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Inconstitucionalidad 1415-2006 Y 1666-2006

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad 1415-2006 Y 1666-2006
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expedientes Acumulados 1415 y 1666-2006 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTES ACUMULADOS 1415-2006 Y 1666-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MARIO PÉREZ GUERRA, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BAR RETO Y VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL: Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil seis. Se tienen a la vista para dictar sentencia, las acciones de inconstitucionalidad general total del Acuerdo COM – 016 – 06, emitido por el Concejo Municipal de la ciu dad de Guatemala, promovida por: A) El Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la Asociación Gremial de Transportistas de Rutas Cortas Extraurbano, Humberto Gamaliel Chin Valle y, B) la Gremial de Transporte Extraurbano de Pasajeros, por medio del Presidente de La Junta Directiva Oscar Alberto Alvizures Galdámez, quienes actuaron con el auxilio de los abogados Walter Raúl Robles Valle, Cesar Augusto Trujillo López y Patricia Concepción Lara Castillo; y Juan Carlos Medina Salas, Sara Euge nia Gómez Peña de Casados, Alfonso Ishpanco Sánchez y Oscar Alfredo Medina Barrientos, respectivamente.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN A) Lo expuesto por la Asociación Gremial de Transportistas de Rutas Cortas Extraurbano se resu me: a) el veintinueve de marzo de dos mil seis, el Concejo

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN A) Lo expuesto por la Asociación Gremial de Transportistas de Rutas Cortas Extraurbano se resu me: a) el veintinueve de marzo de dos mil seis, el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala emitió el Acuerdo COM -016-06, publicado con fecha quince de mayo de dos mil seis, el cual contiene el Reglamento para la Prestación del Servicio de Transporte E xtraurbano en el municipio de Guatemala; b) dicho acuerdo en sus artículos del 5 al 11 restringe la libertad de locomoción, al imponer limitaciones para el ingreso a la ciudad capital del transporte extraurbano; dicho extremo ya se encuentra regulado en la Ley de Tránsito y en su reglamento, así como también en el Reglamento de la Dirección General de Transporte y en el Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de pasajeros por carretera; c) el acuerdo municipal impugnado, en sus artículos del 25 a l 35, contraría lo relativo a la aplicación de infracciones y sanciones, dispuesto en los artículos del 180 al 186 del Reglamento de Tránsito, Acuerdo Gubernativo 273-98, el cual regula también lo relativo a infracciones señalando que no es posible que se sancione a un individuo dos veces por el mismo hecho, puesto que el Reglamento de Tránsito ya regula tal sanción; d) los artículos 29 inciso a) y 32 inciso a) del Acuerdo impugnado, indican que si los pilotos del transporte extraurbano portan o presentan documentos del vehículo o licencias falsas serán sancionados con multa de tres mil quetzales, pero el Código Penal, en su artículo 325 ya contempla la sanción por el uso de

documentos del vehículo o licencias falsas serán sancionados con multa de tres mil quetzales, pero el Código Penal, en su artículo 325 ya contempla la sanción por el uso de documentos falsificados, por lo que no puede imponerse una sanción como la señal ada anteriormente, puesto que la Constitución Política de la República de Guatemala, garantiza que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos sin haber sido, citado oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido ; e) el artículo 4º constitucional, impone que situaciones iguales sean tratadas de la misma forma, mientras que el Acuerdo impugnado, pretende que un piloto de transporte extraurbano sea tratado de manera diferente a los conductores particulares, manifi esta que “cómo es posible que a un piloto del transporte extraurbano se le imponga una sanción de tres mil quetzales mientras que a un conductor de vehículo particular sólo mil quetzales”; f) elExpedientes Acumulados 1415 y 1666-2006 2

artículo 131 constitucional indica que, por su importancia e conómica en el desarrollo del país, se reconoce de utilidad pública que gozan de la protección del Estado todos los servicios de transporte comercial y turístico, lo que implica que se deben tomar todas las medidas que de un modo u otro impulsen el fortale cimiento de la actividad económica, mientras que el acuerdo impugnado contradice lo dispuesto en la Constitución Política del República de Guatemala, al imponer limitaciones al servicio de transporte extraurbano cuando la obligación del Estado es proteger y tomar todas las medidas que propicien el fortalecimiento del mismo en beneficio de los guatemaltecos; g) los artículos 12 y 14 del

