Inconstitucionalidad 1581-2004, 2156-2004, 2780-2004
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad 1581-2004, 2156-2004, 2780-2004
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expedientes Acumulados 1581, 2156 y 2780-2004 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTES ACUMULADOS 1581-2004, 2156-2004, 2780-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN
FRANCISCO FLORES JUÁREZ QUIEN LA PRESIDE, RODOLFO ROHRMOSER
VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, CI PRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR Y MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ: Guatemala, veinticuatro de marzo de dos mil seis. Se tienen a la vista, para dictar sentencia, las acciones de inconstitucionalidad general parcial acumuladas, de los artículos 4; 5 ; 7, literales a) y b); 13, literal b); 15, literales a), b), c) y d) y párrafo final; 17 y 18 del Reglamento Municipal para el Transporte Pesado de Carga de la Ciudad de la Antigua Guatemala; promovidas por Cándida Rosa Ramos Montenegro, quien actuó con e l auxilio de los abogados Jorge Estuardo Ceballos Morales, Rodrigo Rosemberg Marzano y Lucrecia Mendizábal Barrutia; Fritz Gunther Konrad Morjan Lorenz, quien actuó con el auxilio de los abogados Herminia Isabel Campos Pérez, Silvia Lorena Campos Pérez y E dwin Estuardo Mayén García; y Mauricio Alberto Saca Dabdoub, quien actuó con el auxilio de los abogados Guillermo Antonio Porras Ovalle, Karen Marie Fischer Pivaral y Amarilis Ondina Navas Portillo.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Antonio Porras Ovalle, Karen Marie Fischer Pivaral y Amarilis Ondina Navas Portillo.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes, respecto de la normativa impugnada de inconstitucionalidad, se puede resumir de la siguiente manera: a) los artículos 4º y 5º del Reglamento Municipal para el Tránsito de Transporte Pesado de Carga en la Ciudad d e la Antigua Guatemala establecen, en su orden: “...Prohibiciones. Queda prohibida la circulación de transporte pesado de carga en tránsito por las calles y avenidas de la ciudad sujetas a este reglamento, que provengan de municipios o departamentos vecino s, cuyo destino final sea otro municipio o departamento adyacente al municipio de la Antigua Guatemala. Igualmente queda prohibida la circulación de vehículos por las calles y
avenidas de la ciudad, para el reparto de bienes o mercancías cuyo peso bruto má ximo exceda de cinco toneladas. Las personas naturales y jurídicas propietarias de transporte pesado de carga tienen las siguientes prohibiciones: a) circular vehículos de transporte pesado de carga sin la autorización y registro correspondiente; b) contravenir en cualquier forma las normas contenidas en las leyes aplicables y al presente reglamento; c) circular fuera del horario establecido por la municipalidad.”, y “...Excepciones. El transporte pesado de carga cuyo destino final sea un punto del perímetr o urbano colonial de la ciudad, que desee autorización para circular, deberá inscribirse y registrarse previamente a iniciar operaciones, en la oficina municipal de transporte.” Dichas disposiciones contrarían lo regulado en el artículo 26 de la Constituci ón Política de la República de
ciudad, que desee autorización para circular, deberá inscribirse y registrarse previamente a iniciar operaciones, en la oficina municipal de transporte.” Dichas disposiciones contrarían lo regulado en el artículo 26 de la Constituci ón Política de la República de Guatemala, que garantiza la libertad de locomoción, porque la única limitación que encuentra esa garantía, según lo que indica dicho precepto fundamental, es que la misma debe estar contenida en ley, debiendo entenderse por e sta última a la Ley de Orden Público, que exige el decreto de los estados de prevención, calamidad pública o de sitio para restringir o suspender temporalmente la libertad que se trata; o bien, las leyes que emite con exclusividad el Congreso de la Repúbli ca. Así, la contravención al citado precepto ocurre porque la limitación de ese derecho se contempla en normas de carácter reglamentario, cuyo rango jerárquico es inferior al de una ley ordinaria. Por aparte, lasExpedientes Acumulados 1581, 2156 y 2780-2004 2
normas reglamentarias antes indicadas tambi én transgreden el precepto contenido en el artículo 131 de la Ley Fundamental, que garantiza el servicio de transporte comercial; ello porque al prohibir el libre tránsito y salida de vehículos de transporte pesado de carga por la ciudad de la Antigua Guat emala, sin que dicha limitación se encuentre contenida expresamente en normativa con rango de ley, niegan el reconocimiento de utilidad pública que el citado artículo 131 le concede al servicio de transporte comercial; por consiguiente, de igual manera nie ga la protección que el Estado debe brindarle a dicho servicio. De manera semejante vulneran el imperativo previsto en el artículo 154 de la Constitución
