Inconstitucionalidad 1373-2009, 1412-2009 Y 1413-2009
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad 1373-2009, 1412-2009 Y 1413-2009
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expedientes Acumulados 1373, 1412 y 1413-2009 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL Y PARCIAL
EXPEDIENTES 1373-2009, 1412-2009 Y 1413-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,
ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO
AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ Y VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL: Guatemala, treinta de noviembre de dos mil diez. Se tienen a la vista para dictar sentencia: A) la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial promovida por Carlos Enrique Velásquez Calderón, con su propio patrocinio y el de los abogados Ana Fabiola Cuyún González y Sergio José Ortiz Zepeda, contra los artículos: 1, numerales 1, en la frase “ Garantizar a toda persona interesada, sin discriminación alguna…”, 2, 3, 5, en la frase “ Establecer, a manera de excepción y de manera limitativa, los supuestos en que se restrinja el acceso a la información pública …”, y 7, en la frase “… garantizar que toda persona …”; 2, en la frase “… para garantizar a toda persona…”; 4; 5, en la frase “… Es toda persona …”; 8; 9, numeral 3, en la frase “derecho que tiene toda persona”; 16, en la frase “ Toda persona…”; 21, en la frase “… la que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial, la informaci ón
“derecho que tiene toda persona”; 16, en la frase “ Toda persona…”; 21, en la frase “… la que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial, la informaci ón clasificada como reservada de conformidad con la presente ley y las que de acuerdo a tratados o convenios internacionales ratificados por el Estado de Guatemala tengan cláusula de reserva.”; 22, numerales 1 al 5; 23, numerales 3 al 7 y 9; y 41, último párrafo; de la Ley de Acceso a la Información Pública (Decreto 57 -2008 del Congreso de la República); B) la acción de inconstitucionalidad de carácter general total promovida por Marco Antonio Chávez Tejada, con el patrocinio de los abogados Rafael Humberto Paredes Kress, Luz María Espinoza Vega y Daniela Alejandra Godínez López, contra el cuerpo legal identificado en la literal anterior; y C) la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial promovida también por el postulante identificado en la literal anterior, con el patrocinio de los mismos abogados, contra los artículos: 10, numeral 4, en la frase “… incluyendo salarios que corresponden a cada cargo, honorarios, dietas, bonos, viáticos o cualquier otra remuneración económica que perciban por cualquier concepto …”; 11, numeral 2, en la frase “… con sus respectivas remuneraciones de cada una de las instituciones mencionadas en el numeral anterior;”; 12, numeral 5, en la frase “… con sus respectivas remuneraciones de cada uno de los tribunales me ncionados en el numeral anterior;”; y 13, numeral 2, en la frase “... con sus respectivas remuneraciones;”, de la ley
respectivas remuneraciones de cada uno de los tribunales me ncionados en el numeral anterior;”; y 13, numeral 2, en la frase “... con sus respectivas remuneraciones;”, de la ley ya citada. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, que expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los postulantes se resume: A) Carlos Enrique Velásquez Calderón: A.1 Respecto a la violación al artículo 30 de la Constitución Política de la República, que le endilga a los artículos: 1, numerales 1, en la frase “Garantizar a toda persona interesada, sin discriminación alguna …”, y 7, en la frase “… garantizar que toda persona …”; 2, en la frase “… para garantizar a toda persona…”; 5, en la frase “… Es toda persona …”; 9, numeral 3, en la frase “derecho que tiene toda persona ”; 16, en la frase “ Toda persona …”; y 41, último párrafo; del cuerpo legal cuestionado: En el considerando tercero de la ley impugnada se lee “Que la Carta Magna establece con absoluta determinación la publicidadExpedientes Acumulados 1373, 1412 y 1413-2009 2
de los actos y la información en poder de la administración pública, así como el libre acceso a todas las instituciones /dependencias y archivos de la misma, sin más excepciones que las previstas en el citado texto constitucional ”; aunque no es cierto que en la Ley Fundamental exista referencia expresa a la publicidad de la información en poder de la administración pública, se deduce que se alude al artículo 30 constitucional [“ Todos