República de Guatemala, al imponer limitaciones al servicio de transporte extraurbano cuando la obligación del Estado es proteger y tomar todas las medidas que propicien el fortalecimiento del mismo en beneficio de los guatemaltecos; g) los artículos 12 y 14 del acuerdo impugnado, contradicen el segundo párrafo de la Ley de Tránsito, Decreto 32 -96 del Congreso de la República, ya que los mismos señalan que para que un prestador del servicio pueda operarlo en el municipio de Guatemala, debe previamente contar con la licencia y la tarjeta de operaciones extendida por la Dirección General de Transporte y Registrarse en la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala (EMETRA); h) los artículos del 15 al 19 del acuerdo impugnado, al reglamentar el registro de conductores de vehículos, pretende ser superior al Acuerdo Gubernativo 24 -75 y a la Constit ución Política de la República de Guatemala. B) Lo expuesto por la Gremial de Transporte Extraurbano de Pasajeros se resume: a) el Concejo Municipal de esta ciudad, al emitir el acuerdo impugnado, se extralimitó pues creó un reglamento que viola la libert ad de locomoción y extiende su jurisdicción más allá de su propio territorio, regulando áreas de influencia, en contravención del artículo 131 constitucional, el cual establece la importancia económica en el desarrollo del país, así como la utilidad pública y, por lo tanto, goza de protección del Estado, todos los servicios de transporte, violándolo también al pretender registrar doblemente a los porteadores de transporte extraurbano, es decir, una por medio de la Dirección General de Transporte y

como la utilidad pública y, por lo tanto, goza de protección del Estado, todos los servicios de transporte, violándolo también al pretender registrar doblemente a los porteadores de transporte extraurbano, es decir, una por medio de la Dirección General de Transporte y otra a través de Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala; b) por otro lado, el acuerdo impugnado contraviene el artículo 131 constitucional, al pretender que sea la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana, quien emita las licencias semestrales; c) el artículo 1º del Reglamento de Prestación del Servicio de Transporte Extraurbano en el Municipio de Guatemala regula y controla la prestación del servicio extraurbano que circula en el municipio de Guatemala; d) por otro lado el artículo 1º del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros, regula también el servicio de transporte extraurbano de pasajeros, existiendo dos cuerpos leg ales para el mismo fin; e) el artículo 12 del acuerdo impugnado crea un registro de los prestadores del servicio de transporte extraurbano, sin embargo, desde el momento que se solicitó una línea de transportes, la Dirección General de Transporte forma un registro para cada unidad y empresa, creándose así una duplicidad de controles; f) el artículo 25 de dicho acuerdo, establece sanciones e infracciones para los prestadores del servicio como para los pilotos; por su parte el Reglamento del Servicio de Tra nsporte Extraurbano de Pasajeros por carretera, en su artículo 64 también establece sanciones, por lo que se está, ante una doble tributación; g) el artículo 35 del acuerdo en cuestión, estipula que la

Pasajeros por carretera, en su artículo 64 también establece sanciones, por lo que se está, ante una doble tributación; g) el artículo 35 del acuerdo en cuestión, estipula que la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tráns ito del Municipio de Guatemala (EMETRA), puede retirar la autorización que permite prestar el servicio de transporte extraurbano, en el municipio de Guatemala, cuando sean reincidentes las infracciones; el artículo 66 del Reglamento del Servicio de Traspor te Extraurbano de Pasajeros por carretera, señala que es la Dirección General de Transporte la entidad autorizada para cancelar la correspondiente licencia a los porteadores autorizados; h) el artículo 13 delExpedientes Acumulados 1415 y 1666-2006 3

