Inconstitucionalidad 1248-2018
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad 1248-2018
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Expediente No. 1248-2018 Página 1
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1248-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de julio de dos mil dieciocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de siete de marzo de dos mil dieciocho , dictado por la J ueza de Primera Instancia de Extinción de Dominio , en carácter de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por la entidad Plantas de Exportación, Sociedad Anónima por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Otto Fernando Pérez Molina, contra el último párrafo del artículo 5 y artículo 6 de la Ley de Extinción de Dominio . La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Briand Dónifan Palacios Herrera . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Neftaly Aldana Herrera , quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de extinción de dominio 0011752016-00037 del Juzgado de Primera Instancia de Extinció n de Dominio. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: último párrafo del artículo 5 y artículo 6, ambas de la Ley de Extinción de Dominio . El último párrafo del artículo 5, refutado actualmente establece: “ Naturaleza de la acción (…) Para investig ar
artículo 6, ambas de la Ley de Extinción de Dominio . El último párrafo del artículo 5, refutado actualmente establece: “ Naturaleza de la acción (…) Para investig ar sobre las causales de extinción de dominio, ejercer la acción ante los tribunales competentes y decidir sobre la demanda, no será necesario el procesamiento penal ni resolución definitiva o previa de los jueces que conozcan el caso penal, niExpediente No. 1248-2018 Página 2
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otro requisito que no se encuentre señalado en la presente Ley. ”. Asimismo, el artículo 6 de la citada norma, regula: “Presunción legal. Para los efectos de la presente Ley, se presume, salvo prueba en contrario, que los bienes, dinero, productos, frutos o ganancias que hayan sido adquiridos o negociados, en cualquier tiempo, y que estén sometidos o puedan estar sometidos a la acción de extinción de dominio, la cual debe estar fundamentada de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 13 de la presente Ley, provie nen de las actividades ilícitas o delictivas de que se trate.” C) Normas constitucionales que estiman violadas: artículos 12, 14, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la incon stitucionalidad: indicó que se debe determinar en el caso concreto, si es violatorio a la Constitución Política de la República de Guatemala, que los bienes adquiridos en cualquier momento se presuman originarios de actividades ilícitas, con el objetivo d e extinguir dicho patrimonio, siendo esa presunción
si es violatorio a la Constitución Política de la República de Guatemala, que los bienes adquiridos en cualquier momento se presuman originarios de actividades ilícitas, con el objetivo d e extinguir dicho patrimonio, siendo esa presunción declarada por un juez con competencia de índole real y con contenido patrimonial, quien no tiene conocimiento en materia penal, en donde se dilucida si las acciones son delictivas o no, puesto que en dich os procesos el ente investigador no tiene la obligación de presentar medios de prueba en tanto que únicamente debe existir la presunción que los bienes objeto de extinción provienen de actividades ilícitas. De manera individual expuso que: i) el artículo 1 2 constitucional garantiza el derecho de defensa, en virtud que no puede ser privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, pero sobre todo la obligación del Estado de destruir la presunción de inocencia, la cual se puede concreta r al presentar la prueba pertinente, necesaria e idónea para obtener una sentencia condenatoria, de ahí que el artículo 6 de la Ley deExpediente No. 1248-2018 Página 3
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Extinción de Dominio vulnera principios fundamentales, en el sentido que únicamente se podrá hacer referencia de bienes p rocedentes de actividades ilícitas al momento que sean declaradas por el órgano jurisdiccional competente, es decir, un Tribunal de Sentencia del ramo Penal, por medio de una sentencia debidamente ejecutoriada . En ese sentido, la jueza de primera instancia de extinción de dominio invade la competencia de los jueces penales, en tanto no se
