IGAC - Jurisprudencia 2450 de 2025
Detalles
- Título
- IGAC - Jurisprudencia 2450 de 2025
- Autor
- IGAC - Instituto Geográfico Agustín Codazzi
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
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## Ley 2450 de 2025 Congreso de la República de Colombia
Fecha de Expedición:
04/03/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/03/2025
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 53049 del 05 de marzo de 2025.
Temas Anexos
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.
| | LEY 2450 DE 2025 (Marzo 04) Por medio del cual se establecen los objetivos, los lineamientos y se establecen las responsabilidades y las competencias específicas de los entes territoriales, autoridades ambientales y de policía para la formulación de una política de calidad acústica para el país (Ley contra el ruido) EL CONGRESO DE COLOMBIA, Ver art. 12, Ley 2476 de 2025. DECRETA: ARTÍCULO 1°. Objeto. Definir los objetivos y lineamientos para el diagnóstico, evaluación y gestión de la calidad acústica en el país y establece las responsabilidades de las entidades del orden nacional y territorial para: 1. El establecimiento de la reglamentación marco que aborde las problemáticas de ruido y vibraciones de forma integral, para la aplicación de acciones y medidas preventivas y correctivas eficaces y la atención articulada por parte de las autoridades competentes con el fin de garantizar la sana convivencia, la tranquilidad, y el disfrute efectivo de los derechos al ambiente sano, la salud, la intimidad y la integridad personal. 2. La formulación de la política pública de calidad acústica (ruido y vibraciones) y planes de acción para la prevención, mitigación, evaluación, seguimiento y control de los impactos generados por la contaminación acústica y ruidos que afecten la salud, la fauna, el ambiente y la convivencia. 3. La medición y revisión periódicas, del marco regulatorio, las políticas públicas y planes de acción a fin de procurar su mayor eficacia. Parágrafo 1°. El marco regulatorio supondrá por parte de las autoridades nacionales o territoriales, dentro de la órbita de sus competencias y sin
del marco regulatorio, las políticas públicas y planes de acción a fin de procurar su mayor eficacia. Parágrafo 1°. El marco regulatorio supondrá por parte de las autoridades nacionales o territoriales, dentro de la órbita de sus competencias y sin perjuicio del carácter principal, subsidiario o residual de las mismas, armonizar y actualizar al estado del arte las diferentes disposiciones normativas sobre la contaminación acústica y los ruidos que afecten la tranquilidad o la convivencia. Parágrafo 2°. El proceso de cambio será en el marco de los tiempos de reglamentación definidos en el artículo 7 de la presente Ley. Mientras no se modifique o sustituya el actual marco regulatorio y reglamentario, éste mantendrá su vigor, pero deberá interpretarse y aplicarse de conformidad con la presente Ley. Parágrafo 3°. Regular la relación entre el marco regulatorio del uso del suelo previsto en los planes de ordenamiento territorial e instrumentos de planificación intermedia y las actividades económicas generadoras de contaminación acústica y ruidos que afecten la tranquilidad a la convivencia. Parágrafo 4°. Disponer que los municipios y distritos a través del proceso de revisión de los planes de ordenamiento territorial e instrumentos de planificación intermedia armonicen las áreas de actividad y usos del suelo con la clasificación de sectores de restricción de ruido ambiental, previstos en las normas ambientales. ARTÍCULO 2º. Principios. La presente ley se interpretará a la luz de los principios del derecho ambiental y adicionalmente de los siguientes: 1. Carácter pluridimensional del fenómeno del ruido y la contaminación acústica. El desarrollo regulatorio, las políticas, planes de acción y actuaciones de las autoridades tendrán
se interpretará a la luz de los principios del derecho ambiental y adicionalmente de los siguientes: 1. Carácter pluridimensional del fenómeno del ruido y la contaminación acústica. El desarrollo regulatorio, las políticas, planes de acción y actuaciones de las autoridades tendrán en cuenta que el ruido y la contaminación acústica afectan diferentes bienes e intereses jurídicos objeto de protección. En consecuencia, las conductas generadoras de ruido o contaminación acústica tienen potencialmente carácter pluriofensivo y pueden requerir la actuación coordinada de diferentes autoridades competentes, quienes deben dar respuestas integrales, en términos de garantizar la protección o el restablecimiento de todos los bienes jurídicos afectados. 