acuerdo en referencia, indica que las unidades deben portar el documento de registro de las mismas, para poder prestar el servicio dentro del municipio de Guatemala y sus áreas de influencia, el cual tendrá una vigencia de seis meses, con un valor de ciento doce quetzales; por consiguiente, la Munic ipalidad de Guatemala está creando un arbitrio, sin tener dicha facultad; i) asimismo, existe una violación al segundo párrafo del artículo indicado, que se refiere al principio de capacidad de pago, el cual prohíbe los tributos confiscatorios y la doble tributación; j) el acuerdo municipal aludido en sus artículos 32, 33 y 34 viola el artículo 12 constitucional, puesto que ninguna persona puede ser juzgada por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente; de la misma manera, viola el principio de justicia social establecido en el artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se refiere al derecho de trabajo; k) los artículos 32 y 33 del

por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente; de la misma manera, viola el principio de justicia social establecido en el artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se refiere al derecho de trabajo; k) los artículos 32 y 33 del citado acuerdo violan el artículo 243 constitucional, al establecer multas de tre s, dos y mil quetzales, para los pilotos del servicio de transporte extraurbano, sin considerar la capacidad de pago; l) señala que el acuerdo impugnado viola también los artículos constitucionales 239 y 243, los cuales contienen los principios fundamental es que norman el sistema tributario, siendo que el primero está referido a la fuente creadora de impuesto y el segundo al principio de capacidad de pago; m) manifiesta que el citado acuerdo, colisiona con el Decreto 132 -96 del Congreso de la República, el cual contiene la Ley de Tránsito, la que determina la regulación, control y ordenamiento de la circulación de personas y vehículos, colisionando también con la Ley General de Transporte, Decreto 253 del Congreso de la República; n) el acuerdo impugnado establece la Central de Transferencia, la cual es el área física para que los pasajeros del servicio de transporte extraurbano del municipio de Guatemala, en la que deberán bajar cuando vienen del interior del país y donde deberán abordarlo para retornar a sus lugares de origen; sin embargo a la fecha, no existe ninguna, por lo que los prestadores del servicio, continúan utilizando los estacionamientos que han utilizado por años pero con dicho acuerdo podrían ser sancionados con multas excesivas las cuales están establecidas en el acuerdo impugnado; ñ) el acuerdo impugnado determina una serie de requisitos, como la

utilizando los estacionamientos que han utilizado por años pero con dicho acuerdo podrían ser sancionados con multas excesivas las cuales están establecidas en el acuerdo impugnado; ñ) el acuerdo impugnado determina una serie de requisitos, como la estimación de rutas, líneas que acogerá la Central, fecha estimatoria para inicio de operaciones, plano de localización, plano de registro, plan o de ubicación, plano de circulación, siendo que la intención es que dichas Centrales, sean creadas, formadas y construidas por el sector privado entonces, serían los propios transportistas, en detrimento de su economía, los que se verían perjudicados, ya que para evitar ser multados se verán en la obligación de crear Centrales Privadas; pero las mismas serian controladas por la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala (EMETRA), contraviniendo de esa manera el art ículo 131 constitucional, en cuanto a la protección que la misma le otorga al gremio del transporte de pasajeros extraurbanos; o) es importante señalar que mediante el acuerdo impugnado, se establece la integración de una comisión de límites de municipio, parta evitar los conflictos que se viene presentado con las municipalidades adyacentes, por lo cual la municipalidad de Guatemala no puede utilizar la expresión áreas de influencia, pues esto genera conflictos territoriales según lo establecen los artículos 253 y 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 3, 8, 9, 33 y 35 literales a), e) é i) del Código Municipal. Ambos accionantes solicitaron

que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo COM016-06 emitido por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del Acuerdo Com 016 - 06 del ConcejoExpedientes Acumulados 1415 y 1666-2006 4

Municipal de la ciudad de Guatemala, de veintinueve de marzo de dos mil seis . Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de la ciudad de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Daniel Matta Consuegra , alegó: a) la Municipalidad de Guatemala, a través del Concejo Municipal y de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatema la, establece que dentro de otras atribuciones a las municipalidades les corresponde atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios; b) en dicho orden de ideas el Concejo Municipal emitió el Acuerdo COM -016-06 de veintinueve de marzo de dos mil seis, que contiene Reglamento Para la Prestación del Servicio de Transporte Extraurbano en el municipio de Guatemala; c) la Asociación Gremial de Transportistas de Rutas Cortas Extraurbano, indica que los artículos del 5 al 11 del Acuerdo COM -16-06, que contiene el Reglamento para la Prestación del Servicio de Transporte Extraurbano en el municipio de Guatemala, viola la libertad de locomoción establecida en el artículo 26 de la Constituc ión Política de la

