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ICBF - Resolucuón 4639 -2021

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Detalles

Título
ICBF - Resolucuón 4639 -2021
Autor
ICBF
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

$ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras PAR Dirección General BIENESTAR AA Famitias — Pública ResoLución No. 4639 -3 AGO 2021 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0402 del 2 de diciembre de 2020 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la. ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL “MI PEQUEÑA ALDEA”, identificada con NIT. 800.098.343-4 LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por las Resoluciones 3435 y 9555 de 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Decreto 987 de 2012, el Decreto 380 de 2020 y, CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF resolver el recurso de reposición interpuesto por la representante legal de ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL “MI PEQUEÑA ALDEA”, identificada con NIT. 800.098.343-4, con base en los siguientes:

1. ANTECEDENTES Esta actuación se inició por memorando remitido por la Dirección de Primera Infancia el día 1 de

agosto de 2017, radicado con el No. 1-2017-077784-0101, a la Oficina de Aseguramiento de la Calidad en el que se requiere se efectúe visita a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL “Mi PEQUEÑA ALDEA”, identificada con NIT. 800.098.343-4, por presuntas irregularidades en la prestación del servicio. En consecuencia, mediante auto del 26 de septiembre de 2017, la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad ordenó realizar visita de inspección a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL “MI PEQUEÑA ALDEA”, identificada con NIT. 800.098.343-4, esta se efectuó los días 2 y 3 de octubre de 2017, en la Entidad administradora y en las unidades modalidad comunitaria en el servicio Hogar Comunitario de Bienestar Familiar “El futuro del Mañana”, “La Casita del Sol” y “Chiquilines Traviesos” y se firmaron las actas tanto por los profesionales comisionados por el ICBF como por quienes, a nombre de la mencionada asociación, atendieron las visitas?. Los informes de la visita de inspección efectuada fueron remitidos a la representante legal de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL “MI PEQUEÑA ALDEA”, identificada con NIT. 800,098.343-4, vía correo electrónico el día 19 de febrero de 2018. El Comité de Inspección, Vigilancia y Control del ICBF, en sesión del 15 de marzo de 2018,

conceptuó iniciar proceso administrativo sancionatorio en contra de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL “Mi PEQUEÑA ALDEA”, identificada con NIT. 800.098.343-4, por los hallazgos encontrados en la visita de inspección efectuada los días 2 y 3 de octubre de 2017, tal y como consta en el Acta del Comité No. 3. Folio 2 de la Carpeta No. 1 de la Entidad. 2 Folios 7 al 14 de la Carpeta No, 1 de la Entidad; folios 7 al 17 de la Carpeta “HCB El Futuro del Mañana”, folios 7 al 17 de la Carpeta “La Casita del Sor, y folios 7 al 28 de la Carpeta “Chiquilines Traviesos”. 5 Folio 154 de la Carpeta No. t de la Entidad 4 Folios 169 al 197 de la Carpeta No. 1 de la Entidad. 49 Página 1 de www.icbf.gov.co ES ¡cercolombia EZ OaicBFcolombia Ibicbfcolombiaafics Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.54c — 75 | 01 8000 91 8080

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RESOLUCIÓN No. 4639

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0402 del 2 de diciembre de 2020 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR

INFANTIL “Mi PEQUEÑA ALDEA”, identificada con NIT. 800.098.343-4 Mediante oficio del 1 de febrero de 2019, radicado con el No. S-2019-056359-0101, la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad comunicó a la representante lega! de ta ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL “MI PEQUENA ALDEA”, identificada con NIT. 800.098.343-4, lo conceptuado por el Comité de Inspección, Vigilancia y Control del ICBF en la sesión del 15 de marzo de 2018, comunicación que fue recibida el día 6 de febrero de 2019, como consta en la Guía No. RA072337543C0 de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4727. Con ocasión del Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional y, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dispuso a través de la Resolución No. 3000 del 18 de marzo de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.261 del 19 de marzo de 2020, “suspender los términos procesales a partir del 18 y hasta el 31 de marzo de 2020, en los procesos administrativos sancionatorios de competencia de la Dirección General del ICBF que son sustanciados por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad con control de legalidad de la Oficina Asesora Jurídica. Esta medida podrá ser modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto de la emergencia sanitaria”. (Negrilla