que el citado artículo 131 le concede al servicio de transporte comercial; por consiguiente, de igual manera nie ga la protección que el Estado debe brindarle a dicho servicio. De manera semejante vulneran el imperativo previsto en el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, conforme el cual la función pública debe sujetarse a la ley; esto porque el Concejo Municipal de la ciudad de la Antigua Guatemala, al emitirlas, realizó tal actividad fuera del conjunto de atribuciones que tiene asignadas, invadiendo con ello la potestad que le está concedida al Congreso de la República, de ser el ún ico ente estatal facultado, como se dijo, para restringir la libertad de locomoción por medio de la emisión de leyes que así lo dispongan; de igual manera omitió considerar que dicha restricción puede efectuarse por el decreto de alguno de los estados que prevé la Ley de Orden Público, cuya competencia está atribuida con exclusividad al Presidente de la República en Consejo de Ministros o al Congreso de la República; b) el artículo 4º del Reglamento impugnado viola la libertad de industria, comercio y trabajo, que contempla el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala; ello porque al prohibir el libre tránsito y salida de vehículos de transporte pesado de carga por la ciudad de la Antigua Guatemala, impide la posibilidad de que las personas que se dedican al transporte de carga comercial e industrial, que abastecen comercios situados en dicha ciudad y en los municipios adyacentes, puedan ejercer su actividad. Tal violación impide el comercio, entendido éste como la actividad lucrati va que ejerce cualquier persona física o jurídica, sea en forma individual o jurídica, intermediando directa o indirectamente entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación del
entendido éste como la actividad lucrati va que ejerce cualquier persona física o jurídica, sea en forma individual o jurídica, intermediando directa o indirectamente entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación del desarrollo y la riqueza, especialmente en aquella región geográfica. Por aparte, si bien el artículo 43 de la Ley Fundamental prevé que las libertades de industria, comercio y trabajo pueden quedar limitadas, tal restricción puede suscitarse únicamente cuando ocurran motivos sociales o de inter és nacional y siempre que la ley establezca, debiendo entenderse ésta como la disposición que en tal sentido emita el Congreso de la República, mas no la normativa de carácter reglamentario como la que se impugna; c) los artículos 7º, literales a) y b), y 13º, literal b), del Reglamento reprochado establecen, en su orden, “...Tasa municipal: a) los vehículos calificados como transporte pesado procedentes y con destino a una industria o comercio situado dentro del municipio de la Antigua Guatemala pagarán por cada ingreso, en el uso de las calles y avenidas definidas en el perímetro urbano colonial de la ciudad de Antigua Guatemala, determinado en el artículo 11 del Decreto 60-69 del Congreso de la República, Ley Protectora de la Ciudad de la Antigua Guatemala, una tasa municipal de conformidad con la siguiente tabla: a.1) Cabezal con plataforma: Cien quetzales; a.2) De cinco a nueve punto nueve toneladas: veinticinco quetzales; a.3) De diez a catorce punto nueve toneladas, cincuenta quetzales; a.4) De quince o más toneladas, setenta y cinco quetzales. Se entenderá por ingreso la actividad
quetzales; a.3) De diez a catorce punto nueve toneladas, cincuenta quetzales; a.4) De quince o más toneladas, setenta y cinco quetzales. Se entenderá por ingreso la actividad propia de acceso a la carga o descarga de sus productos o mercancías; b) para el reparto y distribución de productos o mercancías dentro del perímetro a que se hace referencia en la literal anterior se establece una tasa municipal de cincuenta quetzales mensuales...”, y “...Obligaciones. Las personas naturales o jurídicas propietarias de transporte pesado deExpedientes Acumulados 1581, 2156 y 2780-2004 3
cargo (sic), que deseen utilizar las rutas establecidas de la ciudad, al amparo de este reglamento, tendrán las siguientes obligaciones: <...> b) Pagar la tasa municipal establecida como lo determina el artículo 7º del presente reglamento...” La anterior normativa vulnera lo establecido en los artículos 171, inciso c), y 23 9 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en tanto que, pretendiendo regular cobros con el concepto de “tasa”, lo que creó fue un arbitrio (impuesto municipal), no obstante que dicha potestad le está concedida con exclusividad al Congreso de la República. La afirmación de que la exacción económica incluida en la normativa atacada constituye un arbitrio y no una tasa, proviene de que, conforme las características que el Reglamento le dotó al pago de la suma dineraria que se obliga efectuar, no existe ningún servicio público que el particular afectado reciba como contraprestación a dicho pago; d) el artículo 15º, literales a), b), c) y d) del Reglamento objetado, indica: “ De las sanciones a imponer por
