Inconstitucionalidad 1732-2005
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad 1732-2005
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 1732-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
Expediente 1732-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala , treinta de marzo de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de diez de junio del dos mil cinco, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 4 bis de la Ley de Libre Negociación de Divisas, (Decreto Número 94 -2000 del Congreso de la República), adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 33 -2003 del Congreso de la República), promovido por la entidad Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. La postulante actuó con el auxilio de los abogados Carlos Enrique Reynoso Gil y Carlos Enrique Reynoso Poitevin.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente administrativo número dos mil setecientos sesenta y ocho guión dos mil tres, tramitado ante la Superintendencia de Bancos. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad : artículo 4 bis de la Ley de Libre Negociación de Divisas (Decreto Número 94 -2000 del Congreso de la República), adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 33 -2003 del Congreso de la República).
C) Normas constitucionales que estima violadas : artículo s 2, 44 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : de lo expuesto por la postulante se
Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : de lo expuesto por la postulante se resume: a) el artículo 3 del Decreto 33-2003 del Congreso de la República de Guatemala, que adiciona el artículo 4 bis al Decreto 94 -2000 del Congreso de la República (Ley de Libre Negociación de Divisas) es el fundamento legal de las resoluciones número ciento diecinueve guión dos mil cuatro (119 -2004) de fecha nueve de jul io de dos mil cuatro dictada por la Superintendencia de Bancos y JM guión ciento diez guión dos mil cuatro (JM-110-2004) de fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro dictada por la Junta Monetaria, sin embargo, considera que dicho artículo es inco nstitucional, -tal y como lo hizo ver en su momento procesal oportuno, dentro del expediente administrativo en menciónya que dicho Decreto debió de haber sido aprobado por mayoría calificada, es decir, por el voto favorable de las dos terceras partes de l total de diputados que integran el Congreso de la República, por lo que al no haber sido de esa manera, la norma en mención es inconstitucional. Aunado a ello, indica que la referida norma legal ya fue declarada inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha quince de diciembre del dos mil tres. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado. E) Resolución de primer grado : el tribunal consideró: “...Siendo, pues, imperativo que este Tribunal, a tenor de los (sic) dispuesto en la última parte del artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
tribunal consideró: “...Siendo, pues, imperativo que este Tribunal, a tenor de los (sic) dispuesto en la última parte del artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional, se pronuncie respecto a la inconstitucionalidad planteada, así procede a hacerlo indicando que para el caso son aplicables los mismos razonamientos invocados por la Corte de Constitucionalidad en su sentencia del quince de diciembre de dos mil tres que declaró inconstitucional el referido artículo 4 bis de la Ley de Libre Negociación de Divisas, adicionado por e l artículo 3 del Decreto 33 -2003 del Congreso, a saber: Que el artículo 134 de la Constitución establece que el municipio y las entidades autónomas y descentralizadas, actúan por delegación del Estado y que la autonomía, fuera de los casosExpediente 1732-2005 2
especiales contemplados en la Constitución, se concederá únicamente cuando se estime indispensable para la mayor eficiencia de la entidad y el mejor cumplimiento de sus fines, y que para crear entidades descentralizadas y autónomas, será necesario el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República y que para introducir reformas o modificaciones a la ley de una entidad autónoma o descentralizada, aun cuando no se altera la sustancia de su creación, porque la ley a aprobar no sólo debe respetar la estructura, funciones y competencia del órgano, sino que debe tener una génesis análoga con aquellas con las que coexistirá, de manera que la creación, modificación y supresión de estos entes y sus cuerpos normativos, observen el mismo procedimiento y formalid ad. En ese sentido, entonces, la mayoría calificada también es aplicable a la emisión o reforma
