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IGAC - Concepto 1200OAJ-2025-0000102-IE sobre la Resolución 412 de 2019

IGAC - Instituto Geográfico Agustín Codazzi

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Título
IGAC - Concepto 1200OAJ-2025-0000102-IE sobre la Resolución 412 de 2019
Autor
IGAC - Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2019

Página | 1 ________________________________________________________________________ Instituto Geográfico Agustín Codazzi Carrera 30 No 48 - 51 Bogotá D.C., Colombia (+57) 601 653 1888 www.igac.gov.co

MEMORANDO

Bogotá D.C.

PARA: ALEJANDRA MONTENEGRO PINZON

Oficina De Relación Con El Ciudadano DE: JEFE DE OFICINA ASUNTO: Respuesta, “Solicitud concepto / Vigencia y aplicación Resolución 412 de 2019” Respetada María Alejandra, Recibimos el memorando interno con radicado 1600ORC-2024-0001953-IE del 13 de diciembre de 2024, mediante el cual requiere apoyo jurídico para conocer la interpretación en relación con la vigencia y aplicación de la Resolución IGAC 412 de 2019 1, respecto del cual emitimos pronunciamiento de conformidad con las funciones previstas para la Oficina Asesora Jurídica en el artículo 12 del Decreto 846 del 29 de julio de 2021 "Por el cual se modifica la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi". Con el fin de estructurar el concepto, esta dependencia realizará una descripción de la competencia de la OAJ, el problema jurídico a resolver, el marco normativo aplicable y, finalmente, el análisis jurídico del caso.

I. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo 12 del Decreto 846 de 2021, la Oficina Asesora Jurídica del IGAC tiene la función y la competencia para expedir conceptos jurídicos por solicitud de alguna dependencia del Instituto.

Estos conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, a la luz del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011

jurídicos por solicitud de alguna dependencia del Instituto. Estos conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, a la luz del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por regla general no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Esto significa que, esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos o particulares, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones, ni tampoco establece responsabilidades, sino que emite conceptos jurídicos sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación 1 “Por la cual se establece una directriz para la expedición de certificados catastrales con fines judiciales”. Al contestar por favor cite estos datos: Radicado N°: 1200OAJ-2025-0000102-IE

No. Caso: 1446346

Fecha: 09-04-2025 11:34:49

Rad. Padre: Página | 2 ________________________________________________________________________

Instituto Geográfico Agustín Codazzi Carrera 30 No 48 - 51 Bogotá D.C., Colombia (+57) 601 653 1888 www.igac.gov.co de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el objeto y misionalidad del IGAC.

II. Problema Jurídico y/o Consulta De acuerdo con la solicitud, el problema jurídico se centra en resolver el siguiente interrogante a saber: “(…) es importante mencionar la existencia de la Resolución 412 de 29 de marzo de 2019, mediante la cual se “establece una directriz para la expedición de certificados catastrales con fines judiciales”, (…)

interrogante a saber: “(…) es importante mencionar la existencia de la Resolución 412 de 29 de marzo de 2019, mediante la cual se “establece una directriz para la expedición de certificados catastrales con fines judiciales”, (…) Sobre esta Resolución no fue posible identificar su vigencia (…) Teniendo claro que, en general, el peticionario no sabe o no conoce los bienes registrados y lo que pretende con su petición es obtener dicha información para allegarla a su demanda o al proceso ya en curso, solicito a la Oficina Asesora Jurídica, definir la vigencia y aplicabilidad de la mencionada Resolución, definiendo los documentos o datos que deben ser allegados con la petición por el peticionario o su apoderado para corroborar “el interés” por parte de este para acceder a esta información.”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

III. Marco normativo Constitución Política de Colombia (artículo 209). Ley 489 de 1998. Ley 1437 de 2011. Ley 1755 de 2015. Ley 2080 de 2021. Decreto 2150 de 1995. Decreto 846 de 2021. Resolución IGAC 412 de 2019. Corte Constitucional. Sentencia C-957 de 1999. M.P.: Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional. Sentencia T-228 de 2016. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. Consejo de Estado. Sección Primera. Providencia del 15 de febrero de 1983. C.P.: Jacobo Pérez Escobar. Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 07 de marzo de 2011. C.P.:

Consejo de Estado. Sección Primera. Providencia del 15 de febrero de 1983. C.P.: Jacobo Pérez Escobar. Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 07 de marzo de 2011. C.P.: María Nohemí Hernández Pinzón. Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de agosto de

2012. Radicado 54001-23-31-000-1999-0111-01 (23358). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 20 de marzo de

2013. Radicado 08001-23-31-000-2010-00135-01(1575-12). C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de octubre de 2017. Radicado 76001-23-31-000-2011-01520-01(21315). C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 30 de abril dePágina | 3 ________________________________________________________________________

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2020. Radicado 11001-03-25-000-2014-00675-00(2084-14). C.P.: William Hernández Gómez. Directiva Presidencial No. 01 del 5 de febrero de 2025.

