Inconstitucionalidad 1645-2004 y 1827-2004
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad 1645-2004 y 1827-2004
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Gaceta Jurisprudencial N. 75 -Inconstitucionalidades Generales 1645 y 1827-2004
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTES ACUMULADOS 1645-2004 y 1827-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JUAN
FRANCISCO FLORES JUAREZ, SAUL DIGHERO HERRERA, MARIO
GUILLERMO RUIZ WONG, GLORIA MELGAR DE AGUILAR, FRANCISCO
JOSE PALOMO TEJEDA Y MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ.
Guatemala, diecinueve de enero de dos mil cinco. Se tienen a la vista para dictar sentencia, las acciones de inconstitucionalidad general total de los Acuerdos Gubernativos 636 -95 y 637-95, emitidos por el Presidente de la República de Guatemala, en Consejo de Ministros, el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y parcial de los artículos 1º. de dichos Acuerdos Gubernativos [por los que se aprueban los Contratos Administrativos 20 -95 y 21 -95, de doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco] promovidas por Almacenes y Silos, Sociedad Anónima, quien actuó con el auxilio de los abogados Norka Ivett Aragón García, Claudia Lucía Pereira Rivera y Rafael Briz Méndez; y Suzel Obiols Díaz, quien actuó con su propio auxilio y el de los abogados Ana Lucía Umaña Martínez y Ana Rosa Alfaro Altuve.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
propio auxilio y el de los abogados Ana Lucía Umaña Martínez y Ana Rosa Alfaro Altuve.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por las accionantes, respecto de los Acuerdos Gubernativos 636-95 y 637 -95, se resume: I) Almacenes y Silos, Sociedad Anónima , impugna de inconstitucionalidad total dichos Acuerdos Gubernativos, exponiendo para tal efecto que: a) los Acuerdos Gubernativos impugnados fueron dictados violando lo dispuesto en el artículo 183 inciso k) de la Constitución Política de la República, que dispone que la función de aprobar contratos o concesiones sobreservicios públicos le corresponde con exclusividad al Congreso de la República, y de ahí que el Organismo Ejecutivo no puede abrogarse dichas funciones como ocurrió en la emisión de los acuerdos gubernativos antes indicados, ya que al Presidente de la República únicamente le corresponde ratificar los contratos o concesiones sobre servicios públicos, lo cual no se ha hecho a la fecha, pues la ratificación debe ser posterior a la aprobación por parte del Congreso de la República, de los contratos o concesiones sobre servicio s públicos; b) el vicio de inconstitucionalidad del cual adolecen los Acuerdos Gubernativos impugnados, también se evidencia del hecho de que en ellos el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, no sólo se abrogó funciones que corresponden al Congreso de la República, al aprobar dos contratos de concesión de servicios públicos, sino que, como agravante, emitió esos Acuerdos Gubernativos con anterioridad a que el Congreso de la República hubiese aprobado dichos contratos, pues esto último
de la República, al aprobar dos contratos de concesión de servicios públicos, sino que, como agravante, emitió esos Acuerdos Gubernativos con anterioridad a que el Congreso de la República hubiese aprobado dichos contratos, pues esto último se produjo hasta el siete de enero de dos mil cuatro, fecha en que el Congreso de la República emitió la Resolución 01 -04, misma que fuera publicada el catorce de enero de dos mil cuatro; c) los Acuerdos Gubernativos impugnados violan facultades que como entidad descentralizada le fueron otorgadas a la Superintendencia de Administración Tributaria, violándose así lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 134 de la Constitución Política de la República; ya que en ellos se resta facultades otorgadas a la Superintendencia de Administración Tributaria que impiden a ésta el cumplimiento de sus fines, al aprobar una concesión a un tercero de servicios que efectivamente presta dicha institución descentralizada, como lo son aquellas relacionadas con la administración aduanera entre ellas, la revisión y verificación física de las mercaderías fueron trasladadas a la Superintendencia de Administración Tributaria, según se puede constatar en el Acuerdo 5 -98 de dicha Superintendencia, en el que claramente se indica que, a partir del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se asumen y ejercen las funciones atribuciones y competencias en materia de fiscalización y verificación de las obligaciones aduaneras. Solicitó que se declare con lugar la acció n de inconstitucionalidad general total planteada y, en consecuencia, que se declareninconstitucionales los Acuerdos Gubernativos 636 -95 y 637 -95, que fueran