excepciones que las previstas en el citado texto constitucional ”; aunque no es cierto que en la Ley Fundamental exista referencia expresa a la publicidad de la información en poder de la administración pública, se deduce que se alude al artículo 30 constitucional [“ Todos los actos de la administración son públicos. Los interesados tienen derecho a obtene r, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por par ticulares bajo garantía de confidencia. ”], que es atinente a la publicidad de los actos administrativos; éstos últimos se caracterizan por ser declaraciones de naturaleza unilateral emanadas de las entidades públicas, que en una situación concreta recaen sobre derechos, intereses y obligaciones de los administrados . Lo anterior evidencia que la gran importancia que en esa norma posee la palabra interesados, que en su acepción jurídica – no común, ordinaria o coloquial – se refiere a aquellos que tienen un int erés legítimo, personal y directo, es decir, personas físicas y jurídicas a las que los actos o disposiciones administrativas afecten o puedan afectar; definición que aparece reflejada en el Diccionario de la Lengua Española y en el artículo 31 de la Ley 4 /1999, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de la legislación española, y en varios preceptos del ordenamiento jurídico guatemalteco, tales como los artículos 4º., 23, 40, 117 y 137 de la Constitución Política de la República; 10,
legislación española, y en varios preceptos del ordenamiento jurídico guatemalteco, tales como los artículos 4º., 23, 40, 117 y 137 de la Constitución Política de la República; 10, 26, 29, 34, 35, 50, 109 y 194 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 65, 66, 116, 117, 138 y 182 de la Ley del Organismo Judicial; 3 y 22 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 39 de la Ley de C ontrataciones del Estado; y 13 del Código Procesal Penal. Por el contrario, cuando el legislador ordinario o constituyente ha querido generalizar, ha utilizado pronombres como “cualquier”, como por ejemplo en los artículos 134 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad [“… d) Cualquier persona con el auxilio de tres abogados colegiados activos…”]; 12 de la Ley de Emisión del Pensamiento [“… Dichos originales no podrán ser exhibidos o extraídos del archivo, sin el consentimiento de su a utor, salvo cuando fueren requeridos por los tribunales en un juicio de imprenta (…) Cualquier persona podrá solicitar copia certificada de dichos artículos o escritos a su costa. ”]; 297 del Código Procesal Penal [“Cualquier persona deberá comunicar, por escrito u oralmente, a la policía, al Ministerio Público o al tribunal …”; y 171 de la Ley del Organismo Judicial [“ Los expedientes de las actuaciones que practiquen los tribunales no deben salir fuera de la oficina, pudiendo darse a quienes lo soliciten, fo tocopias simples o certificaciones …”]. Queda corroborado entonces que el artículo 30 constitucional se refiere a la publicidad de
expedientes de las actuaciones que practiquen los tribunales no deben salir fuera de la oficina, pudiendo darse a quienes lo soliciten, fo tocopias simples o certificaciones …”]. Queda corroborado entonces que el artículo 30 constitucional se refiere a la publicidad de los actos administrativos para los interesados en los mismos, y no para cualquier persona curiosa de tales actuaciones; de hab er sido otra la intención del constituyente no habría utilizado la palabra interesado, sino habría redactado aquel precepto como aparece en las Constituciones de otros países, tales como: i. Constitución Portuguesa de mil novecientos setenta y seis, en su artículo 268: “… 2. Los ciudadanos [no los interesados] tendrán derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley en materias relativas a la seguridad interna y externa, la investigación criminal y la intimidad de las personas.”; ii. Constitución Española de mil novecientos setenta y ocho, en su artículo 105: “ La ley regulará: (…) b) El acceso de los ciudadanos [no de los interesados] a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a laExpedientes Acumulados 1373, 1412 y 1413-2009 3
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.”; iii. Constitución Brasileña de mil novecientos ochenta y ocho, en su artículo 5: “… XXXIIITodos [no los interesados] tienen derecho a recibir de los órganos públicos informaciones de su interés particular, o de interés colectivo o general que serán suministradas dentro del plazo de ley, bajo pena de responsabilidad, salvo aquellas cuyo sigilo sea imprescindible para la seguridad de la sociedad o del Estado .”; iv. Constitución
