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Inconstitucionalidad 1749-2017

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad 1749-2017
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE1749-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, DINA

JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE,BONERGE AMILCAR MEJIA

ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA,JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA,HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ Y MARIA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR:Guatemala, veintiuno de junio de dos mil dieciocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Manuel Alberto Ch inchilla Solís y Ethel Katherine Girón Reyes contra la frase “y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo” contenida en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer . Los solicitantes actuaron con el auxilio de los abogados Clinton José Mérida Hernández, Cristhian Alejandro Zaso Solís y William Enmanuel Laparra Rivas. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal III, Neftaly Aldana Herrera,quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Los solicitantes estiman que la frase “ y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo ” contenida en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, atenta contra los artículos: a) 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: i)la norma aludida refiere que todos

Formas de Violencia Contra la Mujer, atenta contra los artículos: a) 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: i)la norma aludida refiere que todos los seres humanos son libres en dignidad y derechos, es decir en tener acceso y control igualitario de recursos y beneficios y, siendo que en casos como el Parricidio, Asesinato,Ejecución extrajudicial, entre otros, aunque existe prohibición expresa para la reducción de la pena, se les ha otorgado beneficios penitenciarios; y ii) el legislador al consignar la frase aludida, está ponderando la vida de la mujer sobre la vida del hombre, lo cual lejos de equiparar la vida de ambos y otorgarles el mismo valor, provoca que siga existiendo desigualdad entre los mismos; b) 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que: i)al imponer una pena, que no está orientada a la resocialización esta sería inhumana, ello porque un tiempo excesivo en prisión acentúa todos los efectos negativos de la cárcel, impidiendo al sujeto incorporarse a la libertad; y ii)la frase señalada de inconstitucional, contraviene los fines de la pena, que son la readaptación social y la reeducación, los que en esencia son los principios rectores que en el sistema jurídico nacional rigen el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, razón por la que la frase aludida, debe ser expulsada del ordenamiento jurídico.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional.Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala yalMinisterio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

No se decretó la suspensión provisional.Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala yalMinisterio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala, señaló que para demostrar la inconstitucionalidad de la frase “y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo” contenida en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras formas de Violencia Contra la Mujer,denunciada de inconstitucionalidad,debe realizarsela confrontación específica de la norma impugnada con los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala que se consideran violados, debiendo evidenciarse expresamente la transgresión señalada en cuanto al texto constitucional; situación que en el presente caso no se efectuó, toda vez que se presentan una serie de comentarios personales y se hace referencia a doctrina o sentencias de la Corte deConstitucionalidad, concluyendo que los accionantes solo expresan lo que debe o debió ser, según su criterio, lo que no es suficiente para demostrar la inconstitucionalidad solicitada. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, arguyó quela fraseimpugnada de inconstitucional, no transgrede el principio de readaptación social porque la pena de prisión es una restricción a la libertad de una persona declarada responsable de la comisión de un hecho delictivo, por lo que con relación al delito de Femicidio no podría concedérsele reducción de la pena al procesado por ningún motivo, de ahí que con

prisión es una restricción a la libertad de una persona declarada responsable de la comisión de un hecho delictivo, por lo que con relación al delito de Femicidio no podría concedérsele reducción de la pena al procesado por ningún motivo, de ahí que con fundamento en el ius puniendi, esa norma responde a la política criminal de tipificar esa clase de conductas delictivas y de aplicar las pena encumplimiento a los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Guatemala, ello con el objeto de adoptar to das aquellas medidas adecuadas para modificar y evitar prácticas discriminatorias contra la mujer razón por la cual se emiten leyes para disuadir la comisión de conductas delictivas que afectan la vida de esta, para protegerla pero esa normativa debe ser acorde entre otros, a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Manuel Alberto Chinchilla Solís y Ethel Katherine Girón Reyes, incidentantes, por medio de su abogado defensor, Clinton José Mérida Hernández, reiteraron los argumentos que presentaron en su opornunidad en el escrito inicial y refirieron que la frase señalad a de inconstitucionalidad vulnera los artículos 4° y 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala,porque esta daun trato desigual alos procesados por el delitoFemicidio al no concederles los beneficios penitenciarios otorgados a otros reos, reduciendo la motivación quepudieran tener como condenados por ese ilícito, ya que como trabajadores o estudiantesdentro del centro de detención podrían reducir