es decir, un Tribunal de Sentencia del ramo Penal, por medio de una sentencia debidamente ejecutoriada . En ese sentido, la jueza de primera instancia de extinción de dominio invade la competencia de los jueces penales, en tanto no se encuentra facultada para demostrar por medio del juicio correspondiente la posible existencia de actividades ilícitas , vulnerando el dere cho de defensa y debido proceso; ii) el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala señala que se presume la inocencia de una persona mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en sentencia debidamente ejecutoriada y al hacer alusión a actividades i lícitas, de conformidad con el artículo 2 de la ley de la materia, como aquello que no está permitido legalmente, se trata por lo tanto de un delito, un quebrantamiento de la ley o de una falta, es decir que existe una persona sea individual o jurídica q ue ostenta la calidad de propietario de los bienes objeto de extinción a quien se le imputa que los adquirió por medio de actividades delictivas, sin embargo estas diligencias deben ser demostradas por el Ministerio Público en juicio oral y p úblico observand o el contradictorio que conlleva un proceso penal , donde corresponde su estudio; iii) se vulnera el artículo 175 constitucional porque el procedimiento regulado en la Ley de Extinción de Dominio no se encuentra preestablecido legalmente en la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que de realizarse una actividad como la que se pretende en el proceso subyacente, el artículo 6 referido violenta y tergiversa el Texto Fundamental y por ende es nula ipso jure; iv) la jueza de extinción de dom inio debe aplicar la ley correctamente y observar elExpediente No. 1248-2018
violenta y tergiversa el Texto Fundamental y por ende es nula ipso jure; iv) la jueza de extinción de dom inio debe aplicar la ley correctamente y observar elExpediente No. 1248-2018 Página 4
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principio que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado, de lo contrario se produciría la vulneración al artículo 204 constitucional; y v) al conocer la inconstitucionalidad presentada, la jueza deberá resolver que mientras no se agote el procedimiento de reformas a la Constitución Política de la República de Guatemala con relación a la L ey de Extinción de Dominio en su totalidad y específicamente en las normas denunciadas, no podrá continuar conociendo dicho órgano jurisdiccional del presente proceso por la violación a las garantías constitucionales y hasta q ue exista una sentencia debidamente ejecutoriada emitida por un Tribunal del ramo Penal , en la cual se indique que los bienes objeto del presente proceso son producto de actividades ilícitas. E) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia de Extinción de Dominio , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… Al examinarse los argumentos expresados por el postulante se establece, como primer aspecto que, se hace menester para poder establecer la existencia de la colisión de las normas denunciadas, el planteamiento de un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que ponga en evidencia que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala,
denunciadas, el planteamiento de un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que ponga en evidencia que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser por ello, inaplicable en el caso concreto; no obstante, en el caso de análisis el postulante no cumple con ese requerimiento, faltando así a la técnica jurídica; en tanto pone el énfasis de su argumentación en que el hecho de que, al no ser necesario el procesamiento penal ni resolución definitiva o previa de los jueces que conozcan el caso penal para poder investigar sobre las causales d e extinción de dominio y ejercer la acción, constituye la más grave violación porque despoja de la presunción de inocencia a cualquier persona, y que cualquier ley que sea aprobada con semejante atrocidad aunque sea la mejor ley del mundo yExpediente No. 1248-2018 Página 5
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se convenga por muchos en que generará un efecto beneficioso para la sociedad, la misma es nula ipso jure por violar la Constitución, agregando que tal violación es como un pecado original de la ley, que solo puede ser expiado con la nulidad ipso jure, adicionando que a la vez que se socaba el régimen jurídico constitucional del país, equivale a exhortar a corromper la ley desde su nacimiento hasta su aplicación al caso concreto, así como a avanzar hacia la ilegalidad y no hacía cualquier ilegalidad sino a la más grave qu e es la violación de los preceptos de la Constitución Política de la República, que rige el debido
