Inconstitucionalidad 1903-2010 y 1904-2010
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad 1903-2010 y 1904-2010
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1903-2010 y 1904-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTES ACUMULADOS 1903-2010 y 1904-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACON CORADO Y JU AN FRANCISCO FLORES JUAREZ. Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil diez. Se tienen a la vista, para dictar sentencia, las acciones de inconstitucionalidad de carácter general total promovida en contra de la resolución CNEE -cero dosdos mil nueve (CNEE-02-2009), de fecha ocho de enero del año dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, publicada en el Diario de Centro América, el doce de enero de dos mil nueve, por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad An ónima (DEOCSA) y Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (DEORSA), ambas por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz Méndez. Las accionantes actuaron con el auxilio del mandatario mencion ado y con el de las abogadas Paola Argentina Galich Gómez y Ana Raquel Villeda Osorio.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, y Distri buidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, denuncian en sus acciones de
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, y Distri buidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, denuncian en sus acciones de inconstitucionalidad general total, lo siguiente: a) violación del principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2 constitucional. Se atenta contra la seguridad jurídica cuando la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (CNEE), innecesariamente y en clara vulneración del principio referido, convierte un método de financiación de gran utilidad en un medio inviable, al que no se pueden someter las personas interesadas , debido a que se establecen montos máximos que no tienen relación con los costos necesarios para conectar a nuevos usuarios. La emisión de la resolución impugnada atenta contra el crecimiento económico. Al respecto se puede afirmar que la seguridad jurídi ca influye en el crecimiento económico, porque la decisión de los actores en el mercado depende de sus expectativas respecto de las expectativas de los otros; y los problemas que surgen de la incertidumbre o de acciones no cooperativas se deben resolver dentro de la lógica de las reglas. Si se pretende que la actividad empresarial sea capaz de desarrollarse con capacidad innovadora, es crucial que las normas sean claras y transparentes y que se cumplan rigurosamente, es decir, que exista seguridad jurídica. Al consolidar la seguridad jurídica en un Estado, los inversionistas, tanto nacionales como extranjeros, conocerán, respetarán y defenderán las reglas de juego que los motivaron a realizar su inversión. No obstante, la emisión de la resolución impugnada a tenta contra la seguridad jurídica porque en contravención a lo establecido en la Ley General de
realizar su inversión. No obstante, la emisión de la resolución impugnada a tenta contra la seguridad jurídica porque en contravención a lo establecido en la Ley General de Electricidad, la Comisión referida pretende que sea el distribuidor -cuando la obligación es de terceras personas-, el que asuma el pago de la diferencia que e xiste entre el valor real de los componentes eléctricos y el valor arbitrario contenido en el acto que se impugna, cuando esa obligación es del usuario. Esta situación le representa graves pérdidas monetarias que no están obligadas a asumirlas por cuanto l a obligación de asumir un coste no emana de la ley, sino de la arbitrariedad de una entidad de gobierno que emitió la resolución impugnada; b) violación al artículo 5 de la Constitución Política de la República (libertad de acción). La resolución que se im pugna vulnera la libertad deExpediente 1903-2010 y 1904-2010 2
acción porque se ha emitido en franca violación de leyes vigentes en el ordenamiento jurídico. Con la resolución referida, se pretende que asuman obligaciones que le competen a un tercero (usuario); se impide en forma injusta q ue hagan uso de un medio de financiación debidamente establecido en la ley, y se contradicen los valores económicos establecidos por la CNEE de los elementos necesarios para efectuar una conexión eléctrica; c) violación del artículo 43 de la Constitución P olítica de la República (libertad de industria, comercio y trabajo). Con la emisión de la resolución impugnada, se vulnera la libertad de industria, comercio y trabajo debido a que la CNEE pretende obligarlas a que asuman costos que por ley le corresponden a los usuarios en