por el delitoFemicidio al no concederles los beneficios penitenciarios otorgados a otros reos, reduciendo la motivación quepudieran tener como condenados por ese ilícito, ya que como trabajadores o estudiantesdentro del centro de detención podrían reducir lapena y ser útiles a la sociedad para adaptarse a ella, al cumplir su condena, de ahí que,al no otorgárseles ningún beneficio también se lesestigmatiza, porque el mismo legislador ha creado desigualdad entre entre hombres y mujeres,excediéndose en sus facultades al emitir la frase de la ley referiday la prohibición de concedérseles reducción de la pena, lo que no hará desaparecer la violencia contra la mujer sino que la incrementará, impidiendo que el condenado cambie de actitud y se reincerte a la sociedad. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad interpuesta. B)El Congreso de la República de Guatemala reiteró los argumentos que expresó en la audiencia que se le confirió con anterioridad. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amp aros y Exhibición Personal, reiteró lo manifestado al evacuar la audiencia conferida previamente. Pidió que se declare sin lugar la acción planteada. CONSIDERANDO –I– La Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 268 que l a Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones espec íficas que le asigna la Carta Magna y la Ley

jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones espec íficas que le asigna la Carta Magna y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Asimismo, el artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer las acciones c ontra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptosconstitucionales. –II– Manuel Alberto Chinchilla Solis y Ethel Katherine Girón promueven inconstitucionalidad general parcial contra la frase “y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo ” contenida en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer .Los accionantesestiman, que la norma objetada colisiona con las siguientes normas constitucionales: a) artículo 4º, debido a que: i) la norma aludida refiere que todos los seres humanos son libres en dignidad y derechos, es decir en tener acceso y control igualitario de recursos y beneficios y, siendo que en casos como el Parricidio, Asesinato, Ejecución extrajudicial, entre otros, aunque existe prohibición expresa para la reducción de la pena, se les ha otorgado beneficios

que en casos como el Parricidio, Asesinato, Ejecución extrajudicial, entre otros, aunque existe prohibición expresa para la reducción de la pena, se les ha otorgado beneficios penitenciarios; y ii) el legislador al consignar la frase aludida, está ponderando la vida de la mujer sobre la vida del hombre, lo cual lejos de equiparar la vida de ambos y otorgarles el mismo valor, provoca que siga existiendo desigualdad entre los mismos; y b)artículo 19, puesto que: i) al imponer una pena, que no está orientada a la resocialización esta sería inhumana, ello porque un tiempo excesivo en prisión acentúa todos los efectos negativos de la cárcel, impidiendo al sujeto incorporarse a la liberta d; y ii) la frase señalada de inconstitucional, contraviene los fines de la pena, que son la readaptación social y la reeducación, los que en esencia son los principios rectores que en el sistema jurídico nacional rigen el ejercicio de la potestad sanciona dora del Estado, razón por la que la multicitada frase, debe ser expulsada del ordenamiento jurídico. -IIIComo cuestión previa al análisis comparativo pretendido entre la normativa ordinaria objetada y las disposiciones constitucionales que se aducen inf ringidas, en atención a que las entidades a las que les ha sido conferida intervención en el trámite de la inconstitucionalidad han señalado que el planteamiento carece de lanecesaria confrontación que haría posible la emisión de un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto en discusión, es menester verificar el cumplimiento, por parte delos accionantes, del requisito a que alude el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, consistente en la exigencia

cuanto al fondo del asunto en discusión, es menester verificar el cumplimiento, por parte delos accionantes, del requisito a que alude el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, consistente en la exigencia de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, requerimiento que es reiterado por el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. La referida exigencia, se fundamenta en la naturaleza misma de la garantí a instada, en tanto sólo de evidenciarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales es dable declarar la nulidad ipso jure de la regulación impugnada, la que, como sucede en el presente caso, ha sido emitida por el Organismo de l Estado dotado de legitimidad democrática para ejercer la función legislativa; así las cosas, los motivos que sustenten un pronunciamiento de esta magnitud han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por quien impugna, es tándole vedado al Tribunal Constitucional ejercer labor alguna dirigida a suplir o complementar el referido planteamiento, pues de hacerlo, además de poner en riesgo la imparcialidad que debe guiar su actuación, podría interferir indebidamente en las funci ones que desde la Constitución le han sido conferidas a órganos específicos del poder público. Así las cosas, se advierte que los postulantes dirigen su discusión en torno a la inconstitucionalidad de la frase “ y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo ” contenida en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y