fuera de texto). Que por su parte la Resolución No. 3100 del 31 de marzo de 2020 publicada en el Diario Oficial 51.274 del 1 de abril de 2020, prorrogó ta suspensión de términos dentro de los procesos administrativos sancionatorios que se adelantan en el ¡CBF, hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en razón a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional por el Presidente de la República, para atender el COVID-19. Que mediante Resolución No. 3601 del 27 de mayo de 2020, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ordenó reanudar los términos suspendidos mediante las Resoluciones 3000 y 3100, a partir del 8 de junio de 2020. Mediante Auto de Cargos No. 052 del 8 de junio de 2020 se formularon tres cargos a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL “MI PEQUEÑA ALDEA”, identificada con NIT, 800.098.343-4, por (i) el presunto incumplimiento a los lineamientos técnicos y administrativos y las guías técnicas establecidas por parte del ICBF; (ii) posiblemente dio lugar a que por acción u omisión se pusiera en riesgo o se causare daño a la integridad física y emocional de los niños, niñas y adolescentes, (ii) por el presunto incumplimiento a las normas de

contabilidad generalmente aceptadas en Colombia para operar la Modalidad comunitaria en el servicio Hogar Comunitario de Bienestar Familiar, de acuerdo a las situaciones advertidas y que se describieron en el informe de la visita de inspección realizada los días 2 y 3 de octubre de 2017. 5 Folio 168 de la Carpeta No. 1 de la Entidad. S Folios 169 al 197 de la Carpeta No. 1 de ta Entidad. 7 Folio 168 (reverso) de la Carpeta No. 1 de la Entidad, $ Folios 249 al 277 de la Carpeta No. 2 de la Entidad. Página 2 de 19 www.icbf.gov.co Y icarciolombia EZ emicasrcoomble Edicbtcolombiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 | 01 8000 91 8080

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RESOLUCIÓN No.

4639 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0402 del 2 de diciembre de 2020 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL “MI PEQUEÑA ALDEA”, identificada con NIT. 800.098.343-4 El día 16 de junio de 2020, vía correo electrónico, se notificó a la Representante Legal de la

ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL “MI PEQUEÑA ALDEA”, identificada con NIT. 800.098.343-4, el Auto de cargos No. 052 del 8 de junio de 2020. Vía correo electrónico del día 2 de julio del año 2020", la Representante legal de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL “MI PEQUEÑA ALDEA”, identificada con NIT. 800.098.343-4, presentó los descargos al Auto de Cargos No. 052 del 8 de junio de 2020, allegando pruebas documentales. Por medio de Auto de trámite No. 0075 del 25 de agosto de 2020, se incorporaron y tuvieron como pruebas las allegadas con el escrito de descargos y se corrió traslado a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL “Mi PEQUEÑA ALDEA”, identificada con NIT. 800.098.343-4, por el término de diez (10) días hábiles para que presentara sus alegatos de conclusión. Mediante comunicación electrónica del día 25 de agosto de 2020”, la Oficina de Aseguramiento de la Calidad comunicó al representante legal de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL “MI PEQUEÑA ALDEA”, identificada con NIT. 800.098.343-4, el Auto de Trámite No. 0075 del 25 de agosto de 2020. El día 8 de septiembre de 2020, la Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL “M] PEQUEÑA ALDEA”, identificada con NIT. $00. 098.343-4,

presentó alegatos de conclusión, dentro del término legal previsto para tales fines.” Así las cosas, mediante Resolución No. 0402 del 2 de diciembre de 2020”, y una vez cumplidas todas las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, esta Dirección resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL “M] PEQUEÑA ALDEA”, identificada con NIT. 800.093.343-4, en los siguientes términos: “ARTÍCULO TERCERO: DECLARAR probados los cargos endilgados en el Auto de Cargos No. 052 del 8 de junio de 2020, y como consecuencia, SANCIONAR a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL “MI PEQUEÑA ALDEA”, identificada con NIT. 800.098.343-4 con la suspensión de la personería jurídica por el término de cuatro (4) meses otorgada mediante Resolución No. 4297 del 11 de diciembre de 1989, expedida por el ICBF Regional Cundinamarca, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.” El precitado acto administrativo fue notificado electrónicamente a la Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL “MI PEQUEÑA ALDEA”, identificada con NIT. 800.098.343-4, el día 3 de diciembre de 2020. ? Folios 279 y 280 de la Carpeta No. 2 de la Entidad.

