Inconstitucionalidad 1554-2001
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad 1554-2001
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Expediente 1554-2001
INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NERY
SAUL DIGHERO HERRERA, QUIEN LA PRESIDE, MARIO GUILLERMO RUIZ
WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES
JUÁREZ, RODOLFO ROHRMO SER VALDEAVELLANO, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, veintisiete de agosto de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de Inconstitucionalidad General Parcial contra las reformas al Cód igo Penal contenidas en el Decreto 30 -2001 del Congreso de la Republica de Guatemala, promovido por el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas Comerciales, Industriales y Financieras, (CACIF), quien actúo con el auxilio de los abogados Olga María Pivaral Alejos, Lucrecia Mendizábal Barrutia y Mario Roberto Fuentes Destarac.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante considera que los artículos 1, 2, 4, 6, 7 y 8 del Decreto 30 -2001 del Congreso de la República de Guatemala, q ue contiene reformas al Código Penal, Decreto número 17 -93 del Congreso de la República, violan los artículos 2, 4, 17, párrafo segundo, 44, párrafo primero, 141, 203, párrafo primero, tercero y cuarto de la Constitución Política de la República de Guatema la y 7, inciso 1, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
la Constitución Política de la República de Guatema la y 7, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República de Guatemala, a la Procuraduría Gene ral de la Nación, a la Superintendencia de Administración Tributaria, al Ministerio de Finanzas Públicas y al Ministerio Público.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) EL CONGRESO DE LA REPUBLICA argumentó que la emisión del Decreto impugnado no vulnera ning ún precepto constitucional, porque el mismo fue generado por el Organismo Legislativo en cumplimiento de la función que le ha asignado la Constitución y que mediante dicha normación simplemente se regula una conducta punible que es la defraudación tributar ia refutando el argumento del accionante, relativo a que se trata de castigar penalmente una deuda. Pidió que se declarara sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, expuso que pretenden homologar la obligación trib utaria con una deuda es una falacia, porque debe tenerse en cuenta que la obligación tributaria no es una obligación de naturaleza civil que es, precisamente, la que tutela la Constitución Política, no decretando prisión, pero que, en el presente caso, se trata de un vinculo obligacional cuyo incumplimiento puede derivar en un ilícito penal. Pidió que se declarara sin lugar la inconstitucionalidad promovida. La Superintendencia deAdministración Tributaria al evacuar la audiencia indicó que la argumentación del accionante no cumple con la preceptiva fundamental, pues es notorio que en sus
declarara sin lugar la inconstitucionalidad promovida. La Superintendencia deAdministración Tributaria al evacuar la audiencia indicó que la argumentación del accionante no cumple con la preceptiva fundamental, pues es notorio que en sus impugnaciones mixtifica las normas constitucionales con las de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, no obstante que estas últimas no son parámetro de constitucionalidad y así, también, considera que la obligación tributaria no tiene la categoría de una deuda civil, que es, únicamente, la que goza de tutela en cuanto que no puede ser motivo de prisión al producirse su incumplimiento. Pidió que se declarara sin lugar la acción de inconstitucionalidad. C) EL MINISTERIO PUBLICO, expuso que los tributos constituyen obligaciones de carácter tributario y los mismos no pueden enmarcarse en las deudas a que se refiere el artículo 17 constitucional, porque la obligación tributaria es la que en forma unilateral establece el Estado en ejercicio del poder de imponer, exigible coactivamente a quienes se encuentran sometidos a su soberanía, concluyendo en que la norma impugnada, por la que no se otorga el beneficio de la conmu ta a los condenados por los delitos de defraudación tributaria, defraudación aduanera, contrabando aduanero, apropiación indebida de tributos y resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, no es inconstitucional. D) EL MINISTRO DE FINANZAS PUBLICAS, pidió que se declarara sin lugar la Acción de Inconstitucionalidad General Parcial promovida ya que afirma que las normas impugnadas son normas penales en las cuales hay un autor, el cual se propone anticipadamente la realización de un fin al llevar a cabo
