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Inconstitucionalidad 1181-2008

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad 1181-2008
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 1181-2008 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1181-2008, CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de octubre de dos mil ocho. En apelación y con sus antecedentes, se examina la resoluci ón de doce de febrero de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, en la acci ón de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por El Cr édito Hipotecario Nacional de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Direct iva y Representante Legal, Oscar Francisco Pineda Garay, contra los artículos 20, párrafo 4o, de la Ley de Supervisi ón Financiera y 104, p árrafo 4o, de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, en la frase que establece: "La interposición del recurso de apelación no tiene efectos suspensivos, por lo que la resoluci ón apelada es de cumplimiento inmediato y obligatorio (…)”. El accionante actu ó con el auxilio de los abogados Carlos Enrique Reynoso Gil y Carlos Enrique Reynoso Poitevin.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso contencioso administrativo doscientos noventa – dos mil seis (290 -2006), a cargo de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, promovido por la entidad solicitante contra la Junt a Monetaria. B) Normas que se impugnan de inconstitucionalidad: artículos 20,

Contencioso Administrativo, promovido por la entidad solicitante contra la Junt a Monetaria. B) Normas que se impugnan de inconstitucionalidad: artículos 20, párrafo 4°, de la Ley de Supervisi ón Financiera y 104, párrafo 4°, de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, en la frase: "La interposición del recurso de apelación no tiene efectos suspensivos, por lo que la resoluci ón apelada es de cumplimiento inmediato y obligatorio (...)". C) Normas constitucionales que se denuncian violadas: artículos 4o, 12 y 43 de la Constituci ón Pol ítica de la Rep ública de Guatemala. D) Hechos que precedieron al planteamiento de inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) el veinticinco de abril de dos mil seis, la Superintendencia de Bancos dict ó resolución doscientos treinta y cuatro – dos mil seis (234-2006), mediante la cual instruyó a El Cr édito Hipotecario Nacional de Guatemala –ahora accionante–, para que dentro del plazo de diez d ías, contados a partir de la notificaci ón de dicha resoluci ón, registrara contablemente en su cuenta de pasivos una provisi ón especial del cien por ciento 100% por la suma correspondiente a la indemnizaci ón por da ños y perjuicios a que fue condenado a pagar a favor de Francisco Jos é Ricardo Sarg Casta ñeda, albacea y representante de la mortual de Francisco Sarg Barillas; b) el ahora accionante interpu so recurso de apelaci ón, que fue declarado sin lugar por la Junta Monetaria, mediante

representante de la mortual de Francisco Sarg Barillas; b) el ahora accionante interpu so recurso de apelaci ón, que fue declarado sin lugar por la Junta Monetaria, mediante resolución JM – ochenta y cinco – dos mil seis (JM-85-2006) de dieciséis de agosto de dos mil seis, dentro del expediente administrativo quinientos setenta y siete – dos mil seis (577-2006) de la Superintendencia de Bancos y, como consecuencia, confirm ó la resolución impugnada; c) El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala planteó acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando los art ículos 20, párrafo 4o, de la Ley de Supervisi ón Financiera y 104, p árrafo 4o, de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, en la frase: "La interposici ón del recurso de apelaci ón no tiene efectos suspensivos, por lo que la resoluci ón apelada es de cumplimiento inmediato y obl igatorio Promovió también, proceso contencioso administrativo contra la Junta Monetaria. E) Fundamentos jur ídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: expone: el solicitante que, pretender aplicar las normas impugnadas al referido proceso es inconstitucional, pues violaría los art ículos 4o, 12 y 43 de la Constituci ón Pol ítica de laExpediente 1181-2008 2

República de Guatemala, por las siguientes razones: a) de la violaci ón al principio de igualdad, establecido en el art ículo 4o constitucional: i) las normas impugnadas vedan la posibilidad de que las instituciones bancarias y financieras puedan gozar del derecho a