(libertad de industria, comercio y trabajo). Con la emisión de la resolución impugnada, se vulnera la libertad de industria, comercio y trabajo debido a que la CNEE pretende obligarlas a que asuman costos que por ley le corresponden a los usuarios en concepto de aporte reembolsable porque el monto establecido para esa prestación se encuentra por debajo de los precios de mercado. Esta circunstancia significa que deban afrontar pérdidas económicas porque se las obliga a cobrar en conce pto de aporte reembolsable una cantidad inferior a lo que cuesta montar una infraestructura para conectar a un usuario; d) violación del artículo 119, inciso a), constitucional. Violación de la obligación del Estado de: “Promover el desarrollo económico de la nación, estimulando la iniciativa en actividades agrícolas, pecuarias, industriales, turísticas y de otra naturaleza”; “proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión”. Con su actuación, la CNEE no está promoviendo el desarrollo, por el contrario, está desestimulando la inversión privada, ocasionando un perjuicio directo en la prestación de un servicio público esencial. Con la emisión de la resolución impugnada es más oneroso prestar el servicio a nuevos usuarios y acceder al capital para realizar esas inversiones; e) violación de la declaración de urgencia nacional de la electrificación del país. Artículo 129 de la Constitución Política de la República. En el presente caso, la resolución impugnada contradice esta obligación del Estado por cuanto obstruye la posibilidad de electrificar el país, debido a que atenta contra la forma de financiación de la conexión de nuevos usuarios que se encuentra establecida en la ley. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad de carácter gen eral total
cuanto obstruye la posibilidad de electrificar el país, debido a que atenta contra la forma de financiación de la conexión de nuevos usuarios que se encuentra establecida en la ley. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad de carácter gen eral total promovida.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la Resolución impugnada. Se dio audiencia por quince días a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; al Ministerio de Energía y Minas y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, manifestó: a) la interponente n o indica en forma clara cuál es la parte de la resolución que constriñe o contraviene la Constitución; b) la resolución impugnada no niega el derecho a requerir aportes reembolsables, al contrario, los establece taxativamente al determinar los montos y rangos que se deben utilizar al realizar una conexión a las redes del sistema eléctrico de distribución; c) la Institución, conciente de la urgencia que existe para la electrificación del país, determinó los costos reales que los distribuidores pueden requeri r para cumplir con su obligación de prestar el servicio de energía eléctrica; d) sólo se ha desarrollado la legislación reglamentaria al establecer los valores máximos que los distribuidores pueden requerir a terceros para ampliar su red; e) la resolución atacada pretende que exista equidad entre las pretensiones de las distribuidoras y la de los usuarios del servicio de
legislación reglamentaria al establecer los valores máximos que los distribuidores pueden requerir a terceros para ampliar su red; e) la resolución atacada pretende que exista equidad entre las pretensiones de las distribuidoras y la de los usuarios del servicio de energía eléctrica; f) en el presente caso, mediante la norma impugnada, se pretendeExpediente 1903-2010 y 1904-2010 3
estandarizar el derecho que tienen las distribuidoras de requerir el aporte de terceros para hacer crecer su propia red; y g) la accionante no debió limitarse a citar las normas constitucionales sino a confrontarlas con las disposiciones que estiman violatorias de la Norma Fundamental, circunstancia que no oc urre en el presente caso, por lo que al faltar un requisito específico de la inconstitucionalidad, ésta no puede prosperar. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad de carácter general total promovidas en contra de la resoluc ión CNEE - cero dos - dos mil nueve (CNEE -02-2009) por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima y Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima. B) El Ministerio Público expresó: a) la Comisión Nacional de Energía Eléctric a no está obligando a las accionantes a asumir diferencias entre el costo real de los componentes y el costo autorizado por aquélla, puesto que la Comisión mencionada está facultada por la ley para disponer los valores máximos que se deben cobrar. De esta manera se protege la seguridad jurídica de los usuarios, para que las entidades como las accionantes no cobren cualquier monto por el
puesto que la Comisión mencionada está facultada por la ley para disponer los valores máximos que se deben cobrar. De esta manera se protege la seguridad jurídica de los usuarios, para que las entidades como las accionantes no cobren cualquier monto por el servicio que prestan, fijando el límite máximo para proteger a los usuarios; b) no existe violación del artículo 5 constitucional porque la resolución impugnada no es una orden que no esté basada en ley, es una decisión que tiene fundamento legal que debe ser acatada por las accionantes por estar apegada a derecho ; c) la disposición impugnada se emitió con fundamento en los a rtículos 4, 6, 20 y 48 de la Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República, cuyo contenido facultan a la Comisión mencionada a dictar normas que le permitan a la población guatemalteca tener acceso al servicio de energía eléctrica; d) la norma impugnada no conculca lo regulado en el artículo 129 de la Constitución Política de la República. Respecto de la impugnación presentada, sólo se advierte que la interponente no comparte el criterio plasmado en la norma referida; e) no se advierte contravención del artículo 43 de la Constitución Política de la República debido a que la disposición objetada no limita las libertades enumeradas en su texto porque no se está restringiendo la posibilidad de hacer negocios en los que las partes estab lezcan sus condiciones, sino que lo que se está regulando es que esas negociaciones se realicen dentro de parámetros normales, sin que los precios sean elevados y evitando arbitrariedades; y f) la norma cuestionada fue emitida con la intención de normar en
