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Inconstitucionalidad 1034-2001

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad 1034-2001
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Expediente No. 1034-2001

INCONSTITUCIONALIDAD TOTAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RODOLFO

ROHRMOSER VALDEAVELLANO QUIEN LA PRESIDE, NERY SAUL DIGHERO HERRERA,

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y ROMEO ALVARADO POLANCO: Guatemala, diecisiete de octubre de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad total de los Decretos Legislativos 12 -2001, 15 -2001, 16-2001, 18 -2001, 19 -2001 y 20 -2001, planteada por el Centro para la Defensa de la Constitución –CEDECON-. El accionante actuó con el auxilio de los abogados Roberto Villeda Arguedas, Gladys Annabella Morfín Mansilla, Eduardo Palomo Escobar, Edgar De León Sotomayor, Luis Francisco Ruiz Chavarría y Roberto Molina Barreto.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por el accionante se resume: a) dos Juzgados de Primera Instancia del orden Penal otorgaron medidas sustitutivas de prisi ón provisional a veintitrés diputados electos al Congreso de la República contra quienes se había declarado procedente un antejuicio; b) de acuerdo con el artículo 161 de la Constitución los diputados acusados en un proceso penal quedan sujetos a la jurisd icción de juez competente y " Si se les decretare prisión provisional quedan suspensos en sus

procedente un antejuicio; b) de acuerdo con el artículo 161 de la Constitución los diputados acusados en un proceso penal quedan sujetos a la jurisd icción de juez competente y " Si se les decretare prisión provisional quedan suspensos en sus funciones en tanto no se revoque el auto de prisión ."; auto que de acuerdo con el artículo 13 constitucional se decreta en los casos en que preceda información de haberse cometido un delito y concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona procesada lo ha cometido o ha participado en él; c) al haberse declarado procedentes los antejuicios instados contra veintitrés diputados, y considerarse que existían motivos racionales suficientes para creer que dichos funcionarios participaron en los delitos que se les imputan, ellos fueron puestos a disposición de jueces de primera instancia penal, quienes les concedieron " medidas sustitutivas de la prisión provisional", y los vincularon a los procesos penales referidos; d) no obstante estar gozando de una medida sustitutiva de la prisión provisional "vinculados formalmente a los procesos penales referidos y suspensos en sus cargos de diputados ", los legisladores antes citados siguieron actuando como tales dentro del Organismo Legislativo sin que se llenaran sus vacancias, participando en tales calidades en el proceso de formación y aprobación de los Decretos Legislativos 12-2001, 15-2001, 162001, 18-2001, 19-2001 y 20-2001, obviando la prohibición establecida en el artículo 161 constitucional al tomarse en cuenta que " una medida sustitutiva de la prisión provisional suspende provisionalmente la aplicación efectiva de la prisión provisional

161 constitucional al tomarse en cuenta que " una medida sustitutiva de la prisión provisional suspende provisionalmente la aplicación efectiva de la prisión provisional pero no la revoca ", p ues "la prisión provisional está implícita y es el presupuesto necesario para que un juez otorgue la medida que la sustituye" , por lo que " al vincularse formalmente al proceso penal a un diputado y decretársele una medida sustitutiva de la prisión provisio nal, el diputado queda, ipso jure, suspendido en sus funciones parlamentarias, sin necesidad de previa declaración judicial expresa." ; e) habida cuenta que el Congreso de la República se conforma con ciento trece diputados, el Organismo Legislativo no esta ba integrado plena y legalmente al formar y aprobar los decretos impugnados, pues las vacantes causadas por los veintitrés diputadosantejuiciados no se llenaron con los diputados suplentes al estar éstos suspensos como diputados lo cual les impedía y los inhabilitaba para participar en las sesiones en las que se discutieron y aprobaron dichos decretos, razón por la cual, estos últimos adolecen de inconstitucionalidad formal. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad total plantead a, y, en consecuencia, inconstitucionales los Decretos Legislativos 12-2001, 15-2001, 16-2001, 18-2001, 19-2001 y 20-2001

