IDRD - Resolución 588 de 2025

IDRD - Instituto Distrital de Recreación y Deporte

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Detalles

Título
IDRD - Resolución 588 de 2025
Autor
IDRD - Instituto Distrital de Recreación y Deporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2025

_____________________________________________________________________________

INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE RESOLUCIÓN No. 588

"Por la cual se resuelve un impedimento”

Instituto Distrital de Recreación y Deporte Calle 63 No. 59ª -06

Tel: 6605400

www.idrd.gov.co info: Línea 195 IDRD LA DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE "IDRD", En uso de las facultades estatutarias y legales y en especial las que le confiere el Acuerdo 4 de 1978, la Resolución de Junta Directiva 006 de 2017 modificada por la resolución 002 de 2023, Artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.

1. HECHOS

Mediante memorando radicado IDRD No. 20256000175283, el Subdirector Técnico de Parques, RODRIGO ALBERTO MANRIQUE FORERO, el día 05 de mayo del año en curso, solicitó a este despacho ser declarado impedido para para analizar insumos técnico - jurídicos y pronunciarse en el marco de la defensa del proceso administrativo de carácter sancionatorio de que trata el Auto No. 08472 del 29 de noviembre de 2023, por el cual se inicia un proceso sancionatorio ambiental, por presuntas infracciones en materia de residuos de construcción y demolición – RDC, en el predio ubicado en la Avenida Calle 56 A Sur No. 27 - 75 donde se encuentra la reserva ecológica distritalRDH Complejo de Humedales el Tunjo, por cuanto, mientras ejercía en el cargo como Director Técnico Código 009 Grado 07 de la Dirección de Control Ambiental de la

RDH Complejo de Humedales el Tunjo, por cuanto, mientras ejercía en el cargo como Director Técnico Código 009 Grado 07 de la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, expidió el referido Auto No. 08472 del 29 de noviembre de 2023 “Por el cual se ordena el inicio del proceso sancionatorio ambiental y se toman otras determinaciones”.

2. COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE EL IMPEDIMENTO.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, señala en relación con la competencia para resolver sobre los impedimentos, que la decisión le corresponde a su superior, o si no lo tuviere a la cabeza del respectivo sector administrativo, y a falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación, cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al Procurador Regional, para el caso de l as autoridades territoriales. De conformidad con lo anterior, este Despacho, es competente para decidir sobre el impedimento presentado por el Subdirector Técnico de Parques.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER LA MANIFESTACION DE

IMPEDIMENTO

A continuación, este Despacho analizará las situaciones puestas a consideración, siendo necesario para la resolución del asunto hacer referencia a algunas disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinales relacionadas con el trámite de los impedimentos.

Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política, los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, sin que puedan

Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política, los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, sin que puedan ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la misma Constitución y la ley, por así disponerlo el artículo 122 ibídem. Además, son responsables por la infracción de las normas superiores y legales, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Esto significa que el servidor público debe estar despojado de cualquier interés particular y directo en el cumplimiento de sus funciones, dado que estas están ligadas a una función pública en cabeza de la entidad a la que está vinculado, lo cual indica qu e cuando éste servidor expide un acto administrativo que tiene la connotación de definir o resolver una materia específica, lo hace con el fin de cumplir con las funciones que por la normativa le han sido atribuidas, asignadas o delegadas, en cuyo ejercici o debe_____________________________________________________________________________

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www.idrd.gov.co info: Línea 195 IDRD garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función administrativa, entre ellos, el de moralidad, imparcialidad e igualdad, a los cuales no puede sustraerse.

Por ello se tiene que lo que prima en el desarrollo funcional del servidor público, es el interés general de la comunidad, y en manera alguna un interés particular y propio, pues

puede sustraerse.

Por ello se tiene que lo que prima en el desarrollo funcional del servidor público, es el interés general de la comunidad, y en manera alguna un interés particular y propio, pues esto podría comportar una violación de los artículos 6, 122 y 123 de la Const itución Política, con las correspondientes sanciones disciplinarias y penales por su indebido actuar.

