IGAC - Concepto 1200OAJ-2025-0000033-IE
IGAC - Instituto Geográfico Agustín Codazzi
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Detalles
- Título
- IGAC - Concepto 1200OAJ-2025-0000033-IE
- Autor
- IGAC - Instituto Geográfico Agustín Codazzi
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
Página | 1 ________________________________________________________________________ Instituto Geográfico Agustín Codazzi Carrera 30 No 48 - 51 Bogotá D.C., Colombia (+57) 601 653 1888 www.igac.gov.co
MEMORANDO
Bogotá, D.C.
PARA: DIEGO FERNANDO CARRERO BARON
Subdirección General DE: JEFE DE OFICINA ASUNTO: Concepto jurídico sobre la naturaleza jurídica de los actos administrativos proferidos por las Direcciones Territoriales. Radicado 2000SG-2024-0001645-IE.
Respetado Doctor Diego Fernando, Recibimos solicitud del asunto, por medio del cual requiere concepto jurídico para conocer acerca de la naturaleza jurídica de los actos administrativos y su diferencia entre el contenido de los oficios que profieren las Direcciones Territoriales, respecto de la cual emitimos pronunciamiento de conformidad con las funciones establecidas para la Oficina Asesora Jurídica en el artículo 12 del Decreto 846 del 29 de julio de 2021 "Por el cual se modifica la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi". Para ello, se realizará una descripción de la competencia de esta oficina, el problema jurídico, el marco normativo y, finalmente, el análisis jurídico del caso.
I. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo 12 del Decreto 846 de 2021, la Oficina Asesora Jurídica del IGAC tiene la función y la competencia para expedir conceptos jurídicos por solicitud de alguna dependencia del Instituto.
Estos conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, a la luz del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011
jurídicos por solicitud de alguna dependencia del Instituto. Estos conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, a la luz del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, por regla general no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Esto significa que, esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos o particulares, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones, ni tampoco establece responsabilidades, sino que emite conceptos jurídicos sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación Al contestar por favor cite estos datos: Radicado N°: 1200OAJ-2025-0000033-IE
No. Caso: 1356602
Fecha: 27-02-2025 09:27:42
Rad. Padre: 2000SG-2024-0001645-IEPágina | 2 ________________________________________________________________________
Instituto Geográfico Agustín Codazzi Carrera 30 No 48 - 51 Bogotá D.C., Colombia (+57) 601 653 1888 www.igac.gov.co de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el objeto y misionalidad del IGAC.
II. Problema Jurídico y/o Consulta De la solicitud se desprende que el problema jurídico se centra en resolver los siguientes interrogantes a saber: ¿Existe diferencia entre el contenido de los oficios y actos administrativos que profieren las Direcciones Territoriales? ¿Cuál es la diferencia entre los actos definitivos y de trámite?
siguientes interrogantes a saber: ¿Existe diferencia entre el contenido de los oficios y actos administrativos que profieren las Direcciones Territoriales? ¿Cuál es la diferencia entre los actos definitivos y de trámite? ¿Los oficios o actos administrativos que se profieran desde las Direcciones Territoriales y que dan respuesta de fondo a las peticiones de los ciudadanos deben indicar expresamente si proceden o no los recursos de reposición y en subsidio de apelación, así como su término para presentarlos?
III. Marco normativo Constitución Política: art. 209. Ley 1437 de 2011: arts. 3, 42, 43, 65, 67, 72, 75, 87, 88, 137 Corte Constitucional. Sentencia C-957 de 1999. M.P.: Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional. Sentencia T-228 de 2016. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. Consejo de Estado. Sección Primera. Providencia del 15 de febrero de 1983.