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República alegó: a) no existe vicio alguno en el proceso de formación, aprobación y sanción de los Decretos 12 -2001, 15 -2001, 16 -2001, 182001, 19-2001 y 20-2001 del Congreso de la República, pues el proceso de aprobación de todos ellos se cumplió con lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II de la Constitución; b) en la época en la cual se emitió la actual Constitución Política de la República, se encontraba en vigencia el Código Procesal Penal contenido en el Decreto 52-73 del Congreso de la República, el cual regulaba un procedimiento inquisitivo en el que toda persona que era sometida a un proceso penal, " tenía solo dos posibilidade s tras ser oído en forma indagatoria; o se le dejaba en libertad por falta de mérito, o se le dictaba auto de prisión para sujetarlo a procedimiento " y, en este último evento, podía obtener su libertad provisional bajo fianza; pero, conforme el Código Proc esal Penal actual que regula un procedimiento acusatorio, toda persona sometida a proceso penal tiene tres posibilidades tras ser oído: se le deja en libertad por falta de mérito, se le somete a prisión preventiva, o se le impone una medida menos grave par a el imputado llamada medida sustitutiva; c) a ninguno de los diputados que menciona el accionante se le dictó auto de prisión, único caso en que, a tenor del artículo 161

imputado llamada medida sustitutiva; c) a ninguno de los diputados que menciona el accionante se le dictó auto de prisión, único caso en que, a tenor del artículo 161 constitucional hubiesen quedado en suspenso en sus funciones, y pretender relacionar la existencia de una medida sustitutiva bajo la afirmación de que ella necesariamente deriva en un auto de prisión provisional es totalmente falso. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad total planteada. B) El Ministerio Público indicó: a) el Código Procesal Penal contenido en el Decreto Legislativo 52 -73 reguló durante su vigencia la figura de la prisión provisional, acto por el cual el juez aseguraba las resultas del juicio y formalizaba la detención de una persona dentro del proceso, pero también reguló la figura de la libertad provisional, que se daba cuando el juez no encontraba motivos suficientes para pronunciar auto de prisión, por lo que debía dejar en libertad al sindicado (artículos 540 y 557); en el actual Código Procesal Pena l (Decreto Legislativo 51-92), a la prisión provisional se le denominó prisión preventiva en el artículo 259, y ésta se dicta a efecto de limitar la libertad del procesado y asegurar su presencia en el proceso, establéciendose casos de excepción, específicamente en el artículo 264 en el cual se regulan medidas de sustitución que se aplican como una alternativa menos gravosa a la de restricción de libertad; por aparte, en dicho Código se regula el denominado auto de procesamiento (artículo 320) que ha de ser dictado por el juez que controla la investigación posteriormente a haberse dictado auto de prisión o de dictada una medida sustitutiva, éste tiene como efectos el

en dicho Código se regula el denominado auto de procesamiento (artículo 320) que ha de ser dictado por el juez que controla la investigación posteriormente a haberse dictado auto de prisión o de dictada una medida sustitutiva, éste tiene como efectos el ligar formalmente al imputado al proceso, fijar el tipo de delito por el cual ha de perseguirse, y fijar el momento a partir del cual la investigación se puede limitar temporalmente; b) el artículo 161 de la Constitución establece la suspensión del cargo de diputados, únicamente en el caso de auto de prisión provisional en tanto éste nosea revocado, situación que no ocurre en el caso de los diputados antejuiciados a que se refiere el accionante, pues contra éstos no se dictó auto de prisión sino una medida sustitutiva, por lo que no estando dichos funcionarios sujetos a prisión preventiva, no tienen limitación alguna para ejercer sus cargos de diputados, razón por la cual, su eventual participación en los decretos impugnados es legítima no adoleciendo de inconstitucionalidad los mismos. Solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar la inconstitucionalidad total promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA PUBLICA A) El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio del planteamiento, y , además alegó: a) la prisión preventiva o provisional es la medida cautelar más grave dentro del proceso penal, y las medidas sustitutivas también son medidas cautelares, por lo que tanto éstas como el auto de prisión tienen los mismos fines y efectos, no pudiendo entenderse que son diferentes; b) en el caso de los

