) a las unidades de servicio los días 14, 21, 22, 23, 26 y 27 de noviembre de 2018, en los cuales se observaron el incumplimiento de las obligaciones, manuales y protocolos establecidos, tal y como consta en las actas de visita, adicionalmente se puede corroborar el cumplimiento de las recomendaciones efectuadas, y que junto con las actas de liquidación de los contratos dan cuenta del cumplimiento de los mismos, los cuales debieron ser tenidos en cuenta, al tratarse de los mismos hechos. 4, PRUEBAS + Desistimiento por parte de la veeduría y control de ciudadanía del municipio de Galapa. + Respuesta al memorando radicado No. S-2018732589-0800 del 10 de diciembre de 2018, por parte de la coordinación del Centro Zonal de Baraona. + Acta de liquidación de mutuo acuerdo contrato No. 546 del 2017. + Anta de liquidación de mutuo acuerdo contrato No. 255 del 2018. e Informe de supervisión, respuesta a hallazgo de visita de verificación de denuncia.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede este Despacho a resolver de fondo el presente Proceso Administrativo Sancionatorio, teniendo en cuenta los cargos formulados, los descargos presentados, las pruebas obrantes en el expediente y la normativa aplicable.
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Y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR ¡ 6 FAMILIAR Dirección General Clasificada RESOLUCIÓN No. SIB 2 3 DIC 2001 Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra la FUNDACIÓN SEMILLAS DE PROSPERIDAD “FUNSEP” identificada con NIT.802.020.420-5 En lo concerniente a los argumentos expuestos por la Fundación para desvirtuar los cargos imputados en el presente proceso sancionatorio, el Despacho encuentra que los mismos tratan los siguientes temas: i) Contrato de Aportes. ii) Hechos motivo de denuncia. iii) Principio de legalidad. iv) Principio de proporcionalidad. v) Caducidad de la facultad sancionatoria. vi) Valoración probatoria. vii) Análisis de los cargos y sus hallazgos; en el cual, se analizará el argumento de inexistencia del daño. : 4.1. DEL CONTRATO DE APORTES La Fundación investigada advierte que hubo una indebida valoración probatoria, toda vez que no se tuvo en cuenta los requerimientos efectuados por la supervisión, concernientes a la ejecución de los Contratos de Aporte No. 255 del 2018 y 548 del 2017 y los oficios en los que se efectuaron descargos respecto de los presuntos incumplimientos contractuales. Advierte que dentro del presente proceso existe una contradicción, toda vez que el contrato fue liquidado a paz y salvo sin ninguna salvedad, conforme lo demuestra acta posterior a la
se efectuaron descargos respecto de los presuntos incumplimientos contractuales. Advierte que dentro del presente proceso existe una contradicción, toda vez que el contrato fue liquidado a paz y salvo sin ninguna salvedad, conforme lo demuestra acta posterior a la visita. Por lo cual los hallazgos establecidos en el auto de cargos obedecen a un error administrativo, ya que de haberse presentado algún incumplimiento, el ICBF debió hacer cumplir la cláusula XIX del contrato. Y que a su vez existen dos errores, el primero con relación al desconocimiento de la irretroactividad de la ley al endilgar el incumplimiento de obligaciones contractuales que no se encuentran vigentes al momento de la suscripción del contrato y el segundo en la vulneración al principio non bis in ídem, teniendo en cuenta que la supervisión del Centro Zonal Baraona adelantó un procedimiento que incluyó visitas sobre los mismos presupuestos (denuncia efectuada) a las unidades de servicio los días 14, 21, 22, 23, 26 y 27 de noviembre de 2018, en los cuales se observó el cumplimiento de los manuales y protocolos establecidos, tal y como consta en las actas de visita, adicionalmente se puede corroborar el cumplimiento de las recomendaciones efectuadas, y que junto con las actas de liquidación de los contratos dan cuenta de esto, los cuales debieron ser tenidos en cuenta, al tratarse de los mismos hechos. Respecto a lo manifestado por el operador, este Despacho considera pertinente aclarar que la Fundación confunde dos situaciones que son diferentes, esto es, la existencia de uno o varios contratos de aportes que se limitan al cumplimiento de las obligaciones de ese tipo (Ley 1474 de 2011), y otro, la prestación del servicio de carácter misional, que gira en torno al
varios contratos de aportes que se limitan al cumplimiento de las obligaciones de ese tipo (Ley 1474 de 2011), y otro, la prestación del servicio de carácter misional, que gira en torno al cumplimiento de los lineamientos para la prestación óptima del servicio Público de Bienestar Familiar (art. 16 Ley 1098 de 2006). Las dos situaciones, que pueden tener sustento fáctico similar, cuentan con estatutos legales y finalidades diferentes. En este caso, es evidente que, la Dirección General del ¡CBF, con fundamento en la visita de inspección realizada por Primera Infancia en virtud de los artículos 11 y 16 de la Ley 1098 de 2006, decidió iniciar el proceso administrativo sancionatorio por el incumplimiento de varios lineamientos, así como el desconocimiento de las garantías mínimas
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