condiciones, sino que lo que se está regulando es que esas negociaciones se realicen dentro de parámetros normales, sin que los precios sean elevados y evitando arbitrariedades; y f) la norma cuestionada fue emitida con la intención de normar en forma eficiente la prestación del servicio de energía, eliminando la posibilidad de que se produzcan prácticas abusivas, discriminatorias o monopólicas que se puedan producir en perjuicio de los usuarios y con la finalidad de permitir el libre acceso a la s líneas de transmisión y distribución del servicio de energía eléctrica. Solicitó que se declaren sin lugar la acciones de inconstitucionalidad general total de la resolución CNEE -cero dosdos mil nueve (CNEE -02-2009) dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, planteadas por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima y Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Las accionantes, reiteraron lo expuesto en sus respectivos escri tos de interposición de la acción de inconstitucionalidad y manifestaron que el punto toral de las acciones presentadas es la diferenciación de precios que hace la CNEE respecto de los costos de los materiales necesarios para la construcción de redes de di stribución de energía eléctrica, sin que exista fundamento jurídico, lógico o económico que lo justifique. Expresaron, además, que la CNEE al fijar los valores del aporte reembolsable lo hizo en forma
antojadiza e irreal, perjudicando gravemente a las enti dades distribuidoras de energíaExpediente 1903-2010 y 1904-2010 4
eléctrica, al imponerles el pago de la diferencia que existe entre el valor real y el valor que la CNEE fijó sobre los elementos necesarios para ensamblar la infraestructura de una red de distribución. Señalaron, también, qu e la emisión de la norma impugnada es una decisión política que conlleva la imposibilidad para las distribuidoras de cumplir con su obligación de generar una política de electrificación en el país. Solicitaron que se declaren con lugar las acciones de inco nstitucionalidad general total promovidas. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica reiteró lo manifestado en la audiencia que le fue conferida por quince días, destacando que la accionante no debió limitarse a citar las normas constitucionales sino a confrontarlas con las disposiciones que estiman violatorias de la Norma Fundamental, circunstancia que no ocurre en el presente caso, por lo que al faltar un requisito específico de la inconstitucionalidad, ésta no puede prosperar. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad general total promovidas. C) El Ministerio Público reiteró lo expresado en la audiencia que se le concediera por quince días, resaltando que no se está limitando la posibilidad de que se desarrolle una política de electrificación en el país, por el contrario, se está velando para que se haga bajo los parámetros legales y con el objeto de proteger los derechos de los usuarios. Solicitó que se declaren sin lugar e improcedentes las acciones de inconstitucionalid ad general total interpuestas por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad
bajo los parámetros legales y con el objeto de proteger los derechos de los usuarios. Solicitó que se declaren sin lugar e improcedentes las acciones de inconstitucionalid ad general total interpuestas por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima y Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima. CONSIDERANDO --- I --- De conformidad con el artículo 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 163 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es función de la Corte de Constitucionalidad “conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes o disposiciones de carácter general objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad”. La declaración de inconstitucionalidad de ley, reglamento o disposición de carácter general sólo es viable cuando se advierta, con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicció n con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por el accionante, como sustento de su pretensión, señalamiento que debe ser concreto, razonable, individual respecto a cada norma cuestionada, jurídicamente motivado, de modo tal qu e permita al tribunal llevar a cabo, orientado por los argumentos del postulante, el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas; si esto último no ocur re, la acción de inconstitucionalidad general no puede prosperar. --- II --- En el presente caso, Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima y Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, promovieron acciones de