Prestación del Servicio de Transporte Extraurbano en el municipio de Guatemala, viola la libertad de locomoción establecida en el artículo 26 de la Constituc ión Política de la República de Guatemala; dicho señalamiento es inexacto, puesto que el Concejo emitió la ordenanza que pretende regular y ordenar la circulación de vehículos en el municipio de Guatemala, como ente autónomo y actuando conforme a derecho puede emitir las disposiciones legales que considere pertinentes, con el fin de velar por los intereses del municipio y en ningún momento esta restringiendo el ingreso de personas o vehículos al mismo, sino por el contrario, está regulando (no prohibiend o) la circulación e ingreso de buses extraurbanos al municipio; d) de ninguna manera el Reglamento para la Prestación del Servicio del Transporte Extraurbano en el municipio de Guatemala, en sus artículos del 25 al 35 contraviene lo establecido en los artí culos del 180 al 186 del Reglamento de Tránsito, tampoco se pretende sancionar doblemente a los infractores, puesto que el Reglamento de Tránsito se refiere a las infracciones de vehículos en general y el Reglamento que se ataca de inconstitucional, cons tituye una normativa específica hacia los prestadores del servicio de transporte extraurbano; e) en cuanto al señalamiento que hacen los accionantes, sobre que se les pretende imponer sanciones a los pilotos de buses extraurbanos por tener, portar o presen tar documentos relacionados con la unidad de transporte extraurbano alterados o falsificados extendidos o requeridos por EMETRA, tal aseveración solo llama a confusión, puesto que, el Acuerdo impugnado, se refiere a los documentos emitidos por la Entidad M etropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito

aseveración solo llama a confusión, puesto que, el Acuerdo impugnado, se refiere a los documentos emitidos por la Entidad M etropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala (EMETRA), o sea sobre la autenticidad de los mismos, los cuales podrán ser verificados procediendo a comunicarse el Agente por radio a la estación central, la cual indicará su au tenticidad, razón por la que no queda a discreción o criterio del Agente; f) al señalar los accionantes, que con el citado acuerdo se pretende sancionar a los pilotos del servicio de transporte extraurbano con multas elevadas cuando infrinjan el Reglamento impugnado y no así a los pilotos de automóviles particulares; por lo que dicha regulación no va dirigida automovilistas de uso particular, sino a un sector específico; g) los accionantes manifiestan que el Acuerdo impugnado, viola el principio de jerarquí a pretendiendo ser superior a la Constitución Política de la República de Guatemala y a la Ley y Reglamento Tránsito, tal apreciación carece de veracidad, por que el citado acuerdo está apegado a los preceptos constitucionales y no contraría la Ley y el Re glamento de Tránsito, ya que con este último mantiene un mismo nivel jerárquico; h) los accionantesExpedientes Acumulados 1415 y 1666-2006 5

no precisan la norma constitucional a la cual se opone, así como las razones en virtud de las cuales se produce esa contradicción; siendo que el accionante, es el que debe indicarle al Tribunal los elementos entre los cuales debe efectuarse el análisis comparativo para establecer si entre ellos existe la contradicción afirmada, siendo estos elementos, la norma

