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Inconstitucionalidad 1216-2004

Corte de Constitucionalidad

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Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad 1216-2004
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 1216-2004 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1216-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de abril de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto del tres de mayo de dos mil cuatro, dictado por el Juzga do Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, en calidad de tribunal constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que promovió Francisco José Alvarado Macdonald. El solicitante actuó con el auxilio de la abogada Ingrid Patricia Salazar Estrada.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal ocho mil trescientos cincuenta y dos-dos mil uno, que se tramita en el J uzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, contra Francisco José Alvarado Macdonald, Juan Olimann Nieman Ahlers, Rodolfo Neutze Aycinena, Mario Dávila Alejos, Federico Rafael Alvarado Macdonald y Nelson Waldemar Herrera Mayén.

B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 101 del Decreto 315 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Bancos. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 12, 14, 39, 40, 41, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) el siete de junio de dos

República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) el siete de junio de dos mil uno, el Superintendente de Bancos to mó los bienes y operaciones de la Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima, mediante intervención, al emitir el Acuerdo número veintidós-dos mil uno, de la Superintendencia de Bancos, que fue aprobado por la Junta Monetaria en resolución JM-doscientos sesenta y cinco-dos mil uno, de siete de junio del mismo año, en supuesto cumplimiento de lo que establece el artículo 101 del Decreto 315 del Congreso de la República, Ley de Bancos; precepto que actualmente se encuentra vigente, de conformidad con lo que prescribe el artículo 117 del Decreto 19-2002 de aquel Organismo, Ley de Bancos y Grupos Financieros; b) la norma cuya inconstitucionalidad se denuncia, contraría lo establecido en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual expresa que “Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana, toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley. El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que alcance el progreso individual y el desarrollo nacional, en beneficio de todos los guatemaltecos.” En la norma de rango superior citada se concibe el derecho a la propiedad privada dentro de la gama de derechos humanos individuales que garantiza el Título II de la Constitución Política de la República de Guatemala; dicho derecho, protegido constitucionalmente, prevalece, por tanto, sobre cualquier ley o disposición ordinaria. De esa

privada dentro de la gama de derechos humanos individuales que garantiza el Título II de la Constitución Política de la República de Guatemala; dicho derecho, protegido constitucionalmente, prevalece, por tanto, sobre cualquier ley o disposición ordinaria. De esa cuenta, siendo que las acciones de Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima, constituyen propiedad irrenunciable, no era posible que se le violentara por medio de la decisión del Superintendente de Bancos que, con anuencia de la Junta Monetaria, procedió a tomar a su cargo los bienes y las operaciones de aquella entidad financiera, especialmente porque no se agotó el debido proceso para el desapoderamiento de dichos bienes; c) vulnera de igual manera, el citado precepto, lo establecido en el artículo 40 de la Ley Matriz, puesto que, siExpediente 1216-2004 2

era del caso efectuar por vía legal el mencionado desapoderamiento de bienes, debió agotarse el procedimiento de expropiación que dicha norma contempla, con observancia de los requisitos y presupuestos previstos para que dic ha acción ocurra y con el consecuente pago de indemnización, lo que no sucedió en el caso relacionado; d) la norma impugnada transgrede también lo prescrito en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que implica la posibilidad jurídica de que se emita una declaración no judicial de culpabilidad contra los miembros del Consejo de Administración y los accionistas de una entidad financiera como la que ahora se trata, aspecto con el se vulnera no sólo el derecho de defensa que les asiste a dichas personas, sino que también el principio jurídico del debido proceso; e) en la secuencia de la decisión administrativa que se comenta, el