cautelar más grave dentro del proceso penal, y las medidas sustitutivas también son medidas cautelares, por lo que tanto éstas como el auto de prisión tienen los mismos fines y efectos, no pudiendo entenderse que son diferentes; b) en el caso de los diputados antejuiciados, de acuerdo con el artículo 161 constitucional, éstos al quedar sujetos a proceso penal, quedaron en suspenso en sus funciones legislativas, ya que a diferencia del Código Procesal Penal derogado, en el actual Código Procesal Penal, una persona pued e quedar sujeto a proceso penal aunque no se haya dictado auto de prisión en su contra. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad total planteada. B) El Congreso de la República y el Ministerio Público reiteraron los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad total planteada. CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leye s, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad; control al que pueden someterse tanto las leyes por su contenido (vicio material), como los actos legislativos que contravengan el procedimiento interna corporis de formación de la ley (vicio formal). La inconstitucionalidad permite analizar la compatibilidad de una norma de inferior jerarquía respecto de la Constitución, y requiere un análisis comparativo entre una y otra a efecto de que la norma impugnada se mantenga dentro del ordenamiento jurídico o, en su caso, se le excluya del mismo. -IIinferior jerarquía respecto de la Constitución, y requiere un análisis comparativo entre una y otra a efecto de que la norma impugnada se mantenga dentro del ordenamiento jurídico o, en su caso, se le excluya del mismo. -IIEl Centro para la Defensa de la Constitución –CEDECONpromueve acción de inconstitucionalidad total de leyes, señalando de inconstitucionales los Decretos Legislativos 12-2001, 15-2001, 16-2001, 18-2001, 19-2001 y 20 -2001 ("los decretos impugnados", en lo sucesivo) al considerar que dichos cuerpos normativos adolecen de vicio formal de inconstitucionalidad. El accionante afirma que en el proceso de formació n y aprobación de los decretos impugnados se infringieron los artículos 157, 159 y 161 de la Constitución, citando que en dicho proceso "el Congreso de la República no estaba integrado de acuerdo a lo que establece el artículo 157 de la Constitución Políti ca de la República, pues veintitrés de sus integrantes estaban suspensos, conforme a lo que prescribe una de las norma (sic) contenida en el Artículo 161 de la Constitución Política de la República, sin que sehubieran llenado las vacantes", y que "lo anterior constituye una violación, no sólo de las normas constitucionales aludidas, sino que también al procedimiento de formación y sanción de la Ley establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título IV de la Constitución Política de la República, y en forma especial, viola el artículo 159 de la Constitución, razón por la cual los decretos en cuestión deben declararse inconstitucionales y extraerse del ordenamiento jurídico guatemalteco."

Constitución Política de la República, y en forma especial, viola el artículo 159 de la Constitución, razón por la cual los decretos en cuestión deben declararse inconstitucionales y extraerse del ordenamiento jurídico guatemalteco." Siendo tres los preceptos constitucionales a los que se le at ribuye infracción en los decretos impugnados, la metodología a utilizar por esta Corte será la de realizar el examen de éstos confrontándolos con cada una de las normas constitucionales señaladas como infringidas, en el que se observa el aspecto de que las resoluciones que esta Corte emite en materia de inconstitucionalidad se resuelven como puntos de derecho -sin perjuicio de invocar y consultar antecedentes, dictámenes, opiniones, elementos doctrinarios y jurisprudenciales - y que jurisprudencia consistent e de este tribunal ha considerado que el examen de constitucionalidad de las normas debe realizarse con abstracción de aspectos fácticos, pues lo que se enjuicia en este caso son normas jurídicas y no hechos. -IIILa norma que se señala inicialmente como infringida en la emisión de los decretos impugnados es el artículo 157 constitucional. Para fundamentar tal apreciación, el accionante sostiene que "el Congreso de la República que se conforma con ciento trece (113) diputados, no estaba integrado plena y legalmente al formar y aprobar los decretos 12 -2,001; 16 -2,001; 18 -2,001; 19 -2,001; y 20 -2,001, pues las vacantes causadas por los veintitrés ciudadanos mencionados no se llenaron con diputados