IV. Análisis Jurídico

a. Noción de los actos administrativos Un acto administrativo es toda manifestación de voluntad de la administración que cuenta

Hernández Gómez. Directiva Presidencial No. 01 del 5 de febrero de 2025.

IV. Análisis Jurídico

a. Noción de los actos administrativos Un acto administrativo es toda manifestación de voluntad de la administración que cuenta con la capacidad de vincular a los administrados, 2 porque produce efectos jurídicos que crean, extinguen o modifican una situación jurídica general o particular.3 De acuerdo con esta definición, la potestad de la administración para adoptar voluntaria y unilateralmente decisiones con fuerza ejecutoria constituye una prerrogativa esencial para distinguir la presencia de un acto administrativo, pues existen otras actuaciones que, aunque surgen del ejercicio de la función administrativa y producen efectos en derecho, no nacen precisamente de la declaración de voluntad del Estado sino que son producto, por ejemplo, de la simple verificación de un hecho o un acto jurídico.4 En tal sentido, a partir de este criterio, se deduce que la existencia del acto administrativo se predica desde el momento en que la administración manifiesta su voluntad a través de una decisión. Por ello, son dos los aspectos que integran y definen el contenido sine qua non de los actos administrativos. El primero, es la exposición de las causas que llevan a la administración a tomar la decisión, es decir, la descripción de la necesidad, los fines, la conveniencia y, en general, el respaldo jurídico. El segundo, es la materialización de la voluntad de la entidad a través de una decisión que contenga, por ejemplo, un

reconocimiento, orden, permiso, prohibición o sanción. b. Requisitos de los actos administrativos Siguiendo con el hilo de lo expuesto, para que el acto administrativo nazca a la vida jurídica debe reunir los requisitos de forma y procedimientos consagrados en el ordenamiento jurídico, con el fin de que pueda producir los efectos requeridos. Estos han sido categorizados por la doctrina y la jurisprudencia en dos clases, los de validez y los de eficacia. Con relación a la validez del acto administrativo, debe indicarse que doctrinariamente se define como la “perfecta adecuación, sumisión y cumplimiento en la elaboración y expedición del acto a las exigencias del ordenamiento jurídico”.5 De lo cual se comprende 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 20 de marzo de 2013. Radicado 08001-23-31-0002010-00135-01(1575-12). C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 3 Rodriguez Libardo. Derecho Administrativo General y Colombiano, 14 ed., Bogotá, Editorial Temis S.A., 2005. 4 Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Acto Administrativo, 1° ed., Bogotá. Consejo Superior de la Judicatura, 2007. ISBN 978-958-8331-24-9 y Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 1º de agosto de 2016. Rad: 25000-23-37-000-2013-0135201(22048). C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia (E) 5 Santofimio Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo, Universidad Externado de Colombia, 2 edición, 1998, pág. 293Página | 4 ________________________________________________________________________ Instituto Geográfico Agustín Codazzi Carrera 30 No 48 - 51 Bogotá D.C., Colombia

293Página | 4 ________________________________________________________________________ Instituto Geográfico Agustín Codazzi Carrera 30 No 48 - 51 Bogotá D.C., Colombia (+57) 601 653 1888 www.igac.gov.co que surge como un aspecto intrínseco que pretende que no adolezca de vicios en su formación. Esto permite comprender que los actos administrativos expedidos por la administración existen y son válidos desde el momento mismo de su expedición, pero resulta necesario que concurran algunos elementos de validez comunes a todos los actos jurídicos estatales para su perfeccionamiento, como son (i) el subjetivo, (ii) el objetivo y (iii) el formal.6 El elemento subjetivo se refiere a la competencia de la autoridad administrativa que expide el acto, atribuida por vía constitucional, legal o reglamentaria. 7 El objetivo, por su parte, comprende la voluntad de la administración, la motivación jurídica y fáctica admisible 8, así como la relación clara del objeto sobre el cual recae la declaración de la administración y la finalidad que se persigue con la decisión.9 En este punto, vale la pena resaltar que la motivación del acto debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; esto es, incluir motivos ciertos, demostrables, claros y objetivos.10 Así las cosas, la motivación de los actos administrativos se constituye como uno de los elementos más importantes de validez porque es una manifestación del principio de legalidad que obliga a la administración a actuar conforme a la ley, aplicando correctamente las normas jurídicas pertinentes,11 de allí que la falta o falsa motivación impidan el ejercicio del derecho de contradicción.

