IGAC - Concepto 2025-0000301 de 2025
Detalles
- Título
- IGAC - Concepto 2025-0000301 de 2025
- Autor
- IGAC - Instituto Geográfico Agustín Codazzi
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
Página | 1 ________________________________________________________________________ Instituto Geográfico Agustín Codazzi Carrera 30 No 48 - 51 Bogotá D.C., Colombia (+57) 601 653 1888 www.igac.gov.co
MEMORANDO
BOGOTÁ D.C
PARA: MARIA BERENICE DEVIA RODRIGUEZ
Subdirección Administrativa Y Financiera
DE: JEFE DE OFICINA
ASUNTO: Concepto Procedimiento Conminatorio de Penalizaciones
Respetada Doctora, Recibimos solicitud del asunto, por medio del cual requiere concepto jurídico de conformidad con las funciones asignadas c omo supervisora del Contrato de Comisión No. 29346 de 2023, que atiende el servicio de vigilancia del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI – IGAC., a
cargo de la COOPERATIVA AUTÓNOMA DE SEGURIDAD CTA - COAUTONOMA.
Para el desarrollo del concepto se realizará una descripción de la competencia de esta oficina, el problema jurídico, el marco normativo y, finalmente, el análisis jurídico del caso.
I. COMPETENCIA De acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo 12 del Decreto 846 de 2021, la Oficina Asesora Jurídica del IGAC tiene la función y la competencia para expedir conceptos jurídicos por solicitud de alguna dependencia del Instituto.
Estos conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, a la luz del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, por regla general no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Esto significa que, esta OFICINA ASESORA JURÍDICA no resuelve casos concretos o
sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, por regla general no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Esto significa que, esta OFICINA ASESORA JURÍDICA no resuelve casos concretos o particulares, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones, ni tampoco establece responsabilidades, sino que emite conceptos jurídicos sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el objeto y Al contestar por favor cite estos datos: Radicado N°: 1200OAJ-2025-0000301-IE
No. Caso: 1622249
Fecha: 07-10-2025 19:18:28
Rad. Padre: 3200SAF-2025-0001726-IEPágina | 2 ________________________________________________________________________
Instituto Geográfico Agustín Codazzi Carrera 30 No 48 - 51 Bogotá D.C., Colombia (+57) 601 653 1888 www.igac.gov.co misionalidad del IGAC.
II. PROBLEMA JURÍDICO Y/O CONSULTA De la solicitud se desprende que el problema jurídico se centra en resolver los siguientes interrogantes, a saber: 1. ¿E s procedente continuar con el procedimiento de penalización y aplicar el % notificado al operador de vigilancia?
2. Te niendo e n c uenta la naturaleza de l os i ncumplimientos ¿es via ble subsanar e l procedimiento y suscribir un acta de eval uación de l os servicios del operador? Si la respuesta es afirmativa ¿Qué tipo de compromisos pueden ser objeto de verificación? 3. ¿E s necesario iniciar de nuevo con todo el procedimiento de penalización o se considera
procedimiento y suscribir un acta de eval uación de l os servicios del operador? Si la respuesta es afirmativa ¿Qué tipo de compromisos pueden ser objeto de verificación? 3. ¿E s necesario iniciar de nuevo con todo el procedimiento de penalización o se considera que lo referido en el párrafo 1ro si fue cumplido a cabalidad? 4. ¿Ex iste algún r iesgo jurídico de posibles acci ones legale s por parte del operador de vigilancia?.
III. MARCO NORMATIVO Constitución Política: art. 209. Ley 84 de 1873. art. 1602 Ley 80 de 1993. art. 13, 40 Ley 1150 de 2007 Ley 1437 de 2011. N° 7 art. 3, 28. Ley 1474 de 2011 Decreto N° 019 de 2012 Ley 1755 de 2015. art. 28 Decreto 1082 de 2015. Decreto Único Reglamentario N° 1082 de 2015 Decreto 846 de 2021. Procedimiento de Supervisión e Interventoría de los Contratos, Código PC-GCO-02.