que el particular afectado reciba como contraprestación a dicho pago; d) el artículo 15º, literales a), b), c) y d) del Reglamento objetado, indica: “ De las sanciones a imponer por el juzgado de asuntos municipales. Las p ersonas naturales o jurídicas propietarias de transporte pesado de carga, serán sancionadas por el juzgado de asuntos municipales con multa de hasta diez mil quetzales Q10,000.00) por las siguientes infracciones al reglamento: a) Por circular por las calles y avenidas de la ciudad de la Antigua Guatemala, en contravención a lo establecido en el Artículo 4º del presente reglamento; b) por circular por las calles y avenidas de la ciudad de la Antigua Guatemala, en contravención a lo establecido por el Artículo 5º del presente reglamento; c) por incumplir con registrarse en la oficina municipal de transporte, como estipulan los artículo 5º y 6º del presente reglamento; d) incumplir con el pago de la tasa municipal establecida en el presente reglamento...”. Dicho precepto contraviene lo regulado en los artículos 26, 43, 131, 157, 171, inciso c), y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque le concede facultad al Juez de Asuntos Municipales para imponer sanciones que se originan por el in cumplimiento de prohibiciones, cuya base reglamentaria adolece de vicios de inconstitucionalidad, de conformidad con las razones que se señalaron con anterioridad; e) el artículo 17º del Reglamento impugnado indica: “...Excepciones. Por esta única vez y por un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha en que entró en vigor
e) el artículo 17º del Reglamento impugnado indica: “...Excepciones. Por esta única vez y por un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha en que entró en vigor el presente reglamento, las personas naturales o jurídicas propietarias de vehículos sujetos al presente reglamento, gozarán de las siguientes moratorias: a) autorizaci ón y registro provisional para la operación de sus unidades; por el solo hecho de inscribirse y acreditar sus unidades ante la oficina municipal de transporte; b) moratoria en el pago de las tasas municipales establecidas hasta el día veinticinco de julio de dos mil cuatro.” La anterior norma contraría lo preceptuado en los artículos 26, 43, 131, 157, 171, inciso c), y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque autoriza moratorias que se originan de limitaciones impuestas a la libe rtad de locomoción, cuya base reglamentaria adolece de vicios de inconstitucionalidad, de conformidad con las razones que se señalaron con anterioridad; f) el artículo 18º del Reglamento reprochado señala: “...Exenciones. Están exentos de pago los vehículo s oficiales y los pertenecientes al servicio diplomático y consular acreditado en Guatemala, quienes deberán solicitar con la debida anticipación la autorización correspondiente, a efecto de coordinar adecuadamente su ingreso a la ciudad con la oficina mun icipal de transporte.” La regulación transcrita transgrede lo establecido en los artículos 26, 43, 131, 157, 171, inciso c), y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque arroga a la Municipalidad de la
transgrede lo establecido en los artículos 26, 43, 131, 157, 171, inciso c), y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque arroga a la Municipalidad de la ciudad de la Antigua Guatema la la facultad de exentar del pago de una tasa municipal que, conforme sus características, constituye en esencia un arbitrio, según las razonesExpedientes Acumulados 1581, 2156 y 2780-2004 4
anteriormente indicadas, sobre todo porque tratándose de un tributo, la figura de la exacción dineraria creada en el Reglamento atacado, y la facultad de exentarlo le corresponde únicamente al Congreso de la República. Solicitaron que se declaren con lugar las acciones de inconstitucionalidad general parcial planteadas, y, consecuentemente, se declaren inconstitucionales los artículos 4; 5; 7, literales a) y b); 13, literal b); 15, literales a), b), c) y d) y párrafo final; 17 y 18 del Reglamento Municipal para el Transporte Pesado de Carga de la Ciudad de la Antigua Guatemala
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República, al Congreso de la República, al Concejo Municipal de la ciudad de la Antigua Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio Público y el Congreso de la República coincidieron en expresar lo siguiente: a) no se suscita vulneración de los artículos 4º y 5º del Reglamento
