IDRD - Resolución 537 de 2025

IDRD - Instituto Distrital de Recreación y Deporte

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Detalles

Título
IDRD - Resolución 537 de 2025
Autor
IDRD - Instituto Distrital de Recreación y Deporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2025

_____________________________________________________________________________

INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE RESOLUCIÓN No. 537

"Por la cual se resuelve un impedimento”

Instituto Distrital de Recreación y Deporte Calle 63 No. 59ª -06

Tel: 6605400

www.idrd.gov.co info: Línea 195 IDRD LA DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE "IDRD", En uso de las facultades estatutarias y legales y en especial las que le confiere el Acuerdo 4 de 1978, la Resolución de Junta Directiva 006 de 2017 modificada por la Resolución 002 de 2023 y el Artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.

1. HECHOS

Mediante memorando radicado IDRD No. 20256000177913, el Subdirector Técnico de Parques, RODRIGO ALBERTO MANRIQUE FORERO, el día 06 de mayo del año en curso, solicitó a la Dirección General ser declarado impedido para analizar insumos técnico - jurídicos y pronunciarse en el marco del proceso administrativo de que trata la Resolución No. 02806 del 13 de diciembre de 2023, la cual impuso el plan de manejo, restauración y recuperación ambiental PMRRA, por las actividades en materia de minería, en el predio ubicado en la Diagonal 81 Sur No 37-01 de la localidad de Ciudad Bolívar de esta ciudad, por cuanto, mientras ejercía en el cargo como Director Técnico Código 009 Grado 07 de la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente revisó la referida resolución.

Bolívar de esta ciudad, por cuanto, mientras ejercía en el cargo como Director Técnico Código 009 Grado 07 de la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente revisó la referida resolución.

2. COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE EL IMPEDIMENTO.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, señala en relación con la competencia para resolver sobre los impedimentos, que la decisión le corresponde a su superior, o si no lo tuviere a la cabeza del respectivo sector administrativo, y a falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación, cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al Procurador Regional, para el caso de las autoridades territoriales. De conformidad con lo anterior, este Despacho, es competente para decidir sobre el impedimento presentado por el Subdirector Técnico de Parques.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER LA MANIFESTACION DE

IMPEDIMENTO

A continuación, este Despacho analizará las situaciones puestas a consideración, siendo necesario para la resolución del asunto hacer referencia a algunas disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinales relacionadas con el trámite de los impedimentos.

Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política, los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, sin que puedan ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la misma Constitución y la ley, por así disponerlo el artículo 122 ibídem. Además, son responsables por la infracción de las

funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, sin que puedan ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la misma Constitución y la ley, por así disponerlo el artículo 122 ibídem. Además, son responsables por la infracción de las normas superiores y legales, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Esto significa que el servidor público debe estar despojado de cualquier interés particular y directo en el cumplimiento de sus funciones, dado que estas están ligadas a una función pública en cabeza de la entidad a la que está vinculado, lo cual indica qu e cuando éste servidor expide un acto administrativo que tiene la connotación de definir o resolver una materia específica, lo hace con el fin de cumplir con las funciones que por la normativa le han sido atribuidas, asignadas o delegadas, en cuyo ejercici o debe garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función_____________________________________________________________________________

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"Por la cual se resuelve un impedimento”

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www.idrd.gov.co info: Línea 195 IDRD administrativa, entre ellos, el de moralidad, imparcialidad e igualdad, a los cuales no puede sustraerse.

Por ello se tiene que lo que prima en el desarrollo funcional del servidor público, es el interés general de la comunidad, y en manera alguna un interés particular y propio, pues esto podría comportar una violación de los artículos 6, 122 y 123 de la Const itución Política, con las correspondientes sanciones disciplinarias y penales por su indebido

interés general de la comunidad, y en manera alguna un interés particular y propio, pues esto podría comportar una violación de los artículos 6, 122 y 123 de la Const itución Política, con las correspondientes sanciones disciplinarias y penales por su indebido actuar.

En la materia relacionada con los impedimentos, el artículo 40 del Código Único Disciplinario (Ley 734, 2002), fija que estos surgen "cuando el interés general propio de la función pública entra en conflicto con el interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido". Por ende, normatiza que "Todo servidor público o contratista deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho".