elementos más importantes de validez porque es una manifestación del principio de legalidad que obliga a la administración a actuar conforme a la ley, aplicando correctamente las normas jurídicas pertinentes,11 de allí que la falta o falsa motivación impidan el ejercicio del derecho de contradicción. En este orden de ideas, el deber de motivar los actos administrativos supone, salvo excepciones precisas, un límite a la discrecionalidad de la administración 12, por lo cual, se debe prestar especial atención a la carga que se impone a la administración para exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan su actuación. Por último, el elemento formal de validez representa el respeto a la garantía del debido proceso, así como del derecho de defensa y contradicción durante el procedimiento de expedición13, máxime si se trata de un trámite administrativo especial. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 12 de octubre de 2017. Radicado 11001-03-27-000-2013-00007-00 (19950). C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 14 de octubre de 2021. Radicado 1001032500020180030200 (1046-2018). C.P.: William Hernández Gómez. 8 Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011. “Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.” 9 Departamento de la Función Administrativa. Concepto 125051 de 2022 de 25 de marzo de 2022.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.” 9 Departamento de la Función Administrativa. Concepto 125051 de 2022 de 25 de marzo de 2022. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 06 de abril de 2011. Radicado 23001-23-31-000-1999-0029101(19483). C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 11 Motivación en los actos administrativos: Un enfoque más allá de la formalidad. (2024). Administración & Desarrollo, 54(2), e1040. https://doi.org/10.22431/25005227.1040 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 05 de julio de 2018. Radicado 110010325000201000064 00 (0685-2010). C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 12 de octubre de 2017. Radicado 11001-03-27-000-2013-00007-00 (19950). C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto.Página | 5 ________________________________________________________________________ Instituto Geográfico Agustín Codazzi Carrera 30 No 48 - 51 Bogotá D.C., Colombia (+57) 601 653 1888 www.igac.gov.co Como se evidencia, estas exigencias son comunes a las causales de nulidad enlistadas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 201114 y, en consecuencia, la ausencia de alguna de ellas podría afectar la legalidad del acto administrativo, dando lugar a su expulsión del ordenamiento jurídico si media declaración proferida por autoridad judicial, lo cual afecta la

podría afectar la legalidad del acto administrativo, dando lugar a su expulsión del ordenamiento jurídico si media declaración proferida por autoridad judicial, lo cual afecta la presunción de legalidad que sobre ellos se predica, conforme lo dispone el artículo 88 ibidem. Lo dicho hasta aquí ratifica como la existencia del acto administrativo tiene que ver con el momento a partir del cual la administración expresa su voluntad a través de una decisión que lleva envuelta la presunción de legalidad y validez, pero para que produzca efectos jurídicos debe, además, cumplir con unas exigencias encaminadas a conservar la eficacia de las decisiones, tales como la publicidad del acto, la firmeza jurídica y la ausencia de la pérdida de fuerza ejecutoria, elementos necesarios para que sean obligatorios a los administrados.15 Dicho de otra manera, aunque el acto administrativo existe desde la expedición, no produce efectos jurídicos, ni tiene fuerza vinculante, hasta tanto no sea comunicado, notificado y/o publicado, según sea el caso, pues es a partir de ese momento es que son oponibles a terceros. Así lo dispone el legislador en la Ley 1437 de 2011 al señalar, que los actos administrativos de carácter general no son obligatorios hasta tanto no se surta su publicación y que las decisiones de contenido particular no producirán efectos legales si la notificación no se surte con el lleno de los requisitos previstos en el Capítulo V del Título III de la Parte Primera de la ley en comento. En este orden de ideas, la notificación, la comunicación y la publicación son procedimientos que permiten materializar el principio de publicidad consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política y el derecho de defensa y contradicción con el ejercicio de los recursos