2. Enfoque basado en derechos. El desarrollo regulatorio, las políticas, planes de acción y actuaciones de las autoridades tendrán como objetivo principal garantizar la mayor eficacia y realización de los derechos fundamentales, colectivos y demás bienes jurídicos que se puedan ver vulnerados o amenazados por las afectaciones e impactos a la salud, al ambiente, a la convivencia y al entorno ocupacional asociados a la contaminación acústica o los ruidos que afecten la tranquilidad. Se procurará que las medidas de protección procedan de forma inmediata, con independencia de las acciones judiciales o administrativas que se puedan estar adelantando para perseguir y sancionar las conductas violatorias del marco regulatorio que resulten imputables a una persona o agente determinado. 3. Enfoque basado en salud pública. Las autoridades encargadas de aplicar lo dispuesto en la presente ley, tendrán en cuenta la incidencia de sus actuaciones sobre la salud humana y animal, con el objetivo de garantizar una vida sana y promover el bienestar en todos los entornos y paisajes sonoros. 4. Enfoque basado en desarrollo sostenible. Las autoridades
presente ley, tendrán en cuenta la incidencia de sus actuaciones sobre la salud humana y animal, con el objetivo de garantizar una vida sana y promover el bienestar en todos los entornos y paisajes sonoros. 4. Enfoque basado en desarrollo sostenible. Las autoridades encargadas de aplicar lo dispuesto en la presente ley, deberán garantizar que las actividades comerciales, industriales, de esparcimiento y otras actividades generadoras de ruido, incluyendo la actividad del Estado, satisfagan las necesidades del presente con un adecuado uso de los recursos naturales sin deteriorar el ambiente o comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las propias, fomentando entornos y paisajes sonoros sostenibles y resilientes. 5. Enfoque basado en investigación y tecnología. El desarrollo regulatorio, las políticas, planes de acción y actuaciones de las autoridades tendrán en cuenta los saberes, ciencia ciudadana, herramientas tecnológicas, así como los estándares nacionales e internacionales existentes en la materia, procurando ajustarse al estado del arte en función de la realidad de los territorios. No obstante, y en línea con el principio de precaución, la falta de certeza científica no podrá usarse para postergar la adopción de medidas que se identifiquen como necesarias para el control de la contaminación acústica o ruidos que afecten la tranquilidad o convivencia. 6. Transparencia activa. Las autoridades que participen de la elaboración del marco regulatorio, políticas, planes de acción o en la ejecución de las disposiciones sobre el control y la gestión de la contaminación acústica o ruidos que afecten la tranquilidad o convivencia, rendirán cuentas a la ciudadanía en forma proactiva, sobre el desarrollo de estas gestiones. 7. Enfoque de derechos para acceder y participar de la vida cultural, recreativa y deportiva. La presente Ley y su marco regulatorio deberán diseñarse y aplicarse
rendirán cuentas a la ciudadanía en forma proactiva, sobre el desarrollo de estas gestiones. 7. Enfoque de derechos para acceder y participar de la vida cultural, recreativa y deportiva. La presente Ley y su marco regulatorio deberán diseñarse y aplicarse garantizando los derechos sociales, económicos y culturales. 8. Enfoque ambiental de las normas urbanísticas generales de uso del suelo. Las autoridades de planeación o la dependencia correspondiente, a través de los planes de ordenamiento territorial e instrumentos de planificación intermedia, deberán garantizar que las licencias de construcción y los conceptos sobre uso del suelo emitidos por estas y por las curadurías urbanas incluyan los parámetros, lineamientos y obligaciones relacionados con las normas acústicas previstas en la presente Ley. Parágrafo. En las actuaciones que se adelanten por infracción de las normas sobre ruido que afecte la convivencia, serán aplicables los principios que gobiernan la carga de la prueba en los procesos policivos. ARTÍCULO 3º. Definiciones. La presente ley se interpretará a la luz de las siguientes definiciones: 1. Calidad acústica. El grado de adecuación de las características sonoras de un espacio a las actividades que en él se desarrollan, de manera que el entorno sonoro sea agradable, confortable y no tenga efectos negativos para la tranquilidad, la convivencia, el ambiente, la salud humana, de los animales y los ecosistemas. 2. Confort acústico. Se refiere a los niveles de exposición óptimos de presión sonora que garanticen el disfrute de los derechos a la salud, la integridad personal, la vida digna de las personas, y que sean congruentes con los procesos ecológicos de la flora y la fauna de los que depende la salud de los ecosistemas. 3.
