Inconstitucionalidad 1086 -2012
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad 1086 -2012
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 1086-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1086 -2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de julio de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de doce de marzo de dos mil doce, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Extinción de Dominio, constituido en Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Carlos Alberto Ramos Hernández contra el artículo 6 de la Ley de Extinción de Dominio. El postulante actuó con el auxilio del abogado Juan Carlos González Castañeda. Es ponente en el pres ente caso la Magistrada Vocal I I, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : causa mil setenta y siete – dos mil onc e – novecientos treinta y dos ( 1077-2011-932) del Juzgado de Primera Instancia de Extinción de Dominio. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 6 de la Ley de Extinción de Dominio. C) Normas constitucionales que se estima violadas: artículos 12, 14 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) el Ministerio Público solicitó al Juzgado Primero de Extinción de Dominio declarara la extinción del dinero sí al serle incautado origino que se le procesara
solicitante se resume: a) el Ministerio Público solicitó al Juzgado Primero de Extinción de Dominio declarara la extinción del dinero sí al serle incautado origino que se le procesara por la supuesta comisión de un hecho delictivo ante el Juez Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; b) promovió incidente de inconstitucionalidad en caso concreto estimando que el artículo 6 de la Ley de Extinción de Dominio, transgrede los artículos 12, 14 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los siguientes motivos: i) conculca el artículo 12 al pretender aplicar una sanción por medio de un procedimiento que no garantiza el derecho de defensa al no existir una sent encia condenatoria en su contra ; ii) viola el artículo 14 que establece que toda persona es inocente hasta que se le demuestre lo contrario, ya que el artículo impugnado señala que los bienes objeto de extinción son de procedencia ilícita, pretendiendo que sea el dueño del bien el que demuestre su licit ud y no el Ministerio Público que de conformidad con la ley y con los principio de Onus probandi y Iuris tantum es el encargado de la carga de la prueba ; iii) conculca el artículo 154 ya que la norma impugnada faculta al ente investigador para someter a co nocimiento de un funcionario judicial un asunto que ya está siendo conocido por u n órgano jurisdiccional . E) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia de Extinción de Dominio, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Al respecto de lo manifestado por
Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia de Extinción de Dominio, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Al respecto de lo manifestado por el interponente, cabe destacar en principio que el proceso de Extinción de Dominio, es un proceso instruido única y exclusivamente para juzgar la licitud o ilicitud del origen del bien, o en todo caso, determinar si dicho bien a pesar de tener un origen lícito , ha sido destinado para un fin ilícito, en todo caso, ya sea que la discusión del asunto discurra e n uno u otro sentido, es claro que estamos en este proceso, ante el juzgamiento de la situación jurídica de “bienes y no de “personas”, en tal razón, no cabe en este caso hablar de “Violación del principio Constitucional de Presunción de Inocencia”, ya que este principio es inherente a personas y no a bienes, ya que el bien no puede ser “culpable” o “inocente”, el bien tiene un estatus jurídico de lícito o ilícito y es precisamente ese estado jurídico lo que se entra a discutir en el proceso de extinción de dominio. En ese sentido, laExpediente 1086-2012 2
Corte de Constitucionalidad ha sido clara y conteste, en cuanto a que dicha garantía, es un derecho fundamental atribuible a personas, cuando se trata de hechos que se le imputen que tiendan a atribuirles una responsabilidad personal sobre la comisión de dichos hechos o actos de carácter ilícito. En ese sentido es de hacer ver que el proceso de Exti nción de Dominio se origina a partir de una acción completamente autónoma con relación a la responsabilidad penal que pudiera tener el titular de los bienes y en este caso, no interesa