C.P.: Jacobo Pérez Escobar Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 07 de marzo de 2011. C.P.: María Nohemí Hernández Pinzón Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de agosto de 2012. Radicado 54001-23-31-000-1999-0111-01 (23358). C.P.: Jaime
Orlando Santofimio Gamboa
de 2012. Radicado 54001-23-31-000-1999-0111-01 (23358). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 20 de marzo de 2013. Radicado 08001-23-31-000-2010-00135-01(1575-12). C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de octubre de 2017. Radicado 76001-23-31-000-2011-01520-01(21315). C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 30 de abril de 2020. Radicado 11001-03-25-000-2014-00675-00(2084-14). C.P.: William Hernández Gómez.
IV. Análisis Jurídico 4.1. Noción de los actos administrativosPágina | 3 ________________________________________________________________________
Instituto Geográfico Agustín Codazzi Carrera 30 No 48 - 51 Bogotá D.C., Colombia (+57) 601 653 1888 www.igac.gov.co Un acto administrativo es toda manifestación de voluntad de la administración que cuenta con la capacidad de vincular a los administrados, 1 porque produce efectos jurídicos que crean, extinguen o modifican una situación jurídica general o particular. 2 De acuerdo con esta definición, la potestad de la administración para adoptar
jurídicos que crean, extinguen o modifican una situación jurídica general o particular. 2 De acuerdo con esta definición, la potestad de la administración para adoptar voluntaria y unilateralmente decisiones con fuerza ejecutoria constituye una prerrogativa esencial para distinguir la presencia de un acto administrativo, pues existen otras actuaciones que, aunque surgen del ejercicio de la función administrativa y producen efectos en derecho, no nacen precisamente de la declaración de voluntad del Estado sino que son producto, por ejemplo, de la simple verificación de un hecho o un acto jurídico. 3 En tal sentido, a partir de este criterio, se deduce que la existencia del acto administrativo se predica desde el momento en que la administración manifiesta su voluntad a través de una decisión . Por ello, son dos los aspectos que integran y definen el contenido sine qua non de los actos administrativos. El primero, es la exposición de las causas que llevan a la administración a tomar la decisión, es decir, la descripción de la necesidad, los fines, la conveniencia y, en general, el respaldo jurídico. El segundo, es la materialización de la voluntad de la entidad a través de una decisión que contenga, por ejemplo, un reconocimiento, orden, permiso, prohibición o sanción. 4.2. Requisitos de los actos administrativos Siguiendo con el hilo de lo expuesto , para que el acto administrativo nazca a la vida jurídica debe reunir los requisitos de forma y procedimientos consagrados en el
4.2. Requisitos de los actos administrativos Siguiendo con el hilo de lo expuesto , para que el acto administrativo nazca a la vida jurídica debe reunir los requisitos de forma y procedimientos consagrados en el ordenamiento jurídico, con el fin de que pueda producir los efectos requeridos. Estos han sido categorizados por la doctrina y la jurisprudencia en dos clases, los de validez y los de eficacia. Con relación a la validez del acto administrativo, debe indicarse que doctrinariamente se define como la “perfecta adecuación, sumisión y cumplimiento en la elaboración y expedición del acto a las exigencias del ordenamiento jurídico”.4 De lo cual se comprende que surge como un aspecto intrínseco que pretende que no adolezca de vicios en su formación. Esto permite comprender que los actos administrativos expedidos por la administración existen y son válidos desde el momento mismo de su expedición, pero resulta necesario que concurran algunos elementos de validez comunes a todos los actos jurídicos 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 20 de marzo de 2013. Radicado 08001-23-31-0002010-00135-01(1575-12). C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 2 Rodriguez Libardo. Derecho Administrativo General y Colombiano, 14 ed., Bogotá, Editorial Temis S.A., 2005. 3 Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Acto Administrativo, 1° ed., Bogotá. Consejo Superior de la Judicatura, 2007. ISBN