Vigencia de 14 de diciembre de 2021. Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. Definiciones. Artículo 5.3.3. Sentencia. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación N°23001-23-31-000-1997-08763-01(17552). Sentencia. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación N° 25000-23-36-000-2017-0044201 (64165)
Sentencia. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación N° 25000-23-36-000-2017-0044201 (64165) Sentencia. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR Bogotá, D. C., 25 de febrero de 2009. Radicación N° 85001-23-31-000-1997-00374-01(15797).
IV. ANÁLISIS JURÍDICO Para iniciar este análisis jurídico, es importante traer a colación que, la SUBDIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA – SAF., dio aplicación al procedimiento e stablecido en la cláusula No. 11 de la Ficha Técnica de Negociación (FTN) “Condiciones y causas relacionadas conPágina | 3 ________________________________________________________________________
Instituto Geográfico Agustín Codazzi Carrera 30 No 48 - 51 Bogotá D.C., Colombia (+57) 601 653 1888 www.igac.gov.co la calidad y oportunidad que generan el i ncumplimiento del servicio”, esto a travé s de notificación con el radicado No. 3200SAF-2024-000319-EE del 30 de diciembre de 2024, sobre el inicio de un procedimiento de penalizaciones. Lo anterior, en observancia a los eventos calificados por la SAF, como irregulares, presentadas al interior del IGAC (Sede Central), suscitados los días 12 y 17 de diciembre de 2024, lo cuales conllevan a i ncumplimientos parciales de la Ficha Técnica de Negociación (F TN) y la F icha Técnica de Pr oducto (FTP) del contrato de servicio de vigilancia,
diciembre de 2024, lo cuales conllevan a i ncumplimientos parciales de la Ficha Técnica de Negociación (F TN) y la F icha Técnica de Pr oducto (FTP) del contrato de servicio de vigilancia,
suscrito con la COOPERATIVA AUTÓNOMA DE SEGURIDAD CTA – COAUTONOMA.
Es preciso indicar que, la Contratación Estatal en Colombia, tiene amplios fundamentos jurídicos; el primero, es el establecido en la Constitución Política de Colombia, atinente a los principios de la función administrativa, de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, establecidos en el artículo 209; la Carta Magna, le concedió al Congreso de la República, la potestad de expedir un Estatuto General de Contratación Pública; nace así la Ley 80 de 1993, por medio de la cual, se emite el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, estableciéndose de esta forma, el marco general para la celebración, ejecución y control de los contratos en la Administración Pública. Posteriormente, se expide la Ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la Eficiencia y la Transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos; la Ley 1474 de 2011, por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, el Decreto N° 019 de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
efectividad del control de la gestión pública, el Decreto N° 019 de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, y por último, pero menos importante, el Decreto Único Reglamentario N° 1082 de 2015, por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional. Bajo el recuento normativo, y en especial de la Ley 80 de 1993, encontramos en su artículo 13, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia. (…)” Así mismo, en el artículo 23 de la citada norma, están dispuestos los Principios de las Actuaciones Contractuales de las Entidades Estatales, dentro de los cuales tenemos, el Principio de Transparencia, Economía y Responsabilidad, atendiendo los postulados que rigen la función administrativa. Según el Departamento de la Función Púbica en Colombia, la finalidad de la Contratación Estatal en Colombia, es la siguiente: “Con la celebración de los contratos, las entidades estatales buscan el cumplimiento de los fines del Estado, así como la continua y efectiva prestación de los servicios públicos. El particular, por su parte, al contratar con el Estado debe