decretos 12 -2,001; 16 -2,001; 18 -2,001; 19 -2,001; y 20 -2,001, pues las vacantes causadas por los veintitrés ciudadanos mencionados no se llenaron con diputados suplentes, desatendiendo el mandato contenido en el último pár rafo del Art. 157 de la Constitución Política de la República." La norma constitucional precitada regula en su texto lo siguiente: "La potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, compuesto por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal y secreto, por el sistema de distritos electorales y lista nacional, para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos. Cada uno de los departamentos de la República, constituye un distrito electoral. El municipio de Guatemala f orma el distrito central y los otros municipios del departamento de Guatemala constituyen el distrito de Guatemala. Por cada distrito electoral deberá elegirse como mínimo un diputado. La ley establece el número de diputados que corresponda a cada distrito de acuerdo a su población. Un número equivalente al veinticinco por ciento de diputados distritales será electo directamente como diputados por lista nacional. En caso de falta definitiva de un diputado se declarará vacante el cargo. Las vacantes se llena rán, según el caso, llamando al postulado que aparezca en la respectiva nómina distrital o lista nacional a continuación del último cargo adjudicado." (la negrilla no aparece en el texto original, pero se realza la expresión " falta definitiva" para situar el quid del asunto sobre el cual esta Corte apoya su criterio

respectiva nómina distrital o lista nacional a continuación del último cargo adjudicado." (la negrilla no aparece en el texto original, pero se realza la expresión " falta definitiva" para situar el quid del asunto sobre el cual esta Corte apoya su criterio respecto del aspecto debatido en este apartado de la sentencia).La suspensión de los legisladores que relaciona el accionante dimana, según afirmación propia de éste, de la declaratoria de proc edencia de un antejuicio promovido contra éstos. Aun aceptando que se haya declarado la viabilidad de la formación de causa, ello no puede considerarse estrictamente como una suspensión definitiva que es el supuesto que contempla la norma para declarar la vacancia del cargo y llamar al diputado suplente que corresponda para llenar esa vacancia, pues es hasta en el evento de que se haya emitido sentencia condenatoria contra el antejuiciado y ésta quede firme, que el cargo quedará vacante de acuerdo con lo contemplado en el último párrafo del artículo 161 constitucional, sentencia que se dicta sobre la base de un proceso penal previo a su emisión, proceso que es posterior al antejuicio. En apoyo a lo anterior, se considera además que la suspensión a que se ref iere el último párrafo del artículo 161 ibidem, -aplicable para casos de antejuicio siempre y cuando se cumpla el supuesto contenido en dicha norma - es una suspensión que deriva en la imposibilidad temporal del legislador de concurrir a ejercer sus funcion es (por la lógica razón de estar privado de su libertad), por lo que, de concurrir el evento de emisión de auto de prisión contra el diputado incoado, el legislador constituyente contempló lo relativo a la ausencia que implica tal evento regulando el llama miento de

de emisión de auto de prisión contra el diputado incoado, el legislador constituyente contempló lo relativo a la ausencia que implica tal evento regulando el llama miento de los diputados suplentes, pero no en la norma que se denuncia como infringida sino en el artículo 170, letra d), de la Constitución, a efecto de preservar la integración del Congreso de la República por diputados electos en sufragio universal y se creto –y la consecuente representación de los distritos electorales a que se refiere el accionante -. De esa cuenta, no siendo atinente al caso del antejuicio la norma que el postulante de inconstitucionalidad denuncia como violada, no puede acogerse la tes is de éste al señalar infracción de dicho precepto constitucional en la formación y posterior aprobación de los decretos impugnados, por lo que la inconstitucionalidad invocada por esta circunstancia debe declararse sin lugar. -IVEl Centro para la Defen sa de la Constitución –CEDECONtambién señala la inconstitucionalidad formal de los decretos impugnados, afirmando que en el proceso de formación y aprobación de éstos también se violó el artículo 161 de la Constitución, al argumentar que veintitrés legis ladores que intervinieron en el referido proceso legislativo debían estar en suspenso en sus funciones legislativas, pues el citado artículo constitucional expresa (en su último párrafo) que si a algún diputado se le decretare prisión provisional, éste queda en suspenso en sus funciones en tanto no se revoque el auto de prisión. La tesis que a ese respecto sostiene el postulante de inconstitucionalidad puede resumirse en los siguientes puntos: 1) el actual Código Procesal Penal " no utiliza la