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio Público y el Congreso de la República coincidieron en expresar lo siguiente: a) no se suscita vulneración de los artículos 4º y 5º del Reglamento denunciado, respecto de la preceptiva contenida en los artículos 26 43, 131, 154 y 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que el Concejo Municipal de la ciudad de la Antigua Guatemala, al emitir el mismo y regular el tránsito de vehículos de transporte pesado de carga, lo hizo en atención a la normativa, tanto de carácter nacional como internacional, que protege esa ciudad, considerada Patrimonio Mundial; b) se advierte la contradicción denunciada de los artículos 7º, 13, inciso b), 15, inciso d), 17, inciso b), y 18 del Reglamento en cuestión, a los artículos 171, inciso c), 183, inciso r), y 239 de la Ley Fundamental, en tanto que en aquellos preceptos de rango de jerarquía inferior contemplan la creación y la regulación de una tasa municipal que, en esenci a, posee las características de un arbitrio, motivo por el cual debió ser establecido, para su validez jurídica, por medio de un Decreto que emitiera el Congreso de la República, por ser el Organismo al que la Constitución Política de la República de Guate mala le concede la potestad exclusiva de crear tributos, así como legislar las exenciones a éstos; c) con apoyo de las argumentaciones expresadas en el inciso a) de este apartado, se aprecia que lo normado en los artículos 15, incisos a), b) y c), y 17, in ciso a), del citado Reglamento,
apoyo de las argumentaciones expresadas en el inciso a) de este apartado, se aprecia que lo normado en los artículos 15, incisos a), b) y c), y 17, in ciso a), del citado Reglamento, no transgreden la normativa constitucional invocada. Solicitó que se declare procedente la acción de inconstitucionalidad, únicamente en lo relativo a los preceptos respecto de los cuales considera que adolecen del vicio den unciado. B) El Presidente de la República manifestó que la normativa denunciada no contradice ninguno de los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala invocados, por las siguientes razones: a) el artículo 26 se refiere a la liberta d que se le concede a las personas par que puedan entrar, permanecer, transitar o salir del territorio nacional, mas no a cuestiones de transporte sea o no de carga; b) el artículo 43 regula la libertad de industria, comercio y trabajo, aspectos que no limita el Reglamento objetado; c) dicho Reglamento no establece ningún impuesto, sea ordinario o extraordinario; por consiguiente, no vulnera lo normado en el artículo 171, inciso c), constitucional; d) el artículo 131 reconoce que los servicios de transporte comercial y turístico son de utilidad pública, aspectos respecto de los cuales el Reglamento no se atribuye ninguna facultad de carácter legislativa; y e) el artículo 239 preceptúa que es el Congreso de la República el Organismo al que corresponde decreta r impuestos ordinarios, extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, facultades que no se arroga el Reglamento en cuestión. Solicitó que se declare sin lugar la acción de
preceptúa que es el Congreso de la República el Organismo al que corresponde decreta r impuestos ordinarios, extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, facultades que no se arroga el Reglamento en cuestión. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. C) El Concejo Municipal de la ciudad de la AntiguaExpedientes Acumulados 1581, 2156 y 2780-2004 5
Guatemala manifestó: a) los accionantes han argumentado que el Acuerdo que emitió el Concejo Municipal de la ciudad de la Antigua Guatemala y que contiene el Reglamento Municipal para el Tránsito de Transporte Pesado de Carga en la Ciudad de la An tigua Guatemala, contraviene las libertades de locomoción, industria y comercio, consagradas en los artículos 26 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al prohibir, conforme su normativa, la circulación de transporte pesado de carga en tránsito por las calles y avenidas de esa ciudad, sujetas a ese Reglamento, que provengan de municipios o departamentos vecinos, cuyo destino final sea otro municipio o departamento adyacente al de la Antigua Guatemala; así también la circulación de ve hículos por las
calles y avenidas de la ciudad, para el reparto de bienes o mercancías cuyo peso bruto máximo exceda de cinco toneladas; b) no aprecia transgresión alguna de las citadas libertades, en la forma denunciada, ya que si bien las mismas rigen pa ra la colectividad y, por ende, son de aplicación general en el territorio guatemalteco, debe comprenderse que la ciudad de la Antigua Guatemala, por formar parte del patrimonio arquitectónico colonial