con aquellas con las que coexistirá, de manera que la creación, modificación y supresión de estos entes y sus cuerpos normativos, observen el mismo procedimiento y formalid ad. En ese sentido, entonces, la mayoría calificada también es aplicable a la emisión o reforma de leyes distintas a las leyes orgánicas o de creación de entidades autónomas, descentralizadas o con funciones autónomas, cuando en ellas se incluyan disposic iones atinentes a la estructura, funciones y competencia de tales entidades, como ocurriría, por ejemplo, cuando se pretenda modificar leyes monetarias cuyo contenido tenga íntima relación con el Banco de Guatemala o con la Junta Monetaria. Siendo así, e l debatido artículo 4 bis de la Ley de Libre Negociación de Divisas, Decreto 94 -2000 del Congreso de la República, adicionado por el artículo 3 del Decreto 33 -2003 del mismo Congreso, adolece del vicio de inconstitucionalidad por no haberse aprobado este ú ltimo decreto con la mayoría calificada que requiere el segundo párrafo del artículo 134 de la Constitución y así debe declararase en el presente caso concreto a los fines de declarar, igualmente, su inaplicabilidad al mismo…” Y resolvió: “... I) Con lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por el Crédito Hipotecaria Nacional de Guatemala, contra el artículo 4 bis de la Ley de Libre Negociación de Divisas, Decreto 94 -2000 del Congreso de la República, adicionado por el artículo 3 del Decreto 33-2003 del mismo Congreso. II) En consecuencia, dicha norma es inaplicable al caso concreto planteado por el postulante.”
III. APELACIÓN
El Banco de Guatemala apeló.
consecuencia, dicha norma es inaplicable al caso concreto planteado por el postulante.”
III. APELACIÓN
El Banco de Guatemala apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Solicitante reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición. B) El Ministerio Público, consideró que al haber sido expulsada del ordenamiento jurídico la norma en cuestión, mediante sentencia de quince de diciembre del dos mil tres, emitida por la Honorable Corte de Cons titucionalidad, el presente asunto ha quedado sin materia sobre la cual resolver. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad en caso. C) Lisandro Arturo Sosa López, en su calidad de Presidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala, consideró que en el momento en que incurrieron las infracciones cometidas por El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, la norma que por este medio se impugna se encontraba vigente, ya que la misma aún no había sido expulsada del ordenam iento jurídico, por lo que su aplicación era correcta.
Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto planteada. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instan cia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se
ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, deExpediente 1732-2005 3
cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Asimismo, los artículos 120 y 123 de la Ley precitada establecen que, en casos concretos, la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia; puede promoverse cuando la ley de que se trate hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio -IIEn el presente caso el incidentante demanda la inaplicación, -por contrariar la Constitución-, del artículo 4 bis de la Ley de Libre Negociación de Divisas (Decreto Número 94-2000 del Congreso de la República), adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 33-2003 del Congreso de la República). El argumento en que descansa la petición de inconstitucionalidad de mérito es que la ci tada norma contiene un vicio por motivo de forma, ya que el decreto por medio del cual se introdujo dicha reforma, al ser aprobado, no contaba con las dos terceras partes del total de diputados del Congreso de la República, que exige la Ley por lo que el mismo es inconstitucional, violando a juicio de la interponente lo regulado por el artículo 134 constitucional. -IIIEl principio fundamental del control de constitucionalidad es el de la supremacía de
República, que exige la Ley por lo que el mismo es inconstitucional, violando a juicio de la interponente lo regulado por el artículo 134 constitucional. -IIIEl principio fundamental del control de constitucionalidad es el de la supremacía de la Constitución, conforme el cual ésta prevalece sobre cualquier ley y sanciona con nulidad las leyes y disposiciones de carácter general que violen o tergiversen las normas constitucionales. La jerarquía constitucional y su influencia sobre todo el ordenamiento jurídico tiene una de sus manifestaciones en la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las de jerarquía superior. El principio de supremacía legal está garantizado por la Constitución; por una parte, la que ordena la adecuación de la ley a las normas constitucionales y, por la otra, la