informaciones de su interés particular, o de interés colectivo o general que serán suministradas dentro del plazo de ley, bajo pena de responsabilidad, salvo aquellas cuyo sigilo sea imprescindible para la seguridad de la sociedad o del Estado .”; iv. Constitución Colombiana de mil novecientos noventa y uno, en su artículo 74: “ Todas las personas [no los interesados] tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley .”; v. Constitución Peruana de mil noveciento s noventa y tres, en su artículo 2, numeral 5): “ A solicitar sin expresión de causa [sin necesidad de demostrar la legitimación activa] la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el p edido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.”; vi. Constitución de la Ciudad de Buenos Aires de mil novecientos noventa y seis, en su artículo 26, párrafo cuarto: “Toda persona [no los interesados] tiene derecho, a su solo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas .”; vii. Constitución de Ecuador, en su artículo 81: “ El Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes de información; a buscar, recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censura previa, de los acontecimientos de interés general, que preserve los valores de la c omunidad, especialmente por parte de periodistas y comunicadores sociales. No existirá reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos, excepto de los documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de
valores de la c omunidad, especialmente por parte de periodistas y comunicadores sociales. No existirá reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos, excepto de los documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y por otras causas expresamente establecidas en la ley.”. A.2 Respecto a la violación al artículo 278 de la Constitución Política de la República, que le endilga a los artículos: 1, numeral 5, en la frase “ Establecer, a manera de excepción y de manera limita tiva, los supuestos en que se restrinja el acceso a la información pública…”; 21, en la frase “… la que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial, la información clasificada como reservada de conformidad con la presente ley y las que de acuerdo a tratados o convenios internacionales ratificados por el Estado de Guatemala tengan cláusula de reserva.”; 22, numerales 1 al 5; 23, numerales 3 al 7; y 9 del cuerpo legal cuestionado: en el artículo 30 constitucional se establecen como excepciones al principio de publicidad de los actos administrativos: i. asuntos militares de seguridad nacional; ii. asuntos diplomáticos de la misma naturaleza; y iii. datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia; excepciones que deben ser t enidas como numerus clausus. Sin embargo, en el Capítulo V de la ley impugnada, relativo a la Información confidencial y reservada, el legislador ordinario fijó limitaciones adicionales a dicho principio en los artículos 21 al 23, con lo cual se arrogó la categoría de constituyente y conculcó el artículo 278 de la Carta Magna, en el que se le confiere en forma exclusiva a la Asamblea Nacional
artículos 21 al 23, con lo cual se arrogó la categoría de constituyente y conculcó el artículo 278 de la Carta Magna, en el que se le confiere en forma exclusiva a la Asamblea Nacional Constituyente la facultad para reformar el Capítulo I del Título II de la preceptiva constitucional –dentro del cual se ubica el referido artículo 30 –. Esto además permite que la definición de qué es información confidencial o reservada quede a criterio de las autoridades de turno, con el peligro de manipulación política o anómala que ello implica. Solicitó que se decla re con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) Marco Antonio Chávez Tejada: B.1 En su primer planteamiento, en que le endilga inconstitucionalidad general total al cuerpo legal cuestionado: De acuerdo a loExpedientes Acumulados 1373, 1412 y 1413-2009 4
preceptuado en el artículo 134 de la Constitución, interpretado en repetidas oportunidades por la Corte de Constitucionalidad, se requiere el voto de dos terceras partes del Congreso de la República para crear o suprimir un ente autónomo, con la finalidad de proteger su estructura, funciones y competencia; por ende, la misma mayoría es necesaria cuando se pretenda modificar tales elementos. No obstante, en la ley reprochada se establece: i. la creación de normas y procedimientos para que todas las personas puedan tener acceso a la información de registros, archivos, bancos o sistemas de datos en general, en todas las dependencias del Estado, incluyendo entidades descentralizadas y autónomas; ii. que todos los sujetos obligados deben actualizar su información en el plazo de treinta días; iii. el procedimiento para obtener de las instituciones respectivas la información; y iv. el deber