Estatal en Colombia, es la siguiente: “Con la celebración de los contratos, las entidades estatales buscan el cumplimiento de los fines del Estado, así como la continua y efectiva prestación de los servicios públicos. El particular, por su parte, al contratar con el Estado debe considerar que, al celebrar y ejecutar tales contratos, además de tener su propia utilidad, colabora con el Estado en la consecución de sus fines, así como con el cumplimiento de su función social. Para la consecución de los fines del Estado, las entidades estatales, así como los particulares. deben cumplir a cabalidad con los deberes y obligaciones que les impone la ley.”1(Subraya fuera de texto) 1 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gerentes/Modulo4/tema-1/5-finalidad.htmlPágina | 4 ________________________________________________________________________ Instituto Geográfico Agustín Codazzi Carrera 30 No 48 - 51 Bogotá D.C., Colombia (+57) 601 653 1888 www.igac.gov.co La anterior premisa quiere decir que, el Contrato es Ley para las partes que lo suscriben, el cual no puede ser invalidado sin el consentimiento mutuo o por causas legales, ya que los contratantes deben respetar lo allí acordado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1602 del Código Civil Colombiano. Acerca del contrato como Ley para las partes y la Autonomía de la Voluntad de los contratantes, el CONSEJO DE ESTADO en SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
TERCERA. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., 22 de julio de
2009. Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08763-01(17552) Actor: ALBERTO VERGARA
MELLADO; expresó lo siguiente:
2009. Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08763-01(17552) Actor: ALBERTO VERGARA MELLADO; expresó lo siguiente: “El contrato, como expresión nítida que es de la autonomía de la voluntad, se rige por el principio “lex contractus, pacta sunt servanda”, consagrado positivamente en el artículo 1602 del Código Civil, por cuya inteligencia los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales. En perfecta consonancia, el artículo 1603 de la misma obra, prescribe que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen a ella sin cláusula especial. La inobservancia o violación de estos principios, que suponen el carácter y la fuerza vinculante para las partes y con efectos frente a terceros de un contrato existente y válido, como fuente de obligaciones que es (art. 1494 C.C.), con el consiguiente deber de tener en cuenta en su ejecución las exigencias éticas y de mutua confianza, hace caer en responsabilidad a la parte que comete la infracción al contenido del título obligacional. (…) En conclusión, en los contratos bilaterales o conmutativos -como son comúnmente los celebrados por la Administración-, teniendo en cuenta la correlación de las obligaciones surgidas del contrato y la simetría o equilibrio de prestaciones e intereses que debe guardar y preservarse, la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su co-contratante no cumplió con las suyas.”
responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su co-contratante no cumplió con las suyas.” Así mismo, y en relación con el principio de ser el Contrato Ley para los contratantes, el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. 2 de marzo de 2022. Radicación N°: 25000-23-36-000-2017-0044201 (64165). “Si los contratos legalmente celebrados ‘son una ley para los contratantes’ (art. 1602 C.C.) y, por consiguiente, ‘deben ejecutarse de buena fe’ y ‘obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella’ (art. 1603 ib.), lógico resulta que su incumplimiento injustificado esté sancionado por la ley misma y que tal comportamiento, por ende, habilite al contratante inocente para solicitar, por una parte, se ordene su cumplimiento forzado o se disponga su resolución y, por otra, cuando la infracción le ha ocasionado un daño, que se le indemnice, reparación que puede reclamar en forma accesoria a la petición de cumplimiento o resolución o en forma directa, si lo anterior no es posible, (…). Sobre el particular tiene dicho esta Sala de la Corte: ‘El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para
la Corte: ‘El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o el pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados” Ahora bien, examinado, el artículo 40 de la Ley 80 de 19932, encontramos que, este formula 2 ARTÍCULO 40. DEL CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza.Página | 5 ________________________________________________________________________ Instituto Geográfico Agustín Codazzi Carrera 30 No 48 - 51 Bogotá D.C., Colombia (+57) 601 653 1888 www.igac.gov.co cual es el contenido del Contrato Estatal, en garantía de la autonomía de la voluntad de la entidad para el cumplimiento de los fines estatales; dentro de las cuales se pueden incluir diferentes tipos de modalidades, condiciones, clausulas o estipulaciones que son necesarias para que las partes queden conformes con lo que se pacte; claro está, siempre que no sean contrarias a la Constitución Política, la Ley y los principios de la función pública, que se encuentran dispuestos en el artículo 209 de la C.P.; ampliamente descritos.