de una entidad financiera como la que ahora se trata, aspecto con el se vulnera no sólo el derecho de defensa que les asiste a dichas personas, sino que también el principio jurídico del debido proceso; e) en la secuencia de la decisión administrativa que se comenta, el Superintendente de Bancos presentó denuncia ante el Ministerio Público contra los miembros de l Consejo de Administración y del Gerente General de la Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima, sindicándoles la comisión del delito de Estafa Mediante Informaciones Contables. Las investigaciones que precedieron a la denuncia y la presunta constatación de los hechos que en la misma quedaron expresados, fueron realizadas por el citado funcionario con base en la intervención que faculta la norma impugnada. Así queda establecido el vínculo para que en el proceso penal de mérito se declare la inconstitucionalidad del precepto atacado y su inaplicabilidad al caso concreto, debido a que la representación de la entidad, por parte del Superintendente de Bancos, se fundamenta en la norma reprochada, la cual, como se aseveró, es contraria a los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala invocados. Solicitó que se declare con lugar la excepción promovida y, como consecuencia, se declare la inaplicabilidad del artículo 101 del Decreto 315 del Congreso de la República, Ley de Bancos, a su pers ona, en las calidades de miembro Presidente del Consejo de Administración, representante legal y accionista de Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima; asimismo, que se declare la ilegalidad de la persecución penal entablada contra su persona, en las calidades antedichas, y de los demás coimputados. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró:

ilegalidad de la persecución penal entablada contra su persona, en las calidades antedichas, y de los demás coimputados. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: "...los artículos impugnados <sic> no tienen contradicción con nuestra Constitución, ya que el artículo uno y el cuatro de la Ley de Bancos, decreto trescientos quince del Congreso de la República, establece que UNICAMENTE LAS ENTIDADES DEBIDAMENTE AUTORIZADAS PODRAN LEGALMENTE EFECTUAR DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA, NEGOCIOS QUE CONSISTAN EN EL PRESTAMO DE FONDOS OBTENIDOS DEL PUBLICO MEDIANTE EL RECIBO DE DEPOSITOS O LA VENTA DE BONOS, TITULOS U OBLIGACIONES DE CUALQUIER OTRA NATURALEZA, Y SERAN CONSIDERADAS PARA LOS EFECTOS LEGALES COMO INSTITUCIONES BANCIARAS‟, „LAS INSTITUCIONES BANCARIAS SE REGIRAN POR LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY Y POR LOS REGLAMENTOS QUE EMITIERE LA JUNTA MONETARIA Y DE LO QUE FUERE APLICABLE POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY MONETARIA Y DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO DE GUATEMALA‟; en CONSECUENCIA FINANCIERA METROPOLITANA SOCIEDAD ANÓNIMA, se encontraba regulada por preceptos legales contenidos en dicha ley, el Decreto trescientos quince del congreso <sic> de la República, Ley de Bancos, al regular la intervención de las instituciones bancarias, establece una serie de requisitos para poder intervenir a un banco o a una institución d e crédito, previamente dando cumplimiento a los preceptos regulados en dicha norma jurídica. En tal

República, Ley de Bancos, al regular la intervención de las instituciones bancarias, establece una serie de requisitos para poder intervenir a un banco o a una institución d e crédito, previamente dando cumplimiento a los preceptos regulados en dicha norma jurídica. En tal virtud no existe la inconstitucionalidad en el caso concreto relacionado, ya que la norma constitucional si bien es cierto garantiza la propiedad, la misma debe ser ejercitada de conformidad con la ley, correspondiéndole a las normas jurídicas contempladas en elExpediente 1216-2004 3

Decreto trescientos quince del Congreso de la República regular las actividades de los Bancos y de las entidades de crédito, por lo tanto el artículo ciento del decreto trescientos quince del Congreso de la República, viene únicamente a desarrollar y a proteger los intereses que fueron afectados tanto de FINANCIERA METROPOLITANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, como y especialmente de los guatemaltecos que invirtieron sus ahorros en dicha financiera, por lo tanto la propiedad privada no fue violada, disminuida, restringida, ni tergiversada, sino únicamente se aplicó una norma jurídica que tiene como finalidad principal salvaguardar los intereses antes señalados, por tal razón debe de hacerse la declaración que en derecho corresponde...” Y resolvió: "...I.- Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por FRANCISCO JOSE ALVARADO MACDONALD, en contra del artículo CIENTO UNO, DEL DECRETO NUME RO TRESCIENTOS QUINCE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, LEY DE BANCOS, II.- Se condena al pago de las costas dentro del presente incidente a la parte