Sobre el particular, la Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario”, establece:

“ARTÍCULO 44. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho”.

Por su parte, la Ley 1437 de 201 1, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece las causales, al disponer

o socios de hecho o de derecho”.

Por su parte, la Ley 1437 de 201 1, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece las causales, al disponer lo siguiente:

“ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realiza r investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

“1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente._____________________________________________________________________________

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3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes

Calle 63 No. 59ª -06

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www.idrd.gov.co info: Línea 195 IDRD

3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto.

4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público.

5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.

6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.

7. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.

8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.

8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.

9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.

10. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas.

11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración.

12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa.

13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión_____________________________________________________________________________

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parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión_____________________________________________________________________________

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www.idrd.gov.co info: Línea 195 IDRD administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver.

14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.

15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin.

16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición.”.

El articulo 12 ibidem se refiere al trámite que se le deben dar a los impedimentos y recusaciones, al indicar:

“(…) En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, a l Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador

no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, a l Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente (…)”.

Al respecto , la Corte Constitucional, mediante sentencia C -496/16, manifestó lo siguiente:

“4. La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el art ículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía.

La independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público – incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así́ se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.).

La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia,

moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.).

La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean so metidos a presiones, […] a insinuaciones,_____________________________________________________________________________

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www.idrd.gov.co info: Línea 195 IDRD recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales ”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia”.

De igual forma, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicación 11001-03-06-000-2007-00035-00(1822) del 17 de mayo de 2007, ha señalado sobre la materia, que:

“(iii) Debe existir un interés particular y directo del servidor público, o también indirecto cuando lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,

materia, que:

“(iii) Debe existir un interés particular y directo del servidor público, o también indirecto cuando lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho, de modo que el conflicto se estructura no sólo por configurarse alguno de los supuestos de hecho respecto del servidor, sino también respecto de sus allegados.

Sobre el carácter directo o indirecto del conflicto, la Sección Tercera de esta

Corporación ha expresado:

“El conflicto de interés es la situación de prohibición para el servidor público de adelantar una actuación frente a la cual detenta un interés particular en su regulación, gestión, control y decisión, el cual puede ser directo en caso de ser personal, o indirecto cuando el inter és deviene de su cónyuge, o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad etc. " (...)" (Negrillas de la Sala).

(iv) Debe tratarse de un asunto específico, esto es, que el conflicto ocurra frente a una situación o actuación particular y concreta, pues no es dable predicarla de situaciones hipotéticas generales y abstractas, en donde no es posible identificar los elementos objetivos y subjetivos de las situa ciones que entran en conflicto.

(v) En cuanto a la actuación respecto de la cual se concreta el conflicto, ella ha de producirse en el ejercicio de las funciones que tengan relación con la regulación, gestión, control o decisión en un asunto específico, de manera que el interés del servidor o sus allegados ha de producirse en relación con cualquiera de las funciones referidas.

ha de producirse en el ejercicio de las funciones que tengan relación con la regulación, gestión, control o decisión en un asunto específico, de manera que el interés del servidor o sus allegados ha de producirse en relación con cualquiera de las funciones referidas.

(vi) El conflicto debe ser actual y cierto , pues la sola eventualidad de su ocurrencia futura o el hecho de que su configuración dependa de otras situaciones, hechos o actos, impide su estructuración (...).

Así, el interés debe ser real y cierto para que se configure el conflicto, pues un interés futuro o eventual no tiene la característica de existencia requerida por la ley 734 de 2002. Del mismo modo, desde la perspectiva subjetiva del servidor público o la esfera de su convicción intima, puede afirmarse que el conflicto ha de aparecer de tal manera grave, que pueda afectar su discernimiento o imparcialidad al punto de separarl o del interés general y llevarlo al propio beneficio o el de sus allegados.