de presión sonora que garanticen el disfrute de los derechos a la salud, la integridad personal, la vida digna de las personas, y que sean congruentes con los procesos ecológicos de la flora y la fauna de los que depende la salud de los ecosistemas. 3. Contaminación acústica. Alteración del ambiente con ruidos o vibraciones nocivas, molestas o no deseadas, que impactan en la salud, la calidad de vida y que implican un riesgo para la salud pública o degradan la calidad del ambiente en sus diferentes medios. 4. Emisión de ruido. Es el sonido que genera todo tipo de actividad humana o un artefacto para su desarrollo; sonidos que al propagarse por un medio sólido. liquido o gaseoso pueden generar perturbación y afectación a la salud, al ambiente, a la convivencia, entre otros. 5. Efectos en la salud. Dependiendo de los niveles y el tiempo de exposición, la contaminación acústica puede causar algunos de los siguientes inconvenientes en la salud física y mental de los seres humanos: daño cardiovascular; problemas auditivos unilaterales o bilaterales como pérdida auditiva permanente; pérdida auditiva temporal, fatiga auditiva, tinnitus, entre otros; asimismo, puede generar daños en la salud psicosocial como estrés, malestar e irritabilidad; problemas en el aprendizaje, disminución de la capacidad de atención, concentración, memoria, y problemas comunicativos para diferenciar sonidos, palabras, oraciones, comprender mensajes, entre otros. Además, la exposición al ruido de manera continua sin una adecuada educación en salud, disminuye la percepción del riesgo frente a la exposición a ruidos fuertes y disminuyen las habilidades para detectar y reaccionar ante éstos, aumentando la vulnerabilidad y consecuencias negativas en la salud. 6. Enfoque diferencial. Acciones diferenciales que dan respuestas a las características
riesgo frente a la exposición a ruidos fuertes y disminuyen las habilidades para detectar y reaccionar ante éstos, aumentando la vulnerabilidad y consecuencias negativas en la salud. 6. Enfoque diferencial. Acciones diferenciales que dan respuestas a las características sociodemográficas, culturales, económicas, geográficas e igualdad entre hombres y mujeres, así como a situaciones de desventaja, exclusión o discriminación, con el fin de superar las barreras de acceso a los servicios y el disfrute efectivo de los derechos. 7. Fuentes de emisión sonora. Pueden ser fijas o móviles, permanentes o estacionarias. Dentro de las fijas se encuentran las actividades económicas del tipo industrial, comercial y de servicios como equipos de refrigeración, de inyección, servicios públicos, ductos de extracción de aire, extractores, bares, gastrobares, restaurantes y similares. Las fuentes móviles se asocian principalmente al sector transporte como el tránsito vehicular, aéreo, ferroviario, marítimo, fluvial o aeroportuario, vehículos con exostos modificados y el perifoneo comercial. Asimismo, existen fuentes de emisión sonora estacionarias, como son las actividades culturales, deportivas, conciertos y festivales, armas de fuego, gritos, riñas, sonido generado por equipos de poda, zonas de construcción, entre otros. 8. Indicadores o descriptores acústicos. Todos aquellos indicadores o descriptores nacionales o internacionales que miden, cuantifican y describen la calidad acústica, bien sea en salud, en la convivencia, en lo ambiental, al interior de una edificación, la emisión de fuentes fijas y móviles, entre otros. 9. Nivel de exposición. Nivel de ruido al cual se expone un receptor en un periodo de tiempo. 10.