obligaciones aduaneras. Solicitó que se declare con lugar la acció n de inconstitucionalidad general total planteada y, en consecuencia, que se declareninconstitucionales los Acuerdos Gubernativos 636 -95 y 637 -95, que fueran emitidos por el Presidente de la República de Guatemala, en Consejo de Ministros, el cuatro de di ciembre de mil novecientos noventa y cinco. II) Suzel Obiols Díaz , quien impugna de inconstitucionalidad parcial únicamente los artículos 1º. de los Acuerdos Gubernativos impugnados, argumentó lo siguiente: a) los artículos 1º. de los Acuerdos Gubernativo s 636 -95 y 637 -95, fueron dictados violando lo dispuesto en el artículo 183 inciso k) de la Constitución Política de la República, pues la función de aprobar contratos o concesiones sobre servicios públicos le corresponde con exclusividad al Congreso de la República, y por ello el Organismo Ejecutivo no puede abrogarse dichas funciones, como se hace en dichos artículos, ya que, por medio de ellos, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, aprobó dos contratos administrativos de concesión de se rvicios públicos, lo cual corresponde al Congreso de la República y no al Presidente de la República, a quien le compete ratificar y no aprobar los contratos o concesiones sobre servicios públicos, lo cual no se ha hecho a la fecha; b) en lo dispuesto en l os artículos 1º. de cada uno de los Acuerdos Gubernativos impugnados, se violan facultades que como entidad descentralizada le fueron otorgadas a la Superintendencia de Administración Tributaria y que tienen como base lo establecido en los dos primeros pár rafos del
los Acuerdos Gubernativos impugnados, se violan facultades que como entidad descentralizada le fueron otorgadas a la Superintendencia de Administración Tributaria y que tienen como base lo establecido en los dos primeros pár rafos del artículo 134 de la Constitución Política de la República, pues le restan a dicha institución facultades que le impiden a esta última el cumplimiento de sus fines, por aprobar una concesión a un tercero de servicios que efectivamente presta la Superintendencia de Administración Tributaria, como lo son la revisión y verificación física de las mercaderías fueron trasladadas a las instalaciones de esta última institución, según lo dispuesto en el Acuerdo número 5 -98 de la Superintendencia de Administración Tributaria, por el que se asumen por parte de esa institución funciones, atribuciones y competencias en materia de fiscalización y verificación de las obligaciones aduaneras. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad genera l parcial planteada y, en consecuencia, que se declaren inconstitucionales los artículos 1º. de los Acuerdos Gubernativos 63695 y 637-95, que fueran emitidos por el Presidente de la República de Guatemala,en Consejo de Ministros, el cuatro de diciembre d e mil novecientos noventa y cinco.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional . Se confirió audiencia por quince días comunes al Presidente de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Finanzas Públic as, a la Superintendencia de Administración Tributaria y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LA PARTES
al Ministerio de Finanzas Públic as, a la Superintendencia de Administración Tributaria y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LA PARTES Lo expuesto por aquellos a quienes se les confirió audiencia por quince días, respecto de los planteamientos de inconstitucionalidad acumulados, se resume: A) El Presidente de la República indicó que la aprobación de contratos administrativos contenida en los artículos 1º. de los Acuerdos Gubernativos impugnados es inconstitucional: a) por violar el artículo, 183 inciso k de la Constitución Política de la República de Guatemala, que expresa mente establece que el Presidente de la República debe someter a la consideración del Congreso para su aprobación, los contratos y concesiones sobre servicios públicos, lo que fue obviado por el Presidente de la República de ese entonces, al haber aprobado un contrato administrativo relacionado con un servicio público, obviando que el Organismo de Estado encargado de aprobar ese tipo de contratos es el Congreso de la República; y b) porque al haberse actuado en contravención a lo establecido en una norma e xpresa, se violó lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que se ha actuado en contravención de lo establecido en el propio texto constitucional. Solicitó que se declaren con lugar las acciones de incons titucionalidad total y parcial planteadas.