Lo anterior no significa que el conflicto de intereses no pueda darse o no tenga lugar, en los casos de expedición de actos en los que intervienen distintas_____________________________________________________________________________

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www.idrd.gov.co info: Línea 195 IDRD autoridades, pues en relación con cada servidor público podría presentarse la situación de conflicto respecto de su actuación en alguna de las etapas deformación del acto, y en tal evento, los presupuestos normativos del conflicto

info: Línea 195 IDRD autoridades, pues en relación con cada servidor público podría presentarse la situación de conflicto respecto de su actuación en alguna de las etapas deformación del acto, y en tal evento, los presupuestos normativos del conflicto podrían tener ocurrencia. (...)

(vii) Es de carácter preventivo, pues ante la situación de conflicto el legislador ofrece el mecanismo de la declaratoria de impedimento para separarse del conocimiento del asunto con el fin de evitar la actuación contraria al interés público, y con ello la imposición de sanciones. (...)".

De lo anterior se colige que, tal y como se indicó, el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 estableció de forma taxativa las causales por las cuales el/la servidor/a público/a que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigacio nes, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, puede ser recusado, sino manifiesta su impedimento para conocer de tales actividades, a la vez que el artículo 12 ibidem determina el trámite que debe dársele a los impedimentos y a las recusaciones.

En fin, resulta evidente que cualquier impedimento en que el servidor público considere estar incurso, debe manifestarlo en el momento en que se "deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas” pues es en el desarrollo de tales actividades que puede presentarse el conflicto entre el interés particular y directo del servidor público, y el interés general propio de la función pública. Esto implica que los impedimentos so n situaciones que se deben revisar en el marco de las actuaciones administrativas a su cargo.

Además para que proceda dicha manifestación, debe darse la circunstancia de que

interés general propio de la función pública. Esto implica que los impedimentos so n situaciones que se deben revisar en el marco de las actuaciones administrativas a su cargo.

Además para que proceda dicha manifestación, debe darse la circunstancia de que efectivamente el servidor público que deba realizar la función o actividad, tenga un interés particular y directo que sea evidente, pues resulta claro que las actividades y las funciones que desempeñan los servidores públicos tienen la connotación de ser públicas, independientemente de que muchas de estas correspondan a la resolución de casos particulares de los administrados, pero en todo caso el servidor público no puede pretender algún interés particular y directo para su propio beneficio en su actuar, pues esto iría en contravía de la naturaleza y el fin de la función pública, para la cual fue designado y/o nombrado.

Esto, por cuanto según el artículo 12 ejusdem, el impedimento debe formularse no previendo lo que pudiere ocurrir en el corto, mediano o largo plazo, sino en el momento en que se tenga conocimiento del hecho, siempre y cuando corresponda efectivamente a la resolución de asuntos en los que sea evidente la necesidad de declararse impedido, en cumplimiento del principio de imparcialidad.

En conclusión, será el servidor público encargado de realizar alguna de las actividades definidas en el inciso No. 1 del artículo 11 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , el que deberá, luego de revisar, evaluar y analizar las 16 causales listadas en dicho artículo, determinar cuál de ellas le genera impedimento, y proceder a motivar el escrito que remitirá a la autoridad encargada de resolver sobre su aceptación o no, de scribiendo las situaciones y/o

ellas le genera impedimento, y proceder a motivar el escrito que remitirá a la autoridad encargada de resolver sobre su aceptación o no, de scribiendo las situaciones y/o circunstancias concretas y actuales que frente al asunto específico que debe conocer como servidor público, edifican el conflicto de interés particular y directo al que se encuentra avocado y que riñe con el ejercicio de la función pública, por cuanto no puede predicarse la existencia de situaciones abstractas, pues sobre estas no podría pronunciarse la autoridad competente para decidir sobre el impedimento, máxime cuando el mismo artículo 11 citado, exige que el impedimento debe manifestarse con base en las causales en él contenidas._____________________________________________________________________________