TRESCIENTOS QUINCE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, LEY DE BANCOS, II.- Se condena al pago de las costas dentro del presente incidente a la parte vencida; III.- Se impone al abogado auxiliante del incidente una multa de QUINIENTOS QUETZALES, c antidad que deberá hacer efectiva directamente en la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco primeros días de encontrarse firme la presente resolución. IV.- Continúese con el trámite del asunto principal al estar firme el presente auto...”

II. APELACION Francisco José Alvarado Macdonald, excepcionante, apeló.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Francisco José Alvarado Macdonald, excepcionante , reiteró los conceptos que expresó en el escrito de la interposición de la excepción de inconstitucionali dad de ley en caso concreto. Solicitó que se revoque el auto venido en grado y, en su sustitución, se emita otro que declare con lugar dicha excepción. B) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, del Ministerio Público, expresó que si bien el procedimiento de inconstitucionalidad tiene como objetivo mantener la preeminencia de la Constitución sobre toda otra norma jurídica que no sea compatible con ella, sostener la jerarquía constitucional y orientar la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos, tal finalidad se cumple cuando la norma impugnada en su contenido material es contraria a los parámetros que fija la norma constitucional; de ahí que debe realizarse una confrontación normativa entre la disposición objetada y la norma constitucional que se

concretos, tal finalidad se cumple cuando la norma impugnada en su contenido material es contraria a los parámetros que fija la norma constitucional; de ahí que debe realizarse una confrontación normativa entre la disposición objetada y la norma constitucional que se estima transgredida. Tal situación no sucede en el caso de análisis, ya que el accionante, si bien señala que promueve la inaplicabilidad de la Ley de Lavado de Dinero u otros Activos y el Código Penal, normas que según su criterio fundamentan las disposiciones que se tomaron en el proceso penal relacionado, no hace una confrontación de las normas ordinarias en forma particularizada de las leyes que menciona, con las normas constitucionales que estima conculcadas y de las que solamente hace referencia, a efecto de determinar si su contenido material contraría dichos preceptos de carácter supremo; incluso impugna todo lo actuado en el proceso seguido en su contra a instancias de la Fiscalía Contra el Lavado de Dinero u otros Activos, del Ministerio Público, respecto de la denuncia penal que presentaron la Intendencia de Verificación Especial y la Superintendencia de Bancos, aspecto que no puede ser objeto de inconstitucionalidad en caso concreto, toda vez que este proc edimiento puede ser enderezado únicamente contra leyes, siempre que se realice la correspondiente confrontación normativa, en forma clara, jurídica y debidamente razonada y motivada. Solicitó que se confirme el auto venido en grado. C) Las demásExpediente 1216-2004 4

partes no comparecieron a contestar la audiencia que se les concedió en la vista del auto impugnado. CONSIDERANDO -IEl artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad

partes no comparecieron a contestar la audiencia que se les concedió en la vista del auto impugnado. CONSIDERANDO -IEl artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que “En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabi lidad. El Tribunal deberá pronunciarse al respecto.” Se denota en la dicción legal transcrita que la garantía relativa al control de la constitucionalidad de las leyes en caso concreto encuentra como presupuesto de su efectividad el hecho de que la normat iva que se denuncia como vulnerante de determinados preceptos previstos en la Constitución Política de la República de Guatemala esté en la potencialidad de que se positive, a futuro, en el particular asunto de que se trata; ello porque, según puede apreciarse, el objeto de su utilización consiste en lograr su inaplicación en el mismo. De esa cuenta, si dicha normativa se actualizó regulando el asunto en oportunidad previa a la presentación del planteamiento, éste deviene notoriamente improcedente. La últim a circunstancia descrita puede acaecer cuando preceptos de alguna determinada materia del Derecho han sido aplicados y la denuncia de inconstitucionalidad en su contra se presenta en la secuela del mismo caso, pero en esa oportunidad reglado por normas jurídicas de diferente materia y ante autoridad de distinta competencia. -IIExaminado el libelo inicial de la excepción de inconstitucionalidad planteada, se