por ende, son de aplicación general en el territorio guatemalteco, debe comprenderse que la ciudad de la Antigua Guatemala, por formar parte del patrimonio arquitectónico colonial del país, está sujeta a un régimen especial de protecc ión llamado a ser la excepción a la regla, y de observancia debida, por el Estado, la Municipalidad del lugar, el Consejo Nacional Para la Protección de La Antigua Guatemala y organismos internacionales como la UNESCO; ello por razón de que existe diversa normativa que contempla imperativos en tal sentido, integrada en la Constitución Política de la República de Guatemala, leyes ordinarias que la desarrollan y convenciones en materia de protección al derecho humano a la cultura. Tal normativa se concentra e n el artículo 61 de dicho cuerpo de preceptos fundamentales; el Decreto 60 -69 del Congreso de la República, Ley Protectora de la Ciudad de la Antigua Guatemala; el Decreto 26 -97 del citado Organismo, Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nac ión; la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, aprobado en la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura –UNESCO-, en su décimo séptima reunión celebrada en París, del diecisiete de octubre al veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y dos. Por aparte, existe otra normativa que concuerda con la anterior mencionada, tal el caso de la prevista en el artículo 35 del Decreto 12-2002 del Congreso de la República, Código Municipal, el cual en sus incisos b), e) e i) contempla la competencia del Concejo Municipal de la ciudad de la Antigua Guatemala para regular el ordenamiento territorial y el control urbanístico de la
Decreto 12-2002 del Congreso de la República, Código Municipal, el cual en sus incisos b), e) e i) contempla la competencia del Concejo Municipal de la ciudad de la Antigua Guatemala para regular el ordenamiento territorial y el control urbanístico de la circunscripción municipal; así también, el establecimiento, planificación, reglamentación, programación, control y evaluación de los servicios públicos municipales (como el del uso de las calles empedradas coloniales de la ciudad), y la emisión y aprobación de acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales, tal como el Reglamento impugnado; de ahí que debe tomarse en cuenta que reglamentación similar a la que ahora se trata, orienta otros aspectos que tienden a proteger el valor arquitectónico y cultural de la ciudad; se cita como ejemplo las pro hibiciones de construir edificaciones de más de dos niveles; de instalar fábricas, industrias o plantas industriales que alteren el paisaje o su entorno; de transformar los edificios monumentales; reconstruir monumentos o residencias de uso particular; construir nuevas edificaciones, en bienes de propiedad privada, que no reúnan los elementos arquitectónicos propios de la ciudad, para no alterar su fisonomía; cambiar de uso o destino las construcciones de valor histórico, artístico o arqueológico situadas dentro del área de protección. c) el Decreto 12 -2002 del Congreso de la República, Código Municipal, en sus artículos 3, 4, 6, 7, 9, 33, incisos a), b) e i), 40, 42, 161, 162,Expedientes Acumulados 1581, 2156 y 2780-2004 6
165, 166, 167, 168, 169, 170 y 171, determina para las municipalidades de la Rep ública, incluida la de la ciudad de la Antigua Guatemala, las potestades relativas al ordenamiento territorial y el control urbano de la ciudad colonial, la emisión de sus reglamentos y la aprobación de las tasas municipales por los servicios que prestan. En el caso que se trata, el cobro regulado en el Reglamento atacado reúne las características propias de una tasa, en tanto que el particular que debe efectuar el pago recibe como contraprestación el derecho de uso de un bien cultural arquitectónico proteg ido, consistente en las calles empedradas que, como se dijo, fueron declaradas por la Ley Fundamental y diversa normativa ordinaria como parte integrante del conjunto monumental protegido de la ciudad; tales características se significan en el hecho de que el interesado en transitar por el área regulada está en la posibilidad volitiva de decidir si usa o no dicho bien, previo pago de la tasa municipal que le concede tal derecho; asimismo, los recursos que se recaudan por ese concepto ingresan al fondo privativo de la municipalidad y se destinan al plan de mantenimiento, reparación y conservación del hecho que genera el cobro de la tasa, es decir, las calles empedradas protegidas. Se advierte, por consiguiente, que carece de fundamento la aseveración expresad a por los accionantes respecto de que la citada normativa incursiona en la potestad que le atribuye al Congreso de la República el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de ser el único ente con competencia para decretar imp uestos, arbitrios o contribuciones especiales; ello porque, como se afirmó, aquel cobro no reúne ninguna de las características que poseen estos