B) El Congreso de la República expresó: a) el artículo 183, inciso k) de la Constitución Política de la República, establece como función del Presidente de la República, someter a la consideración del Congreso de la República para su
B) El Congreso de la República expresó: a) el artículo 183, inciso k) de la Constitución Política de la República, establece como función del Presidente de la República, someter a la consideración del Congreso de la República para su aprobación los contratos y concesiones sobre servicios públicos establecidos en el artículo 96 de la Ley de Contrataciones del Estado; y de ahí que las concesiones deberán someterse a la consideración y eventual aprobación delCongreso de la República; b) los contratos administrativos números 20 -95 y 2195, suscritos en la ciudad de Guatemala, el doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco, entre el Estado de Guatemala y Bodegas Fiscales de Carga, Sociedad Anónima, que se refie ren a la concesión de servicios públicos, fueron aprobados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por medio de los Acuerdos Gubernativos impugnados de inconstitucionalidad; habiéndose sometido para su aprobación al Congreso de la Repúbl ica, Organismo de Estado que aprobó los mismos en Resolución 01 -04 del Organismo Legislativo, de manera que no existe el vicio de inconstitucionalidad señalado por las accionantes. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad to tal y parcial planteadas. C) El Ministerio de Finanzas Públicas manifestó: a) la Superintendencia de Administración Tributaria fue creada como una entidad estatal autónoma y descentralizada, que tiene competencia y jurisdicción en todo el territorio nacio nal para el cumplimiento de sus objetivos, tendrá las atribuciones y funciones que le asigna su ley orgánica, además goza de autonomía funcional, económica, financiera, técnica y
competencia y jurisdicción en todo el territorio nacio nal para el cumplimiento de sus objetivos, tendrá las atribuciones y funciones que le asigna su ley orgánica, además goza de autonomía funcional, económica, financiera, técnica y administrativa, así como personalidad jurídica, patrimonio y recursos propios ; asimismo, de conformidad con el artículo 3º., literal b), de su Ley Orgánica, la Superintendencia de Administración Tributaria tiene dentro de sus funciones la de administración del sistema aduanero de la República de conformidad con la ley y ejercer las funciones de control de naturaleza tributaria o no arancelaria, vinculadas con el régimen aduanero, para lo cual, según el artículo 4º. del cuerpo normativo precitado, se le confiere la facultad de contratar a personas individuales o jurídicas para la pre stación de servicios administrativos, financieros, jurídicos, de cobro, percepción y recaudación de tributos, de auditoría y cualquier otro tipo de servicios profesionales y técnicos en los casos que sea necesario para el mejor cumplimiento de las funciones que le competen; b) en la época en la que se celebraron los contratos administrativos 20 -95 y 21 -95, la administración del régimen aduanero estaba a cargo de la Dirección General de Aduanas, dependencia del Ministerio de Finanzas Públicas, razón por la c ual los contratos firmados en su momento se encontraban acorde a la realidad nacional y a lalegislación vigente; sin embargo, desde el año mil novecientos noventa y ocho la Superintendencia de Administración Tributaria fue asumiendo en forma gradual las funciones, atribuciones y competencias que tenía asignadas la ex Dirección General de Rentas Internas y ex Dirección General de Aduanas, por lo que a
Superintendencia de Administración Tributaria fue asumiendo en forma gradual las funciones, atribuciones y competencias que tenía asignadas la ex Dirección General de Rentas Internas y ex Dirección General de Aduanas, por lo que a partir de esa fecha corresponde a dicha institución la verificación de mercancías; de esa cuenta, la aproba ción extemporánea, por parte del Congreso de la República, de los contratos administrativos aludidos, contraviene las normas legales aplicables, tanto en los convenios internacionales ratificados por Guatemala como lo es el Código Aduanero Uniforme Centroa mericano y su Reglamento, así como la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, Decreto 1 -98 del Congreso de la República; y c) los Acuerdos Gubernativos 636-95 y 637 -95, emitidos por el Presidente de la República, que aprueban contratos administrativos de concesión de servicios públicos, violan lo dispuesto en el artículo 183, literal k), de la Constitución Política de la República, ya que la aprobación de ese tipo de contratos compete con exclusividad al Congreso de la República; y si bien este último emitió en forma extemporánea la Resolución 01 -04, de fecha siete de enero de dos mil cuatro, aprobando los referidos contratos administrativos de concesión de servicios de reconocimiento de mercancías, objeto de comercio exterior númer os 20-95 y 21 -95, ello se hizo en total inobservancia a la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria. Solicitó