En este orden de ideas, la notificación, la comunicación y la publicación son procedimientos que permiten materializar el principio de publicidad consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política y el derecho de defensa y contradicción con el ejercicio de los recursos de ley consagrados en el artículo 74 del CPACA. De allí que, la jurisprudencia del Consejo de Estado sea reiterativa en señalar que, pese a la importancia de la publicidad en el ejercicio de la función administrativa, este precepto es una exigencia propia de la eficacia del acto y no de su validez16. Así lo dispone también la Corte Constitucional cuando precisa que “(…) la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide (desde que ha sido firmado, aún sin haber sido publicado o notificado, según el caso); sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un 14 Artículo 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…).” (Negrilla fuera del texto).

15 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de agosto de 2012. Radicado 54001-23-31-000-19990111-01 (23358). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 30 de abril de 2020. Radicado 11001-03-25-000-201400675-00(2084-14). C.P.: William Hernández Gómez; Sección Cuarta. Sentencia del 19 de octubre de 2017. Radicado 7600123-31-000-2011-01520-01(21315). C.P.: Julio Roberto Piza RodríguezPágina | 6 ________________________________________________________________________ Instituto Geográfico Agustín Codazzi Carrera 30 No 48 - 51 Bogotá D.C., Colombia (+57) 601 653 1888 www.igac.gov.co requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad. (…)”. 17. Esta interpretación encuentra sustento en el principio de seguridad jurídica según el cual se comprende que, sin el cumplimiento del requisito de la notificación o publicación, el acto administrativo no puede producir efectos, aunque haya sido dictado cumpliendo todos los requisitos legales de existencia y validez, en tanto se requieren para garantizar el conocimiento de una decisión administrativa en derecho18. Ahora bien, a parte de la publicidad del acto, para que surta plenos efectos surge la necesidad de dotarlo de firmeza. Por ello, el legislador dispuso en el artículo 87 lo siguiente: “(…) Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda

necesidad de dotarlo de firmeza. Por ello, el legislador dispuso en el artículo 87 lo siguiente: “(…) Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo”. Una vez en firme los actos administrativos por el acaecimiento de alguna de las causales descritas, será suficiente para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos. De esta manera, la firmeza constituye el punto límite o de partida de la eficacia real del acto porque permite visualizar el momento a partir del cual se presume la plena configuración de la legalidad de la decisión administrativa 19. De esta manera, el carácter de exigibilidad del acto administrativo proviene de todos los requisitos que hacen a la existencia del acto. En conclusión, el acto administrativo tiene un proceso de perfeccionamiento que se logra a través de dos etapas. La primera, surge con el proceso de formación que adelanta el órgano administrativo que tiene la voluntad de emitir una decisión o pronunciamiento para perseguir un fin determinado. En tanto que, la segunda etapa, tiene lugar con el cumplimiento de los requisitos procedimentales que, luego de la producción de acto, permitan dotarlo de la

administrativo que tiene la voluntad de emitir una decisión o pronunciamiento para perseguir un fin determinado. En tanto que, la segunda etapa, tiene lugar con el cumplimiento de los requisitos procedimentales que, luego de la producción de acto, permitan dotarlo de la aptitud jurídica necesaria para que produzca efectos. c. Análisis de validez de la Resolución IGAC 412 de 2019 Teniendo en cuenta que, la decisión administrativa contenida en un acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide, para el caso en concreto, la Resolución 412 de 2019 existe desde el 29 de marzo de 2019, fecha en la que la dirección general del IGAC expidió este acto administrativo. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-957 de 1999. M.P.: Álvaro Tafur Galvis. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2013 19 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo. Acto Administrativo Procedimiento, Eficacia y Validez, 4ta Edición, Universidad Externado de Colombia, Pág. 321-322. En cita de Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 26 de noviembre de 2018. Radicado 68001 2333 000 2015 00300 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López.Página | 7 ________________________________________________________________________ Instituto Geográfico Agustín Codazzi Carrera 30 No 48 - 51 Bogotá D.C., Colombia (+57) 601 653 1888 www.igac.gov.co En relación con los requisitos de validez previamente expuestos, esta Oficina Asesora Jurídica considera que la referida Resolución fue proferida por la autoridad administrativa competente en ejercicio de sus atribuciones legales. Asimismo, su expedición estuvo