En la materia relacionada con los impedimentos, el artículo 40 del Código Único Disciplinario (Ley 734, 2002), fija que estos surgen "cuando el interés general propio de la función pública entra en conflicto con el interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido". Por ende, normatiza que "Todo servidor público o contratista deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus pa rientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho".

Sobre el particular, la Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario”, establece:

“ARTÍCULO 44. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho”.

compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho”.

Por su parte, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece las causales, al disponer lo siguiente, en su artículo 11:

“ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realiza r investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

“2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.

(…)

5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado”.

El articulo 12 ibidem se refiere al trámite que se le deben dar a los impedimentos y recusaciones, al indicar:_____________________________________________________________________________

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recusaciones, al indicar:_____________________________________________________________________________

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www.idrd.gov.co info: Línea 195 IDRD “(…) En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, a l Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente (…)”.

Al respecto , l a Corte Constitucional, mediante sentencia C -496/16, manifestó lo siguiente:

“4. La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el art ículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía.

La independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, deben

fundamento constitucional en el art ículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía.

La independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público – incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así́ se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.).

La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean so metidos a presiones, […] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales d e sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia”.

De igual forma, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicación 11001-03-06-000-2007-00035-00(1822) del 17 de mayo de 2007, ha señalado sobre la materia, que:

“(iii) Debe existir un interés particular y directo del servidor público, o también

11001-03-06-000-2007-00035-00(1822) del 17 de mayo de 2007, ha señalado sobre la materia, que:

“(iii) Debe existir un interés particular y directo del servidor público, o también indirecto cuando lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho, de modo que el conflicto se estructura no sólo por configurarse alguno de los supuestos de hecho respecto del servidor, sino también respecto de sus allegados.

Sobre el carácter directo o indirecto del conflicto, la Sección Tercera de esta Corporación ha expresado:_____________________________________________________________________________

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“El conflicto de interés es la situación de prohibición para el servidor público de adelantar una actuación frente a la cual detenta un interés particular en su regulación, gestión, control y decisión, el cual puede ser directo en caso de ser personal, o indirecto cuando el inter és deviene de su cónyuge, o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad etc. " (...)" (Negrillas de la Sala).

(iv) Debe tratarse de un asunto específico, esto es, que el conflicto ocurra frente a una situación o actuación particular y concreta, pues no es dable

dentro del tercer grado de consanguinidad etc. " (...)" (Negrillas de la Sala).

(iv) Debe tratarse de un asunto específico, esto es, que el conflicto ocurra frente a una situación o actuación particular y concreta, pues no es dable predicarla de situaciones hipotéticas generales y abstractas, en donde no es posible identificar los elementos objetivos y subjetivos de las situaciones que entran en conflicto.

(v) En cuanto a la actuación respecto de la cual se concreta el conflicto, ella ha de producirse en el ejercicio de las funciones que tengan relación con la regulación, gestión, control o decisión en un asunto específico, de manera que el interés del servidor o sus allegados ha de producirse en relación con cualquiera de las funciones referidas.

(vi) El conflicto debe ser actual y cierto , pues la sola eventualidad de su ocurrencia futura o el hecho de que su configuración dependa de otras situaciones, hechos o actos, impide su estructuración (...).

Así, el interés debe ser real y cierto para que se configure el conflicto, pues un interés futuro o eventual no tiene la característica de existencia requerida por la ley 734 de 2002. Del mismo modo, desde la perspectiva subjetiva del servidor público o la esfera de su convicción intima, puede afirmarse que el conflicto ha de aparecer de tal manera grave, que pueda afectar su discernimiento o imparcialidad al punto de separarl o del interés general y llevarlo al propio beneficio o el de sus allegados.

Lo anterior no significa que el conflicto de intereses no pueda darse o no tenga lugar, en los casos de expedición de actos en los que intervienen distintas autoridades, pues en relación con cada servidor público podría presentarse la

beneficio o el de sus allegados.