revoque el auto de prisión. La tesis que a ese respecto sostiene el postulante de inconstitucionalidad puede resumirse en los siguientes puntos: 1) el actual Código Procesal Penal " no utiliza la misma terminología que utilizaba el código vigente en la época en la que se promulgó nuestra Constitución Política" pues denomina prisión preventiva a "la medida cautelar" que el anterior Código Procesal Penal Decreto 52 -73 del Congreso de la República, denominaba pris ión provisional; 2) el artículo 161 constitucional " debe aplicarse tomando en cuenta los efectos jurídico -procesales que produce el auto de prisión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13 constitucional" ; 3) "ningún diputado al Congreso de la Repúbli ca, vinculado formalmente a proceso penal al que se le haya dictado una medida sustitutiva de la prisión" puede desempeñar funciones legislativas, pues, "Una medida sustitutiva de la prisión provisional suspende provisionalmente la aplicación efectiva de l a prisión provisional pero no la revoca. La prisión provisional está implícita y es el presupuesto necesario para que un juez otorgue la medida que lasustituye."; y por ello " Al vincularse formalmente a un diputado y decretársele una medida sustitutiva de la prisión provisional, el diputado queda, ipso jure, suspendido en sus funciones parlamentarias, sin necesidad de declaración judicial expresa."; 4) en el proceso de formación y aprobación de los decretos impugnados, los veintitrés diputados antejuiciado s, no podían participar en dicho proceso "por mandato constitucional contenido en el Artículo 161 de la Constitución Política de la República" y

el proceso de formación y aprobación de los decretos impugnados, los veintitrés diputados antejuiciado s, no podían participar en dicho proceso "por mandato constitucional contenido en el Artículo 161 de la Constitución Política de la República" y el haber participado éstos en dicho proceso legislativo, deriva en que la emisión de los decretos impugnados se haya realizado con inobservancia de la norma constitucional precitada. A efecto de establecer si la tesis del accionante merece la aprobación que éste pretende, esta Corte sitúa la quid juris del asunto en lo que debe ser una correcta intelección del últ imo párrafo del artículo 161 de la Constitución, cuyo texto expresa que: "Hecha la declaración a que se refiere el inciso a) de este artículo, los acusados quedan sujetos a la jurisdicción del juez competente. Si se les decretare prisión provisional quedan en suspenso en sus funciones en tanto no se revoque el auto de prisión provisional.", intelección en la que debe hacerse énfasis primordialmente en la expresión " prisión provisional" a que se refiere dicha norma. Para realizar dicha labor interpretativa, se parte de que la Constitución Política de la República asigna a este tribunal la función de ser el supremo intérprete del texto constitucional, y para ello, doctrina legal de esta Corte ha expresado que la Constitución debe interpretarse como un conjunto armónico, el que cada parte se interpreta de forma acorde con las restantes, y por ello, ninguna disposición debe ser considerada aisladamente por lo que debe preferirse la conclusión que armonice y no la que coloque en pugna a los distintos preceptos del texto constitucional, buscando la

interpreta de forma acorde con las restantes, y por ello, ninguna disposición debe ser considerada aisladamente por lo que debe preferirse la conclusión que armonice y no la que coloque en pugna a los distintos preceptos del texto constitucional, buscando la solución interpretativa que maximice la eficacia de las normas constitucionales para que, en caso de concurso de normas, se produzca una ponderación de los bienes, intereses y valores de tal modo que todos ellos, por goza r de reconocimiento constitucional, conserven su armonía sistemática, procurando la realización de todos esos bienes, intereses y valores sin sacrificar unos en beneficio de otros (doctrina legal contenida en las sentencias de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco y de veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis y tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictadas en los expedientes 199 -95, 848 -95 y acumulados 1031 -96 y 1155 -96, respectivamente). Este método de interpretación debe tenerse presente por esta Corte en observancia de la supremacía constitucional de manera prevalente, pero su observancia no implica exclusión de los métodos de interpretación de la ley previstos en la Ley del Organismo Judicial, ley que dispone en su artículo 10, párrafo primero, que las normas deben interpretarse conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las normas constitucionales. Se considera pertinente traer a colación lo anterior, pues es el propi o accionante quien reconoce que la intelección de la norma constitucional contenida en el artículo 161 no puede realizarse aisladamente sino en congruencia con otros preceptos del texto matriz, citando entre ellos al artículo 13 de la Constitución.