2 Rodriguez Libardo. Derecho Administrativo General y Colombiano, 14 ed., Bogotá, Editorial Temis S.A., 2005. 3 Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Acto Administrativo, 1° ed., Bogotá. Consejo Superior de la Judicatura, 2007. ISBN 978-958-8331-24-9 y Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 1º de agosto de 2016. Rad: 25000-23-37-000-2013-0135201(22048). C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia (E) 4 Santofimio Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo, Universidad Externado de Colombia, 2 edición, 1998, pág. 293Página | 4 ________________________________________________________________________ Instituto Geográfico Agustín Codazzi Carrera 30 No 48 - 51 Bogotá D.C., Colombia (+57) 601 653 1888 www.igac.gov.co estatales para su perfeccionamiento, como son (i) el subjetivo, (ii) el objetivo y (iii) el formal.5 El elemento subjetivo se refiere a la competencia de la autoridad administrativa que expide el acto, atribuida por vía constitucional, legal o reglamentaria. 6 El objetivo, por su parte, comprende la voluntad de la administración, la motivación jurídica y fáctica admisible 7, así como la relación clara del objeto sobre el cual recae la declaración de la administración y la finalidad que se persigue con la decisión. 8 En este punto, vale la pena resaltar que la motivación del acto debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación
En este punto, vale la pena resaltar que la motivación del acto debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; esto es, incluir motivos ciertos, demostrables, claros y objetivos. 9 Así las cosas, la motivación de los actos administrativos se constituye como uno de los elementos más importantes de validez porque es una manifestación del principio de legalidad que obliga a la administración a actuar conforme a la ley, aplicando correctamente las normas jurídicas pertinente, 10 de allí que la falta o falsa motivación impidan el ejercicio del derecho de contradicción. Sobre el vicio de falsa motivación, el Consejo de Estado ha señalado que, para su configuración, se debe demostrar una de do dos circunstancias: “a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente”.11 Por su parte, la falta de motivación se refiere a la expedición irregular del acto porque omite incluir la exposición del motivo que originó la decisión.12 En este orden de ideas, el deber de motivar los actos administrativos supone, salvo excepciones precisas, un límite a la discrecionalidad de la administración13, por lo cual, se
decisión.12 En este orden de ideas, el deber de motivar los actos administrativos supone, salvo excepciones precisas, un límite a la discrecionalidad de la administración13, por lo cual, se 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 12 de octubre de 2017. Radicado 11001-03-27-000-2013-00007-00 (19950). C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 14 de octubre de 2021. Radicado 1001032500020180030200 (1046-2018). C.P.: William Hernández Gómez. 7 Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011. “Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.” 8 Departamento de la Función Administrativa. Concepto 125051 de 2022 de 25 de marzo de 2022. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 06 de abril de 2011. Radicado 23001-23-31-000-1999-00291-01(19483).
C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 10 Motivación en los actos administrativos: Un enfoque más allá de la formalidad. (2024). Administración & Desarrollo, 54(2),
e1040. https://doi.org/10.22431/25005227.1040 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de julio de 2017. Radicado 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326).