que impone a los tribunales el deber de observar en toda resolución o sentencia el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley. Del principio de supremacía se deriva el de la jerarquía normativa que impone la coherenc ia del ordenamiento jurídico, de manera que la norma superior determina la validez de la inferior. -IVEl artículo 4 bis del Decreto 94-2000 del Congreso de la República, (adicionado por el artículo 3 del Decreto 33 -2003 del Congreso de la República), es tablece lo siguiente: “Artículo 4 bis. Remesas familiares en moneda extranjera. Las instituciones que conforman el mercado institucional de divisas, cuando actúen como corresponsables intermediarios en la recepción de moneda extranjera por envío de remes as familiares del exterior, únicamente podrán liquidar las remesas en su equivalente en moneda nacional,
conforman el mercado institucional de divisas, cuando actúen como corresponsables intermediarios en la recepción de moneda extranjera por envío de remes as familiares del exterior, únicamente podrán liquidar las remesas en su equivalente en moneda nacional, siempre que el diferencial del tipo de cambio aplicado no exceda de cinco puntos con respecto al tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de Amér ica, que el Banco de Guatemala calcula y publica diariamente en los medios de comunicación de conformidad con el artículo anterior, a excepción del Banco de Guatemala y el Crédito Hipotecario Nacional que lo harán sin ningún recargo.” El primer párrafo de l artículo 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece “artículo 133. Junta Monetaria. La Junta Monetaria tendrá a su cargo la determinación de la política monetaria, cambiaria y crediticia del país y velará por la liquidez y s olvencia del sistema bancario nacional, asegurando la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional. Con la finalidad de garantizar la estabilidad monetaria, cambiaria y crediticia del país, la Junta Monetaria no podrá autorizar que elExpediente 1732-2005 4
Banco de Guatemala otorgue financiamiento directo o indirecto, garantía o aval al Estado, a sus entidades descentralizadas o autónomas ni a las entidades privadas no bancarias. Con ese mismo fin, el Banco de Guatemala no podrá adquirir los valores que emitan o negocien en el mercado primario dichas entidades. Se exceptúan de estas prohibiciones el financiamiento que pueda concederse en casos de catástrofes o desastres públicos, siempre y cuando el mismo sea aprobado por las dos terceras partes del número total de
negocien en el mercado primario dichas entidades. Se exceptúan de estas prohibiciones el financiamiento que pueda concederse en casos de catástrofes o desastres públicos, siempre y cuando el mismo sea aprobado por las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso, a solicitud del Presidente de la República. La Superintendencia de Bancos, organizada conforme a la ley, es el órgano que ejercerá la vigilancia e inspección de bancos, instituciones de crédito, empresas financieras, entidades afianzadoras, de seguros y las demás que la ley disponga.”; asimismo, el artículo 132 del mismo cuerpo legal establece que “es potestad exclusiva del Estado, emitir y regular la moneda, así como formular y realizar las políticas que tiendan a crear y mantener condiciones cambiarias y crediticias favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional. Las actividades monetarias, bancarias y financieras estarán organizadas bajo el sistema de banca central, el cual ejerce vigilancia sobre todo lo rel ativo a la circulación de dinero y a la deuda pública. Dirigirá este sistema, la Junta Monetaria, de la que depende el Banco de Guatemala, entidad autónoma con patrimonio propio, que se regirá por su Ley Orgánica y la Ley Monetaria…” Resulta evidente la autonomía del Banco de Guatemala, dirigido por la Junta Monetaria, que es la encargada de determinar la política cambiaria, monetaria y crediticia del país. El referido ente autónomo está regulado por la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, Decreto número 16-2000 del Congreso de la República. -VEl artículo 134 de la Constitución establece en sus dos primeros párrafos que “El