1 Folios 281 al 287 de la Carpeta No. 2 de la Entidad. 11 Folios 289-290 de la Carpeta No. 2 de la Entidad. 2 Folio 292 de la Carpeta No. 2 de la Entidad. 1 Folios 295; 299 al 303 de la Carpeta No. 2 de la Entidad. 1 Folios 304 - 323 de la Carpeta No. 2 de la Entidad. 15 Folios 324 - 325 de la Carpeta No. 2 de la Entidad. Página 3 de 19 www.icbf.gov.co EA ¡corcoiombia EA a:icercoiombis (8) Qicbrcolombizoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.B4c — 75 01 8000 91 8080

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BIENESTAR Ag On General FAMILIAR RESOLUCIÓN No. 4039 - 3 AGO 2021

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0402 del 2 de diciembre de 2020 mediantela cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL “MI PEQUEÑA ALDEA”, identificada con NIT, 800,098,343-4 Así las cosas, mediante escrito radicado por medio de correo electrónico del día 11 de diciembre de 2020, la Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL “MI PEQUEÑA ALDEA”, identificada con NIT. 800.098.343-4, interpuso recurso de

reposición? contra la Resolución No. 0402 del 2 de diciembre de 2020”.

2. FUNDAMENTO DEL RECURSO Como sustentación de los motivos de inconformidad la Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL “MI PEQUEÑA ALDEA”, identificada con NIT. 800.098.343-4, señala en su escrito varios argumentos condensados de la siguiente forma: 2.1 De la tiquidación del contrato de aporte y de la no evidencia del riesgo y peligro propiciado a los niños La recurrente expone que no está demostrado el riesgo y peligro propiciado a los niños y niñas en los años 2016 y 2017, pues el Contrato de Aporte No. 25-18-2016-994, como génesis de la relación contractual y de las obligaciones, deberes y derechos que ostenta el ICBF y la entidad, fue liquidado por la supervisión sin anotaciones negativas. Y como prueba de esto se aportó copia de dicho contrato, una certificación de idoneidad expedida por la Coordinadora del Centro Zonal Facatativá y una certificación de cumplimiento expedida por la misma Coordinación. 2.2 De la caducidad y el cumplimiento del plan de mejoramiento Adicional a lo anterior, ta representante legal de la entidad trae a colación en sus argumentos, la caducidad de la acción sancionatoria donde manifiesta que la sanción impuesta no es procedente a la luz de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, pues, por haber transcurrido más de tres años desde la ocurrencia de la infracción, el ICBF perdió la potestad de iniciar el proceso administrativo sancionatorio de los hallazgos encontrados. Adicional a ello, refiere el

cumplimiento del plan de mejoramiento. Teniendo en cuenta que, la entidad se pronunció respecto de los cargos y algunos de sus hallazgos, estos se estudiarán y decidirán en el siguiente acápite, a través de la tabla que se presenta en los numerales 3.2.1, 3.2,2 y 3.2.3, en la que se individualizará: 1) cada uno de los cargos y hallazgos referidos 2) los argumentos expuestos en el recurso y, 3) las consideraciones del Despacho. 2.3 La violación del debido proceso La entidad expone que, existió una vulneración del debido proceso por parte del ICBF al extralimitarse en sus funciones, pues no existe prueba dentro de la Resolución o en su parte motiva que evidencie la puesta en peligro a la integridad de los niños y las niñas que hacían parte de la asociación al momento de la visita. 16 Folios 328 al 362 de la Carpeta No. 2 de la Entidad. 17 «Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL MI PEQUEÑA ALDEA, identificada con Nit. 800.098,343-4” Página 4 de 19 www.icbf.gov.co KA ¡cosrcotorabia ES eicarcatormiia Edicbfcolombiaoficial Sede de la Dirección General | Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