C.P.: Milton Chaves García. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 05 de julio de 2018. Radicado 110010325000201000064 00 (0685-2010). C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 05 de julio de 2018. Radicado 110010325000201000064 00 (0685-2010). C.P.: Gabriel Valbuena Hernández.Página | 5 ________________________________________________________________________
Instituto Geográfico Agustín Codazzi Carrera 30 No 48 - 51 Bogotá D.C., Colombia (+57) 601 653 1888 www.igac.gov.co debe prestar especial atención a la carga que se impone a la administración para exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan su actuación. Por último, el elemento formal de validez representa el respeto a la garantía del debido proceso, así como del derecho de defensa y contradicción durante el procedimiento de expedición 14, máxime si se trata de un trámite administrativo especial. Como se evidencia, estas exigencias son comunes a las causales de nulidad enlistadas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 201115 y, en consecuencia, la ausencia de alguna de ellas podría afectar la legalidad del acto administrativo, dando lugar a su expulsión del ordenamiento jurídico si media declaración proferida por autoridad
de alguna de ellas podría afectar la legalidad del acto administrativo, dando lugar a su expulsión del ordenamiento jurídico si media declaración proferida por autoridad judicial, lo cual afecta la presunción de legalidad que sobre ellos se predica, conforme lo dispone el artículo 88 ibídem. Lo dicho hasta aquí ratifica como la existencia del acto administrativo tiene que ver con el momento a partir del cual la administración expresa su voluntad a través de una decisión que lleva envuelta la presunción de legalidad y validez, pero para que produzca efectos jurídicos debe, además, cumplir con unas exigencias encaminadas a conservar la eficacia de las decisiones, tales como la publicidad del acto, la firmeza jurídica y la ausencia de la pérdida de fuerza ejecutoria, elementos necesarios para que sean obligatorios a los administrados.16 Dicho de otra manera, aunque el acto administrativo existe desde la expedición, no produce efectos jurídicos, ni tiene fuerza vinculante, hasta tanto no sea comunicado, notificado y/o publicado, pues es a partir de ese momento que son oponibles a terceros. Así lo dispone el legislador en la Ley 1437 de 2011 al señalar, que los actos administrativos de carácter general no son obligatorios hasta tanto no se surta su publicación (artículo 65) y que las decisiones de contenido particular no producirán efectos legales si la notificación no se surte con el lleno de los requisitos previstos en el Capítulo V del Título III de la Parte Primera de la ley en comento (artículo 72).
efectos legales si la notificación no se surte con el lleno de los requisitos previstos en el Capítulo V del Título III de la Parte Primera de la ley en comento (artículo 72). En este orden de ideas, la notificación, la comunicación y la publicación son procedimientos que permiten materializar el principio de publicidad consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política y el derecho de defensa y contradicción con el ejercicio de los recursos de ley consagrados en el artículo 74 del CPACA. De allí que, la jurisprudencia del Consejo de Estado sea reiterativa en señalar que, pese a la importancia 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 12 de octubre de 2017. Radicado 11001-03-27-000-2013-00007-00 (19950). C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Artículo 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…).” (Negrilla fuera del texto). 16 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de agosto de 2012. Radicado 54001-23-31-000-19990111-01 (23358). C.P.: Jaime Orlando Santofimio GamboaPágina | 6 ________________________________________________________________________ Instituto Geográfico Agustín Codazzi Carrera 30 No 48 - 51 Bogotá D.C., Colombia
0111-01 (23358). C.P.: Jaime Orlando Santofimio GamboaPágina | 6 ________________________________________________________________________ Instituto Geográfico Agustín Codazzi Carrera 30 No 48 - 51 Bogotá D.C., Colombia (+57) 601 653 1888 www.igac.gov.co de la publicidad en el ejercicio de la función administrativa, este precepto es una exigencia propia de la eficacia del acto y no de su validez17. Así lo dispone también la Corte Constitucional cuando precisa que “(…) la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide (desde que ha sido firmado, aún sin haber sido publicado o notificado, según el caso); sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad. (…)”. 18 Esta interpretación encuentra sustento en el principio de seguridad jurídica según el cual se comprende que, sin el cumplimiento del requisito de la notificación o publicación, el acto administrativo no puede producir efectos, aunque haya sido dictado cumpliendo todos los requisitos legales de existencia y validez, en tanto se requieren para garantizar el conocimiento de una decisión administrativa en derecho19. Ahora bien, a parte de la publicidad del acto, para que surta plenos efectos surge la necesidad de dotarlo de firmeza. Por ello, el legislador dispuso en el artículo 87 lo siguiente: “(…) Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación
necesidad de dotarlo de firmeza. Por ello, el legislador dispuso en el artículo 87 lo siguiente: “(…) Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo”. Una vez en firme los actos administrativos por el acaecimiento de alguna de las causales descritas, será suficiente para que las autoridades, por si mismas, puedan ejecutarlos. De esta manera, la firmeza constituye el punto límite o de partida de la eficacia real del acto porque permite visualizar el momento a partir del cual se presume la plena configuración de la legalidad de la decisión administrativa 20. De esta manera, el carácter de exigibilidad del acto administrativo proviene de todos los requisitos que hacen a la existencia del acto. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 30 de abril de 2020. Radicado 11001-03-25-000-201400675-00(2084-14). C.P.: William Hernández Gómez; Sección Cuarta. Sentencia del 19 de octubre de 2017. Radicado 7600123-31-000-2011-01520-01(21315). C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez
00675-00(2084-14). C.P.: William Hernández Gómez; Sección Cuarta. Sentencia del 19 de octubre de 2017. Radicado 7600123-31-000-2011-01520-01(21315). C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez 18 Corte Constitucional. Sentencia C-957 de 1999. M.P.: Álvaro Tafur Galvis. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2013 20 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo. Acto Administrativo Procedimiento, Eficacia y Validez, 4ta Edición, Universidad Externado de Colombia, Pág. 321-322. En cita de Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 26 de noviembre de 2018. Radicado 68001 2333 000 2015 00300 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López.Página | 7 ________________________________________________________________________ Instituto Geográfico Agustín Codazzi Carrera 30 No 48 - 51 Bogotá D.C., Colombia (+57) 601 653 1888 www.igac.gov.co En conclusión, el acto administrativo tiene un proceso de perfeccionamiento que se logra a través de dos etapas. La primera, surge con el proceso de formación que adelanta el órgano administrativo que tiene la voluntad de emitir una decisión o pronunciamiento para perseguir un fin determinado. En tanto que, la segunda etapa, tiene lugar con el cumplimiento de los requisitos procedimentales que, luego de la producción de acto, permitan dotarlo de la aptitud jurídica necesaria para que produzca efectos. 4.3. Tipos de actos administrativas 4.3.1. Actos definitivos El artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 define los actos administrativos definitivos como
aptitud jurídica necesaria para que produzca efectos. 4.3. Tipos de actos administrativas 4.3.1. Actos definitivos El artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 define los actos administrativos definitivos como aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o que hacen imposible continuar con la actuación administrativa iniciada de conformidad con lo previsto en el artículo 4 ibídem. En otras palabras, estos actos son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto deciden el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos. En los términos del artículo 74 de la mencionada ley, contra estos actos proceden los recursos de reposición y apelación. 4.3.2. Actos de trámite Los actos de trámite se constituyen en el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación del acto definitivo, comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, sino que, por el contrario, únicamente están encaminados a contribuir con la realización de las decisiones administrativas. 21 A la luz del artículo 75 CPACA, contra estos actos administrativos no procede recurso alguno, Cuando estos actos impiden que la actuación continúe son demandables, porque se convierten en actos administrativos definitivos y dan así fin a la actuación administrativa. 22 4.3.3. Actos de ejecución
Cuando estos actos impiden que la actuación continúe son demandables, porque se convierten en actos administrativos definitivos y dan así fin a la actuación administrativa. 22 4.3.3. Actos de ejecución Son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa y pueden ser, excepcionalmente, objeto de control judicial cuando i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se 21 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2017. 22 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 25000232500020110032701, 19 de febrero de 2015. M. P.: Dr. Gustavo Gómez Aranguren. Actor: Omar Alexander Cutiva Martínez. Demandados: Distrito Capital-Secretaría de Gobierno, Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. Expediente: 3703-2013.Página | 8 ________________________________________________________________________ Instituto Geográfico Agustín Codazzi Carrera 30 No 48 - 51 Bogotá D.C., Colombia (+57) 601 653 1888 www.igac.gov.co pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. 23
enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. 23 4.4. Del análisis del caso concreto Con fundamento en el análisis previamente efectuado, esta dependencia responderá cada uno de sus interrogantes, de la siguiente manera: (i) ¿Existe diferencia entre el contenido de los oficios y actos administrativos que profieren las Direcciones Territoriales? Previo a realizar el análisis, se aclara que, en virtud del artículo 12 del Decreto 846 de 2021, en concordancia con el artículo 28 de la Ley 1437 de2011, esta Oficina Asesora Jurídica se referirá de manera general a este cuestionamiento. Dicho ello, téngase en cuenta que, por regla general, los oficios se utilizan en la administración pública como el medio para comunicarse entre diferentes entidades o con los administrativos, en virtud de las respuestas que deban emitirse a un asunto o petición determinada. Por lo cual, en esencia deberían ser diferentes a un acto administrativo, salvo que produzca efectos jurídicos.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-228 de 2016 24 reiteró que “(…) los oficios excepcionalmente son actos administrativos, así: “En el caso del oficio, pasa a ser el acto administrativo cuando es el medio a través del cual se exterioriza de manera directa la decisión o respuesta a un asunto, de manera que al mismo tiempo sirve para instrumentalizar o plasmar la decisión, y para comunicarla al interesado25. El oficio no está
ser el acto administrativo cuando es el medio a través del cual se exterioriza de manera directa la decisión o respuesta a un asunto, de manera que al mismo tiempo sirve para instrumentalizar o plasmar la decisión, y para comunicarla al interesado25. El oficio no está antecedido de otra forma de exteriorización de la decisión” (…)”. 26 De acuerdo con el texto en cita, los oficios tienen una doble connotación, pues sirven para instrumentalizar una decisión y a su vez, para comunicarla al interesado. En este orden, de forma excepcional, pueden ser actos administrativos cuando exteriorizan directamente una decisión o respuesta que traiga consigo plenos efectos jurídicos al administrado. En virtud de lo anterior, es indispensable aclarar que no existe en nuestro ordenamiento jurídico un modelo consagrado o una forma predeterminada del acto administrativo que permita identificarlo. Solo algunos actos administrativos como los 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 13 de agosto de 2020. C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. 24 M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, 11 de mayo de 2016, Referencia: expediente T-5.381.027, Consejero Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 26 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, 11 de mayo de 2016, Referencia: expediente T-5.381.027, Consejero Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.Página | 9 ________________________________________________________________________ Instituto Geográfico Agustín Codazzi Carrera 30 No 48 - 51 Bogotá D.C., Colombia (+57) 601 653 1888 www.igac.gov.co
Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.Página | 9 ________________________________________________________________________
Instituto Geográfico Agustín Codazzi Carrera 30 No 48 - 51 Bogotá D.C., Colombia (+57) 601 653 1888 www.igac.gov.co decretos, las resoluciones o las circulares tienen, al interior de cada entidad, una forma determinada 27. Esto es así porque los actos administrativos no son necesariamente formales. Lo indispensable para distinguir un acto administrativo de una simple manifestación de la administración, es que este contenga una decisión o manifestación de la voluntad que trascienda la órbita del administrado porque le crea, extingue o modifica una situación jurídica general o particular, no importa si esta manifestación del Estado se la llama circular, resolución, instrucción, oficio o certificado .28 Por lo mencionado, se insta a prestar especial atención a los efectos que se pretendan o se causen con los oficios que expiden las Direcciones Territoriales porque de ello depende si se diferencian o no de un acto administrativo, debido a que, como se ha mencionado, no todos los actos dictados en ejercicio de la función administrativa pueden considerarse actos jurídicos.
No cabe duda de que la administración produce otras clases de manifestaciones que no necesariamente generan efectos jurídicos, aun cuando su existencia conste en documentos físicos y sin importar la denominación que autónomamente la administración les haya adjudicado. 29 En este sentido, la Corte sostiene que aquellos documentos que no contienen
documentos físicos y sin importar la denominación que autónomamente la administración les haya adjudicado. 29 En este sentido, la Corte sostiene que aquellos documentos que no contienen materialmente una decisión porque simplemente expresan un deseo o querer, o
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