En relación con los requisitos de validez previamente expuestos, esta Oficina Asesora Jurídica considera que la referida Resolución fue proferida por la autoridad administrativa competente en ejercicio de sus atribuciones legales. Asimismo, su expedición estuvo sustentada en una motivación fáctica y jurídica admisible, con una clara correspondencia entre el objeto de la decisión administrativa y la finalidad perseguida con su adopción. Así mismo, este acto administrativo no ha sido discutido en sede judicial que afecte la presunción de legalidad que sobre el mismo se predica, esto conforme a lo normado en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. d. Análisis de eficacia de la Resolución IGAC 412 de 2019 El artículo 3 de la Resolución objeto de análisis estableció lo siguiente: “Artículo 3.- La presente resolución rige a partir de su publicación en la página web del Instituto”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De acuerdo con la información proporcionada por la Subdirección de Sistemas de Información del IGAC, la publicación en la página web de la entidad se realizó el 16 de septiembre de 2019. No obstante, no se logró determinar si, en el año de expedición del acto administrativo, el Instituto cumplió con el deber de remitir la Resolución para su publicación en el Diario Oficial, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021), que establece: “ARTÍCULO 65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.

general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantí as de autenticidad, integridad y disponibilidad. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz. En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. PARÁGRAFO . También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos dePágina | 8 ________________________________________________________________________ Instituto Geográfico Agustín Codazzi Carrera 30 No 48 - 51 Bogotá D.C., Colombia (+57) 601 653 1888 www.igac.gov.co elección distintos a los de voto popular.”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Asimismo, el artículo 119 de la Ley 489 de 1998 señala: “ARTÍCULO 119.- Publicación en el Diario Oficial. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial:

Asimismo, el artículo 119 de la Ley 489 de 1998 señala: “ARTÍCULO 119.- Publicación en el Diario Oficial. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial: a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado. PARÁGRAFO. Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En concordancia con lo anterior, el artículo 95 del Decreto 2150 de 1995 y la Directiva Presidencial No. 01 del 5 de febrero de 2025, se reitera esta exigencia al indicar que solo surtirán efectos aquellos actos administrativos de carácter general que sean publicados en el Diario Oficial. Teniendo en cuenta lo expuesto, y dado que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creado mediante el Decreto Ley 290 de 1957 y regido actualmente por los Decretos 846 y 847 de 2021, esta Oficina Asesora Jurídica

establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creado mediante el Decreto Ley 290 de 1957 y regido actualmente por los Decretos 846 y 847 de 2021, esta Oficina Asesora Jurídica considera que la forma idónea de publicación de sus actos administrativos de carácter general es a través del Diario Oficial. Del análisis efectuado sobre la validez y eficacia de la Resolución 412 de 2019, se concluye que dicho acto administrativo es válido desde el momento de su expedición. No obstante, al no poder corroborar que en efecto se surtió la publicación en el Diario Oficial y conforme a lo dispuesto en su artículo 3, su eficacia se encuentra comprometida. En este sentido, es posible inferir que la Resolución 412 de 2019 podría carecer de fuerza vinculante y resultar ineficaz en términos jurídicos, lo que impediría su oponibilidad a terceros y su exigibilidad como acto de cumplimiento obligatorio. Esto se debe a que presuntamente no se ha cumplido con los requisitos de publicidad exigidos por la normativa vigente, afectando su entrada en vigor y su capacidad para producir efectos jurídicos plenos. En consecuencia, con la información disponible, es razonable estimar que nos encontramos ante un acto administrativo cuya eficacia puede verse comprometida, lo que podría dar lugar a cuestionamientos sobre su aplicabilidad y efectos jurídicos.Página | 9 ________________________________________________________________________ Instituto Geográfico Agustín Codazzi Carrera 30 No 48 - 51 Bogotá D.C., Colombia (+57) 601 653 1888 www.igac.gov.co En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud, reiterando que esta Oficina

Instituto Geográfico Agustín Codazzi Carrera 30 No 48 - 51 Bogotá D.C., Colombia (+57) 601 653 1888 www.igac.gov.co En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud, reiterando que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos o particulares, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones, ni tampoco establece responsabilidades, sino que emite conceptos jurídicos sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación. Atentamente.

CAMILA GUTIERREZ BARRAGAN

JEFE DE OFICINA

Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: JULIAN FELIPE BONILLA MORENO - CONTRATISTAS

Elaboró: JULIAN FELIPE BONILLA MORENO - CONTRATISTAS

Informados: LINA MARGARITA DIAZ ESPINOSA

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