239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de ser el único ente con competencia para decretar imp uestos, arbitrios o contribuciones especiales; ello porque, como se afirmó, aquel cobro no reúne ninguna de las características que poseen estos tributos; d) el denunciante Fritz Gunther Konrad Morjan Lorenz reconoce en su planteamiento el daño que causa a la ciudad de la Antigua Guatemala el tránsito de transporte pesado por sus calles, cuando en el apartado de las peticiones solicitó que, como consecuencia de declarar inconstitucional la normativa reprochada, la Corte de Constitucionalidad: “...ordene al Concejo Municipal de la Municipalidad de La Antigua Guatemala diseñar dentro de los quince días siguientes a que cause firmeza la sentencia una ruta que permita el libre tránsito del transporte pesado de carga por las calles de la ciudad de la Antigua Guatemala en las que no existan bienes parte del patrimonio cultural que puedan sufrir algún deterioro...”. A tal petición no se puede acceder, en vista de que la ciudad antes indicada constituye un bien protegido en su conjunto, motivo por el cual no puede d efinirse una ruta que se excluya de esa condición especial. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes, Cándida Rosa Ramos Montenegro, Fritz Gunther Konrad Morjan Lor enz y Mauricio Saca Dabdoub realizaron una reiteración de las argumentaciones expresadas por ellos como fundamento de sus respectivos planteamientos, y solicitaron que se declaren con lugar las acciones de inconstitucionalidad general parcial planteadas. B) El Ministerio Público, el Congreso de la República, el Concejo Municipal de la ciudad de la Antigua Guatemala y el
planteamientos, y solicitaron que se declaren con lugar las acciones de inconstitucionalidad general parcial planteadas. B) El Ministerio Público, el Congreso de la República, el Concejo Municipal de la ciudad de la Antigua Guatemala y el Presidente de la República reiteraron los argumentos y las peticiones que expresaron en la contestación de la audiencia que les fue conferi da por el plazo de quince días, solicitando, los dos primeros, que se declare con lugar parcialmente las acciones de inconstitucionalidad general planteadas; y los otros dos, que se desestimen totalmente las acciones de inconstitucionalidad general parcial planteadas. CONSIDERANDO -I-Expedientes Acumulados 1581, 2156 y 2780-2004 7
La Corte de Constitucionalidad tiene asignada como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones contra leyes, reglamentos y disposic iones de carácter general que son objetadas, total o parcialmente, de inconstitucionalidad; ello con el fin de mantener el principio de Supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. -IIEn tres acciones promovidas separadamente, pero por su similitud de argumentos, han sido objeto de acumulación para ser resueltas en una sola sentencia (la presente), los ciudadanos Cándida Rosa Ramos Montenegro, Fritz Gunther Konrad Morjan Lorenz y Mauricio Saca Dab doub han impugnado de inconstitucionalidad los artículos 4; 5; 7,
literales a) y b); 13, literal b); 15, literales a), b), c) y d) y párrafo final; 17 y 18 del Reglamento Municipal para el Transporte Pesado de Carga de la Ciudad de la Antigua Guatemala. Para determinar la ratio decidendi de este fallo, esta Corte analiza inicialmente las argumentaciones presentadas por el Concejo Municipal de la ciudad de la Antigua Guatemala. a) Esta ciudad fue declarada Monumento Nacional en el año mil novecien tos cuarenta y cuatro y Ciudad Monumento de América en el año mil novecientos sesenta y siete, y mereció su reconocimiento como Patrimonio Mundial por parte de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura –UNESCOen el año mil novecientos setenta y nueve. b) A raíz de dicho reconocimiento, la ciudad se encuentra inscrita en el registro de bienes culturales de la UNESCO desde su incorporación en el año mil novecientos setenta y nueve. Como consecuencia de la especial condición que adquirió la ciudad de la Antigua Guatemala, por virtud de las declaraciones y el reconocimiento, se promulgó una normativa específica de protección y preservación para dicha ciudad. Tal normativa posee rango constitucional, toda vez que esté prevista en el 61 de la Ley Fundamental, en cuyo texto se expresa que los sitios arqueológicos, conjuntos monumentales y el Centro Cultural de Guatemala recibirán atención especial del Estado, con el propósito de preservar sus características y resguardar su valor histórico y bienes culturales, y que están sometidos a régimen especial de conservación el Parque Nacional Tikal, el Parque Arqueológico de Quiriguá y la ciudad de La Antigua Guatemala, por haber sido declarados
preservar sus características y resguardar su valor histórico y bienes culturales, y que están sometidos a régimen especial de conservación el Parque Nacional Tikal, el Parque Arqueológico de Quiriguá y la ciudad de La Antigua Guatemala, por haber sido declarados Patrimonio Mundial, así como otros que adquieran similar condición, ya que la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación -contenida en el Decreto 26 -97 del Congreso de la República, que de igual manera protege a nivel general los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la Nación -