a la inconstitucionalidad de la frase “ y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo ” contenida en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer que, a su juicio, vulnerael derecho de igualdad, consagrado en el artículo 4º constitucional en perjuicio del género masculino, esta concreta denuncia, al igual que la relativa a la incompatibilidad entre la referida frase y el artículo 19 constitucional, ameritan ser analizadas por elTribunal, en tanto los solicitantes concretaron la tesis en que apoyan su impugnación, con argumentac ión suficiente que habilita a este tribunal el conocimiento de fondo de los señalamientos que contra la referida norma indicó. -IVLa disposición objetada indica: “ Comete el delito de femicidio quien, en el marco de las relaciones desiguales de poder ent re hombres y mujeres, diere muerte a una mujer, por su condición de mujer, valiéndose de cualquiera de las siguientes circunstancias:…La persona responsable de este delito será sancionada con pena de prisión de veinticinco a cincuenta años, y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo . Las personas procesadas por la comisión de este delito no podrán gozar de ninguna medida sustitutiva.”. (El subrayado es propio y corresponde al párrafo objetado). Cabe señalar que la objeción de inconst itucionalidad parcial que los interesados endilgan a la normativa de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en relación al derecho de igualdad, ha sido, en esencia, abordada y resuelta en anteriores pronunciamientos del Tri bunal

interesados endilgan a la normativa de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en relación al derecho de igualdad, ha sido, en esencia, abordada y resuelta en anteriores pronunciamientos del Tri bunal Constitucional, al conocer en segundo grado de los planteamientos de inconstitucionalidad de ley en caso concreto identificados con los números de expedientes 3097 -2010 y 4274 -2009, así como la inconstitucionalidad general parcial identificada con nú mero 3009 -2011, en los que se efectuó el examen acerca de la constitucionalidad de la regulación contenida en el cuerpo legal de mérito a partir de argumentaciones que coinciden parcialmente, con los motivos que aducen los ahora accionantes. En tal virtud , el análisis que prosigue en relación a la posible vulneración al artículo 2º constitucional, se apoya, sustancialmente, en las consideraciones efectuadas al emitir los pronunciamientos recaídos en los planteamientos antes identificados, consideraciones que son reiteradas en esta sentencia por revestir el criterio que mantieneel Tribunal, sin dejar de lado que, habiendo sido asumidas en virtud del examen en abstracto de las normas atacadas y de las razones de su impugnación (es decir, de un análisis “como punto de derecho”, según lo demanda el artículo 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad), son ciertamente útiles para decidir, a su vez, la inconstitucionalidad de carácter general parcial promovida. Lo anterior, sinperjuicio de aquellas acotaciones que se estime pertinente efectuar para la mejor intelección del fallo que se emite. -Vvez, la inconstitucionalidad de carácter general parcial promovida. Lo anterior, sinperjuicio de aquellas acotaciones que se estime pertinente efectuar para la mejor intelección del fallo que se emite. -VSeñalan los accionantes que la frase objetada, al disponer que “ y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo ”, infringe el derecho a la igualdad, regulado en el artículo 4º constitucional, pues sitúa al hombre en un escenario de desigualdad frente a la mujer, regulando un trato discriminatorio en su perjuicio. Respecto del derecho de igualdad, este tribunal ha indicado: “Es pertinente referir que, conforme a este principio, la ley debe tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias; sin embargo, en el caso de variar estas, de ser desiguales los sujetos o de estar en desigualdad de condiciones, han de ser tratad os en forma disímil. Es decir que, aunque aquel principio hace referencia a la universalidad de la ley, no prohíbe, ni se opone a este, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y dar les un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge. En ese sentido, la discriminación es la negación de este derecho, entendiéndola como el trato desigual injustificado”. (Sentencia dictada en los expedientes acumulados 6046-2016 y 6047-2016 del veinticinco de octubre de dos mil diecisiete). Del mismo modo ha referido que: “En cuanto al derecho de igualdad contenido en el Artículo 4º constitucional, este Tribunal reitera el criterio que ha sostenido en cuanto a que este