dependencias del Estado, incluyendo entidades descentralizadas y autónomas; ii. que todos los sujetos obligados deben actualizar su información en el plazo de treinta días; iii. el procedimiento para obtener de las instituciones respectivas la información; y iv. el deber de los sujetos obligados de tomar medidas de cuidado y conservación de los documentos, así como de instalar una unidad de información y rendir un informe anual al Procurador de Derechos Humanos. Con ello se realizan modificaciones a la estructura de las entidades que, gozando de autonomía, son parte de los sujetos obligados de esa ley, sin que la referida ley haya sido votada con la mayoría requerida para el efecto; consecuen temente, se evidencia su inconstitucionalidad formal, por lo que en resguardo del principio de supremacía constitucional, deben hacerse las declaraciones que en Derecho corresponden. Pidió que se acoja su planteamiento de inconstitucionalidad total. B.2 En su segundo planteamiento, en que le endilga inconstitucionalidad general parcial a los artículos: 10, numeral 4, en la frase “… incluyendo salarios que corresponden a cada cargo, honorarios, dietas, bonos, viáticos o cualquier otra remuneración económica que perciban por cualquier concepto …”; 11, numeral 2, en la frase “… con sus respectivas remuneraciones de cada una de las instituciones mencionadas en el numeral anterior; ”; 12, numeral 5, en la frase “… con sus respectivas remuneraciones de cada uno de los tribunales mencionados en el numeral anterior; ”; y 13, numeral 2, en la frase “... con sus respectivas remuneraciones;”; del cuerpo legal cuestionado: Las referidas disposiciones hacen obligatorio que se proporcione indiscriminadamente información rela tiva a salarios,
numeral anterior; ”; y 13, numeral 2, en la frase “... con sus respectivas remuneraciones;”; del cuerpo legal cuestionado: Las referidas disposiciones hacen obligatorio que se proporcione indiscriminadamente información rela tiva a salarios, honorarios, dietas, bonos, viáticos o cualquier remuneración económica que perciban los funcionarios, servidores públicos, empleados y asesores que laboren en el Estado y sus dependencias. Ello vulnera los artículos 1º., 2º. y 3º. constitu cionales, pues se somete a dichas personas y sus familias a un trato discriminatorio, así como a un grave riesgo en su patrimonio e integridad personal, al ser esa información propicia para que el crimen organizado, la delincuencia común y las estructuras de maras estén en la posibilidad de hacerlos objeto de extorsiones, secuestros, amenazas y atentados; el Estado, destinado a la protección de la persona y la familia –sin excepción–, de la vida, la libertad, la justicia, la seguridad y la paz, se convierte entonces en cómplice de esos ilícitos, ya que facilita la información necesaria para su comisión. En conclusión, en aras de la pretendida transparencia se sacrifican cándidamente los más importantes valores de la nación, debido a que el legislador, en aquel afán, no evaluó la grave situación de inseguridad que se vive en el país, descuidando los bienes jurídicos fundamentales a cargo del Estado. Solicitó que se declare la procedencia de su acción de inconstitucionalidad general.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del cuerpo legal impugnado. Se confirió audiencia por quince días al Presidente de la República, al Congreso de la República , al Procurador
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del cuerpo legal impugnado. Se confirió audiencia por quince días al Presidente de la República, al Congreso de la República , al Procurador de los Derechos Humanos y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.Expedientes Acumulados 1373, 1412 y 1413-2009 5
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República manifestó: a) los accionantes en ningún momento hacen relación de la ley ordinaria con la ley superior, pues se concretan a transcribir artículos constitucionales; la labor de interpretación comprende tanto la formalidad legal como la realidad legal y no puede existir un distanciamiento tal entre el formalismo constitucional y la realidad constitucional que ponga en peligro la institucionalidad; b) los legisladores están legitimados para dictar las medidas que, dentro de su concepción ideológica y sin infringir preceptos constitucionales, tiendan a la consecución del bien común, como expresión de la voluntad soberana del pueblo; c) por acto de la administración debe entenderse toda decisión, general o especial, de una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones y que se refiere a derechos, deberes e intereses de entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas; d) el derecho a la i nformación ha sido reconocido como un derecho humano universal constituido sobre el derecho a la libertad, según el tenor del artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la doctrina, en su mayoría, enmarca en dicho derecho la transpare ncia de la administración pública y, además, lo toma como una característica fundamental del Estado de Derecho; e) el derecho de acceso a la