o actos de carácter ilícito. En ese sentido es de hacer ver que el proceso de Exti nción de Dominio se origina a partir de una acción completamente autónoma con relación a la responsabilidad penal que pudiera tener el titular de los bienes y en este caso, no interesa la relación causal que existe entre la actividad ilícita y el origen o destinación de los bienes y para ese fin, no hace falta o no interesa el resultado del proceso penal y las consecuencias que le pudiera acarrear al titular de los bienes, toda vez que en lo que se concentra el proceso de Extinción de Dominio es en determin ar el status jurídico de los bienes incautados a partir de una actividad ilícita y por lo tanto no existe prejudicialidad que haga necesaria la resolución del proceso penal para entrar a conocer el proceso de extinción de dominio ya que estamos ante la det erminación de dos circu nstancias completamente distintas. En cuanto al reclamo que se hace en relación a la carga de la prueba, es necesario aclarar que, en este caso no nos encontramos frente a la tramitación de un proceso de índole penal, donde en razón de la ley y las garantías constitucionales la carga probatoria corresponde única y exclusivamente al Estado a través del ente investigador que en este caso es el Ministerio Público. En el caso del proceso de Extinción de Dominio, hay que advertir que se es tá ante un procedimiento completamente distinto, autónomo y que tiene principio propios, por ende, los principios que informan la actividad probatoria en el proceso de Extinción de Dominio, está determinada por el principio de `solidaridad probatoria o `c arga dinámica de la pruebá ; En este procedimiento (a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal), hay una distribución de la carga de la prueba, al colocar la carga respectiva en cabeza de quien está en mejores condiciones de
`solidaridad probatoria o `c arga dinámica de la pruebá ; En este procedimiento (a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal), hay una distribución de la carga de la prueba, al colocar la carga respectiva en cabeza de quien está en mejores condiciones de producirla. Así, en mate ria de Extinción de Dominio, quien este en mejor posición de probar el origen o destinación de sus bienes es el titular de los mismos. Esta carga implica que las partes deben probar los hechos que les resulten de más fácil demostración, en comparación con la extrema dificultad de su adversario en demostrarlos, conforme a la experiencia de cada procesó , en otras palabras, después de haberse efectuado la actividad probatoria y haber resultado insuficiente su aplicación en razón de la dificultad de una de las partes y la correlativa facilidad del adversario en producir la prueba, lo que se concluye es que debe haber colaboración de las partes en la producción probatoria, sin distinción de la posición procesal o sustancial que cada una ocupe, a fin de que el ju ez emita el fallo con la mayor certeza posible. Este principio probatorio, tiene su fundamento en el deber de colaboración, y solidaridad que deben tener las partes para con el tribunal, y poner el peso de ella, sobre las espald as de quién mejor puede hacerlo; supone la repartición de las cargas probatorias entre la administración de justicia y quienes pretenden hacer valer su derech o de dominio. Y busca entre otras cosas, combatir la posición ventajosa y cómoda de uno de los extremos de la relación procesa l, tendiente a protegerse en la mera negativa de los hechos, falta de colaboración con los fines del proceso, la no acreditación de la sinceridad de los actos y la ausencia de buena fe
protegerse en la mera negativa de los hechos, falta de colaboración con los fines del proceso, la no acreditación de la sinceridad de los actos y la ausencia de buena fe procesal. En ese sentido, no cabe hablar aquí de la inversión de la car ga de la prueba, porque en toda acción que pretenda enderezar el Ministerio Público, a partir de la delegación que le hace la Procuraduría General de la Nación, debe llevar una investigación que tienda a demostrar en principio que se dan los presupuestos e stablecidos en las causales que la ley de Extinción de Dominio otorga para poder iniciar dicha acción y en segundo lugar debe existir indicios que demuestren el origen ilícito del bien o la ilicitud deExpediente 1086-2012 3