convivencia, en lo ambiental, al interior de una edificación, la emisión de fuentes fijas y móviles, entre otros. 9. Nivel de exposición. Nivel de ruido al cual se expone un receptor en un periodo de tiempo. 10. Tiempo de exposición. Es el tiempo de permanencia en un ambiente ruidoso. 11. Paisaje sonoro. Es la identidad sonora de un espacio, de un territorio; hace parte de su identificación cultural. 12. Receptor sensible. El edificio habitacional, escolar, hospital, oratorio, iglesias, biblioteca o espacio semejante, que en razón de su naturaleza exigen de bajos niveles de ruido en su entorno inmediato en todas sus alturas. 13. Ruido. Es un factor de contaminación ambiental o sonidos molestos, de potencial vulneración al disfrute de los derechos, de riesgo para la salud pública, de afectación para el bienestar de las personas, los animales y la salud y equilibrio de los ecosistemas. 14. Servidumbre acústica. Territorio delimitado en los mapas de ruido, en los que las inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas y donde se podrán establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones, con la finalidad de, al menos, cumplir los valores límites de inmisión establecidos para aquellos. Parágrafo. Las demás definiciones correspondientes o las actualizaciones que se necesiten a las establecidas en este artículo serán incluidos en los instrumentos regulatorios del nivel de decretos y resoluciones, los cuales abordan la profundidad técnica de lo que se requiere en cada uno de los enfoques y sectores planteados. ARTÍCULO 4°. Objetivo de la
en este artículo serán incluidos en los instrumentos regulatorios del nivel de decretos y resoluciones, los cuales abordan la profundidad técnica de lo que se requiere en cada uno de los enfoques y sectores planteados. ARTÍCULO 4°. Objetivo de la Política de Calidad Acústica en Colombia. El objetivo de la Política de la Calidad Acústica es fortalecer la evaluación y gestión interinstitucional de los diferentes actores, definir responsabilidades, así como fomentar la reducción de la contaminación acústica con el fin de garantizar el control de los impactos generados por ésta en la salud, el ambiente, la fauna, la convivencia, la salud ocupacional, entre otros. La Política de Calidad Acústica incorporará los enfoques: diferencial, territorial y de interseccionalidad en sus fases de formulación, ejecución y seguimiento. Con la integración de estos enfoques se busca garantizar el goce efectivo de los derechos humanos de la ciudadanía y hacer visibles las dinámicas de desigualdad, discriminación y exclusión social, con el fin de que los programas y proyectos de esta política contribuyan a la transformación positiva de los conflictos provocados por los impactos nocivos de la contaminación acústica y los ruidos que afecten la tranquilidad o convivencia. ARTÍCULO 5°. Objetivos específicos de la Política de Calidad Acústica en Colombia. La Política de Calidad Acústica está orientada a: 1. Mejorar la calidad acústica en el país, tanto en términos de ruido y vibraciones, mediante la articulación y el fortalecimiento
de la regulación por parte de las autoridades competentes en la gestión integral de la contaminación acústica y los ruidos que afecten la tranquilidad o convivencia. Esto incluye la garantía de la participación ciudadana y la promoción de prácticas y tecnologías más silenciosas y menos contaminantes. 2. Desarrollar estrategias para el fortalecimiento de las capacidades institucionales y ciudadanas para la gestión integral de la prevención, la sensibilización y el control de la contaminación acústica. 3. Fortalecer la gobernanza en la gestión integral de la prevención, la sensibilización, el control y la sanción de la contaminación acústica y de los ruidos que afecten la tranquilidad o la convivencia. 4. Promover la investigación, desarrollo e implementación de tecnologías de bajo ruido en los sectores productivos, comerciales y de servicios. Así mismo, se promoverá la creación e implementación de incentivos para la adopción de dichas tecnologías. ARTÍCULO 6°. Responsables de la Política de Calidad Acústica en Colombia. Dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la publicación de la presente Ley las entidades descritas en el presente artículo deberán crear la Política de Calidad Acústica en Colombia que deberá desarrollar como mínimo las disposiciones y los lineamientos establecidos en esta Ley. Los responsables de la formulación, implementación, evaluación y seguimiento de la política son el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Defensa Nacional,