para que las partes queden conformes con lo que se pacte; claro está, siempre que no sean contrarias a la Constitución Política, la Ley y los principios de la función pública, que se encuentran dispuestos en el artículo 209 de la C.P.; ampliamente descritos. Respecto de las estipulaciones o cláusulas que se pueden encontrar en los contratos suscritos con entidades del Estado tenemos que, el Consejo de Estado, ha realizado un análisis de aquellas que son de obligatorio cumplimiento, mismas que están revestidas de legalidad, y que en muchas oportunidades están orientadas para favorecer al Estado, ello, por diferentes razones y que, en la mayoría de los casos, tienen relación con la prestación del servicio que se contrata. En este sentido, el CONSEJO DE ESTADO en su SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE
ESCOBAR Bogotá, D. C., 25 de febrero de 2009. Radicación N° 85001-23-31-000-1997-0037401(15797)., expresó: “El artículo 3º de la Ley 80 de 1993, establece que los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con la consecución de tales fines, precepto éste que se encuentra íntimamente ligado con la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 14 ibídem, en la medida en que ordena a las entidades estatales ejercer la dirección general del contrato al igual que les atribuye la responsabilidad de ejercer el control y la vigilancia del mismo, para el cumplimiento de dichas
medida en que ordena a las entidades estatales ejercer la dirección general del contrato al igual que les atribuye la responsabilidad de ejercer el control y la vigilancia del mismo, para el cumplimiento de dichas finalidades. Los anteriores preceptos justifican la existencia de las potestades y de las cláusulas excepcionales que en todos los casos son materia de previsión legal y que en la mayoría de los eventos están conferidas a favor de las Entidades Estatales y excepcionalmente a favor de los contratistas, como sucede, por vía de ejemplo, con la potestad que se confiere al contratista de terminar unilateralmente el contrato y que el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 80 de 1993 enuncia como facultad de renunciar unilateralmente a la ejecución del mismo cuando, como consecuencia de la facultad excepcional conferida a favor de la Entidad Estatal, ésta decide modificar unilateralmente el contrato en más del 20% de su valor. Las facultades excepcionales y las que algunos doctrinantes llaman cláusulas de privilegio, son preceptuadas y desarrolladas, en gran parte, por los artículos 14, a 19 de la Ley 80 de 1993, aun cuando algunas de tales potestades se encuentran reguladas por otros preceptos contenidos en la misma normatividad, pero en todo caso responden a la finalidades de la contratación estatal y propenden por la protección de los intereses generales y la prestación de los servicios públicos, razón por la cual puede entenderse que, en veces, los co-contratantes en este tipo de relaciones negociales no se encuentran en un plano de igualdad pues dadas las especiales circunstancias señaladas, el particular se ubica en una relación de subordinación respecto de su co-contratante, que es el Estado.
un plano de igualdad pues dadas las especiales circunstancias señaladas, el particular se ubica en una relación de subordinación respecto de su co-contratante, que es el Estado. Ahora bien, revisado el procedimiento contractual del SERVICIO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA., surtido entre el IGAC y COAUTONOMA, podemos observar que, este se llevó a cabo través de la Bolsa Mercantil de Colombia SA., y el Mercado de Compras Públicas; a través del cual las entidades del Estado pueden adquirir bienes y servicios manera transparente, eficiente y segura, con características técnicas y uniformes, con precios que se encuentran establecidos en el mercado. Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración.Página | 6 ________________________________________________________________________ Instituto Geográfico Agustín Codazzi Carrera 30 No 48 - 51 Bogotá D.C., Colombia (+57) 601 653 1888 www.igac.gov.co Este tipo de contratación se desarrolla bajo la modalidad de selección abreviada por bolsa de productos, prevista en la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, en la cual pueden intervenir, Comitente Comprador, una Sociedad Comisionista Compradora, una sociedad Comisionista Vendedora, Comitente Vendedor y un Comisionista vendedor.