las cuales se produce esa contradicción; siendo que el accionante, es el que debe indicarle al Tribunal los elementos entre los cuales debe efectuarse el análisis comparativo para establecer si entre ellos existe la contradicción afirmada, siendo estos elementos, la norma ordinaria o impugnada y, el otro, la norma constitucional que se afirma contrariada por la primera; i) en consecuencia, el acuerdo objetado, no viola ningún precepto constitucional pues dicha norma, no establece ningún límite para el ingreso de persona alguna al municipio de Guatemala, ya que su objeto es solamente regular el transporte extraurbano en el municipio de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada. B) El Ministerio Público manifestó: a) el Acuerdo Municipal COM –016-06, de veintinueve de marzo de dos mil seis, publicado en el Diario de Centro América el quince de mayo de dos mil seis, que es objeto de impugnación, no viola la Constitución, puesto que los accionantes, no realizan la confrontación en forma razonada jurídica e individ ual de la norma que impugnan con los preceptos constitucionales que estiman violados por el acuerdo en mención; b) respecto al artículo 32 inciso a) del acuerdo impugnado se evidencia vicio de inconstitucionalidad, al pretender legislar situaciones que c ompeten exclusivamente al Congreso de la República puesto que contradice el espíritu del debido proceso incluyendo al de presunción de inocencia y la debida audiencia, sancionando con multas basado en una presunción de falsedad sobre documentos públicos hecho que no compete a una autoridad administrativa sino a juez debidamente, salvo lo ya manifestado. Solicitó que por las razones antes

inocencia y la debida audiencia, sancionando con multas basado en una presunción de falsedad sobre documentos públicos hecho que no compete a una autoridad administrativa sino a juez debidamente, salvo lo ya manifestado. Solicitó que por las razones antes consideradas debe declarase sin lugar la Inconstitucionalidad General Total contra 39 artículos del Acuerdo COM -016-06 de veintinueve de marzo de dos mil seis, a excepción del artículo 32 inciso a).

ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.

A) La Junta Directiva de la Gremial de Transporte Extraurbano de Pasajeros reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad general total planteada y solicitó que se declare con lugar dicha acción. B) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos al evacuar la audiencia que por quince días les fue conferida y agregó que se declare sin luga r la inconstitucionalidad general total planteada, con excepción del artículo 32 inciso a) del Acuerdo COM-016-06. CONSIDERANDO - IEntre los medios con los que se asegura la superlegalidad de las normas fundamentales que rigen la vida jurídica de la Rep ública, se encuentra la acción de inconstitucionalidad, reconocida en el artículo 267 de la Constitución Política de la República, precepto que establece: “Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad.” De acuerdo con esta norma, el control constitucional no se limita a la ley strictu sensu como producto de la potestad legislativa del Cong reso de la República,

inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad.” De acuerdo con esta norma, el control constitucional no se limita a la ley strictu sensu como producto de la potestad legislativa del Cong reso de la República, sino que también comprende los reglamentos y disposiciones de carácter general que dicte el Organismo Ejecutivo, así como las demás reglas que emitan las instituciones públicas, lo que trae aparejada, como consecuencia -de prosperar la acción-, la pérdida de vigencia de las normas y disposiciones emitidas por el poder público que contraríen lo dispuesto en la Ley Fundamental. Para hacer efectiva esta garantía, la Constitución, en elExpedientes Acumulados 1415 y 1666-2006 6

artículo 268, otorga a esta Corte como función esenci al la defensa del orden constitucional. Cuando los actos del poder público se realizan fuera de la competencia prevista en la Constitución o sin cumplir con los requisitos establecidos por ella, es procedente poner en funcionamiento la actividad de la just icia constitucional para restablecer la supremacía constitucional a fin de asegurar el Estado de Derecho. El examen, entonces, consistirá en la confrontación necesaria entre la norma acusada de inconstitucionalidad y la Constitución de la República, por lo que lógicamente y en cumplimiento del principio de congruencia, el planteamiento debe seguir ese método, resultando imposible al tribunal constitucional formular un pronunciamiento en torno al punto, cuando se inobserva el mismo. - IIDe acuerdo con la premisa expresada, procede analizar si los artículos impugnados violan, tergiversan o contrarían el contenido de normas constitucionales, como se acusa,