igualdad, establecido en el art ículo 4o constitucional: i) las normas impugnadas vedan la posibilidad de que las instituciones bancarias y financieras puedan gozar del derecho a que el recurso de apelaci ón que se interponga contra las resoluciones administrativas dictadas por el Superintendente de Bancos tengan efectos suspensivo s, en contraposición con otras instituciones y personas individuales o jur ídicas dedicadas a la industria, comercio y agricultura; ii) tales normativas contienen una disposición (la no suspensión de la resoluci ón impugnada mediante apelaci ón) que no es jus tificable razonablemente de acuerdo al sistema de valores que la Constituci ón acoge, conforme lo expresado por la Corte de Constitucionalidad, pues los recursos de apelaci ón instados contra las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales, s í tienen efectos suspensivos y no son de ejecución inmediata; tomando en cuenta dicho sistema de valores, la negaci ón de efectos suspensivos constituye una desigualdad; iii) asimismo, el único sector de la economía y del comercio como lo es la Banca se puede ve r afectado por las resoluciones de la Superintendencia de Bancos (ente unipersonal administrativo), cuyo juicio y facultad discrecional podr ía causar da ños irreparables, al establecer aquellas normas que sus decisiones tienen efectos inmediatos y son de cu mplimiento obligatorio, pues aunque éstas sean impugnadas mediante apelación, su interposición no tiene efectos suspensivos; b) de la violaci ón al derecho de defensa y principio jur ídico del debido proceso, establecidos en el art ículo 12 constitucional: i) las entidades bancarias, financieras y de

b) de la violaci ón al derecho de defensa y principio jur ídico del debido proceso, establecidos en el art ículo 12 constitucional: i) las entidades bancarias, financieras y de seguros, fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, al verse obligadas a acatar sus resoluciones, las cuales en muchos casos pueden ser injustas o ilegales, desisten de continuar con el procedimiento administrativo dentro de los cuales hayan sido dictadas y de promover con posterioridad un proceso contencioso administrativo, pues el da ño y/o perjuicio se causa al ejecutar tales disposiciones administrativas en forma inmediata y sin que la interposici ón del rec urso de apelaci ón tenga efectos suspensivos; acudir a las siguientes v ías administrativas y judiciales únicamente le ocasionar ían m ás gastos y erogación de recursos humanos y económicos; ii) arguye que, cuando la Superintendencia de Bancos impone una sanci ón de carácter económico a una entidad bancaria por alguna supuesta o real infracci ón de una norma o disposici ón financiera, fija un plazo perentorio para que ésta sea subsanada o cumplida y, en caso contrario, tal autoridad sustrae ipso facto del encaje b ancario de la instituci ón bancaria sancionada el monto de las unidades monetarias que le hayan sido impuestas en calidad de multa, sin esperar que tal sanci ón cause firmeza, provocándole con ello da ños económicos irreparables m ás allá de que se resuelva el recurso de apelación por la Junta Monetaria, pues aunque con posterioridad tal impugnación llegare a prosperar, mediante un proceso contencioso administrativo o recurso extraordinario de casación y se ordenare devolver la suma de dinero sustraída del

resuelva el recurso de apelación por la Junta Monetaria, pues aunque con posterioridad tal impugnación llegare a prosperar, mediante un proceso contencioso administrativo o recurso extraordinario de casación y se ordenare devolver la suma de dinero sustraída del encaje bancario, los da ños y perjuicios ya han sido causados, ya que la institución bancaria sancionada no s ólo dejó de percibir intereses de la suma debitada, sino que en su momento, dicha suma le afect ó su solvencia patrimonial; iii) asimismo, se viola el principio jurídico del debido proceso, al neg ársele a una entidad bancaria la posibilidad, como el presente caso, de impugnar una resoluci ón dictada en forma unipersonal y de manera discrecional por el Superintendente de Bancos, pues aunque se interponga recurso de apelación, éste no tiene efectos suspensivos, provocando con ello un desquicio procesal, ya que se acceder á a la jurisdicci ón ordinaria en condici ón de sancionada, perjudicada y con posibles da ños inminentes e irreparables en su patrimonio. Asegura que, tal como lo afirma el jurista Pietro Calammandrei, se estar ía accediendo a la justiciaExpediente 1181-2008 3

de manera diferente a la de la contraparte, como lo sería en este caso la Superintendencia de Bancos, el Banco de Guatemala o el Estado de Guatemala; iv) afirma el accionante que con la resolución de la Superintendencia de Bancos, est á siendo condenado y privado de sus derechos, sin antes haber sido citado, o ído y vencido en proceso legal y ante juez o