su destinación, ya que no basta la simple denuncia par a poder proceder al inicio de la acción, por esa misma razón no hay una inversión de la carga de la prueba como lo pretende alegar el interponente de la presente acción, ya que no se le o bliga al titular de los bienes a que demuestre la licitud de los mism os con la simple denuncia y sin que hayan indicios recabados en una investigación previa que demuestren que procede la acción de Extinción. En cuanto a la confrontación que hace el interponente del cuarto párrafo del artículo 6 de la Ley de Extinción de Do minio con los artículos 12, 14 y 154 de la Constitución Política de la República este juzgado constituido en Tribunal Constitucional, no puede entrar a pronunciarse, en razón que haciendo una lectura del artículo 6 de la Ley de Extinción de Dominio, dicho artículo es de un solo párrafo y por lo tanto no se sabe con exactitud a que se refiere el interponente al hacer dicha confrontación. En cuanto al
de Extinción de Dominio, dicho artículo es de un solo párrafo y por lo tanto no se sabe con exactitud a que se refiere el interponente al hacer dicha confrontación. En cuanto al argumento planteado con respecto a que `en el presente caso concreto, se pretende emitir una condena sin que se me haya escuchado y vencido previamente por la vía correspondiente, ya que aunque se señala una audiencia dentro de una fecha, esto no implica que con ello se esté respetando y cumpliendo el principio jurídico del debido procesó. En este sentido, se es tablece que el proceso de Extinción de Dominio no emite condenas ni absoluciones, sino sentencias declarativas y en esa virtud se convoca a los interesados a que comparezcan a plantear sus argumentos, oposiciones y medios de prueba a una audiencia oral que se señala para el efecto y en tal razón no cabe aquí alegar violación al principio de defensa cuando al titular de los bienes se le convoca con todas las formalidades de ley y se le da la oportunidad de plantear argumentos que mas convengan a sus interese s; y en cuanto a la vía correspondiente, pues el legislador ha decidido que la vía correspondiente para dilucidar las asuntos referentes a la situación de los bienes que pudieran tener un origen ilícito o una destinación ilícita es la de Ley de Extinción de Dominio y en ese sentido como bien lo ha manifestado el interponente los ciudadanos debemos sujetarnos únicamente a lo establece la Constitución y las leyes (…)”.
Y Resolvió : “(…) I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Carlos Alberto Ramos Hernández; II) En virtud de la naturaleza del fallo, se condena en costas el solicitante(…)”.
II. APELACIÓN
planteado por Carlos Alberto Ramos Hernández; II) En virtud de la naturaleza del fallo, se condena en costas el solicitante(…)”.
II. APELACIÓN El solicitante apeló al no estar de acuerdo con el criterio expuesto e n el fallo de primer grado, reiterando lo manifestado en su escrito de interposición, en cuanto a que el artículo 6 de la Ley de Extinción de Dominio viola los derechos de defensa, de propiedad y de inocencia así como al principio jurídico del debido proceso.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incid entante no alegó. B) El Ministerio Público, por medi o de la Unidad de Extinción de D ominio, señaló que en ningún momento se le está conculcando la presunción de inocencia, el derecho de defensa y e l debido proceso, pues mediante este procedimiento no se le está juzgando a él sino la procedencia licita o no de los bienes que le fueron incautados. Asimismo, al analizar las constancias procesales se puede establecer que el accionante durante la tramitación del proceso no probó el origen lícito del dinero , es más, no presentó ningún medio de convicción, lo que demuestra que se le garantizó su derecho de defensa y el debido proceso. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto venido en grado. C) La Procuraduría General de la Nación, indicó que en el presente caso se pretendió darle un matiz de inconstitucionalidad a la aplicación de los preceptos contenidos en el decreto 55-2012 del Congreso de la República , señalando principios e invocando garantías de formaExpediente 1086-2012 4
inconstitucionalidad a la aplicación de los preceptos contenidos en el decreto 55-2012 del Congreso de la República , señalando principios e invocando garantías de formaExpediente 1086-2012 4