que se declaren con lugar los planteamientos de inconstitucionalidad total y parcial instados. D) La Superintendencia d e Administración Tributaria expresó: a) los Acuerdos Gubernativos 636-95 y 637Tributaria. Solicitó que se declaren con lugar los planteamientos de inconstitucionalidad total y parcial instados. D) La Superintendencia d e Administración Tributaria expresó: a) los Acuerdos Gubernativos 636-95 y 63795, emitidos por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, por medio de los cuales se aprueban los Contratos Administrativos números 20 -95 y 21-95, adjudicando a la sociedad Bodegas Fiscales de Carga, Sociedad Anónima, el servicio de reconocimiento de mercancías de comercio exterior en la aduana de Santo Tomás de Castilla y Puerto Quetzal respectivamente, transgreden el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 2º. constitucional, toda vez que con la emisión del mismo, los ciudadanos de la República no tienen la certeza que exista una disposición lógica emitida en concordancia con elordenamiento jurídico guatemalteco, provocando incertidumbre respect o a la legalidad de las actuaciones realizadas para la concesión del servicio público que por medio de los Acuerdos Gubernativos impugnados se aprobaron; lo anterior porque para que dichos Acuerdos Gubernativos puedan adquirir fuerza legal, éstos debieron ser emitidos con fundamento en el Decreto número 57 -92 del Congreso de la República, Ley de Contrataciones del Estado, debido a que es en esta última que se regula el procedimiento para licitar la contratación de un servicio público; b) el procedimiento seguido para la aprobación de los Contratos Administrativos números 20-95 y 21-95 contraviene abiertamente lo dispuesto en el artículo 183, inciso k), de la Constitución Política de la República, por cuanto en
servicio público; b) el procedimiento seguido para la aprobación de los Contratos Administrativos números 20-95 y 21-95 contraviene abiertamente lo dispuesto en el artículo 183, inciso k), de la Constitución Política de la República, por cuanto en el caso bajo análisis, el Presidente de la Repú blica, inobservando dicha disposición, aprobó en el año mil novecientos noventa y cinco los referidos contratos administrativos ya referidos, a pesar que ello, por mandato constitucional, es una atribución exclusiva del Congreso de la República, de manera que dichas aprobaciones son nulas ipso jure conforme los artículos 174 y 175 constitucionales. Solicitó que se declaren con lugar los planteamientos de inconstitucionalidad general instados. E) Bodegas Fiscales de Carga, Sociedad Anónima, argumentó: a) con sustento en la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto número 57 -92 del Congreso de la República, especialmente en los artículos 33, 35, 36, 96, 97 y 98 de dicha ley, vigentes en el año de mil novecientos noventa y cinco, y en el artículo 63 del Regl amento de dicha ley, contenido en Acuerdo Gubernativo 1056 -92, de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el Presidente de la República, en ese entonces, realizó la Licitación Pública número 004 -95, con el objeto de concesionar el servicio de reconocimiento de mercancías objeto de comercio exterior en cinco aduanas de la República, incluidas dentro de éstas las del Puerto de Santo Tomás de Castilla y Puerto Quetzal, formulándose las bases generales, especificaciones técnicas y especificacio nes generales, las cuales fueron
aduanas de la República, incluidas dentro de éstas las del Puerto de Santo Tomás de Castilla y Puerto Quetzal, formulándose las bases generales, especificaciones técnicas y especificacio nes generales, las cuales fueron sometidas previo a su aprobación, a los dictámenes técnicos exigidos por el reglamento de la mencionada ley; y habiendo sido debidamente aprobadas las bases, publicado los avisos respectivos, y recibidas las ofertas por par te de laJunta de Licitación integrada para el efecto, se adjudicó a Bodegas Fiscales de Carga, Sociedad Anónima, el servicio de las aduanas de Puerto Santo Tomás de Castilla y Puerto Quetzal; dicha adjudicación fue aprobada por el Ministerio de Finanzas P úblicas mediante resolución ocho mil ochocientos treinta y cinco (08835), dictada el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, suscribiéndose, en consecuencia, los contratos administrativos respectivos con Bodegas Fiscales de Carga, Sociedad Anónima, los cuales conforme lo ordenaba en aquel tiempo la Ley de Contrataciones del Estado, en su artículo 96, fueron aprobados administrativamente por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, sin cobrar vigencia tal aprobación, pues ésta es sólo una conclusión del proceso administrativo, previo a enviar el expediente por parte del Presidente de la República al Congreso de la República para el conocimiento y la aprobación que ordena el inciso k) del artículo 183 de la Constitución Política de la República; b) en los contratos para la prestación del servicio de reconocimiento de mercancías objeto de comercio exterior con tecnología radioscópica de punta mundial, se establece que Bodegas Fiscales de Carga, Sociedad Anónima, debe