Lo anterior no significa que el conflicto de intereses no pueda darse o no tenga lugar, en los casos de expedición de actos en los que intervienen distintas autoridades, pues en relación con cada servidor público podría presentarse la situación de conflict o respecto de su actuación en alguna de las etapas deformación del acto, y en tal evento, los presupuestos normativos del conflicto podrían tener ocurrencia. (...)

(vii) Es de carácter preventivo, pues ante la situación de conflicto el legislador ofrece el mecanismo de la declaratoria de impedimento para separarse del conocimiento del asunto con el fin de evitar la actuación contraria al interés público, y con ello la imposición de sanciones. (...)".

De lo anterior se colige que, tal y como se indicó, el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 estableció de forma taxativa las causales por las cuales el/la servidor/a público/a que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigacio nes, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, puede ser recusado, sino manifiesta su impedimento para conocer de tales actividades, a la vez que el artículo 12 ibidem determina el trámite que debe dársele a los impedimentos y a las recusaciones.

En fin, resulta evidente que cualquier impedimento en que el servidor público considere estar incurso, debe manifestarlo en el momento en que se "deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas” pues es en el desarrollo de tales actividades que puede presentarse el conflicto entre el interés particular y directo del servidor público, y el interés general propio de la función pública. Esto implica que los impedimentos so n_____________________________________________________________________________

decisiones definitivas” pues es en el desarrollo de tales actividades que puede presentarse el conflicto entre el interés particular y directo del servidor público, y el interés general propio de la función pública. Esto implica que los impedimentos so n_____________________________________________________________________________

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www.idrd.gov.co info: Línea 195 IDRD situaciones que se deben revisar en el marco de las actuaciones administrativas a su cargo.

Además para que proceda dicha manifestación, debe darse la circunstancia de que efectivamente el servidor público que deba realizar la función o actividad, tenga un interés particular y directo que sea evidente, pues resulta claro que las actividades y las funciones que desempeñan los servidores públicos tienen la connotación de ser públicas, independientemente de que muchas de estas correspondan a la resolución de casos particulares de los administrados, pero en todo caso el servidor público no puede pretender algún interés particular y directo para su propio beneficio en su actuar, pues esto iría en contravía de la naturaleza y el fin de la función pública, para la cual fue designado y/o nombrado.

Esto, por cuanto según el artículo 12 ejusdem, el impedimento debe formularse no previendo lo que pudiere ocurrir en el corto, mediano o largo plazo, sino en el momento en que se tenga conocimiento del hecho, siempre y cuando corresponda efectivamente a la resolución de asuntos en los que sea evidente la necesidad de declararse impedido, en cumplimiento del principio de imparcialidad.

en que se tenga conocimiento del hecho, siempre y cuando corresponda efectivamente a la resolución de asuntos en los que sea evidente la necesidad de declararse impedido, en cumplimiento del principio de imparcialidad.

En conclusión, será el servidor público encargado de realizar alguna de las actividades de los inciso No. 1 del artículo 11 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , el que deberá, luego de revisar, evaluar y analizar las 16 causales listadas en dicho artículo, determinar cuál de ellas le genera impedimento, y proceder a motivar el escrito que remitirá a la autoridad encargada de resolver sobre su aceptación o no, de scribiendo las situaciones y/o circunstancias concretas y actuales que frente al asunto específico que debe conocer como servidor público, edifican el conflicto de interés particular y directo al que se encuentra avocado y que riñe con el ejercicio de la f unción pública, por cuanto no puede predicarse la existencia de situaciones abstractas, pues sobre estas no podría pronunciarse la autoridad competente para decidir sobre el impedimento, máxime cuando el mismo artículo 11 citado, exige que el impedimento d ebe manifestarse con base en las causales en él contenidas.