punto, cuando se inobserva el mismo. - IIDe acuerdo con la premisa expresada, procede analizar si los artículos impugnados violan, tergiversan o contrarían el contenido de normas constitucionales, como se acusa, para declarar su derogatoria, si procediere. Los accionantes cuestionan la inconstitucionalidad del Acue rdo COM -016-06 emitido por el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, con el cual se dispuso regular la prestación del servicio de trasporte extraurbano en el municipio de Guatemala. Los postulantes consideran que dicho normativo viola lo establecido en los artículos, 12 párrafo segundo, 39, 101, 131, 171 inciso c), 175, 204, 239, 243 y 253 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque, al normar y regular el ingreso al municipio de Guatemala, atenta contra la libertad de industria y el derecho al trabajo, imponiendo sanciones que ya están contempladas en otras leyes; en la formulación presentada se hace una exposición de antecedentes descriptivos, se trascriben parcialmente leyes y reglamentos, así como artículos constitucionales; se formulan afirmaciones genéricas, señalando que el Acuerdo Municipal COM-016-06, emitido por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, el veintinueve de marzo de dos mil seis y publicado en el Diario Oficial el quince de mayo del mismo año, es inconstitucional por violar o tergiversar diversos mandatos constitucionales, teniendo como efecto la nulidad del mismo; sin embargo, los accionantes no hacen un enfoque comparativo entre las disposiciones impugnadas y cada precepto constitucional que estimaron vulnerado, no expresan los motivos jurídicos que evidencien la posible

teniendo como efecto la nulidad del mismo; sin embargo, los accionantes no hacen un enfoque comparativo entre las disposiciones impugnadas y cada precepto constitucional que estimaron vulnerado, no expresan los motivos jurídicos que evidencien la posible contravención y es tan precaria su exposición, que en vez de posibilitar claridad sobre lo analizado genera incertidumbre, pues no determinan si la colisión normativa que se plantea, alude a normas constitucionales contra disposiciones ordinarias o a esta últimas con disposiciones reglamentarias. A este respecto debemos evocar jurisprudencia de esta Corte que ante tan grave omisión ha puntualizado: “...La acción de inc onstitucionalidad corresponde a lo sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimita el conocimiento del Tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible que la justicia con stitucional subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde exclusivamente a los accionantes, porque, de lo contrario, no sólo se pretendería que la Corte ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma l a posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucional y luego resolver sobre la misma...”. (Expedientes acumulados 886 / 887 / 889 / 944 / 945-96). La situación descrita acusa una deficiencia técnica, de orden fáctico que no puede ser subsanada de oficio por este tribunal, lo que imposibilita hacer el pronunciamiento sobre el particular, ya que, como lo ha estimado esta Corte, es de indefectibleExpedientes Acumulados 1415 y 1666-2006 7

ser subsanada de oficio por este tribunal, lo que imposibilita hacer el pronunciamiento sobre el particular, ya que, como lo ha estimado esta Corte, es de indefectibleExpedientes Acumulados 1415 y 1666-2006 7

observancia que el accionante, atendiendo lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. Como ya se dijo, dicha estimación constituye doctrina legal emanada de esta Corte en sentencia de veintiséis de septi embre de mil novecientos noventa y seis, en la que se determinó “...por la naturaleza de la justicia constitucional, el Tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugnadas por la parte ac cionante y debidamente razonadas en su exposición...” (Expediente 305 -95); fundamentada la declaratoria de improcedencia del Acuerdo Municipal COM -016-06, emitido por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, el veintinueve de marzo de dos mil seis. - IIIDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatoria la imposición de multa a los abogados auxiliantes cuando se declara sin lugar la inconstitucionalidad, por lo que procede hacer la d eclaración correspondiente en la parte resolutiva de esta sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de

correspondiente en la parte resolutiva de esta sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 57, 114, 115, 133, 134 inciso d); 137, 142, 144, 145, 149, 159, 163 inciso a); 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar las acciones de inconstitucionalidad acumuladas contra el Acuerdo Municipal COM-016-06, emitido por el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala. II) No se condena en costas a los interponentes por no haber parte sujeto legitimado p ara cobrar. III) Se impone a los Abogados Walter Raúl Robles Valle, Cesar Augusto Trujillo López, Patricia Concepción Lara Castillo, Juan Carlos Medina Salas, Sara Eugenia Gómez Peña de Casados, Alfonso Ishpanco Sánchez y Oscar Alfredo Medina Barrientos la multa de mil quetzales a cada uno, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. V) Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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