b) en los contratos para la prestación del servicio de reconocimiento de mercancías objeto de comercio exterior con tecnología radioscópica de punta mundial, se establece que Bodegas Fiscales de Carga, Sociedad Anónima, debe incorporar durante todo el período de la concesión los avances tecnológicos que mejoren la eficiencia en el desarrollo de las actividades propias de la misma, avances que en el año dos mil cuatro suman tecnología electrónica y satelital que, aparte del auxilio té cnico original en puerto, conlleva un control radioscópico de camiones, furgones, bultos sueltos y contenedores, con mercancías de comercio exterior que revela el contenido de los mismos, con toda seguridad y propiedad científica y técnica y sin riesgo de ninguna naturaleza para las personas ni para la solvencia de los productos que son revisados; implica también el seguimiento en el movimiento por ruta y carretera de todos los furgones del puerto a su destino y viceversa y también el sistema llamado de asp iración ultra sofisticado, que establece al cien por ciento (100%) la presencia de cualquier clase de drogas, explosivos y armas en los contenedores, camiones o bultos sueltos examinados; de manera que la contratista en ningún momento actuará como inspecto r aduanero sino como auxiliar científico, y sólo entregará información a la autoridad aduanera que decide si el furgón o similar debe pasar o no a un recinto aduaneropara inspección física manual, según los servicios conexos indispensables que la Superintendencia de Administración Tributaria autorice basada en su Ley Orgánica y los aspectos estipulados en dichos contratos; c) la aprobación a que se refiere la literal k), del artículo 183 constitucional, implica forzosamente el
Superintendencia de Administración Tributaria autorice basada en su Ley Orgánica y los aspectos estipulados en dichos contratos; c) la aprobación a que se refiere la literal k), del artículo 183 constitucional, implica forzosamente el agotamiento de un procedimie nto previo de carácter administrativo que regulan fundamentalmente los artículos 95 a 98 de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto número 57 -92 del Congreso de la República [reformada por el Decreto 20-97 del Congreso de la República] y de ahí que, t omando en cuenta lo dispuesto en los incisos f), k) y l) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, no es difícil concluir que las concesiones contenidas en los Contratos Administrativos números 20 -95 y 21 -95, cumplieron estrictamente con lo establecido con los artículos 95 a 98 del Capítulo Único del Título IX de la Ley de Contrataciones del Estado, vigentes en la época de la celebración de los referidos contratos; posición jurídica que se conserva a la fecha y deviene de actos y contratos válidamen te celebrados bajo el imperio de la ley vigente en aquel tiempo en que aquellos fueron celebrados; d) la inconstitucionalidad denunciada por los interponentes es producto de un “ error esencial de interpretación legal ”, pues conforme el artículo 10 de la Le y del Organismo Judicial: “Las normas se interpretarán conforme a su texto... a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales” , y si a ello se agrega que los Acuerdos Gubernativos atacados de inconstitucionalidad constan de dos artículos, se puede inferir de la lectura del segundo de dichos artículos, que es éste el que le da
disposiciones constitucionales” , y si a ello se agrega que los Acuerdos Gubernativos atacados de inconstitucionalidad constan de dos artículos, se puede inferir de la lectura del segundo de dichos artículos, que es éste el que le da sentido de plena juridicidad y constitucionalidad al texto y contexto de cada uno de los Acuerdos Gubernativos impugnados, dado que los artículos 1º y 2º, de ambos, no pueden interpretarse ni evaluarse en forma aislada cada uno; artículos ambos que en su texto y su contexto, obedecen a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de Contrataciones del Estado y 63 de su Reglamento, vigentes en la época que se emitieron y fecharon los mismos, estableciéndose en los artículos segundo de cada uno de los Acuerdos Gubernativos 636-95 y 637-95 que dichos Acuerdos Gubernativos empezarán a regir: “el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial y la que se efectuará una ve z el Congreso de la República haya aprobadola concesión; e) la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado ya en relación a este caso, en la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil cuatro, dictada en el expediente 288 -2004, como consecuencia de una impugnación promovida por Almacenes y Silos, Sociedad Anónima, fallo en el que al desestimar la pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad de los Acuerdos Gubernativos impugnados, en sus Considerandos II y IV, expresamente determina que en dichos acuerdos no se han violado los artículos 183, inciso k), y 134, párrafos 1º y 2º de la Constitución Política de la República, pues dicha Corte consideró que:
dichos acuerdos no se han violado los artículos 183, inciso k), y 134, párrafos 1º y 2º de la Constitución Política de la República, pues dicha Corte consideró que: “las concesiones sobre servicios públicos autorizadas por el Congreso de la República en Resolución 01-04 y ratificadas por el Presidente de la República mediante la publicación en el Diario Oficial de los Acuerdos Gubernativos 636 -95 y 637 -95, dictados por el Presidente de la República dictados en Consejo de Ministros, son legítimas, legales y están vi gentes”. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad general parcial y total planteadas. F) El Ministerio Público expuso: a) conforme lo dispuesto en el artículo 2º., de cada uno de los Acuerdos Gubernativos impugnados, el Pr esidente de la República, en Consejo de Ministros, dejó a salvo la facultad del Congreso de la República en cuanto a aprobar la concesión, que fuera aprobada administrativamente en cada uno de los referidos acuerdos, condicionando la vigencia de estos últi mos a la aprobación del Organismo Legislativo; de tal manera que mientras no hubiesen sido aprobados los Contratos Administrativos por el Congreso de la República, los Acuerdos Gubernativos impugnados no hubiesen entrado en vigencia, de tal forma que no ex iste contravención entre dichos Acuerdos y el artículo 183, literal k) de la Constitución Política de la República; b) los dos primeros párrafos del artículo 134 constitucional, no guardan ninguna relación con la prestación de servicios por medio de una concesión a favor de entidades como sociedades
k) de la Constitución Política de la República; b) los dos primeros párrafos del artículo 134 constitucional, no guardan ninguna relación con la prestación de servicios por medio de una concesión a favor de entidades como sociedades anónimas. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstituc ionalidad total y parcial planteadas.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Las accionantes, el Presidente de la República, el Congreso de la República, el Ministerio de Finanzas Públicas, la Superintendencia deAdministración Tributaria y el Ministerio Públi co hicieron una reiteración de los argumentos expuestos por ellos en sus escritos contentivos de sus planteamientos de inconstitucionalidad y evacuación de audiencia por quince días, solicitando que se dicte la sentencia que en Derecho corresponde, conform e lo pedido por todos ellos en cada uno de dichos escritos.
CONSIDERANDO - ILa acción directa de inconstitucionalidad procede contra de leyes, reglamentos o disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, a efecto de que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República, si procede la exclusión del ordenamiento jurídico, de aquellas normas que no se conformen con ella. - IIEn el caso que se examina, se han promovido acciones de inconstitucionalidad impugnando (total y parcialmente) los Acuerdos Gubernativos 636-95 y 637-95, ambos emitidos por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. En dichos acuerdos gubernativos, se procede a la aprobación de los
636-95 y 637-95, ambos emitidos por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. En dichos acuerdos gubernativos, se procede a la aprobación de los Contratos Administrativos 20-95 y 21-95, celebrados ambos el doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco entre el Estado de Guatemala y la sociedad Bodegas Fiscales de Carga, Sociedad Anónima. Es la aprobación que se hace por medio de dichos acuerdos gubernativos, la que sustancialmente se señala como infractora de lo dispuesto en los artículos 134 (primer y segundo párrafos) y 183, inciso k), de la Constitución Política de la República. - IIIRespecto de la infracción que del artículo 134 constitucional señalan los accionantes, esta Corte advierte que en los respectivos planteamientos concurre una deficiencia en cuanto a la labor de parificación de la normativa impugnada con el artículo constit ucional precitado, misma que es la que no permite a este tribunal realizar el pertinente análisis comparativo a efecto de establecer si existela disconformidad de los acuerdos gubernativos impugnados con el precepto constitucional que se señala como infringidos. En ese sentido, esta Corte sostuvo, en la sentencia de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (Expediente 406 -99, Gaceta 54, página 17), que “ La especial trascendencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, por cu yo medio se controla la competencia de órganos legitimados para emitir disposiciones normativas, que es una de las principales manifestaciones de las potestades del Estado, implica que en su planteamiento el accionante cumpla
leyes, por cu yo medio se controla la competencia de órganos legitimados para emitir disposiciones normativas, que es una de las principales manifestaciones de las potestades del Estado, implica que en su planteamiento el accionante cumpla con el mínimo requisito de exp resar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación. El defecto sustancial de esta exigencia impide al tribu