el Ministerio de Transporte y el IDEAM. En este proceso deberán ser vinculados el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, el Ministerio del Interior, el Instituto Nacional de Metrología y el Instituto Humboldt, así como los demás institutos o entidades adscritas o vinculadas de las carteras ya mencionadas. Las competencias y responsabilidades establecidas a las administraciones municipales y distritales en esta Ley y las normas que la reglamenten y modifiquen, serán asumidas a través de la dependencia o entidad que tenga a su cargo la gestión ambiental, el desarrollo sostenible, ordenamiento territorial o afines; conforme a la estructura administrativa de cada entidad territorial. Parágrafo. Las autoridades ambientales, del orden nacional, municipal y distrital son parte integral en la implementación, evaluación y seguimiento de la Política de Calidad Acústica y de su respectivo plan de gestión en sus territorios de su jurisdicción. Las autoridades municipales y distritales se deberán articular con las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible; y demás autoridades ambientales del orden local para garantizar la implementación del plan de acción de gestión de calidad acústica, adoptando medidas de gestión, prevención, mitigación, evaluación, seguimiento y de control de la contaminación acústica y de los ruidos que afecten la tranquilidad o convivencia, conforme a la presente Ley y las regulaciones territoriales vigentes. En las áreas rurales y en las áreas urbanas donde no exista autoridad ambiental urbana, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible tendrán la facultad de ejercer jurisdicción para la
conforme a la presente Ley y las regulaciones territoriales vigentes. En las áreas rurales y en las áreas urbanas donde no exista autoridad ambiental urbana, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible tendrán la facultad de ejercer jurisdicción para la conservación y control de la calidad acústica, en coordinación con las demás autoridades ambientales del orden local, distrital o municipal. ARTÍCULO 7°. Reglamentación de la Política de Calidad Acústica. La Política de Calidad Acústica desarrollará una estrategia regulatoria y de armonización de las normas, identificando la necesidad de nuevas reglamentaciones, observando los principios de articulación y concurrencia. En todo caso, dichas reglamentaciones involucrarán las responsabilidades de las carteras de salud, planeación, ambiente, transporte, vivienda, culturas y artes, defensa, justicia, trabajo y las demás que tengan incidencia en la contaminación acústica y ruidos que afecten la tranquilidad o convivencia. El Gobierno Nacional contará con hasta un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para expedir la Política de Calidad Acústica y sus estrategias, de conformidad con los principios y lineamientos dispuestos en la presente ley. Los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Salud y Protección Social tendrán (18) dieciocho meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley para actualizar la reglamentación en lo referente a la contaminación acústica y particularmente, los lineamientos técnicos orientados al cumplimiento de los parámetros de confort acústico,
de aislamiento acústico; así como los procedimientos de medición y evaluación del ruido, procurando su articulación de manera que se constituyan en un marco regulatorio efectivo para la protección de la salud, el ambiente, la tranquilidad y la convivencia. Dicha actualización normativa deberá incluir, pero no limitarse, los siguientes aspectos: 1. Descriptores e indicadores de evaluación de la contaminación acústica (interior y exterior de edificaciones). 2. Protocolos de medición y modelación acústica. 3. Mapas estratégicos de ruido. 4. Evaluaciones específicas de contaminación por ruido. 5. Criterios de sectorización acústica. 6. Delimitación y declaración de zonas de protección acústica que corresponden a aquellas áreas en las que por su valor de tranquilidad y descanso se deban preservar. 7. Declaración de zonas acústicamente saturadas. 8. Gestión de la contaminación acústica en los planes de ordenamiento territorial e instrumentos de planificación intermedia. 9. Lineamientos para la elaboración de planes de descontaminación acústica. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio brindará apoyo técnico al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y tendrán (18) dieciocho meses contados a partir de la promulgación de la presente para expedir lineamientos técnicos orientados al cumplimiento de los parámetros de confort acústico, de aislamiento acústico del ruido y las vibraciones; estableciendo mecanismos de regulación, normalización y fiscalización de la calidad acústica en las edificaciones, de conformidad con la normativa vigente en la materia. Los Ministerios de Defensa y de Justicia y del Derecho brindarán apoyo técnico al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y tendrán
normalización y fiscalización de la calidad acústica en las edificaciones, de conformidad con la normativa vigente en la materia. Los Ministerios de Defensa y de Justicia y del Derecho brindarán apoyo técnico al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y tendrán (18) dieciocho meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley para expedir los procedimientos de medición y evaluación del ruido asociado a la seguridad y la convivencia ciudadana, que atienda el carácter de inmediatez de la acción policiva. El Ministerio de Transporte brindarán apoyo técnico al Ministerio de Ambiente. y Desarrollo Sostenible y tendrán (18) dieciocho meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley para actualizar la reglamentación de la contaminación acústica y ruidos que afecten la tranquilidad o la convivencia en el marco de sus competencias, procurando su articulación de manera que se constituyan en un marco regulatorio efectivo de protección. Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud deberá realizar estudios de impacto en la salud de las personas, así como del impacto económico por la atención que brinda el sistema de salud a personas afectadas por contaminación acústica y ruidos que afecten la tranquilidad o convivencia. Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud en un plazo no mayor a dieciocho (18) meses contados a partir de la expedición de la presente ley, deberá desarrollar la línea base para la identificación de población en el espectro autista que pueda verse afectada por la contaminación acústica o por los ruidos que afecten la tranquilidad o la convivencia. Dicha información deberá ser remitida a los municipios y distritos con el fin de que estos diseñen e implementen la infraestructura necesaria para que esta población pueda tener condiciones de confort acústico que favorezcan su desarrollo. Parágrafo