Universal de los Derechos Humanos; la doctrina, en su mayoría, enmarca en dicho derecho la transpare ncia de la administración pública y, además, lo toma como una característica fundamental del Estado de Derecho; e) el derecho de acceso a la información pública se basa en tres principios básicos: i. la transparencia, que con el paso del tiempo ha pasado a ser una exigencia que debe observar el Estado frente a todos los ciudadanos; ii. la publicidad, entendida como la accesibilidad general de las actuaciones administrativas, es un elemento del orden jurídico, que persigue lograr el conocimiento y control de tales actuaciones; y iii. la rendición de cuentas, que es la obligación de que los Organismos del Estado se controlen entre ellos para mantener el equilibrio en sus actuaciones; f) en cuanto al alcance de los términos “ interesados” e “ interés legítimo”, cabe comparar su aplicación en otras legislaciones, como las de Estados Unidos de América y Francia, que utilizan de manera extensiva las palabras “ persona” y “beneficiarios”, bastando la mera curiosidad del administrado para poder hacer valer el derecho de acceso a la información pública y obtener la documentación que sea necesaria. Ya que se trata de un derecho que emana de la libertad misma, puede razonarse que al momento en que cualquier persona lo invoca, se transforma en un interesado sobre el tema o acto administrativo; es decir, todo individuo en su calidad de administrado en un territorio soberano posee un interés legítimo en conocer la manera en que se manejan sus autoridades; g) el espíritu de la Ley de Acceso a la Información Pública es salvaguardar el derecho al libre acceso a la información protegido precisamente en el artículo 30 de la Constitución Política de la República, contrario a lo afirmado por uno de los postulantes,
derecho al libre acceso a la información protegido precisamente en el artículo 30 de la Constitución Política de la República, contrario a lo afirmado por uno de los postulantes, de que entre ambos cuerpos existe colisión, al enumerarse algunas causas de excepción al principio de publicidad; en todo Estado democrático es normal que sea necesario mantener en secreto cierta documentación para asegurar su existencia, pero la regla general es la publicidad; y h) la Corte de Constitucionalidad en reiterados fallos ha expresado que la declaración de inconstitucionalidad general sólo es viable cuando se advierta con certeza y fundamento suficientes la contradicción de las normas atacadas con las normas de superior jerarquía invocadas por medio de un estudio comparativo; no obstante, en los planteamientos que se analizan, los accionantes se limitan a relacionar una serie de artículos constitucionales, sin que de manera clara, co ncreta, razonada, individualizada y jurídicamente motivada expresen en qué radica la contravención del texto constitucional. Pidió que se declaren sin lugar los planteamientos de inconstitucionalidad general objeto de pronunciamiento. B) El Congreso de laExpedientes Acumulados 1373, 1412 y 1413-2009 6
República expuso: B.1 Respecto al planteamiento formulado por Carlos Enrique Velásquez Calderón: a) el artículo 30 de la Carta Magna es claro en establecer que todos los actos de la administración son públicos, y que los interesados tienen derecho a obtener en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, determinando con precisión las excepciones a ese mandato; es decir, no se refiere a lo que se conoce como
obtener en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, determinando con precisión las excepciones a ese mandato; es decir, no se refiere a lo que se conoce como la ma terialización de la administración pública mediante el acto administrativo propiamente dicho, que según Canasi, constituye la base esencial de la actividad jurídica del Estado, en sentido lato, y regula la función administrativa, ya sea en forma de actos jurídicos o actos materiales. Según Cermesoni, acto administrativo es aquella manifestación unilateral y externa de voluntad que expresa una decisión de autoridad administrativa competente, que en ejercicio de la potestad pública crea, reconoce, modifica, transmite o extingue derechos u obligaciones, generalmente es ejecutivo y se propone satisfacer el interés general; por su parte, la administración pública a que se refiere la norma constitucional es un concepto más amplio, tiene que ver con el manejo de la cosa pública, que interesa a todo ciudadano, al que se reconoce un derecho subjetivo que conlleva como único presupuesto acreditar que deriva del propio albedrío del gobernado, congruente con el principio de transparencia de los actos públicos; y b) la Ley de Acceso a la Información Pública no contiene ninguna vulneración al artículo 278 constitucional, pues, por el contrario, lo que el legislador persigue con dicho cuerpo legal es precisamente regular la manera de hacer efectiva la obligación de publicida d de los actos administrativos. B.2 Respecto a los planteamientos formulados por Marco Antonio Chávez Tejada: los señalamientos de inconstitucionalidad son superficiales y no conllevan análisis que evidencie una verdadera lesión de normas constitucionales; carecen