Comitente Comprador, una Sociedad Comisionista Compradora, una sociedad Comisionista Vendedora, Comitente Vendedor y un Comisionista vendedor. Por su parte, y de conformidad con lo dispuesto en el PROCEDIMIENTO DE SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA DE LOS CONTRATOS, CÓDIGO PC-GCO-02, con fecha de vigencia de 14 de diciembre de 2021, podemos observar las siguientes definiciones, así: “(…) CLÁUSULA PENAL: Es una estipulación contractual en la cual las partes realizan una estimación anticipada de los perjuicios que se llegaren a causar con el incumplimiento de alguna de ellas. Procede siempre y cuando se haya pactado expresamente en el contrato.
CONTRATO: Acuerdo de voluntades escrito celebrado entre el IGAC y el contratista, en el cual una parte se obliga con otra a cumplir el objeto pactado, por un determinado valor. El contrato debe contener la forma de pago, los plazos o términos de duración, las obligaciones específicas de cada una de las partes, las sanciones, la obligación de constituir garantías y en general todas las demás cláusulas que correspondan de acuerdo con la ley o según la naturaleza del tipo de contrato.
MULTAS: Sanción pecuniaria que puede imponer el IGAC en ejercicio de su función de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, con el objeto de constreñir o apremiar al contratista al cumplimiento de sus obligaciones, una vez se verifique el acaecimiento de incumplimientos parciales en vigencia del plazo contractual.
SUPERVISIÓN: Es la función que ejercen los servidores públicos de la misma entidad para realizar el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico sobre el cumplimiento del objeto contractual, cuando no se requieran conocimientos especializados.”
contractual.
SUPERVISIÓN: Es la función que ejercen los servidores públicos de la misma entidad para realizar el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico sobre el cumplimiento del objeto contractual, cuando no se requieran conocimientos especializados.” Que dentro de las Políticas de Operación del Procedimiento en mención encontramos el numeral, 5.3.3., el cual establece: “(…) SERVIDOR PÚBLICO DESIGNADO COMO SUPERVISOR Y CONTRATISTA CUYO OBJETO SEA EL DE REALIZAR LA SUPERVISIÓN O INTERVENTORÍA. Aceptar la designación como supervisor, salvo que medie un evento de caso fortuito o fuerza mayor o se encuentre incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad, debidamente sustentados. En este caso el ordenador del gasto autorizará el cambio. (…) Coordinar, vigilar y controlar la ejecución del objeto contratado, para garantizar que las obligaciones contractuales se cumplan, además debe desarrollar las actividades necesarias para evitar la concreción de riesgos que puedan comprometer a la entidad y que fueron identificados en la matriz de riesgos del proceso. (…) Adelantar revisiones periódicas sobre la ejecución del contrato o convenio de acuerdo con el objeto y naturaleza de este, con el fin de determinar si las actividades adelantadas por el contratista se ajustan a lo estipulado, y cuando dichas condiciones no se cumplan, hacer los requerimientos del caso al contratista exigiendo la ejecución idónea y oportuna del objeto del contrato, garantizándole el debido proceso. Realizar un adecuado control de ejecución teniendo en cuenta lo establecido en los pliegos de condiciones, la oferta seleccionada, los demás documentos que hacen parte integrante del contrato o convenio objeto de supervisión, los derechos y obligaciones de las partes, y el procedimiento establecido en el contrato o
un adecuado control de ejecución teniendo en cuenta lo establecido en los pliegos de condiciones, la oferta seleccionada, los demás documentos que hacen parte integrante del contrato o convenio objeto de supervisión, los derechos y obligaciones de las partes, y el procedimiento establecido en el contrato o convenio para el reconocimiento de los derechos de contenido económico e igualmente lo indicado en el presente procedimiento. (…)Página | 7 ________________________________________________________________________ Instituto Geográfico Agustín Codazzi Carrera 30 No 48 - 51 Bogotá D.C., Colombia (+57) 601 653 1888 www.igac.gov.co Requerir al contratista por escrito para el cumplimiento de las obligaciones en los términos y condiciones pactadas, garantizándole su derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que al contratista debe tener la oportunidad de controvertir los hechos, los derechos y las pruebas que fundamentan el requerimiento. Informar por