oportunidad reglado por normas jurídicas de diferente materia y ante autoridad de distinta competencia. -IIExaminado el libelo inicial de la excepción de inconstitucionalidad planteada, se advierte que la positivación del precepto contenido en el artículo 101 de la Ley de Bancos, el cual se reputa contrario a los artículos 12, 39 y 40 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se produjo en las actuaciones administrativas en las que se ordenó la intervención de la entidad denominada Financiera Metropolitana, Socieda d Anónima. A raíz de determinadas actuaciones realizadas en la intervención, se presentó denuncia penal contra los miembros del Consejo de Administración y del Gerente General de dicha entidad mercantil, con el argumento de que fue cometido el delito de Es tafa Mediante Informaciones Contables. Conforme las exposiciones que el excepcionante expresó en el citado escrito, se advierte que su pretensión se concentra en que el Juez a cargo del proceso penal incoado desaplique, del particular caso que se examina, el precepto reprochado. Con fundamento en la tesis enunciada en el primer considerando de este fallo, señala este Tribunal que no puede accederse a tal petición, puesto que, de hacerse, se contravendría el objetivo que le es inherente a la garantía de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto; esto es, como se dijo, lograr la inaplicabilidad, no la desaplicación, de la normativa atacada. Por aparte, aceptar la mencionada pretensión produciría como efecto que un Juez que conoce y resuelve distinta mat eria a aquélla que regula la norma respecto de la cual se presentó

aparte, aceptar la mencionada pretensión produciría como efecto que un Juez que conoce y resuelve distinta mat eria a aquélla que regula la norma respecto de la cual se presentó la denuncia, invadiera con su actuación oficial un ámbito que no le es propio (en este caso el administrativo), de conformidad con las competencias específicas que la ley le ha atribuido. Por los motivos considerados, el planteamiento de inconstitucionalidad de ley enExpediente 1216-2004 5

caso concreto que ahora se enjuicia carece de fundamento que lo viabilice y, por lo mismo, debe ser declarado sin lugar. Habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo, la parte resolutiva de su auto será confirmada, aunque por las razones que aquí quedaron expresadas, con modificación en cuanto al monto de la multa que se le impuso a la abogada que auxilió la excepción, así como precisar la consecuencia resultante en el caso de que se incumpla el pago de dicha sanción. Así también se revocará la condena al pago de las costas causadas, por no haber comparecido sujeto legitimado para cobrarlas. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,

185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la parte resolutiva del auto venido en grado, aunque con modificación en el sentido de que se revoca la condena al pago de las costas causadas; así también se modifica el monto de la multa que se le impuso a la abogada auxiliante de la excepción, Ingrid Patricia Salazar Estrada, el cual se fija en un mil quetzales exactos, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en la que esta sentencia adquiera firmeza; en caso de incumplimiento en el pago de dicha sanción, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN SECRETARIO GENERALExpediente 1216-2004 6

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 1216-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil cinco.

SECRETARIO GENERALExpediente 1216-2004 6

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 1216-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil cinco.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración que pre sentó Francisco José Alvarado Macdonald, concerniente a la sentencia del doce de abril de dos mil cinco. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo que establece el artículo 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, contra las sentencias y autos dictados en materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración o ampliación. Para el efecto se estará a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de dicha Ley. Por aparte, conforme lo prescrito en el artículo 70 de la Le y aludida, la aclaración tiene lugar cuando la sentencia de que se trate contenga conceptos ambiguos, obscuros o contradictorios. -IIExaminado el fallo al que se refiere el compareciente, se advierte que los conceptos contenidos en el mismo no adolecen de ninguna de las deficiencias anteriormente anotadas, motivo por el cual la solicitud de aclaración presentada carece de fundamento y así debe declararse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1o., 5o. y 71 de la Ley de Amparo, Ex hibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO

declararse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1o., 5o. y 71 de la Ley de Amparo, Ex hibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración presentada. II. Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

AMPLIACIÓNExpediente 1216-2004 7

EXPEDIENTE 1216-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil cinco.