el propi o accionante quien reconoce que la intelección de la norma constitucional contenida en el artículo 161 no puede realizarse aisladamente sino en congruencia con otros preceptos del texto matriz, citando entre ellos al artículo 13 de la Constitución. El art ículo 13 constitucional contempla el principio de excepcionalidad de la prisión provisional o prisión preventiva, al disponer que "No podrá dictarse auto de prisión, sin que preceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él." Dicho artículo, al iniciar en su texto con una expresión de negación ("No podrá dictarse auto de prisión ") admite implícitamente que la regla general debe ser la libertad, aunque también admite que, excepcionalmente, y bajo ciertas circunstancias(información de haberse cometido un ilícito penal, y motivos racionales para creer que una persona –detenidalo ha cometido o ha participado en su realización), ese derecho puede ser restringido a través de la prisión preventiva. La denominación de prisión preventiva (o provisional como se le denomina en la Constitución y se le denominaba en el anterior Código Procesal Penal Decreto 52 -73 del Congreso de la República) obedece a que este tipo de medida de coerción personal tiene carácter cautelar con fines eminentemente procesales, por lo que su aplicación debe garantizar la realización de los fines del proceso penal y no tener finalidad distinta que solamente puede ser atribui da a una pena. La doctrina predominante que recoge la normativa procesal penal vigente afirma que el proceso penal tiene como finalidad la correcta averiguación de la verdad y la aplicación de la ley penal (artículo 5º, del Código

puede ser atribui da a una pena. La doctrina predominante que recoge la normativa procesal penal vigente afirma que el proceso penal tiene como finalidad la correcta averiguación de la verdad y la aplicación de la ley penal (artículo 5º, del Código Procesal Penal vigente) p or lo que en función de ello la prisión preventiva debe proteger dichos fines, que pueden ser puestos en peligro, como lo cita el autor Julio Maier " cuando es posible fundar racionalmente que el imputado con su comportamiento, imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una condena eventual (peligro de fuga) u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica" (Maier, Julio B.J. Derecho Procesal Penal. Tomo I, Ediciones Del Puerto, Buenos Aires, 1996, páginas 522-523) El carácter de excepcionalidad de la prisión provisional o prisión preventiva también es reconocido en instrumentos internacionales de Derechos Humanos, citando esta Corte a guisa de ejemplo lo dispuesto en los artículos 7 inciso 5) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que contempla que la libertad de una persona puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio, lo que excluye como regla general en proceso penal a la prisión provisional -aspecto que observa el actual Código Proces al Penal en el artículo 264 -, y el artículo 9, inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el que expresamente dispone que " La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general"; normativa a la que evidentemente deben adecuarse las normas de carácter ordinario, y que no pueden pasar por alto por este tribunal, al analizar la intelección

prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general"; normativa a la que evidentemente deben adecuarse las normas de carácter ordinario, y que no pueden pasar por alto por este tribunal, al analizar la intelección del último párrafo del artículo 161 constitucional a efecto de no caer en contradicción con lo dispuesto en el artículo 46 del texto supremo. Ese carácter –excepcionalde la prisión provisional o preventiva también es reconocido por doctrina legal emanada por este tribunal en las sentencias de veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y siete (Expedientes acumu lados 69 -87 y 70 -87), de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa (Expediente 209 -90) y de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y tres (Expediente 87 -92); doctrina en la que, en esencia, se ha reconocido el carácter de medida cautelar a la prisión provisional y con ello su excepcionalidad, pues en su regulación debe concurrir una facultad de ponderación del juez para decretarla o revocarla. Sin perjuicio de todo lo anterior, también debe matizarse que la expresión " prisión provisional" no es propia del anterior Código Procesal Penal Decreto Legislativo 52 -73 como pretende hacerlo ver el accionante para afirmar que fue de este cuerpo normativo del cual se recogió la expresión que contiene el último párrafo del artículo 161 la Constituci ón. La prisión provisional ha estado regulada, con carácter de excepcional, en textos constitucionales anteriores al vigente, como se puede advertir del texto de los artículos 47 y 108 de la Constitución de 1945; 67 y 138 de la

excepcional, en textos constitucionales anteriores al vigente, como se puede advertir del texto de los artículos 47 y 108 de la Constitución de 1945; 67 y 138 de la Constitución de 1956; y 52 y 160 de la Constitución de 1965.Continuando con el análisis, se puede advertir que en los textos constitucionales anteriormente citados también se instituyó el antejuicio como una prerrogativa de los diputados, contemplándose el aspecto de que en caso de declaratoria de formación de causa, dichos funcionarios quedaban sujetos al fuero del juez competente, y, en el ev

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