nacimiento hasta su aplicación al caso concreto, así como a avanzar hacia la ilegalidad y no hacía cualquier ilegalidad sino a la más grave qu e es la violación de los preceptos de la Constitución Política de la República, que rige el debido proceso, el derecho de defensa y la presunción de inocencia, pilares fundamentales dentro de un Estado de Derecho, eminentemente constitucionalista y respetu oso de los derechos Humanos. Agregando incluso en su alocución oral el día de la vista, que la Ley de Extinción de Dominio fue creada por ciento cincuenta y ocho diputados que no solo no entienden de leyes, sino que únicamente copiaron la ley de la existen te en Colombia. Discurso que si bien puede calificarse de deontológico, no es suficiente para sustentar la inconstitucionalidad que planteó, puesto que tales afirmaciones no coadyuvan a determinar por qué el último párrafo del artículo 5 y el artículo 6 de la Ley de Extinción de Dominio, contraviene los artículos 12, 14, 175 y 204 constitucionales precitados. Lo que tampoco fue factible determinar de los medios de prueba que ofreció, en el entendido que el primero de ellos se refiere al acta notarial de su nombramiento como Administrador Único y Representante legal de Planteas (sic) de Exportación, Sociedad Anónima; que es obvio en nada incide en el tema controvertido, y el segundo, consistente en el Proceso de Extinción de Dominio completo, el cual identificó en letras, y que por lo tanto es el dato que prevalece, con el número cero un mil ciento setenta y cinco guión dos mil quince guión ceroExpediente No. 1248-2018 Página 6
completo, el cual identificó en letras, y que por lo tanto es el dato que prevalece, con el número cero un mil ciento setenta y cinco guión dos mil quince guión ceroExpediente No. 1248-2018 Página 6
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cero cero veintinueve, a cargo del oficial segundo; proceso que es distinto al proceso subyacente, esto es el número cero un mil ciento setenta y cinco guión dos mil dieciséis guión cero cero cero treinta y siete. A lo indicado se suma que el supuesto conflicto o inconstitucionalidad que éste señala, no existe, bajo ninguna perspectiva, puesto que el legislador dejo pre visto en el artículo 7 de la Ley de Extinción de Dominio que la acción que se promueve en esa materia no solo reviste la característica de imprescriptible, sino además que es distinta e independiente de la persecución y responsabilidad penal, atribuyéndole así un carácter autónomo en relación a cualesquiera otro proceso de otra materia, incluyéndose el de orden penal; de lo cual se deriva que cualquier asunto penal que pudiera relacionarse con el accionante es independiente de lo que pudiera originarse de u n proceso de extinción de dominio, no obstante que los bienes muebles e inmuebles que pudieren estar o ser afectados pertenezcan o estén vinculados directa o indirectamente con la persona sometida a proceso penal, pudiéndose inferir de ello que la garantía constitucional de presunción de inocencia consagrada en el artículo 14 de la Ley Suprema, está reservada con exclusividad para ser observada en el proceso penal, pues (…) En ese sentido se
pudiéndose inferir de ello que la garantía constitucional de presunción de inocencia consagrada en el artículo 14 de la Ley Suprema, está reservada con exclusividad para ser observada en el proceso penal, pues (…) En ese sentido se advierte además que no existe confrontación alguna entre la parte conducente del artículo 5 de la Ley de Extinción de Dominio y el artículo 175 constitucional, en tanto no lo violenta o tergiversa, por lo contrario, se aprecia que la norma atacada de inconstitucional por el accionante es coherente, se adecúa y está en ar monía al principio de supremacía legal establecido tanto en la norma precitada como en el artículo 204 de la Carta Magna. Respecto al argumento vertido por el postulante en cuanto a que de aplicarse al caso concreto el contenido del último párrafo del artí culo 5 de la Ley de Extinción de Dominio, ello implicaría unaExpediente No. 1248-2018 Página 7
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incursión en el ámbito de competencia penal que es la única vía por la cual puede tenerse conocimiento de la comisión de actividades ilícitas; le son aplicables los mismos razonamientos concerni entes a la autonomía e independencia de la acción de extinción de dominio, a cuyo respecto la Corte de Constitucionalidad ha indicado que el juicio de extinción de dominio persigue los bienes que provienen de actividades ilícitas o delictivas y no a las pe rsonas que los posean, por lo que el fallo que en él se emita es de carácter declarativo y no condenatorio, toda vez que no impone penas, ni sanciones, debido a que ella resuelve la pérdida del
el fallo que en él se emita es de carácter declarativo y no condenatorio, toda vez que no impone penas, ni sanciones, debido a que ella resuelve la pérdida del dominio de los bienes a favor del Estado, siendo un procedimie nto autónomo e independiente con características y principios propios distinto a los demás incluidos en el enjuiciamiento penal. En abono a tal razonamiento, deviene pertinente mencionar que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Extinción de Dominio, el objeto de la misma es regular entre otros aspectos, la competencia y facultades de las autoridades respectivas para la ejecución de la ley; esto es que le confiere competencia a la suscrita jueza para el ejercicio de la función jurisdiccional que habrá de realizar en la vía ordinaria, de esa cuenta en el caso de mérito, no puede aludirse a una invasión de competencia penal, debido a que la apreciación en torno a las actividades ilícitas presentes en las acciones de extinción de dominio, no califican c omo conductas penales atribuibles a personas determinadas como tampoco implica el respectivo pronunciamiento sobre la responsabilidad o no esas conductas, sino que habrá de analizar la existencia de una actividad ilícita que da sustento a la aplicación de la Ley de Extinción de Dominio, relacionada con bienes que se pretenden extinguir, ello derivado de que tal proceso es independiente del proceso penal; en ese sentido la actividad jurisdiccional que en su día realizará la jueza a cargo, estará sustentada e n losExpediente No. 1248-2018 Página 8