inconstitucionalidad general no puede prosperar. --- II --- En el presente caso, Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima y Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, promovieron acciones de inconstitucionalidad general total en contra de la resolución CNEE -cero dosdos mil nueve (CNEE-02-2009), de fecha ocho de enero del año dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, publicada en el Diario de Centro América, el doce de enero de dos mil nueve. Las postulantes señalaron en sus denuncias lo siguiente: a) violación del principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2 constitucional. Se atenta contra la seguridad jurídica cuando la Comisión Nacional de Energía E léctrica (CNEE), innecesariamente y en clara vulneración del principio referido, convierte un método de financiación de gran utilidad en un medio inviable, al que no se puedenExpediente 1903-2010 y 1904-2010 5
someter las personas interesadas, debido a que se establecen montos máximos que no tienen relación con los costos necesarios para conectar a nuevos usuarios. La emisión de la resolución impugnada atenta contra el crecimiento económico. Al respecto se puede afirmar que la seguridad jurídica influye en el crecimiento económico, porque l a decisión de los actores en el mercado depende de sus expectativas respecto de las expectativas de los otros; y los problemas que surgen de la incertidumbre o de acciones no cooperativas se deben resolver dentro de la lógica de las reglas. Si se pretende que la actividad empresarial sea capaz de desarrollarse con capacidad innovadora, es crucial que las
los otros; y los problemas que surgen de la incertidumbre o de acciones no cooperativas se deben resolver dentro de la lógica de las reglas. Si se pretende que la actividad empresarial sea capaz de desarrollarse con capacidad innovadora, es crucial que las normas sean claras y transparentes y que se cumplan rigurosamente, es decir, que exista seguridad jurídica. Al consolidar la seguridad jurídica en un Estad o, los inversionistas, tanto nacionales como extranjeros, conocerán, respetarán y defenderán las reglas de juego que los motivaron a realizar su inversión. No obstante, la emisión de la resolución impugnada atenta contra la seguridad jurídica porque en contravención a lo establecido en la Ley General de Electricidad, la Comisión referida pretende que sea el distribuidorcuando la obligación es de terceras personas -, el que asuma el pago de la diferencia que existe entre el valor real de los componentes eléctricos y el valor arbitrario contenido en el acto que se impugna, cuando esa obligación es del usuario. Esta situación le representa graves pérdidas monetarias que no están obligadas a asumirlas por cuanto la obligación de asumir un coste no emana de la l ey, sino de la arbitrariedad de una entidad de gobierno que emitió la resolución impugnada; b) violación al artículo 5 de la Constitución Política de la República (libertad de acción). La resolución que se impugna vulnera la libertad de acción porque se ha emitido en franca violación de leyes vigentes en el ordenamiento jurídico. Con la resolución referida, se pretende que asuman obligaciones que le competen a un tercero (usuario); se impide en forma injusta que hagan uso de un medio de financiación debidam ente establecido en la ley, y se
vigentes en el ordenamiento jurídico. Con la resolución referida, se pretende que asuman obligaciones que le competen a un tercero (usuario); se impide en forma injusta que hagan uso de un medio de financiación debidam ente establecido en la ley, y se contradicen los valores económicos establecidos por la CNEE de los elementos necesarios para efectuar una conexión eléctrica; c) violación del artículo 43 de la Constitución Política de la República (libertad de industria, comercio y trabajo). Con la emisión de la resolución impugnada, se vulnera la libertad de industria, comercio y trabajo debido a que la CNEE pretende obligarlas a que asuman costos que por ley le corresponden a los usuarios en concepto de aporte reembolsab le porque el monto establecido para esa prestación se encuentra por debajo de los precios de mercado. Esta circunstancia significa que deban afrontar pérdidas económicas porque se las obliga a cobrar en concepto de aporte reembolsable una cantidad inferior a lo que cuesta montar una infraestructura para conectar a un usuario; d) violación del artículo 119, inciso a), constitucional. Violación de la obligación del Estado de: “Promover el desarrollo económico de la nación, estimulando la iniciativa en activid ades agrícolas, pecuarias, industriales, turísticas y de otra naturaleza”; “proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión”. Con su actuación, la CNEE no está promoviendo el desarrollo, por el contrario, está desestimulando la inversión privada, ocasionando un perjuicio directo en la prestación de un servicio público esencial. Con la emisión de la resolución impugnada es más oneroso prestar el servicio a nuevos usuarios y acceder al capital para realizar esas
por el contrario, está desestimulando la inversión privada, ocasionando un perjuicio directo en la prestación de un servicio público esencial. Con la emisión de la resolución impugnada es más oneroso prestar el servicio a nuevos usuarios y acceder al capital para realizar esas inversiones; e) violación de la decl aración de urgencia nacional de la electrificación del país. Artículo 129 de la Constitución Política de la República. En el presente caso, la resolución impugnada contradice esta obligación del Estado por cuanto obstruye la posibilidad de electrificar el país, debido a que atenta contra la formaExpediente 1903-2010 y 1904-2010 6