equivocada tal y como consta en el escrito del planteamiento del incidente, motivo por el cual el juez a quo falló contra la pretensión del hoy accionante al no existir colisión de normas ordinarias con las contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación confirmando el auto venido en grado . D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que comparte el criterio sustentado en el fal lo de primer gr ado, pues el incidentante señaló su inconformidad con la norma impugnada con base a criterios subjetivos , sin realizar el análisis jurídico comparativo necesario entre el artículo objetado y las normas constitucionales que se estiman violada s. Asimismo, las argumentaciones del accionante carecen de veracidad pues el proceso de extinción de dominio es independiente y autónomo del derecho penal, de esa cuenta ese procedimiento contempla una fase inicial y una de investigación previa que, habiendo concluido, permite al representante del Ministerio Público iniciar la acción de extinción de dominio para presentar las pruebas conducen tes y transcurrida las etapas el Juez dictará el fallo correspondiente, siempre dándole la oportunidad a las partes involucradas para que presenten sus prueb as correspondientes. La L ey de E xtinción de Dominio utiliza la figura de solidaridad probatoria que establece que quien esté en mejores
el Juez dictará el fallo correspondiente, siempre dándole la oportunidad a las partes involucradas para que presenten sus prueb as correspondientes. La L ey de E xtinción de Dominio utiliza la figura de solidaridad probatoria que establece que quien esté en mejores condiciones de prueba la debe de aportar. Por último la acción de extinción de dominio no es una pena principal ni accesoria , sino que es una consecuencia patrimonial de las actividades ilícitas o delictivas que no requiere declaración de culpabilidad, pues constituye una materia distinta a las demás. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto venido en grado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEl solicitante promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, contra el artículo 6 de la Ley de Extinción de Dominio que establece. Para los efectos de la presente ley, se presume, salvo prueba en contrario, que los bienes, dinero, productos, frutos o ganancias que hayan sido adquiridos o negociados, en cualquier tiempo, y que estén sometidos o puedan estar sometidos a la acción de extinción de dominio, la cual debe estar fundamentada de acuerdo a lo establecido en los
bienes, dinero, productos, frutos o ganancias que hayan sido adquiridos o negociados, en cualquier tiempo, y que estén sometidos o puedan estar sometidos a la acción de extinción de dominio, la cual debe estar fundamentada de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 13 de la presente Ley, provienen de las actividades ilícitas o delictivas de que se trate ”, transgrede los artículos 12, 14 y 15 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala por los siguientes motivos: i) conculca el artículo 12 de la Carta Magna pues pretende aplicar una sanción por medio de un procedimiento que no garantiza el derecho de defensa al no existir una sent encia condenatoria en su contra; ii) viola el artículo 14 de la Constitución Política de la República que establece que toda persona es inocente hasta que se le demuestre lo contrario, ya que el artículo impugnado señala que los bienes sujeto al procedimiento son de procedencia ilícita, pre tendiendo que sea el dueño del bien el que demuestre su procedencia licita y no el Ministerio Público quien de conformidad con la ley y con los principio de Onus probandi y Iuris tantum es elExpediente 1086-2012 5
encargado de la carga de la prueba; iii) conculca el artículo 154 de la Carta Magna ya que la norma impugnada faculta a l ente investigador someter a conocimiento de un funcionario judicial un asunto que ya está siendo conocido por un órgano jurisdiccional. Esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la acci ón que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere, entre otros requisitos, un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que evidencie que su
artículo 116 de la Ley de la materia requiere, entre otros requisitos, un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constituci onales que el interesado señala, debiendo ser por ello, inaplicable; lo anterior, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impu gnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que se señalen violados. Se estima que el punto del planteamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto identificado en el numeral iii) del primer párrafo del presente considerando, no se sustenta, ya que el incidentante no proporciona los razonamientos suficientes que permitan comprender porqué el art ículo 6 de la Ley de Extinción de Dominio viola el artículo 154 de la Carta Magna, incumpliendo con la debida confrontación, la que es necesaria para conocer el fondo de dichas premisas, por lo que se conocerá únicamente el fondo del asunto en lo señalado en los demás numerales. -IIIEl solicitante alega, que con la aplicación de la norma impugnada s e vulnera el artículo 12 de la Constitución Política de la República Guatemala , pues señala que los bienes sujetos al procedimiento de extinción de dominio son de procedencia ilícita sin que exista una sentencia condenatoria en su contra ; así como el artíc ulo 14 de la ley fundamental, al pretender que sea el dueño del bien el que demuestre su procedencia
