ICFES - Resolución 338 de 2004
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Detalles
- Título
- ICFES - Resolución 338 de 2004
- Autor
- ICFES
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2004
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Que el decreto 2225 de 1993, artículo 4, faculta al ICFES para diseñar las pruebas de validación, al tiempo que su artículo 5 establece: “Pueden validar ante el ICFES, presentando un solo examen general y sin ningún requisito de edad, aquellas personas que requieran validar el ciclo de educación básica primaria, el ciclo o grados de educación básica secundaria, el nivel o grados de la educación media vocacional y la totalidad de la formación que conduce al bachillerato académico”. Que de acuerdo con lo anterior, el Examen de Estado es un instrumento de prueba apto para ser aplicado como medio de evaluación de competencias en la validación, siendo importantes las ventajas de orden práctico y económico que permitirán una considerable reducción de sus costos. Que el ajuste de las tarifas a los costos reales de la operación, para la prestación de estos servicios, se hará según la ley 635 de 2000, en consideración a que técnicamente se puede emplear el mismo proceso de generación del Examen de Estado.
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. El Examen de Estado para ingreso a la educación superior puede ser presentado por las personas que aspiren a validar la totalidad de la formación que conduce al bachillerato académico.
PARÁGRAFO: Los aspirantes a validar que obtengan en el Examen de Estado un resultado igual o superior al previsto en el artículo 13, inciso 3, del decreto 1196 del 16 de julio de 1992, obtendrán un diploma equivalente al título de bachiller académico.
ARTÍCULO SEGUNDO. Modificar el artículo primero de la resolución 000020 del 13 de enero de 2004, que
modifica el artículo primero de la resolución No. 71 de enero 24 de 2003, sobre tarifas, así:
DESCRIPCIÓN SERVICIO TARIFA EN SMLDV
EXAMENES DE VALIDACION DEL BACHILLERATO 1.84
DIPLOMA DE VALIDACION DEL BACHILLERATO 0.42
ARTÍCULO TERCERO. Los demás artículos de la resolución 000020, del 13 de enero de 2004, continúan vigentes en lo que no contraría la presente. ARTÍCULO CUARTO. El valor liquidado en salarios mínimos legales diarios, deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano. ARTÍCULO QUINTO. La presente resolución rige a partir de su expedición.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los
DANIEL BOGOYA MALDONADO
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