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4. ANALISIS DEL IMPEDIMENTO Y DECISIÓN SOBRE EL MISMO

4.1 Para el análisis del impedimento en el marco de la Resolución No. 02806 del 13 de diciembre de 2023, la cual impuso el plan de manejo, restauración y recuperación ambiental PMRRA, por las actividades en materia de minería, en el predio ubicado en la Diagonal 81 Sur No 37 -01 de la localidad de Ciudad Bolívar de esta ciudad , debe tenerse en cuenta que la s causales de impedimento invocadas son las contenidas en los numerales “2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su

la Diagonal 81 Sur No 37 -01 de la localidad de Ciudad Bolívar de esta ciudad , debe tenerse en cuenta que la s causales de impedimento invocadas son las contenidas en los numerales “2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. y (…) 5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado” estipuladas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Para el caso de estas causales, el servidor tiene que haber conocido de una actuación en la cual se controvierta una cuestión jurídica con una autoridad administrativa, cuya resolución le corresponde desatar a él mismo. En lo que interesa al presente asunto, RODRIGO ALBERTO MANRIQUE FORERO, en su calidad de Subdirector Técnic o de Parques, manifiesta conflicto de Intereses, por cuanto mientras ejercía en el cargo como Director Técnico Código 009 Grado 07 de la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, revisó la Resolución No. 02806 del 13 de diciembre de 2023, la cual fue expedida por la entonces Secretaria de Ambiente y mediante la cual se impuso el plan de manejo, restauración y recuperación ambiental -PMRRA-.

Lo anterior, hace necesario precisar que no cualquier conocimiento basta para que se configure el impedimento, el conocimiento debe ser cualificado conteniendo los

se impuso el plan de manejo, restauración y recuperación ambiental -PMRRA-.

Lo anterior, hace necesario precisar que no cualquier conocimiento basta para que se configure el impedimento, el conocimiento debe ser cualificado conteniendo los elementos que ha decantado la jurisprudencia, y que alcance tal magnitud que afecte seria y gravemente uno o varios de los elementos comunes, de las causales o de las dimensiones subjetivas u objetivas que configuran el impedimento y permitiendo, en palabras de la CIDH, sospechar de la imparcialidad.

Esto es así en razón a que si cualquier conocimiento generara un impedimento, sería necesario aislar irracionalmente al tomador de decisiones del mundo material actual en el cual la información y el conocimiento fluyen de manera permanente y abierta; o implicaría que cada entidad tuviese una doble planta de personal, una de ellas aislada de los asuntos de la entidad para garantizar esa supuesta total abstracción objetiva del tema a decidir; o peor aún, decapitaría a la entidad de su nivel decisorio. Todos escenarios imposibles e indeseables además de ser contrarios al recto ejercicio de sus funciones por parte de los servidores públicos que encontrarían en ese cualquier conocimiento la excusa perfecta para abstraerse del ejercicio de sus responsabilidades.

Este conocimiento cualificado no se configura en los casos en los que el conocimiento es superficial o en los que no condiciona el poder decisorio del servidor público o cuando no se enmarca claramente y sin ninguna duda en el marco de las causales contempladas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, ya que se reitera, esto sería incompatible con el recto ejercicio de la función pública encomendada.1

Consecuencia de lo anterior es que los impedimentos deben ser probados por el

contempladas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, ya que se reitera, esto sería incompatible con el recto ejercicio de la función pública encomendada.1

Consecuencia de lo anterior es que los impedimentos deben ser probados por el solicitante y que le corresponde al superior analizar la entidad de esas pruebas, la

1 Concepto 186251 de 2021 . Departamento Administrativo de la Función Pública. Radicado No.:

20216000186251. Fecha: 27/05/2021._____________________________________________________________________________

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"Por la cual se resuelve un impedimento”

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Tel: 6605400

www.idrd.gov.co info: Línea 195 IDRD eventual contradicción entre el interés particular y directo del servidor y el interés general, las causales alegadas y todos los elementos del asunto concreto. Lo anterior , resulta entre otras de la obligación del superior que decide sobre el impedimento de garantizar el cumplimiento de las funciones por parte de los responsables de las mismas, evitando que ellos se sustraigan de sus obligaciones sin la debida justificación, toda vez que si no lo hace estaría contribuyendo pasiva y omisivamente a permitir que el responsable abandone sus funciones.

En el anterior sentido se pronunció la Corte Constitucional mediante Auto 069 de 20032:

“Al respecto resulta indispensable precisar que las normas que determinan las causales de impedimento y recusación, al igual que las disposiciones que regulan su trámite y decisión, en cuanto disponen sobre la competenci

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