actos administrativos. B.2 Respecto a los planteamientos formulados por Marco Antonio Chávez Tejada: los señalamientos de inconstitucionalidad son superficiales y no conllevan análisis que evidencie una verdadera lesión de normas constitucionales; carecen de la expresión del interponente en forma separada, razonada y clara de los motivos jurídicos en que descansa su planteamiento. Solicitó que las referidas acciones de inconstitucionalidad sean declaradas sin lugar. C) El Ministerio Público expresó: C.1
Consideraciones generales: a) La promulgación, sanción y publicación de la Ley de Acceso a la Información Pública representa un esfuerzo efectuado por la población guatemalteca y por entidades nacionales e internacionales con el propósito de transparentar los actos de la administración pública y consagrar el derecho de las personas a acceder a la información en poder de la administración pública y a todos los actos, entes e instituciones que manejan recursos del Estado bajo cualquier concepto; b) debe destacarse que el movimiento originado con el fin de obtener el libre acceso a la información pública no es exclusivo de Guatemala, es el resultado de la preocupación a nivel internacional por el tema; de hecho, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos creó una Relatoría Especial para la Libertad de Expresión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció, en la sentencia dictada en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile, que toda persona, sin necesidad de acreditar un interés especial, tiene el derecho de acceso a la información que el Estado administre o produzca o que deba administrar o producir; asimismo, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos se ha pronunciado reiteradamente sobre la importancia del derecho
especial, tiene el derecho de acceso a la información que el Estado administre o produzca o que deba administrar o producir; asimismo, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos se ha pronunciado reiteradamente sobre la importancia del derecho de acce so a la información y el Comité Jurídico Interamericano aprobó en su septuagésimo tercer período ordinario de sesiones una resolución en la que se reconocen los estándares interamericanos acerca de la materia; y c) en toda Latinoamérica han sido sancionadas leyes que garantizan dicho derecho; en Chile recién entró en vigencia la Ley sobre Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información del Estado, ejemploExpedientes Acumulados 1373, 1412 y 1413-2009 7
que se suma a nueve países de la región que cuentan con una ley nacional que regula el acceso a la información pública: Colombia, Ecuador, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana y Uruguay. C.2 Respecto al planteamiento formulado por Carlos Enrique Velásquez Calderón: a) no se aprecia confrontación necesaria para que pu eda ser analizada la constitucionalidad que se denuncia, pues únicamente se hace alusión a cuestiones subjetivas de interpretación, sin indicar en forma técnica razón jurídica alguna que justifique su impugnación; b) tanto el artículo 30 constitucional com o el 1, numeral 1, de la Ley de Acceso a la Información Pública, garantizan el derecho de los interesados de acceder a la información in concreto ; sin embargo, el derecho a la información pública lo ejercita cualquier persona in genere , convirtiéndose la p ersona en interesado cuando concretiza su petición; c) en el artículo
garantizan el derecho de los interesados de acceder a la información in concreto ; sin embargo, el derecho a la información pública lo ejercita cualquier persona in genere , convirtiéndose la p ersona en interesado cuando concretiza su petición; c) en el artículo 13, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos está preceptuado que “ Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección ”, es decir, contempla un derecho general, no limitado a los interesados; en el ya citado caso de Claude y otros vs. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró [en el párrafo setenta y siete del fallo] que “… el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a „buscar‟ y a „recibir‟ „informaciones‟, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, di cho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación pos