escrito exponiendo de manera clara y suficiente los hechos cuando evidencie graves irregularidades en la ejecución de un contrato o convenio que podrían configurar un presunto incumplimiento dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia de los mismos al Ordenador del Gasto con copia a la Coordinación GIT Gestión Contractual o al profesional con funciones de abogado en las DT. Elaborar la documentación y el soporte requerido frente a la necesidad de hacer efectivas las garantías del contrato. Solicitar que la Entidad haga efectivas las garantías del contrato, cuando haya lugar a ello, y suministrarle la justificación y documentación correspondientes. Cuando el contratista no subsane las deficiencias del objeto contratado en el tiempo requerido, el supervisor o interventor según corresponda, presentará según corresponda, informe de supervisión o de interventoría
la justificación y documentación correspondientes. Cuando el contratista no subsane las deficiencias del objeto contratado en el tiempo requerido, el supervisor o interventor según corresponda, presentará según corresponda, informe de supervisión o de interventoría al ordenador del gasto con copia la Coordinación GIT Gestión Contractual, con el fin de analizar la viabilidad de iniciar proceso sancionatorio por presunto incumplimiento contractual, en aras de salvaguardar el interés general y los recursos públicos involucrados. Este informe deberá contener como mínimo lo siguiente: Los hechos que constituyen el presunto incumplimiento, señalando las fechas exactas, las causales generadoras del mismo, la relación de todas las obligaciones contractuales presuntamente incumplidas ya sea en forma parcial o total y las cláusulas en que se enmarcan. Evidencia de los requerimientos efectuados al contratista para impulsar el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Evidencia de las respuestas otorgadas por el contratista si las hubo, precisando las razones por las cuales usted como supervisor considera que no son de recibo. El estado de ejecución técnica y financiera del contrato y relación de pagos efectuados. 5. Tasación de los perjuicios ocasionados a la entidad por el no cumplimiento de cada una de las obligaciones. Identificación de los efectos nocivos que generó o llegará a generar para la Entidad el incumplimiento del contrato, tales como lo son los productos no entregados. 7. La demás información o soportes que considere pertinente.” En el mentado procedimiento, el punto N° 12, de la FICHA TÉCNICA DE NEGOCIACIÓN. TIPO SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, establece lo siguiente:
considere pertinente.” En el mentado procedimiento, el punto N° 12, de la FICHA TÉCNICA DE NEGOCIACIÓN. TIPO SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, establece lo siguiente: “La Supervisión de la negociación a cargo del Comitente Comprador será ejercida por el subdirector Administrativo y Financiero del Comitente Comprador y/o por quien delegue el ordenador del gasto. En ambos casos, se actuará de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993, Ley 1474 de 2011 o normas que lo complementen, modifiquen o adicionen. El SUPERVISOR DE LA NEGOCIACIÓN deberá realizar el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico de la negociación, verificando además la correcta ejecución del objeto contratado, en el periodo de la negociación.” (Subraya fiera de texto)
V. DEL ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Es importante recordar que, tal y como fue manifestado anteriormente, esta OFICINA ASESORA JURÍDICA no resuelve casos concretos o particulares, no define derechos, no asigna obligaciones, ni tampoco establece responsabilidades, lo que quiere decir que, esta solicitud de concepto, se resuelve sobre aquellas dudas o cuestionamientos que pueda presentar la SAF, sobre la situación planteada para que esta última dentro de las funciones asignadas, sea la encargada en la toma de decisiones, respecto de una situación fáctica genérica relacionada con el objeto y la misionalidad de dicha dependencia.Página | 8 ________________________________________________________________________
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Carrera 30 No 48 - 51 Bogotá D.C., Colombia (+57) 601 653 1888 www.igac.gov.co Ahora bien, de los hechos expuestos en la solicitud, tratan de acontecimientos suscitados el día 12 y 17 de diciembre de 2024, donde miembros del servicio de vigilancia o seguridad contratados por el IGAC, permitieron l
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