bienes sujetos al procedimiento de extinción de dominio son de procedencia ilícita sin que exista una sentencia condenatoria en su contra ; así como el artíc ulo 14 de la ley fundamental, al pretender que sea el dueño del bien el que demuestre su procedencia licita y no el Ministerio Público quien de conformidad con la ley y con los principio de Onus probandi y Iuris tantum es el encargado de la carga de la prueba. Como cuestión previa es importante señalar que el proceso de extinción de dominio contenido en el Decreto 55 -2010 del Congreso de la República de Guatem ala, es de naturaleza jurisdiccional, dado que su conocimiento corresponde a los Tribunales competentes que para el efecto determine la Corte Suprema de Justicia, cuestión que es concordante con el carácter indelegable que el artículo 203 constitucional le ha conferido a la función jurisdiccional. Así también, se trata de un juicio cuyas características son: a) el de ser real, porque esa vía procesal posibilita que se persigan los bienes que provienen de actividades ilícitas o delictivas y, b) el ser declarativo pues no se emite condena alguna, sino se declara la pérdida del dominio de determinados biene s a favor del Estado de Guatemala cuando se establezca que su origen o adquisición ha sido ilícita. Al respecto, el artículo 5 de la Ley de Extinción de Dominio dispone que: “ La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial… se ejercerá y sustanciara exclusivamente por las normas contenidas en la presente ley, independientemente de la acción y procedimientos penales
acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial… se ejercerá y sustanciara exclusivamente por las normas contenidas en la presente ley, independientemente de la acción y procedimientos penales que se hubieren iniciado o terminado ”. Por su parte, el artículo 7 de la citada ley regula que la acción de extinción de dominio es imprescriptible, distinta e independiente de la persecución y responsabilidad penal. Como puede advertirse, la referida acción no constituye una sanción penal, dado que su objeto está dirigido a bienes y derechos sobre los mismos, de ahí su carácter real y patrimonial. Precisamente por no ser la acción de extinción una pena – así lo dispone el artículo 2, literal e), de la Ley en estudio -, pues su fin no es el de deducir responsabilidades de tipo personal, sino el de recuperar a favor delExpediente 1086-2012 6
estado bienes que tengan procedencia delictiva, su trámite no es el que corresponde a un proceso penal, sino el que contempla la ley de la materia, aspectos que están reconocidos ampliamente por la doctrina y derecho comp arado. Así, el jurista López Peñaranda, al referirse a una de las características que informan el ju icio de extinción de dominio, asevera que: “(…) La extinción del dominio no es una sanción. De ahí que el catálogo de las penas principales y accesorias no la contemple y resulta antitécnico y abusivo tratar de incluir el tema en dicha concepción punitiva (…)” (López Peñaranda, Gerardo. “Extinción del Dominio, Alternatividad y Medidas Cautelares en el Proceso Penal, Comentarios y
incluir el tema en dicha concepción punitiva (…)” (López Peñaranda, Gerardo. “Extinción del Dominio, Alternatividad y Medidas Cautelares en el Proceso Penal, Comentarios y Jurisprudencia Actualizada” , Ediciones Jurídica Radar, Santa Fé de Bogotá, Colombia, 1998, página ciento cincuenta y tres [153] )”; y, además, respecto a derecho comparado, nuestra legislación sobre esta materia guarda concordancia con las características que informan al juicio de extinción de dominio en la República de Colombia. En efecto, el inciso primero del artículo 4º de la Ley 793 de 2002 establece que: “ La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen”. De la doctrina y derecho comparado se puede concluir que el j uicio de extinción de dominio persigue los bienes que provienen de actividades ilícit as o delictivas y no a las personas que los posean, por lo que el fallo que en él se emita es de carácter declarativo y no condenatorio (no impone pena s, ni sanciones), ya que resuelve la pérdida del dominio de los bienes a favor de l Estado, siendo un procedimiento autónomo e independiente con características y principios propios distinto a los demás incluido s en el enjuiciamiento penal.