De oficio, se tiene a la vista la sentencia del doce de abril de dos mil cinco, que fue proferida en el expediente identificado en el acápite. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo que establece el artículo 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, contra las sentencias y autos dictados en materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración o ampliación. Para el efecto se

Exhibición Personal y de Constitucionalidad, contra las sentencias y autos dictados en materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración o ampliación. Para el efecto se estará a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de dicha Ley. El artículo 70 de la Ley aludido señala que la ampliación tiene lugar cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versó la cuestión. Por aparte, en concordancia con el anterior precepto, el artículo 21 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad regula que “La Corte de Constitucionalidad y los tribunales de Amparo podrán aclarar o ampliar de oficio sus resoluciones, en tanto conserven jurisdicción y por las causas previstas en la ley.” -IIEl examen de la sentencia de mérito revela que en su contenido, específicamente en el apartado denominado “III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA”, se incurrió en dos errores que consisten, el primero, en que el resumen que allí se formuló respecto de las alegaciones que pronunció la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, del Ministerio Público, precisamente en la audiencia que se señaló para la vista del auto impugnado, no coincide con las que efectivamente fueron expresadas por dicha entidad en el libelo de evac uación de audiencia respectivo; el segundo, en que se dejaron de incluir, en dicho apartado, las argumentaciones que en esa oportunidad hicieron valer las demás partes vinculadas al proceso, es decir, la Procuraduría General de la Nación; el Superintendente de Bancos, y la Unidad de Delitos relacionados con Bancos, Aseguradoras y

demás partes vinculadas al proceso, es decir, la Procuraduría General de la Nación; el Superintendente de Bancos, y la Unidad de Delitos relacionados con Bancos, Aseguradoras y Financieras, de la Fiscalía de Sección contra el Crimen Organizado, del Ministerio Público; a cambio de ello se incluyó la información conforme la cual “Las demás partes no comparecieron a contestar la audiencia que se les concedió en la vista del auto impugnado”; esto no obstante que sí cumplieron con contestar dicha audiencia. Para subsanar los citados errores de forma, esta Corte procede a ampliar de oficio el mencionado fallo, haciendo uso, para ello, de la facultad que le confiere el artículo 21 ut supra citado; lo anterior con el objeto de completar el contenido de la sentencia y que la misma cumpla los requisitos que para su validez prevé el artículo 27 del Acuerdo 4 -89 referido. En ese orden de ideas, los resúmenes que respecto de aquellas alegaciones dejaron de incluirse quedan así: A) La Procuraduría General de la Nación manifestó: a) la aplicación de las normas jurídicas integradas en el artículo 315 del Congreso de la República va encaminada a desarrollar diversos preceptos de índole constitucional, es decir, los que consagran la realización del bien común, la justicia y la seguridad. Respecto de este último principio, el artículo 101 del citado Decreto, al regular la int ervención de las instituciones bancarias o de crédito, establece una serie de requisitos que deben concurrir para decretarla. Dicha intervención tiene como finalidades esenciales la investigación del estado de solvencia del establecimiento y la proposición de medidas que conduzcan a la

bancarias o de crédito, establece una serie de requisitos que deben concurrir para decretarla. Dicha intervención tiene como finalidades esenciales la investigación del estado de solvencia del establecimiento y la proposición de medidas que conduzcan a la continuación de sus operaciones. El resultado conlleva a determinar si la instituciónExpediente 1216-2004 8