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artículos 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
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artículos 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad que el accionante realiza del artículo 6 de la Ley de Extinción de Dominio, bajo el argumento de que presumir que los b ienes, dinero, producto, frutos o ganancias, provienen de actividades ilícitas, implica tergiversación y violenta la constitución, por cuanto las actividades ilícitas no han sido declaradas aún como tales, en sentencia firme emitida por un Tribunal de Sentencia Penal, que son los únicos competentes para juzgar actos o actividades ilícitas y que tal presunción haría innecesario el proceso por crearse por su medio la inversión de la carga de la prueba vulnerando el debido proceso; se estima que si bien es cie rto el artículo 6 de la referida ley especial, establece una presunción legal, la misma admite prueba en contrario, de ahí que, por una parte, no se trate de una (sic) presunción que releve al Ministerio Público de la obligación de investigar para establecer y fundamentar de forma seria y razonable la concurrencia de una o varias causales de extinción de dominio, tal como lo establecen los artículos 12 y 13 de la misma ley; y por la otra, el que se le permita al interesado o afectado que aporte prueba en co ntrario respecto de las pretensiones de la fiscalía, no constituye una inversión de carga de la prueba en sí misma, sino que es una facultad o derecho que se le otorga a la persona afectada o interesada en los bienes motivo de litigio, por cuyo medio se po sibilita
pretensiones de la fiscalía, no constituye una inversión de carga de la prueba en sí misma, sino que es una facultad o derecho que se le otorga a la persona afectada o interesada en los bienes motivo de litigio, por cuyo medio se po sibilita que estando en la mejor posición para acreditar el origen ilícito de su patrimonio y bienes pueda reivindicar el derecho que le asiste sobre los mismos, aportando la prueba que así lo determine; es decir que, el artículo atacado de inconstituciona l, deja en evidencia que el proceso de extinción de dominio garantiza el debido proceso y el derecho de defensa, al permitir que la persona que pudiera resultar afectada presente pruebas e intervenga en su práctica, acreditando el origen lícitoExpediente No. 1248-2018 Página 9
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y legítimo de su patrimonio o de los bienes cuya licitud se discuten, o su adquisición de buena fe. En cuanto a este aspecto la Corte de Constitucionalidad ha indicado que (…) Asimismo, en cuanto al artículo 6 aludido, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado que: (…) Como puede apreciarse entonces, la norma impugnada no colisiona con la presunción de inocencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque (…) Por consiguiente, no es objeto de inconstitucionalidad el hecho que la Ley de Extinción de Dominio establezca la presunción de ilicitud ante la falta de pruebas que demuestren el origen lícito de los bienes investigados por su naturaleza
Por consiguiente, no es objeto de inconstitucionalidad el hecho que la Ley de Extinción de Dominio establezca la presunción de ilicitud ante la falta de pruebas que demuestren el origen lícito de los bienes investigados por su naturaleza distinta a la del proceso penal; en ese orden de ideas, una vez más se a dvierte que el texto del artículo 6 de la Ley de Extinción de Dominio tantas veces mencionado, no confronta a los artículos 12, 14, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por ende la acción de inconstitucionalidad en caso concreto promovido como única pretensión, debe ser declarada sin lugar por improcedente ...”. Y resolvió: “… I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto como única pretensión, planteado por Plantas de Exportación, Sociedad Anónima, a travé s de su Administrador Único y Representante Legal, Otto Fernando Pérez Molina; en contra del último párrafo del artículo 5 y del artículo 6 de la Ley de Extinción de Dominio, Decreto 55 -2010 del Congreso de la República de Guatemala. II. Se condena en cost as al interponente del incidente, así mismo se le impone multa de un mil quetzales (Q 1,000.00), al Abogado Auxiliante, la cual deberá cancelar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que adquiera firmeza el fallo…”.