de los bienes a favor de l Estado, siendo un procedimiento autónomo e independiente con características y principios propios distinto a los demás incluido s en el enjuiciamiento penal. El artículo 6 de la Ley de Extinción de Dominio que el incidentante impugna, dice: “ para los efectos de la presente ley, se presume, salvo prueba en contrario, que los bienes, dinero, productos, frutos o ganancias que hayan sido adquiridos o negociados, en cualquier tiempo, y que estén sometidos o puedan estar sometidos a la acción de extinción de dominio, la cual debe est ar fundamentada de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 13 de la presente ley, provienen de las actividades ilícitas o delictivas de que se trate”. El solicitante manifiesta que la norma impugnada contradice el artículo 12 de la Constitución, porque pretende aplicar una sanción por medio de un procedimiento que no garantiza el derecho de defensa, al no existir una sentencia condenatoria en su contra. Sobre el particular, como ya se afirmó previamente, la declaración de extinción de dominio no consiste en la imposición de una pena, sino en la pérdida a favor del Estado de los bienes y derechos reales de origen delictivo que posean la persona contra la que se inició la acción, los cuales pasan en principio a ser propiedad estatal. De ahí que para lo grar la recuperación de los bienes ilícitos no sea necesario que previamente se obtenga una sentencia condenatoria en un proceso penal, pues la extinción es una acción real, distinta e independiente a la persecución penal. En todo caso, si bien el artícul o 6 de la Ley indicada, establece una presunción legal, ésta no opera de manera inmediata e indefectible, sino que admite prueba en
e independiente a la persecución penal. En todo caso, si bien el artícul o 6 de la Ley indicada, establece una presunción legal, ésta no opera de manera inmediata e indefectible, sino que admite prueba en contrario, conforme los principios y procedimientos previstos en la Ley de Extinción de Dominio, la que en el artículo 9 dis pone: “Debido proceso. En el ejercicio y trámite en laExpediente 1086-2012 7
acción de extinción de dominio se garantizara el debido proceso y el derecho de defensa, permitiendo a la persona que pudiera resultar afectada presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se están haciendo valer en contra de los bienes, conforme a las normas de la presente ley” , y en el artículo 10 preceptúa que: “ Protección de derechos. Durante el procedimiento se garantizara y protegerán los derechos de los que pudi eran resultar afectados, y en particular los siguientes: 1. Probar el origen lícito de su patrimonio o de los bienes cuya ilicitud se discute o su adquisición de buena fe. 2. Probar que los bienes de que se trate no se encuentran en las causales de acción de extinción de dominio contenidas en la presente ley…”. De tal manera que en el trámite del juicio de extinción se garantiza el debido proceso y los derechos de audiencia y de contradicción, pudiéndose incluso impugnar la sentencia respectiva por medio de l recurso de apelación conforme el procedimiento previsto en el artículo 25 de la ley en cita. Por las razones consideradas la norma impugnada no vulnera el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El incidentante también de nuncia que el artículo 6 de la Ley de Extinción de
Por las razones consideradas la norma impugnada no vulnera el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El incidentante también de nuncia que el artículo 6 de la Ley de Extinción de Dominio viola el artículo 14 constitucional, el cual establece que toda persona es inocente hasta que se le demuestre lo contrario, dado que aquella norma ordinaria señala que los bienes sujetos al proceso de extinción son de procedencia ilícita, pretendiendo que sea el dueño del bien el que demuestre su procedencia lícita y no el Ministerio Público, el que de conformidad con la ley y con los principios de onus probando y iuris tantum es el encargado de la carga de la prueba. En relación a este punto la Corte en las consideraciones anteriores ha sido clara en expresar que el trámite propio de la acción de extinción de dominio no es el que corresponde a un proceso penal y por ello no le puede ser aplicado es trictamente el derecho a la presunción de inocencia, ni la carga de la prueba exclusivamente en el Ministerio Público, pues como se reitera su objeto no es deducir responsabilidades personales. Si bien la norma impugnada contiene una presunción legal, no se advierte que contravenga el artículo 14 de la ley fundamental, pues e sa presunción aparte de que está prevista para un procedimiento que no es penal, no opera de modo inmediato e inderrotable. Así, la misma norma objetada determina que la presunción admite prueba en contrario y, sobre todo, que la acción de extinción de dominio debe estar fundamentada de acuerdo a los artículos 12 y 13 de la misma ley, los cuales regulan que el Fiscal General, directamente o a través de los agentes fiscales designados, es responsable de
contrario y, sobre todo, que la acción de extinción de dominio debe esta