mismo modo ha referido que: “En cuanto al derecho de igualdad contenido en el Artículo 4º constitucional, este Tribunal reitera el criterio que ha sostenido en cuanto a que este concepto no reviste un carácter absoluto, sino en que no deben establecerseexcepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, sean estas positiv as o negativas; es decir, conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la cual recae el supuesto previsto en la ley; pero ello no implica que no pueda hacerse una diferenciación que atienda factores implícitos en el mejor ejercicio de un determ inado derecho. Lo que puntualiza la igualdad es que las leyes deben tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias, sin que ello signifique que los legisladores carezcan de la facultad de establecer categorías entre los particulares, siempr e que tal diferenciación se apoye en una base razonable y sea congruente con el fin supremo del Estado.”. (Expediente 5133-2016 del trece de junio de dos mil diecisiete). En tal sentido resulta que, la igualdad no siendo absoluta, permite un trato distinto cuando exista para ello una justificación razonable que justifique el mencionado trato diferenciado, lo anterior se traduce en un igual trato a aquellas personas que presenten condiciones equivalentes desde la perspectiva normativa y uno diferenciado a qu ienes presenten condiciones diferenciables atendibles por el sistema jurídico. Es menester además aludir al considerando tercero del Decreto 22 -2008, Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, que señala: “ Que las mujeres guatemaltecas tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de

Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, que señala: “ Que las mujeres guatemaltecas tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y las libertades consagradas en la Constitución Política de la República e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, y que el problema de violencia y discriminación en contra de las mujeres, niñas y adolescentes que ha imperado en el país se ha agravado con el asesinato y la impunidad, debido a las relaciones desiguales de poder existentes entre hombres y mujeres, en el campo social, económico, jurídico, político, cultural y familiar, por lo que se hace necesario una ley de prevención y penalización”; el artículo 1 de la referida ley regula el objeto y fin de esta: “La presente ley tiene como objeto garantizar la vida, la libertad, la integridad, la dignidad,la protección y la igualdad de todas las mujeres ante la ley, y de la ley, particularmente cuando por condición de género, en las relaciones de poder o confianza en el ámbito público o privado quien agreda, cometa en contra de ellas práct icas discriminatorias, de violencia física, psicológica, económica o de menosprecio a sus derechos. El fin es promover e implementar disposiciones orientadas a la erradicación de la violencia física, psicológica, sexual, o económica o cualquier tipo de coa cción en contra de las mujeres, garantizándoles una vida libre de violencia, según lo estipulado en la Constitución Política de la República e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de las mujeres ratificados por Guatemala”, norma en la que el legislador parte, como fuente material de la legislación que emite, de una realidad que afirma en su considerando, relativa a la

de la República e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de las mujeres ratificados por Guatemala”, norma en la que el legislador parte, como fuente material de la legislación que emite, de una realidad que afirma en su considerando, relativa a la existencia de la problemática de “violencia y discriminación” contra mujeres, niñas y adolescentes, ocurrida en Guatemala y qu e incluso, se ha agravado en los últimos tiempos, cuyas causales, entre otras, están las “relaciones desiguales de poder existentes entre hombres y mujeres” , manifestándose estas en los ámbitos, social, económico, jurídico, político, cultural y familiar. E n ese contexto, el legislador previó la necesidad de emitir una normativa tendiente a hacer efectiva la “prevención y penalización” de aquellas conductas que constituyan violencia contra la mujer (tanto física y sexual, como psicológica y económica), atendiendo, primero, a que en el plano nacional es una realidad y, una constante que ha venido en aumento, la comisión de actos de violencia ejecutados en menosprecio de la mujer, derivados de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres. Al respecto, es de vital importancia el hecho de que la violencia contra la mujer se genera, conforme a las consideraciones del legislador, como producto de esa desigual relación de poder que existe entre personas de distinto sexo. En tal sentido, la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en su artículo 3, literales e)y g), refiere: “ Femicidio: Muerte violenta de una mujer, ocasionada en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombre y mujeres, en ejercicio del poder de géneroen contra de las mujeres”; y “Relaciones de poder: Manifestaciones de control o dominio