con la resolución de la Superintendencia de Bancos, est á siendo condenado y privado de sus derechos, sin antes haber sido citado, o ído y vencido en proceso legal y ante juez o tribunal competente y preestablecido, pues dicha resoluci ón, aun que sea impugnada mediante apelación, sus efectos no se suspenden, ya que la sanci ón que se le imponga debe cumplirse inmediatamente sin que el superior jerárquico así lo disponga mediante su confirmación, es decir que desde antes que se le enjuicie ha sid o condenado; v) los constituyentes acertadamente eliminaron de la actual Constituci ón el principio discriminatorio y confiscatorio solv e et repete (pague, luego alegue) respecto de los contribuyentes en materia tributaria, el cual establec ía que, para pode r impugnar las sanciones fiscales, deb ían primeramente pagar el monto del impuesto supuestamente omitido, lo que era violatorio del derecho de defensa y del principio jur ídico del debido proceso; sin embargo, las normas reprochadas de inconstitucionalidad se encuentran redactadas en similar sentido; c) de la vulneración al derecho de libertad de industria, comercio y trabajo de conformidad con el art ículo 43 de la Constituci ón Pol ítica de la República de Guatemala: i) no obstante que su ley orgánica la instituyó como una entidad estatal autónoma, descentralizada, con personalidad jur ídica y con patrimonio propio, su función esencial es la actividad bancaria, financiera, de seguros, almacenes generales de depósitos y otras que realiza como banca m últiple, por lo que a su vez se encuentra regulada bajo normas bancarias y financieras; sin embargo, las actividades netamente

función esencial es la actividad bancaria, financiera, de seguros, almacenes generales de depósitos y otras que realiza como banca m últiple, por lo que a su vez se encuentra regulada bajo normas bancarias y financieras; sin embargo, las actividades netamente mercantiles que realiza se encuentran amenazadas, por las normas impugnadas, ya que se le pretende obligar a cumplir en forma inmediata y sin derecho a recurrir en apelación de forma libre, lo resuelto por el Superintendente de Bancos, ejecutando previamente lo ordenado; ii) al cumplir de inmediato con una resolución que podría ser arbitraria, ilegal y equivocada, se le afecta en su situaci ón financiera y en su derecho a la libertad de disposición de sus recursos econ ómicos, colocándola en estado de indefensi ón, pues será hasta la promoci ón y resoluci ón del proceso contencioso administrativo de m érito que posiblemente se decrete la suspensión pr ovisional de la resoluci ón cuestionada, y restaurar así sus derechos y en alguna medida los da ños y perjuicios ocasionados; iii) sería idóneo que las entidades bancarias tuvieran la oportunidad de defenderse ante los órganos administrativos y jurisdicciona les correspondientes sin la necesidad de verse afectadas en su patrimonio o sus relaciones comerciales, previamente a que la sanción que les sea impuesta fuera revisada por lo medios que el debido proceso regula. F) Resolución de primer grado: la Sala Prim era del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) al analizar la argumentación del postulante, este Tribunal estima que aparentemente existe un

Resolución de primer grado: la Sala Prim era del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) al analizar la argumentación del postulante, este Tribunal estima que aparentemente existe un tratamiento distinto en cuanto el efecto suspensivo que se da al recurso de apelaci ón previsto en la mayoría de leyes procesales comunes, en relación al previsto en los párrafos que denuncia de aplicaci ón inconstitucional, al confrontarlo con el principio d é igualdad contenido en el art ículo 4 constitucional; lo que se explica al tomar en cuenta que esta característica suspensoria del efecto de una resoluci ón impugnada a trav és de este recurso, se deriva de que normalmente la ejecutividad de toda resoluci ón depende de la firmeza de que la misma cobre como resultado de un proceso o procedimiento previsto en una ley espec ífica, naturalmente tenemos que incursionar en el ámbito de protecci ón procesal constitucional, de donde extraemos principios rectores de la defensa de la persona, como lo es sujetarse a un proceso legal, preestablecido, en el que si una personaExpediente 1181-2008 4

está ante una resolución adversa, debe tener oportunidad de defenderse, por medio de un procedimiento establecido com ún y ordinario, que rige para todos indiscriminadamente, partiendo del principio de igualdad de personas e individuos ante la ley, haciendo valer su derecho a defenderse y dentro del mismo citado (sic), o ído y vencido en juicio, lo que implica que puede hacer valer los recursos que tenga a su alcance para defenderse y como explicábamos al prin cipio, la naturaleza suspensoria de algunos recursos va en la