que se declarara sin lugar la Acción de Inconstitucionalidad General Parcial promovida ya que afirma que las normas impugnadas son normas penales en las cuales hay un autor, el cual se propone anticipadamente la realización de un fin al llevar a cabo externamente la acción, omisión, simulación, ocultación, maniobra o ardid de no enterar al fisco impuestos retenidos lo que se castigan son elementos distintos al no pago de los adeudos y que considera que el accionante pretende, con s u exposición, convertir un delito en una acción civil, lo cual no es posible en virtud de lo regulado en el Código Penal, exponiendo que la naturaleza de las normas penales cuestionadas evidencia que no son reguladoras de una deuda, sino que regulan el incumplimiento de una obligación constitucional debido a que los infractores lesionan a toda la sociedad al impedir que el Estado cumpla con las obligaciones fundamentales que le impone la Constitución Política de la República de Guatemala.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, reiteró y ratificó los argumentos consignados en el memorial de fecha dos de enero de dos mil dos y pidió que se declarara sin lugar la acción de inconstitucionalidad. B) EL MINISTERIO PUBLICO, reiteró su petición de que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida por el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras (CACIF), sobre la base de los argumentos expuestos en su prime r memorial. C) EL MINISTRO DE FINANZAS PUBLICAS , también ratificó los argumentos que expuso en su primer memorial y reitero su
Comerciales, Industriales y Financieras (CACIF), sobre la base de los argumentos expuestos en su prime r memorial. C) EL MINISTRO DE FINANZAS PUBLICAS , también ratificó los argumentos que expuso en su primer memorial y reitero su petición de que la inconstitucionalidad fuera declarada sin lugar. D) EL CONGRESO DE LA REPUBLICA, reiteró los argumentos que exp uso al evacuar la audiencia que por quince días comunes se le concediera y pidió que se dictase la sentencia que en derecho corresponde, declarando sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. CONSIDERANDO -ILa Constitución, norma suprema de to do el ordenamiento jurídico autoriza accionar contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, mediante el planteamiento que el interesado hade hacer directamente ante la Corte de C onstitucionalidad, cuyo conocimiento es de única instancia. La declaración de inconstitucionalidad de ley de carácter general, solo es viable cuando se advierta, con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jer arquía que hayan sido expresamente invocadas por el accionante como sustento de su pretensión. -IIEl accionante, ha planteado acción de inconstitucionalidad general parcial contra las reformas al Código Penal, contenidas en el Decreto 30 -2001 del Congres o de la República de Guatemala, argumentando que los artículos 1,2, 4, 6, 7 y 8 del mencionado decreto violan los artículos 2, 4, 17, párrafo segundo; 44, párrafo primero
República de Guatemala, argumentando que los artículos 1,2, 4, 6, 7 y 8 del mencionado decreto violan los artículos 2, 4, 17, párrafo segundo; 44, párrafo primero 141, 203, párrafos primero, tercero y cuarto de la Constitución Política de la Repúbl ica y 7 inciso 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Debe señalarse que el proceso de contrastación lógica que debe ser concretado con claridad y precisión por el interponente de una acción de inconstitucionalidad, no ha sido atendido en este caso; sin embargo, se colige que los señalamientos de violación constitucional argumentados se resumen en lo siguiente: a) que el Decreto impugnado viola el principio contenido en el artículo 17 constitucional que establece: no hay prisión por deudas; b) que se viola el artículo 2o. de la Carta Magna porque, en este caso, el Estado no garantiza la libertad ciudadana; c) que se violan los artículos 203 y 141 constitucionales, que regulan, en su orden, que corresponde a los tribunales la potestad de juzgar y promover lo juzgado y que la soberanía radica en el pueblo; d) el accionante considera violado el artículo 4o. de la Constitución, relativo al principio de igualdad, al establecer el artículo 4 del decreto impugnado la pena de expulsión del territorio nacional, de los extranjeros que hayan cometido el delito de defraudación económica; e) considera violado, también, el artículo 44 ibid concerniente a la supremacía constitucional; f) y finalmente el interponente considera vulnerado el
territorio nacional, de los extranjeros que hayan cometido el delito de defraudación económica; e) considera violado, también, el artículo 44 ibid concerniente a la supremacía constitucional; f) y finalmente el interponente considera vulnerado el artículo 7, inciso 1 d e la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Cabe recordar, al examinar los señalamientos del accionante, que una concepción elemental del patrimonio indica que este es "un universo de bienes, derechos, acciones, cargas y obligaciones, apreciables en dinero que corresponden a una persona"; las obligaciones son nexos de naturaleza civil, en virtud de los cuales, una persona denominada acreedor, puede compeler a otra, denominada deudor, al cumplimiento de una prestación. Estos nexos, constituidos en base al principio de autonomía de la voluntad y que se caracterizan por lo que la doctrina moderna denomina, "sentido objetivo y patrimonial de la prestación", son los tutelados por el artículo 17 constitucional y desde el surgimiento del cristianismo, el incu mplimiento de una obligación produce sólo efectos patrimoniales y no personales; por el contrario la relación jurídico -tributaria, concebida como una carga y no como obligación civil, no es manifestación de la autonomía de la voluntad, sino del poder de im perio del Estado y a ello, en efecto, se refiere García BelSunce en su obra Derecho Tributario Penal, al referir "...El ilícito tributario lesiona la seguridad de los individuos y de la sociedad, al igual que el ilícito penal común, dado que el cumplimient o de las obligaciones tributarias sustantivas (pago) tiene por finalidad dotar al estado de los medio económicos indispensables para