refiere: “ Femicidio: Muerte violenta de una mujer, ocasionada en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombre y mujeres, en ejercicio del poder de géneroen contra de las mujeres”; y “Relaciones de poder: Manifestaciones de control o dominio que conducen a la sumisión de la mujer y a la discriminación en su contra ”. De esa cuenta, por esa relación desigual de poder entre hombre y mujer, el legislador se propuso reprimir un comportamiento violento contra esta última, frecuente en el contexto social actual, y que bien puede obedecer a un patrón cultural que de generación en generación promueve y arraiga la existencia de un trato discriminatorio y de sumisión en perjuicio del género femenino. Por ende, es evidente el fundamento del legislador para asumir la necesidad de protección de la integridad, física, sexual y psicológica de la mujer, en especial, en el contexto social nacional, en el que fenómeno s de esa violencia obedecen en la mayoría de los casos, a las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, en cuanto a ello, en la exposición de motivos de la iniciativa de ley identificada con el número de registro 3770, que fuera presentada al pleno del Congreso de la República y a raíz de la cual se emitió la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, se señala: “Las actitudes tradicionales, según las cuales se subordina a las mujeres o se les atribuyen funciones este reotipadas reproducen y mantienen prácticas que conllevan violencia. Y ésta pone en peligro la vida y la salud de las mujeres. La violencia contra la mujer constituye un acto de discriminación y es una violación de los derechos humanos”, de esa cuenta, el legislador advierte que en las condiciones actuales en Guatemala, la

violencia. Y ésta pone en peligro la vida y la salud de las mujeres. La violencia contra la mujer constituye un acto de discriminación y es una violación de los derechos humanos”, de esa cuenta, el legislador advierte que en las condiciones actuales en Guatemala, la mujer se encuentra insuficientemente protegida, haciendo meritoria la emisión de normas que, además de prevenir los actos de violencia en su contra, repriman su comisión mediante la imposición de sanciones de naturaleza penal; así, en la referida exposición de motivos se indica: “ Es ampliamente reconocido que los derechos de las mujeres, fueron concebidos históricamente como un particular del universal masculino y bajo una concepción de la s mujeres como ciudadanas de segunda categoría. Esta concepción tiene tal arraigo que, pese a la sanción de instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos con disposiciones relevantes para la protección de las mujeres contraactos de violencia, en la República de Guatemala, las mujeres siguen siendo víctimas de violencia, llegando a su mayor expresión en los asesinatos de mujeres”. Aunado a lo anterior, esta Corte considera prudente referir que en el abordaje del tema de violencia contra las muj eres, se debe atender a los estándares internacionales que para el efecto ha suscrito el Estado de Guatemala en su afán de garantizarle a estas una vida libre de violencia, específicamente por considerar que los Estados Partes tendrán en cuenta la situació n de vulnerabilidad a la violencia que puedan sufrir las mujeres y los factores que contribuyan a esta. No está de más invocar la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil catorce, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Veliz Franco y otros v. Guatemala, en la que consideró: “… en

diecinueve de mayo de dos mil catorce, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Veliz Franco y otros v. Guatemala, en la que consideró: “… en casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las o bligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violen cia contra la mujer. En su artículo 7.c la Convención de Belém do Pará obliga a los Estados Partes a adoptar la normativa necesaria para investigar y sancionar la violencia contra la mujer. En estos casos, las autoridades estatales deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva una vez que tomen conocimiento de los hechos que constituyan violencia contra la mujer, incluyendo la violencia sexual. De tal modo, que ante un acto de violencia contra una mujer, resulta part icularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección (...) La Corte estima que la violencia basada en el género, es decir la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer de maneradesproporcionada, es una forma de discriminación en contra de la mujer, tal como han

protección (...) La Corte estima que la violencia basada en el género, es decir la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer de maneradesproporcionada, es una forma de discriminación en contra de la mujer, tal como han señalado otros organismos internacionales de protección de derechos humanos, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el CEDAW. Tanto la Convención de Belém do Pará (preámbulo y artículo 6) como el CEDAW (preámbulo) han reconocido el vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación. En el mismo sentido, el Convenio del Consejo de 25 Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Estambul, 2011) afirma que ‘la violencia contra las mujeres es una manifestación de desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación’, así como que ‘la naturaleza estructural de la violencia contra las mujeres está basada en el género’ (...) La Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y env

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