derecho a defenderse y dentro del mismo citado (sic), o ído y vencido en juicio, lo que implica que puede hacer valer los recursos que tenga a su alcance para defenderse y como explicábamos al prin cipio, la naturaleza suspensoria de algunos recursos va en la línea de agotar ese procedimiento establecido, previo a ejecutar lo resuelto, pero que en el presente caso, como denuncia el postulante, esa naturaleza suspensoria de las resoluciones administrativas, tienen un tratamiento distinto en la legislaci ón bancaria de naturaleza administrativa, en la que a nuestro criterio, como lo invoca el postulante, en un sentido contrario, s í genera una justificaci ón razonable, a la que nos referiremos a continuación. Partiendo de la justificaci ón razonable aludida, debemos explicar que en al ámbito administrativo, siempre existir á por un lado la administraci ón p ública emitiendo resoluciones que contienen decisiones de autoridad facultada por la ley y por otro lado los administrados, que normalmente son personas individuales o jur ídicas, que realizan gestiones ante la administración pública o que están sujetas simplemente a decisiones de la administraci ón p ública derivadas de su ámbito, este el caso en el que act úa l a Superintendencia de Bancos y la Junta Monetaria como autoridades administrativas, que cumplen una función de supervisión sobre los bancos o entidades financieras, que resultan ser los administrados y al mismo tiempo supervisados por dichas entidades administrativas del Estado y as í sujetos a su decisiones. As í es como en este ámbito administrativo, debemos reconocer, que por principio de autoridad, toda resoluci ón de la administraci ón pública implica una decisión administrativa, emanada de autoridad leg ítima e investida de

debemos reconocer, que por principio de autoridad, toda resoluci ón de la administraci ón pública implica una decisión administrativa, emanada de autoridad leg ítima e investida de poder para poder pronunciarse y decidir sobre materia de su competencia, por lo que sus resoluciones y decisiones, por principio de autoridad administrativa, gozan de la presunción de legitimidad y de la consiguiente ejecutoriedad, como una caracter ística intrínseca, simplemente por ser un acto de autoridad leg ítimo que se debe cumplir y con efecto inmediato para ejecutarse, naturalmente sujeto a que se encuentre firme, por ser obviamente susceptible de ser impugnado, de esa cuenta est án previstos recursos administrativos, para hacer valer el derecho constitucional de defensa, dada la posible inconformidad del administrado en caso de no convenir a sus intereses lo resuelto o por violar sus derechos, como lo expresa la ley de lo contencioso administrativo, al referirse a una de las características para plantear el proceso respectivo, que en su art ículo 20 literal b), indica: `por vulnerar un derecho del demandante, reconocido por una ley, reglamento o resolución anterior.' (...) Resulta inco ngruente la supuesta violación al debido proceso y al derecho de defensa del postulante, si precisamente !a denuncia se da al interponer el recurso de apelación, con lo que se est á haciendo valer su derecho de defensa y dentro del debido proceso previsto c onstitucionalmente, de manera que resulta inconsistente la denuncia citada de inconstitucionalidad, si el postulante se est á acogiendo a los recursos previstos en la ley dentro del debido proceso para defenderse y el hecho de que no se suspendió el efecto de una resolución, que por naturaleza no debe suspender sus efectos

denuncia citada de inconstitucionalidad, si el postulante se est á acogiendo a los recursos previstos en la ley dentro del debido proceso para defenderse y el hecho de que no se suspendió el efecto de una resolución, que por naturaleza no debe suspender sus efectos y que a la fecha no se ha cumplido, estando suspendida de hecho, desvirt úa totalmente, la calificación que hace de violatoria al debido proceso y al derecho de defensa; adem ás nuevamente s e debe tomar en cuenta que la resoluci ón que origin ó el procedimiento administrativo, que en esta instancia a ún se pretende dilucidar, por haber agotado la v ía administrativa, no es más que una decisión de la Superintendencia de Bancos para cumplir con una sentencia judicial que se encuentra firme y debe ser cumplida por parte de ElExpediente 1181-2008 5

Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, en caso contrario los funcionarios respectivos, como ya se dijo, incurrir ían en responsabilidad y se estar ían prestando al ya criticad o retardo de justicia, en este caso por parte de las mencionadas autoridades administrativas, que en todo caso est án obligadas a colaborar con la aplicaci ón de la justicia y con la ejecución de los fallos judiciales, sin prestarse a cualquier clase de reta rdo o dilaciones que pretendan las partes de un procedimiento administrativo. Por lo anterior considerando, se arriba a la conclusi ón, que los p árrafos de las normas denunciados de aplicación inconstitucional, en el presente caso no violan el derecho de de fensa y debido proceso contenido en el art ículo 12 constitucional, debi éndose declarar sin lugar el planteamiento respectivo. En cuanto a la violaci ón al derecho de libertad de industria y