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FAMILIAR Pública RESOLUCIÓN No. 4639 - 3 AGO 2021

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0402 del 2 de diciembre de 2020 mediantela cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL “MI PEQUEÑA ALDEA”, identificada con NIT, 800.098.343-4 Por otro lado, el recurrente arguye que este Despacho violó el debido proceso al no realizar la debida integración del contradictorio, teniendo en cuenta que no se llamó en garantía a la Aseguradora Seguros del Estado S.A., pese a haberlo solicitado oportunamente, para no afectar a quienes debiendo ser llamados no fueron citados al proceso, a pesar de que esta decisión repercute a los trabajadores y al personal integrante de la asociación, pues, se ve agravado sin justa causa su derecho al trabajo, su tranquilidad, el mínimo vital de ellos y el de sus familias. En relación con lo anterior, explica la Asociación que debió ser llamada a responder la compañía aseguradora, pues fue con quien se adquirió la póliza para el aseguramiento de la óptima prestación del servicio, y en caso de existir una falla de cualquier naturaleza, esta debía hacer los correctivos necesarios en el tiempo requerido; dado que la sanción tiene efectos patrimoniales, en caso de dejar en firme la sanción por cuatro meses, los integrantes de la asociación (talento humano) dejarían de percibir sus ingresos, afectando su mínimo vital, evento en el cual la aseguradora entraría a responder, pero al no estar vinculada, no cubriría esta

eventualidad. 2.4 De la incurrencia por parte de este Despacho en defectos fácticos. La entidad difiere de la normatividad aplicable al momento de imponer la sanción, pues considera que en virtud del artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, la normativa aplicable al caso concreto es el literal a) artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y, la Ley 80 de 1993 pues la visita de inspección evaluó los componentes del contrato entre la entidad y el ICBF, toda vez que este refiere al incumplimiento de las obligaciones del contrato. Por lo anterior, estima que no son aplicables las normas del código de procedimiento administrativo sancionatorio (art. 47 al 50 del CPACA, en concordancia con los artículos 36 al 57 de la Resolución 3899 de 2010, modificada y adicionada por las Resoluciones 3435 y 9555 de 2016. Además, luego de citar el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, referente a la imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento, así como, los artículos 47, 48, 49 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, arguye que el Despacho adelantó una investigación bajo un parámetro legal -Ley 1437 de 2011 “en concordancia con resoluciones y decretos”-y en el momento de imponer la sanción, recurrió a otra norma diferente -artículo 16 de la Ley 1098 de 200€6.. Finalmente, la entidad solicita declarar la caducidad, recalificar las faltas que se endilgaron en

Resolución No. 0402 del 2 de diciembre de 20208, y/o reponer la sanción contenida en dicho acto administrativo, por los motivos que se resumieron con anterioridad.

3. CONSIDERACIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL Con base en los argumentos expuestos por la representante legal de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL “MI PEQUEÑA ALDEA”, identificada con NIT. 800.098.343-4, en la sustentación escrita de su recurso, este Despacho se pronunciará en los siguientes términos: 18 «Par medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL Mi PEQUEÑA ALDEA, identificada con Nit. 300.098.343-4" Página 5 de 19

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RESOLUCIÓN No.