4. ANALISIS DEL IMPEDIMENTO Y DECISIÓN SOBRE EL MISMO

4.1 Para el análisis del impedimento en el proceso sancionatorio ambiental iniciado mediante Auto No. 08472 del 29 de noviembre de 2023, debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento invocadas son las contenidas en los numerales “2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. y (…) 5.

conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. y (…) 5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actu ación, su representante o apoderado” estipuladas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Para el caso de estas causales, el servidor tiene que haber conocido de una actuación en la cual se controvierta una cuestión jurídica con una autoridad administrativa, cuya resolución le corresponde desatar a él mismo. En lo que interesa al presente asunto, RODRIGO ALBERTO MANRIQUE FORERO, en su calidad de Subdirector Técnico de Parques, manifiesta conflicto de Intereses, por cuanto mientras ejercía en el cargo como Director Técnico Código 009 Grado 07 de la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, fue quien expidió el Auto No. 08472 del 29 de noviembre de 2023, mediante el cual se dio inicio a un proceso sancionatorio ambiental en contra del Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD._____________________________________________________________________________

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Lo anterior hace necesario precisar que no cualquier conocimiento basta para que se configure el impedimento, el conocimiento debe ser cualificado conteniendo los elementos que ha decantado la jurisprudencia, y que alcance tal magnitud que afecte seria y gravemente uno o varios de los elementos comunes, de las causales o de las dimensiones subjetivas u objetivas que configuran el impedimento y permitiendo, en palabras de la CIDH, sospechar de la imparcialidad.

Esto es así en razón a que si cualquier conocimiento generara un impedimento, sería necesario aislar irracionalmente al tomador de decisiones del mundo material actual en el cual la información y el conocimiento fluyen de manera permanente y abierta; o implicaría que cada entidad tuviese una doble planta de personal, una de ellas aislada de los asuntos de la entidad para garantizar esa supuesta total abstracción objetiva del tema a decidir; o peor aún, decapitaría a la entidad de su nivel decisorio. Todos escenarios imposibles e indeseables además de ser contrarios al recto ejercicio de sus funciones por parte de los servidores públicos que encontrarían en ese “cualquier conocimiento”, la excusa perfecta para abstraerse del ejercicio de sus responsabilidades.

Este conocimiento cualificado no se configura en los casos en los que el conocimiento es superficial o en los que no condiciona el poder decisorio del servidor público o cuando no se enmarca claramente y sin ninguna duda en el marco de las causales

responsabilidades.

Este conocimiento cualificado no se configura en los casos en los que el conocimiento es superficial o en los que no condiciona el poder decisorio del servidor público o cuando no se enmarca claramente y sin ninguna duda en el marco de las causales contempladas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, ya que se reitera, esto sería incompatible con el recto ejercicio de la función pública encomendada.1

Consecuencia de lo anterior es que los impedimentos deben ser probados por el solicitante y que le corresponde al superior analizar la entidad de esas pruebas, la eventual contradicción entre el interés particular y directo del servidor y el interés general, las causales alegadas y todos los elementos del asunto concreto. Lo anterior resulta entre otras de la obligación del superior que decide sobre el impedimento de garantizar el cumplimiento de las funciones por parte de los responsables de las mismas, evitando que ellos se sustraigan de sus obligaciones sin la debida justificación, toda vez que si no lo hace estaría contribuyendo pasiva y omisivamente a permitir que el responsable abandone sus funciones.

En el anterior sentido se pronunció la Corte Constitucional mediante Auto 069 de 20032:

“Al respecto resulta indispensable precisar que las normas que determinan las causales de impedimento y recusación, al igual que las disposiciones que regulan su trámite y decisión, en cuanto disponen sobre la competencia del juzgador en el caso concreto, y comprometen la celeridad de las actuaciones judiciales, son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del

cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador”

La Guía para gestionar conflictos de intereses en el sector público distrital de la Veeduría Distrital sugiere la siguiente “clasificación de eventuales conflictos de intereses:

  • Real: Cuando implica un conflicto entre el deber público y los intereses privados de un funcionario público en el que un funcionario público

1 Concepto 186251 de 2021 . Departamento Administrativo de la Función Pública. Radicado No.: 20216000186251 . Fecha: 27/05/2021 . 2 Auto 069 de 2003 . Corte Constitucional. Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis ._____________________________________________________________________________