proceso contenido en el art ículo 12 constitucional, debi éndose declarar sin lugar el planteamiento respectivo. En cuanto a la violaci ón al derecho de libertad de industria y comercio contenido en el art ículo 43 constitucional, partiendo de l os razonamientos anteriores, resultaría infundada la denuncia de inconstitucionalidad en caso concreto de las normas se ñaladas, por que como ya se dijo el ámbito bancario y financiero del pa ís, está sujeto a un tratamiento especial, por la protección del interés social que justifican las actuaciones y resoluciones de la Superintendencia de Bancos y la Junta Monetaria, siendo muy distinto al tratamiento al que están sujetos como administrados, las demás entidades que integran el sector del comercio e industr ia del pa ís, por lo que las resoluciones emitidas en el ámbito bancario son especiales y de un tratamiento diferente, siendo inconsistente invocar una violaci ón a la libertad de industria y comercio protegida constitucionalmente. (…) Por imperativo legal c onstitucional, al declararse sin lugar la presente acci ón de inconstitucionalidad en caso concreto, se impone la multa de quinientos quetzales para cada uno de los abogados auxiliantes del interponente de la acción que aquí se resuelve, así como la respectiva condena en costas, como también está prevista en la ley (…)”. Y resolvió: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por El Cr édito Hipotecario Nacional de Guatemala, contra del p árrafo 4° del artículo 20 de la Ley de Supervisión Financiera (Decreto 18-2002 del Congreso de la

concreto planteada por El Cr édito Hipotecario Nacional de Guatemala, contra del p árrafo 4° del artículo 20 de la Ley de Supervisión Financiera (Decreto 18-2002 del Congreso de la República) en la frase que dice 'La interposici ón del recurso de apelaci ón no tiene efectos suspensivos, por lo que la resoluci ón apelada es de cumplimiento inmediato y obligatorio' y el p árrafo 4° del artículo 104 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto 192002 del Congreso de la Rep ública) en la frase que dice 'La interposici ón del recurso de apelación no tiene efectos suspensivos, por lo que la resoluci ón apelada es de cumplimiento inmedi ato y obli gatorio'; II) En consecuencia, dichas normas, en los párrafos denunciados, son aplicables al caso concreto planteado por el postulante (...)".

II. APELACIÓN El accionante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante de la inconsti tucionalidad reiter ó lo expuesto en su escrito inicial y manifestó su desacuerdo con la resoluci ón de primer grado. Solicit ó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) La Junta Monetaria expresó: í) que las normas impugnadas no son aplicables al presente caso, por cuanto el fallo que tenga que dictar la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo doscientos noventa – dos mil seis (290 -2006), no depende de la validez o falta de validez de las normas cuestionadas; ii) además, no existe el

dictar la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo doscientos noventa – dos mil seis (290 -2006), no depende de la validez o falta de validez de las normas cuestionadas; ii) además, no existe el razonamiento jur ídico suficiente de relaci ón entre las normas atacadas de inconstitucionalidad y el eventual fallo a dictarse en el proceso contencioso administrativo de m érito, que evidencie qu e su aplicaci ón pueda transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado se ñala; iii) asimismo, tal como la Corte deExpediente 1181-2008 6

Constitucionalidad lo ha sostenido, las instituciones bancarias se encuentran sujetas a un régimen legal especial, que difier e de otras instituciones o personas individuales o jurídicas, a las que alude el postulante, el que omite indicar cu áles podr ían ser esas instituciones o personas individuales o jur ídicas a las que se refiere; iv) en cuanto a la alegación del amparista de violación a su derecho de defensa y al principio jur ídico del debido proceso es desacertada, habida cuenta que la Superintendencia de Bancos, le confirió audiencia para que desvaneciera los cargos en su contra, sin embargo, al no ser desvanecidos, dicha au toridad dict ó la resoluci ón por la que lo conmin ó a realizar la provisión de fondos relacionada, que luego fuera impugnada mediante apelación, inclusive promoviendo proceso contencioso administrativo conforme al art ículo 132 de la Constitución Pol ítica de la Rep ública de Guatemala; v) en cuanto a la denuncia de violación al artículo 43 constitucional (libertad de industria, comercio y trabajo) las normas