intervenida se encuentra en condiciones de continuar la marcha de sus operaciones. La intervención a las sociedades mercantiles se puede co ncebir también como una facultad estatal que se produce en defensa de los intereses de los accionistas y de los acreedores, como expresión de la trascendencia social del crédito; b) por lo anterior, no se suscita la inconstitucionalidad denunciada, en tanto que el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, si bien garantiza el ejercicio de la propiedad privada como un derecho inherente a la persona, señala que la disposición libre de los bienes debe realizarse de acuerdo con la le y. Es precisamente en este orden en que operan preceptos como los contenidos en el articulado integrado en el Decreto 315 del Congreso de la República, anteriormente referido, que regulan, como se dijo, las actividades de los bancos y de las entidades de crédito. Lo establecido en el artículo 101 de ese Decreto únicamente desarrolla y protege los intereses que fueron afectados particularmente en el caso de Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima, y, especialmente, de los guatemaltecos que invirtieron sus ahorros en dicha institución financiera. De esa manera, el Estado, por medio de la entidad competente, atendió el imperativo de proteger el bien común, significado en el interés social afectado, por sobre el interés particular. Por consiguiente, no se puede afirmar

sus ahorros en dicha institución financiera. De esa manera, el Estado, por medio de la entidad competente, atendió el imperativo de proteger el bien común, significado en el interés social afectado, por sobre el interés particular. Por consiguiente, no se puede afirmar que la propiedad privada haya sido violada, disminuida, restringida ni tergiversada; tan sólo se aplicó una norma jurídica que tiene como finalidad principal salvaguardar los intereses anteriormente mencionados; c) aparte de lo anterior, debe traerse a cuenta otra normativa que se aplica en torno a la ya aludida, que otorga competencias a la Junta Monetaria y a la Superintendencia de Bancos para que, en ejercicio de las mismas, ambas instituciones protejan intereses generales relacionados con la política monetaria, cambiaria y crediticia del país; la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional; la estabilidad y fortalecimiento del ahorro nacional, y otros; esto es: i) el artículo 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala, según el cual la Junta Monetaria tiene a su cargo la determinación de la política monetaria, cambiaria y crediticia del país y vela por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, asegurando la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional. El último párrafo del citado artículo señala que corresponde a la Superintendencia de Bancos ejercer la vigilancia y la inspección de bancos, instituciones de crédito, empresas financieras, entidades afianzadoras de seguros y las demás que disponga la Ley; ii) el artículo 43 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala indica que la Superintendencia de Bancos es un órgano de Banca Central, organizado conforme a dicha Ley; eminentemente

artículo 43 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala indica que la Superintendencia de Bancos es un órgano de Banca Central, organizado conforme a dicha Ley; eminentemente técnico, que actúa bajo la dirección general de la Junta Monetaria y e jerce la vigilancia e inspección del Banco de Guatemala, bancos, instituciones de crédito, empresas financieras, entidades afianzadoras de seguro y de las demás que la ley disponga. De acuerdo con esa norma, la Superintendencia de Bancos goza de la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de sus fines y para velar porque las personas sujetas a su vigilancia e inspección cumplan con sus obligaciones legales y observen las disposiciones normativas aplicables en cuanto a su liquidez, solvencia y solidez patrimonial; iii) el artículo 44 de la misma Ley indica que son atribuciones de la Superintendencia de Bancos, aparte de otras, la de cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, disposiciones y resoluciones aplicables y dictar en forma razonada las instrucciones y recomendaciones tendientes a subsanar las deficiencias o irregularidades que encontrare, por infracciones a disposiciones legales o reglamentarias y adoptar las medidas que sean de su competencia o solicitar la emisión de aquellas que sean responsabilidad de otras autoridades, teniendo las más amplias facultades de investigación para realizar dicha vigilancia e inspección, teniendo la obligación deExpediente 1216-2004 9

denunciar ante la autoridad competente, los hechos delictuosos de que tenga conocimiento por razón de sus actividades. Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta. B) El Superi

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