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0402 del 2 de diciembre de 2020 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL. “MI PEQUEÑA ALDEA”, identificada con NIT. 800.098.343-4

3.1 Respecto de la liquidación del contrato de aporte y de la no evidencia del riesgo y peligro propiciado a los niños Del escrito de la recurrente se puede decantar el reproche que hace a la actuación, sustentándolo en que el Contrato de Aporte No. 25-18-2016-994, se liquidó satisftactoriamente y no hubo reparo alguno por parte del supervisor o del ordenador del gasto, lo que permite concluir, para la recurrente, que el presente proceso no estaba llamado a concluir con una sanción en su contra. Este argumento no está llamado a prosperar, si se tiene en cuenta que el proceso administrativo sancionatorio que se tramitó en esta Dirección no está cuestionando el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de aporte, para lo cual está contemplado el procedimiento administrativo sancionatorio contractual regulado en los artículos 17 de la Ley 1150 de 2011 y 86 de la Ley 1474 de 2011, Respecto de lo anterior, se debe precisar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar!?, es la entidad a la cual se le atribuye la facultad de expedir las personerías jurídicas a las Instituciones, Asociaciones o Fundaciones que pretenden prestar sus servicios en la operación de los programas encaminados a la Protección Integral de la niñez y la adolescencia a nivel nacional?; dentro de estos programas no sólo se encuentran aquellos referentes a las modalidades de protección, sino también aquellos de atención y prevención a la primera infancia, como lo es el caso de la ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL “Mi PEQUEÑA ALDEA”, identificada con NIT. 800.098,343-4, ya que el

concepto de Protección Integral abarca todos los programas, así como cada una de las modalidades de atención que opera el ¡CBF. Por lo anterior, el trámite del presente proceso administrativo sancionatorio difiere de un proceso sancionatorio contractual en el marco general de la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Ley 1474 de 2011. En síntesis, la liquidación del contrato de aporte no es óbice para que esta Dirección, en virtud de su facultad sancionatoria, no ejerza dentro de los términos que dispuso el legislador, la investigación y eventual sanción por las irregularidades que se susciten en la prestación del servicio público de Bienestar Familiar. Por otro lado, la entidad afirma que dentro de la Resolución recurrida no existe prueba de la puesta en riesgo y el peligro propiciado a los niños y las niñas que hacían parte de la asociación para ese momento, no obstante, esta Dirección General estudiará de fondo este argumento en el punto 3.3 de estas consideraciones, teniendo en cuenta que fue reiterado en el escrito del recurso en relación con la violación del debido proceso. 19 Parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006 20 Articulo 7”. Ley 1098 de 2006. Página 6 de 19 www.iebtgovco KK arcolorabia ER ancasrcoaomba EDicbtcolombiaoficial Sede de la Dirección General | Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0402 del 2 de diciembre de 2020 mediantela cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL “MI PEQUEÑA ALDEA”, identificada con NIT. 8300.098.343-4 3.2 Respecto de la caducidad de la actuación sancionatoria, la recalificación de las faltas por entenderse de carácter inmediato y del cumplimiento del plan de mejoramiento. En el escrito que sustentó el recurso de reposición, la Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL “MI PEQUEÑA ALDEA”, identificada con NIT. 800.098.343-4, manifestó que operó la caducidad de la facultad sancionatoria que recae en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por cuanto han transcurrido más de tres (3) años desde la comisión de las faltas que dieron origen a los hallazgos y posterior pliego de cargos dentro de esta actuación, sin embargo, es preciso informarle a la recurrente que esto no es de recibo por parte de este Despacho, por cuanto, se dejó claro en el análisis realizado en la Resolución que resolvió el proceso, Resolución No. 0402 del 2 de diciembre de 2020”, que dentro de los fundamentos estuvo el del fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta que para esta actuación se contabilizó este término a partir del día en que se efectuó la visita de inspección, es

decir, desde el 2 de octubre de 2017, por lo que, contando los tres (03) años a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la facultad sancionatoria del ICBF estuvo vigente hasta el jueves, 1 de octubre de 2020. Ahora, con ocasión del Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, la Directora del instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la Resolución No. 3000 del 18 de marzo de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.261 del 19 de marzo de 2020, dispuso: “suspender los términos procesales a partir del 18 y hasta el 31 de marzo de 2020, en los procesos administrativos sancionatorios de competencia de la Dirección General del ICBF que son sustanciados por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad con control de legalidad de la Oficina Asesora Jurídica. Esta medida podrá ser modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto de la emergencia sanitaria”. Posteriormente, se profirió la Resolución No. 3100 del 31 de marzo de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.274 del 1 de abril de 2020, por medio del cual se prorrogó la suspensión de términos dentro de los procesos administrativos sancionatorios que se adelantan en el ICBF, hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio

de Salud y Protección Social, en razón a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional por el Presidente de la República, para atender el COVID-19. Aunado a ello, a través de la Resolución No. 3601 del 27 de mayo de 2020, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ordenó la reanudación de los términos procesales y administrativos suspendidos mediante las Resoluciones citadas en el párrafo anterior, a partir del día 8 de junio de la misma anualidad; significa esto que la referida suspensión de términos se debe contabilizar desde el día 18 de marzo de 2020 hasta el 7 de junio de la misma anualidad. Se tiene que desde el día 18 de marzo de 2020 (fecha de suspensión de términos), hasta el día 8 de junio de la misma anualidad (fecha de reanudación de los mismos) transcurrieron 82 días, misma cantidad de tiempo que debe extenderse con posterioridad al día 1 de octubre de 2020. 21 «Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL, MI PEQUEÑA ALDEA, identificada con Nit. 800.098,343-4” Página 7 de 19 www. icbf.gov.co KA ¡cer colombia 2 aicsrcolombia Dickfoolombiaoficia) Sede de la Dirección General | Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

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RESOLUCIÓN No.

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0402 del 2 de diciembre de 2020 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL “MI PEQUEÑA ALDEA”, identificada con NIT. 800.098.343-4 En conclusión, el Despacho tenía hasta el 22 de diciembre de 2020, para proferir una decisión sancionatoria o absolutoria en contra de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL. “MI PEQUENA ALDEA”, identificada con NIT. 800.098.343-4, en virtud del fenómeno de caducidad del proceso administrativo sancionatorio. Por otra parte, no es válido para este Despacho que la recurrente manifieste que las conductas que generaron los hallazgos sancionatorios se entiendan de ejecución inmediata, aunque se prolonguen en el tiempo por cuanto no está documentado hacia el pasado o hacia el futuro, que estas conductas siguieran su ejecución, pues, precisamente las actas que se firmaron con ocasión de la visita de los días 2 y 3 de octubre de 2017, permiten colegir que las infracciones llevaban un tiempo presentándose, luego entonces, no es entendible que por ejemplo, los hallazgos relacionados con la contabilidad se hubiesen presentado el mismo día de la visita, ya

que estas actuaciones deben garantizarse mes a mes, conforme a las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia. No obstante, si se quisiera acceder a esta pretensión, tampoco sería viable si se tiene en cuenta que este Despacho ha sido respetuoso de los términos procesales que rodean a la actuación sancionatoria, toda vez que en la Resolución que aquí se recurre, se dispuso la declaratoria de caducidad de varios hallazgos porque habían transcurrido más de tres (3) años desde su acaecimiento sin que estos hubiesen sido objeto de sanción. Al efecto, respecto de los hallazgos individualizados y refutados por parte de la recurrente se responderá de manera precisa, a través del siguiente cuadro: 3.2.1 De la Sede Operativa Componente Técnico

ARGUMENTOS

No. | HALLAZGO EXPUESTOS EN EL ANÁLISIS DEL DESPACHO RECURSO DE REPOSICIÓN 1 | Laentidad no | 1. indica que este hallazgo A partir de lo esgrimido en el escrito del recurso y las realizó el ha caducado, teniendo en pruebas aportadas en el desarrollo del proceso, no plan de cuenta la fecha 1 de se encuentra probado que la entidad contara con el trabajo para febrero de 2017. plan de trabajo para el momento de la visita. la atención | 2. Expresa que sí existía de los niños y plan de trabajo, el cual fue Si bien es cierto, se encontraron los correctivos niñas. objeto de observaciones y realizados respecto del plan de trabajo y fue se denominó plan de allegado en el plan de mejoramiento, se reitera a la mejoramiento. — Agrega entidad que el cumplimiento de las acciones del

que, la prueba de ello plan, como consecuencia de los hallazgos (plan de mejoramiento) encontrados en la visita, no pued

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