II. APELACIÓNExpediente No. 1248-2018
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La incidentante impugnó, manifestando que: i) el Tribunal a quo inobservó lo
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La incidentante impugnó, manifestando que: i) el Tribunal a quo inobservó lo regulado en el artículo 121 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, puesto que, contrario a lo resuelto, se interpuso una acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto como única pretensión; ii) el artículo 5 de la Ley de Extinción de Dominio señala que para investigar sobre las causales de extinción de dominio no será necesario el procesamiento penal o resoluci ón definitiva, pese a que la misma ley especial se basa en la pérdida de bienes que provengan de actividades ilícitas, las cuales de conformidad con el artículo 2 de la ley ibídem devienen de la comisión de delitos, siendo el Tribunal de Sentencia del ramo Penal el único órgano jurisdiccional competente. Por lo que se están duplicando funciones por medio de la presente Ley, en tanto un juez de extinción de dominio no puede declarar la pérdida de dichos bienes argumentando que fueron obtenidos ilícitamente, cuando dichas actividades delictuosas no han sido declaradas por un tribunal competente y preestablecido como lo establece el artículo 12 constitucional, así como los artículos 175 y 204 de la Constitución Política de la República, al contradecir disposici ones constitucionales y por ende son nulas ipso nulas jure; y iii) la jueza a quo indicó que la presunción de inocencia está dirigida exclusivamente para el desarrollo de un proceso penal, en donde se debe valorar prueba para destruir tal presunción, es de cir, que en materia de extinción de dominio basta con que se presuma que los bienes son
inocencia está dirigida exclusivamente para el desarrollo de un proceso penal, en donde se debe valorar prueba para destruir tal presunción, es de cir, que en materia de extinción de dominio basta con que se presuma que los bienes son producto de actividades ilícitas, para declarar la perdida de los mismos, no obstante la Constitución Política de la República regula que nadie podrá ser condenado sin ser citado, oído y vencido en proceso legal ante juez competente, por lo que la jueza de extinción de dominio no es competente para determinar la existencia de actividades ilícitas y extinguir los bienes.Expediente No. 1248-2018 Página 11
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III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Plantas de Exportación, Sociedad Anónima, accionante, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, expuso que la apelación sea declarada sin lugar, en virtud que carece de sustento tanto jurídico como argumentativo, puesto que la entidad solicitante de la inconstitucionalidad expuso meras opiniones; ello porque, se argumentó respecto al Congreso de la República y la emisión de la Ley de Extinción de D ominio, sin considerar que ésta ha cumplido con todos los requisitos que establece la Ley y la misma Constitución para ser vigente y positiva. Asimismo se arguye respecto a la competencia de la Jueza para conocer en materia de extinción de dominio, dado que el último párrafo del artículo 5 impugnado hace referencia a la independencia
misma Constitución para ser vigente y positiva. Asimismo se arguye respecto a la competencia de la Jueza para conocer en materia de extinción de dominio, dado que el último párrafo del artículo 5 impugnado hace referencia a la independencia del procedimiento de extinción de dominio con el proceso penal, siendo importante observar que la ley especial, persigue bienes y no personas y que la Ley de Extinción de Domin io le otorga facultades al juez para determinar sí los bienes fueron obtenidos por medio de actividades ilícitas y no la posible responsabilidad penal de cometer actos delictivos. De igual manera el artículo 6 denunciado, no hace referencia a una presunci ón absoluta, en tanto conlleva una carga dinámica de la prueba, que tergiverse algún derecho constitucional contenido en los preceptos 12, 14, 175 y 204 constitucionales. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Ampar os y Exhibición Personal, manifestó que la denuncia de inconstitucionalidad es inexistente, puesto que la acción de extinción de dominio no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado, es decir, la pérdida del bien il ícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a laExpediente No. 1248-2018 Página 12