Orgánica del Banco de Guatemala, Decreto número 16-2000 del Congreso de la República. -VEl artículo 134 de la Constitución establece en sus dos primeros párrafos que “El municipio y las entidades autónomas y descentralizadas, actúan por delegación del Estado. La autonomía, fuera de los casos especi ales contemplados en la Constitución de la República, se concederá únicamente, cuando se estime indispensable para la mayor eficiencia de la entidad y el mejor cumplimiento de sus fines. Para crear entidades descentralizadas y autónomas, será necesario el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República”, artículo que esta Corte interpretó en la opinión consultiva emitida en el expediente mil setecientos tres – dos mil uno, en respuesta a la pregunta formulada por el Congreso de la República sobre si se requería el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República para introducir reformas o modificaciones a la ley de una entidad autónoma o descentralizada, cuando no se alteraba l a sustancia de su creación, de la siguiente manera: “Sí es necesaria dicha mayoría (mayoría calificada), porque la ley a aprobar no sólo debe respetar la estructura, funciones y competencia del órgano; sino que debe tener una génesis análoga con aquellas con las que coexistirá, de manera que la creación, modificación y supresión de estos entes y sus cuerpos normativos, observen el mismo procedimiento y formalidad, a fin de evitar que se fijen pautas especializadas que son ínsitas a la competencia instituc ional y sin cuya exclusividad el concepto de autonomía resultaría meramente nominal pero no efectivo. En ese sentido, la mayoría calificada
procedimiento y formalidad, a fin de evitar que se fijen pautas especializadas que son ínsitas a la competencia instituc ional y sin cuya exclusividad el concepto de autonomía resultaría meramente nominal pero no efectivo. En ese sentido, la mayoría calificada también es aplicable a la emisión o reforma de leyes distintas a las leyes orgánicas o de creación de entidades aut ónomas, descentralizadas o con funciones autónomas, cuando en ellas se incluyan disposiciones atinentes a la estructura, funciones y competencia de tales entidades; como ocurriría, por ejemplo, cuando se pretenda modificar leyes monetarias cuyo contenido tenga íntima relación con el Banco de Guatemala o con la Junta Monetaria.”Expediente 1732-2005 5
Tomando en cuenta la interpretación precedente, esta Corte concluye que el artículo 4 bis del Decreto 94-2000 del Congreso de la República, Ley de Libre Negociación de Divisas, (adicionado por el artículo 3 del Decreto 33 -20003 del Congreso de la República) está regulando un tema del régimen cambiario del país y en virtud de que determinar el régimen cambiario del país es una de las funciones del Banco de Guatemala, para la aprobación del Decreto en referencia se debe cumplir con los requisitos para modificar las funciones de un ente autónomo (se debe aprobar con una mayoría de dos terceras partes del total de diputados). Ello porque, como se apuntó, en el prese nte caso se modificó la Ley de Libre Negociación de Divisas y no la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, pero se está regulando el tema cambiario, que es una de las funciones del Banco de Guatemala.
se modificó la Ley de Libre Negociación de Divisas y no la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, pero se está regulando el tema cambiario, que es una de las funciones del Banco de Guatemala. Esta Corte considera enfáticamente que el Congreso de la República sí tiene facultades para regular las actividades del Banco de Guatemala y prueba de ello son la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, la Ley Monetaria, la Ley de Bancos y la misma Ley de Libre Negociación de Divisas. Ahora bien, esa regulación d ebe ser acorde a las disposiciones de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por consiguiente si se amplían o modifican las funciones del Banco de Guatemala y la Junta Monetaria, sí debe contarse con la mayoría de dos terceras partes del t otal de diputados del Congreso de la República; al no hacerse de esa manera (como ocurrió en el presente caso) se viola el artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En virtud de ello, el artículo 4 bis del Decreto 94 -2000, adicionado por el artículo 3 del Decreto 33-2003, ambos del Congreso de la República, resulta notoriamente contrario a la norma antes descrita de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que es procedente confirmar el auto apelado. En ig ual sentido se pronunció esta Corte en los expedientes acumulados novecientos noventa y cuatro guión dos mil tres (994 -2003) novecientos noventa y cinco guión dos mil tres (995-2003) y un mil nueve guión dos mil tres (1009 -2003) sentencia de fecha quince de diciembre del dos mil tres. CITA DE LEYES Artículos citados y, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República;
de fecha quince de diciembre del dos mil tres. CITA DE LEYES Artículos citados y, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 1, 2, 4, 7, 57, 114, 115, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 24 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y las leyes citadas, resuelve: I) CONFIRMA el auto apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.