tributario lesiona la seguridad de los individuos y de la sociedad, al igual que el ilícito penal común, dado que el cumplimient o de las obligaciones tributarias sustantivas (pago) tiene por finalidad dotar al estado de los medio económicos indispensables para costear su organización constitucional sin la cual no podría realizarse el derecho ni la justicia...". Resulta, entonces, a bundantemente claro que en el caso de las cargas o tributos, no se sanciona la deuda del contribuyente, sino el perjuicio generado al cuerpo social, con el impago. La propia Constitución Política establece como obligación ciudadana (artículo 135) contribuir a los gastos públicos en la forma prescrita por la ley y es este imperativo constitucional el que ha sido incluido como sustrato de la normación impugnada. Asimismo no se advierte intrusión alguna en la funcióntribunalicia y por tanto ninguna lesión al artículo 203 constitucional, porque el Decreto 1-98 del Congreso de la República, otorga exclusividad a la Superintendencia de Administración Tributaria en las funciones precisamente de administración tributaria, las que al ser cumplidas, no denotan interv ención en la administración de Justicia y respecto al artículo 4 del Decreto 30 -2001 que reforma el artículo 358 "a" del Código Penal y que regula "...que si el delito fuere cometido por persona extranjera se le impondrá, además de las penas a que se hubie ra hecho acreedora, la pena de expulsión del territorio nacional...", debe decirse que tal sanción no ha sido creada por el Decreto impugnado, sino es el artículo 114, de la Ley de Migración, Decreto 95 -98 del Congreso de la República, el que en su numeral 3), enuncia esta pena accesoria y
el Decreto impugnado, sino es el artículo 114, de la Ley de Migración, Decreto 95 -98 del Congreso de la República, el que en su numeral 3), enuncia esta pena accesoria y tal situación, de conformidad con lo considerado en la sentencia proferida por esta Corte el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, expediente número ciento cuarenta y uno guión noventa y dos (141-92), Gaceta veinticuatro (24), página catorce (14), no puede ser considerada como contraria al principio de igualdad, el que, en atención al fallo invocado, para ser concretado y ser realmente efectivo "impone también que situaciones distintas sean tratadas desigual mente conforme sus diferencias". En relación a la violación que el accionante atribuye al Decreto impugnado, sobre el artículo 7, inciso 1 de la Convención Americana debe recordarse que esta Corte al pronunciarse sobre los tratados y convenios internaciona les, en la sentencia de doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, expediente ciento treinta y uno guión noventa y cinco (131 -95) Gaceta cuarenta y tres (43), página cuarenta y siete (47), estableció que los mismos no pueden utilizarse como parámetr os de Constitucionalidad. Por las razones precedentes debe declararse la improcedencia de la acción intentada. -IIIDe conformidad con lo que establece el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstituc ionalidad se declare sin lugar se impondrá a los abogados auxiliantes, multa de cien a mil quetzales. Por la forma como se resuelve la presente acción debe imponerse en multa de rigor a los
sin lugar se impondrá a los abogados auxiliantes, multa de cien a mil quetzales. Por la forma como se resuelve la presente acción debe imponerse en multa de rigor a los abogados que lo auxilian; pero exonerarse del pago de las costas p or no haber sujeto legitimado para cobrarlas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 137, 149, 150, 163, inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas declara: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada; II) No se condena en costas al accionante; III) Se impone a cada uno de los abogados aux iliantes Olga María Pivaral Alejos, Lucrecia Mendizábal Barrutia y Mario Roberto Fuentes Destarac, multa de un mil quetzales a cada uno, que deberán pagar en la Tesorería de ésta Corte dentro de loscinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. IV) Notifíquese.
SAUL DIGHERO HERRERA
PRESIDENTE
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
MAGISTRADO
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
MAGISTRADO
CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL
MAGISTRADO
MAGISTRADO
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
MAGISTRADO
CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL
MAGISTRADO
CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA
MAGISTRADO
AYLIN ORDOÑEZ REYNA SECRETARIA ADJUNTA»Número de expediente: 1554-2001 »Solicitante: Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas Comerciales, Industriales y Financieras, (CACIF) »Norma impugnada: Decreto 30-2001 del Congreso de la Republica de Guatemala
»Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2002 »número de expediente: 1554 -2001 »solicitante: Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas Comerciales, »norma impugnada: Decreto 30 -2001 del Congreso de la Republica de