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órbita patrimonial del particular, en tanto es relativo a un legítimo interés público, siendo actividades reguladas para evitar los títulos de propiedad ilícitamente obtenidos, sin que ello s ea constitutivo de inconstitucionalidad alguna. Además señaló que la norma impugnada se rige por principios, disposiciones especiales y
siendo actividades reguladas para evitar los títulos de propiedad ilícitamente obtenidos, sin que ello s ea constitutivo de inconstitucionalidad alguna. Además señaló que la norma impugnada se rige por principios, disposiciones especiales y una política de interés social, lo cual de acuerdo a los artículos 44 constitucional y 22 de la Ley del Organismo Judici al se determina que si la ley que contiene las normas impugnadas se encamina al interés social, en búsqueda de la realización del bien común, no es posible la denuncia del derecho de la defensa, en virtud que de conformidad con el principio de especialidad de las leyes, el carácter patrimonial de la normativa impugnada establece los medios de defensa dentro de la acción de extinción de dominio, observando que dicho proceso es independiente a la persecución y responsabilidad penal, estando el derecho de defensa inmenso en la propia normativa. Indicó que las disposiciones impugnadas no constituyen violación en el caso concreto al principio de no confiscación de bienes, ni que devenga de actividades o delitos políticos, por cuanto las acciones que se ejercitan conllevan la recuperación de bienes, ganancias, productos y frutos generados por la comisión de acciones ilícitas o delictivas, las cuales se sustancian en respecto de los derechos de defensa debido proceso. Además indicó que la entidad incidentante no efe ctuó el razonamiento suficiente para establecer la existencia de la colisión de normas denunciada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirme el fallo, e mitiendo las demás declaraciones que por der echo corresponde. CONSIDERANDO -I-Expediente No. 1248-2018 Página 13
confirme el fallo, e mitiendo las demás declaraciones que por der echo corresponde. CONSIDERANDO -I-Expediente No. 1248-2018 Página 13
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La inconstitucionalidad de ley en caso concreto es un mecanismo procesal de control o garantía constitucional por medio del cual las partes pueden evitar que sus derechos fundamentales sean transgredidos por la aplicació n de disposiciones legales que resulten violatorios a la Constitución Política de la República de Guatemala. Resulta procedente confirmar la denegatoria de un incidente de inconstitucionalidad en caso concreto al no advertirse vulneraciones al derecho de defensa y presunción de inocencia denunciados por la incidentante. -IIPrevio a efectuar el análisis legal requerido, se estima pertinente hacer alusión al argumento expuesto por la incidentante en el recurso de apelación, referente a la forma de interposición de la presente inconstitucionalidad de ley en caso concreto. De ahí que, se evoca un fragmento de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil siete, dictada por esta Corte, dentro del expediente 20602005, en la que se indicó: “… Al respecto, cabe señalar que según la legislación guatemalteca, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto ha sido instituida como la vía legal por virtud de la cual un particular puede demandar que una determinada norma no sea aplicada a su caso concreto, por contravenir derechos constitucionales. Al plantear dicho medio de defensa constitucional el pretensor
como la vía legal por virtud de la cual un particular puede demandar que una determinada norma no sea aplicada a su caso concreto, por contravenir derechos constitucionales. Al plantear dicho medio de defensa constitucional el pretensor ha de señalar, por una parte, la norma o normas de la ley ordinaria que impugna y la correspondiente de la Constitución que resulte infringida y, por otra , el razonamiento jurídico pertinente al tribunal advertir que debe inaplicarse aquélla, en su caso, por contrariar la norma suprema que se invoque. De conformidad con la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el asunto puedeExpediente No. 1248-2018 Página 14
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ser planteado en tres distintas formas: a) Como acción: De conformidad con lo que establece el artículo 118 de la citada Ley, puede hacerse el planteamiento por esta vía cuando en las actuaciones administrativas de determinados casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales, q