la tranquilidad o la convivencia. Dicha información deberá ser remitida a los municipios y distritos con el fin de que estos diseñen e implementen la infraestructura necesaria para que esta población pueda tener condiciones de confort acústico que favorezcan su desarrollo. Parágrafo 3°. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, así como los Centros Urbanos que, conforme la Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes, cuenten con Autoridades Ambientales, deberán dentro de los doce (12) meses siguientes a la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con sustento en los principios de gradación normativa y rigor subsidiario, delimitar y declarar las zonas de protección acústica que corresponden a aquellas áreas en las que por su valor de tranquilidad y descanso se deben preservar; adoptar los programas de reducción de la contaminación acústica y declarar las zonas acústicamente saturadas, las cuales deben ser objeto de especial atención y priorización en temas de descontaminación por ruido. Parágrafo 4°. Dentro de los doce (12) meses posteriores a la reglamentación de la Política de Calidad Acústica a que se refiere la presente Ley, los alcaldes distritales y municipales presentarán un proyecto de acuerdo dirigido a realizar los ajustes correspondientes a los planes de ordenamiento territorial e instrumentos de planificación intermedia, encaminados a mejorar la calidad acústica en el municipio o distrito y al cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en esta Ley. Parágrafo
5°. En la reglamentación de la Política de Calidad Acústica se determinará la necesidad de adoptar protocolos específicos para la regulación de los ruidos que afecten la tranquilidad o la convivencia, la contaminación acústica intradomiciliaria, laboral y cualquier otra fuente de emisión de ruidos y vibraciones, determinando los responsables de la formulación, implementación, seguimiento y control, lo anterior de acuerdo con los indicadores y descriptores fijados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá revisar y, si es necesario, actualizar las normas técnicas y metodologías existentes para la medición y caracterización de la contaminación acústica. Este proceso incluirá la evaluación de la viabilidad de implementar tecnologías portátiles de medición, incluyendo las derivadas de procesos de Ciencia Abierta o Ciudadana, así como criterios simplificados que faciliten la aplicación de la normativa por parte de las autoridades competentes y de la ciudadanía. Las nuevas normas técnicas deberán estar alineadas con estándares internacionales y adaptadas a la realidad del contexto colombiano. ARTÍCULO 8°. Lineamiento de armonización y actualización normativa. En la formulación de Política de Calidad Acústica se construirá una línea base que revise la legislación aplicable a la gestión de la contaminación acústica en materia de salud, ambiente y ordenamiento territorial, vivienda y construcción, educación y cultura, tranquilidad, seguridad, convivencia ciudadana, desarrollo económico, entre otros, con el objetivo de crear un marco normativo articulado y establecer un modelo de gobernanza nacional que pueda acompañar a los distritos y municipios de manera que se garantice una gestión unificada e integral de la Política de Calidad Acústica en todo el país. Parágrafo 1º. De acuerdo con el diagnóstico normativo que entregará la línea base, los responsables de la
acompañar a los distritos y municipios de manera que se garantice una gestión unificada e integral de la Política de Calidad Acústica en todo el país. Parágrafo 1º. De acuerdo con el diagnóstico normativo que entregará la línea base, los responsables de la Política de Calidad Acústica identificarán las oportunidades de actualización e integración normativa, para lo cual propondrán los proyectos de ley y la reglamentación pertinentes. En todo caso, se establecerá la necesidad de regular y armonizar los mecanismos de prevención y sancionatorios de competencia de las autoridades ambientales, territoriales de salud y de la Policía Nacional y demás entidades competentes del ente territorial respectivo. Parágrafo 2°. Para la construcción de la línea base de la Política de Calidad Acústica se empleará una metodología participativa que observe los estándares de los derechos de acceso a la información y participación, de acuerdo con la Ley 2273 de 2022, la Ley 1757 de 2015 y la Ley 1712 de 2014 o aquellas que las modifiquen o sustituyan. Para lograr este lineamiento, la Política de Calidad Acústica deberá: 1. Establecer los mecanismos para disminuir y gestionar el impacto que tiene la contaminación acústica generada por el tr
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