promoviendo proceso contencioso administrativo conforme al art ículo 132 de la Constitución Pol ítica de la Rep ública de Guatemala; v) en cuanto a la denuncia de violación al artículo 43 constitucional (libertad de industria, comercio y trabajo) las normas impugnadas, no guardan relaci ón con el relacionado art ículo. Solicitó que se confirme el fallo apelado. C) La Procuraduría General de la Nación considera que los argumentos del accionante son jur ídicamente v álidos y no puede oblig ársele a entregar la cantidad ordenada por la Superintendencia de Bancos, pues conforme a los principios que rigen el proceso en g eneral, garantizados en el art ículo 12 de la Constituci ón, ninguna persona puede ser condenada, ni privada de sus derechos sin antes haber sido citada, o ída y vencida en proceso legal, lo que implica, adem ás, tener la oportunidad de impugnar la decisión de l juez o autoridad, que deber á ser ejecutada hasta que ésta se encuentre firme; es decir, que la autoridad superior resuelva dicha impugnaci ón, ya que no habr á pasado en autoridad de cosa juzgada formal. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. D) El Ministerio Público manifestó: i) que comparte el criterio sustentado por el a quo al haber declarado sin lugar la inconstitucionalidad planteada, ya que en cuanto al derecho de igualdad se refiere, los preceptos impugnados tienen su fundamento en las activ idades exclusivas del Superintendente de Bancos con relaci ón a sus funciones de vigilancia e inspección sobre entidades bancarias y financieras, aplic ándoseles para el efecto un

de igualdad se refiere, los preceptos impugnados tienen su fundamento en las activ idades exclusivas del Superintendente de Bancos con relaci ón a sus funciones de vigilancia e inspección sobre entidades bancarias y financieras, aplic ándoseles para el efecto un régimen especial, debido a las actividades que realizan y a la seguridad jur ídica que las mismas deben tener; ii) respecto de la violaci ón al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso, la aplicaci ón de las normas impugnadas al caso concreto no coloca a ninguna de las partes en estado de indefensi ón, pues contra las resoluciones del Superintendente de Bancos, existe la posibilidad de interponer recurso de apelación, quien ¡o elevar á a la Junta Monetaria para su conocimiento, instituci ón ésta que puede, a petición de parte, acordar la suspensi ón de los efectos de la resolución impugnada, en caso de que la ejecución de !a misma pudiera causar grave perjuicio a la entidad apelante; iii) la libertad de industria, comercio y trabajo, no se ve limitada por el contenido de las normas reprochadas, pues por el contrario tale s actividades, al estar reguladas en ley, deben sujetarse a los procedimientos espec íficos, no pudiendo la postulante abstraerse, por cuanto si en el libre ejercicio del comercio como ente bancario o financiero, alguien se ve afectado por una decisi ón de a quella autoridad, tendr á a su alcance los medios de impugnación regulados; iv) no se aplica el principio solve et repete porque como se dijo, al momento de la interposici ón del recurso de apelación puede solicitarse a la Junta Monetaria que acuerde la suspensión de los efectos de la resolución impugnada cuando el

al momento de la interposici ón del recurso de apelación puede solicitarse a la Junta Monetaria que acuerde la suspensión de los efectos de la resolución impugnada cuando el perjuicio sea grave e irreparable y, porque, cuando se trate de multas impuestas conforme al art ículo 100 de la Ley de Bancos y Grupos financieros, las normas impugnadas no aplican; v) conforme la doctrina los actos administrativos son esencialmente ejecutoriosExpediente 1181-2008 7

por lo que la excepción a dicha regla lo constituye la interposici ón de los recursos correspondientes. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación instado. CONSIDERANDO - ILa adecuada y eficaz utilizaci ón de la garant ía de la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y, por ende, su inaplicaci ón que por su medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de car ácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de éstos enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideraci ón y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre tales presupuestos se encuentra la posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucionalidad, que impone, entre otros aspectos, que su contenido no haya sido aplicado al caso concreto. Ello porque s ólo así puede realizarse el examen de constitucionalidad que se requiere por el solicitante previo a la resolución del asunto. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicaci ón de la norma impugnada redunda ineludiblemente en la desestimación de la acción intentada. - IIasunto. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicaci ón de la norma impugnada redunda ineludiblemente en la desestimación de la acción intentada. - IIEn el caso que se analiza, E l Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala planteó acción de inconstitucionalidad impugnando las frases que establecen: "La interposición del recurso de apelación no tiene efectos suspensivos, por lo que la resoluci ón apelada es de cumplimiento inmediato y obligatorio (…)” contenidas en los artículos 20, párrafo 4o, de la Ley de Supervisi ón Financiera y 104, p árrafo 4o, de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. La acci ón de inconstitucionalidad se planteó conjuntamente con el proceso contencioso administrativo doscientos noventa – dos mil seis (290 -2006), tramitado en la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el que se impugn

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