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www.idrd.gov.co info: Línea 195 IDRD tiene intereses personales que pueden influir de manera indebida en el desempeño de sus deberes y responsabilidades oficiales. • Aparente: Cuando los intereses privados de un funcionario público son susceptibles de influir indebidamente en el desempeño de sus funciones, pero este no es de hecho el caso. • Potencial: Cuando un funcionario público tiene interés privado de naturaleza tal que darían lugar a que se presenten conflictos de interés y el funcionario tuviera que asumir en el futuro determinadas responsabilidades oficiales

este no es de hecho el caso. • Potencial: Cuando un funcionario público tiene interés privado de naturaleza tal que darían lugar a que se presenten conflictos de interés y el funcionario tuviera que asumir en el futuro determinadas responsabilidades oficiales pertinentes.”3 (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

Esta clasificación será un elemento orientador relevante para analizar el caso concreto y no sobra advertir que es coherente con los análisis adelantados y la necesidad de salvaguardar la responsabilidad del servidor público al que no le es dable desprenderse de sus responsabilidades sin que medien para ello circunstancias, razones y evidencias plenamente justificantes.

Como si no bastaran todos los elementos, dimensiones y aspectos de los impedimentos anteriormente señalados previamente en este escrito, el Consejo de Estado ha señalado las siguientes características para los impedimentos:

  • Son un reconocimiento de la naturaleza humana y de la experiencia que implican que bajo ciertas circunstancias personales se puedan perder la imparcialidad. • Son una excepción a la obligatoriedad de ejercer la función pública. • Buscan la idoneidad subjetiva del funcionario. • Son taxativos. • Deben ser motivados (suficiente y razonablemente).”4 (Paréntesis, negrilla y subrayado fuera del texto original).

Se reitera que los impedimentos son excepcionales y se agrega que su interpretación es restrictiva5.

El entendimiento de la figura del impedimento ha permitido a otras autoridades afirmar: “Así las cosas, para que se consolide el impedimento a que hacen referencia los numerales 2 y 11 del artículo 11 del CPACA, no basta con que el servidor haya

El entendimiento de la figura del impedimento ha permitido a otras autoridades afirmar: “Así las cosas, para que se consolide el impedimento a que hacen referencia los numerales 2 y 11 del artículo 11 del CPACA, no basta con que el servidor haya conocido con anterioridad del asunto o que haya conceptuado sobre el mismo, sino que debe tener poder de decidir de fondo sobre el mismo, facultad que está reservada a las autoridades administrativas en el marco de los PARD. De igual modo, es preciso manifestar que las actuaciones surgidas en el marco de un procedimiento administrativo no podrían generar conflictos de intereses o dar lugar a recusaciones teniendo en cuenta su carácter procedimental y no sustancial tal y como sucede en el caso de las solicitud de aval para ampliación de términos de seguimiento en los PARD, donde si se cumplen los requisitos de la Resolución 11199 de 2019 se concedería dicho aval, sin tener injerencia en la decisión de f ondo que adopte la autoridad administrativa.”6 (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

3 Guía para gestionar conflictos de interés en el sector público distrital. Veeduría Distrital. Consultado en: 22. GUIA PARA GESTIONAR CONFLICTOS DE INTERESES EN SECTOR PUBLICO DISTRITAL - VEEDURIA DISTRITAL (micolombiadigital.gov.co) . Consultado el 23/08/2023. 4 Radicación número 11 001 -03-06-000-2018-00044-00 (2372). Consejo Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente Germán Alberto Bula Escobar. 5 Sentencia C -496 de 2016. Corte Constitucional. Magistrada ponente María Victoria Calle Correa.

Civil. Consejero ponente Germán Alberto Bula Escobar. 5 Sentencia C -496 de 2016. Corte Constitucional. Magistrada ponente María Victoria Calle Correa. 6 CONCEPTO ICBF No. 15, 30 de Junio de 2021. ICBF. Concept

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