de financiación de la conexión de nuevos usuarios que se encuentra establecida en la ley. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad de carácter general total promovida. --- III --- En referencia a los dos primeros motivos de impugnación, este Tribunal, considera que la Resolución CNEE - cero dos - dos mil nueve (CNEE -02-2009), en la que se establecieron los valores máximos de los aportes reembolsables que las distribuidoras de energía eléctrica pueden requerirle a sus usuarios, fue emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica con fundamento en los artículos cuatro, seis, veinte y cuarenta y ocho de la Ley General de Electricidad, así como de los artículos setenta y uno, setenta y dos, setenta y tres, y setenta y cuatro del Reglamento de la Ley General de Electricidad, los que establecen que para prestar el servicio de distribución final de energía eléctrica a un usuario, el distribuidor podrá requerirle aportes al usuario con car ácter de reembolsables,
que establecen que para prestar el servicio de distribución final de energía eléctrica a un usuario, el distribuidor podrá requerirle aportes al usuario con car ácter de reembolsables, para brindarle el servicio y para extender sus redes de distribución. Para ello, el distribuidor no podrá solicitar aportes que sean superiores a los valores máximos fijados por la Comisión referida, que es la entidad que también de be definir las tarifas de distribución. Esto significa, que por mandato legal, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica consignó en la resolución impugnada, los valores máximos de aportes reembolsables que las distribuidoras de energía eléctrica les puede n solicitar a los usuarios; y además, indicó a qué sectores de usuarios no se les debe cobrar los aportes mencionados. Además, este Tribunal asevera y entiende que así ha funcionado desde los inicios del constitucionalismo, que todos los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico guatemalteco, con el objetivo de que su ejercicio se produzca en condiciones legítimas y de libertad con responsabilidad, deben ser reglamentados, salvo que por sus condiciones y la regulación específica de la que se trate tengan el carácter de operativos. Por ello, la denuncia que realiza la accionante respecto de que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica ha restringido o eliminado un derecho que poseían las distribuidoras de energía eléctrica, no se condice con la conclusión anterior porque la forma en que se dictó la norma no produce efectos irrazonables o que contradigan el texto constitucional. Además, establecer los montos que se deben cobrar como aportes reembolsables y establecer una categorización de usuar ios con ese fin no se opone al texto constitucional porque
norma no produce efectos irrazonables o que contradigan el texto constitucional. Además, establecer los montos que se deben cobrar como aportes reembolsables y establecer una categorización de usuar ios con ese fin no se opone al texto constitucional porque solamente refleja el ejercicio de una atribución que tiene la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para establecer las condiciones en las que se puede ejercer el cobro de los aportes aludidos. (Criterio sostenido por este Tribunal en la sentencia de doce de mayo de dos mil diez, expediente cuatro mil cuatrocientos sesenta y nueve - dos mil nueve) En referencia al tercer motivo de impugnación, el que alude a la violación del artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se advierte que las solicitantes indican que la resolución impugnada contraviene esa norma constitucional porque ha eliminado o en algunos casos ha establecido montos insignificantes y arbitrarios de los aportes reembolsables, circunstancia que suprime una fuente de financiamiento para el ejercicio de la actividad de distribución de energía eléctrica. Sin embargo, este Tribunal no comparte el criterio expuesto por las accionantes, porque con la emisión de la resolución impugnada, la Comisión en ningún momento limitó o limitará el ejercicio de la libertad que se denuncia menoscabada, debido a que lo único que realizó fue establecer un tope o un máximo para evitar cobros elevados, fijándole un límite en c uanto a laExpediente 1903-2010 y 1904-2010 7
requisición de aportes reembolsables para la extensión de sus redes de distribución. Para ello, dictó la resolución impugnada, con fundamento en sus funciones preventivas y
requisición de aportes reembolsables para la extensión de sus redes de distribución. Para ello, dictó la resolución impugnada, con fundamento en sus funciones preventivas y reguladoras, actuando en cumplimiento específicamente en aquellas señala das en el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, en cuanto a que este órgano debe: “…b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias; c) Definir las tarifas de transmisión y distribución, sujetas a regulación de acuerdo a la presente ley, así como la metodología para el cálculo de las mismas; … f) Emitir las disposiciones y normativas para garantizar el libre acceso y uso de las líneas de transmisión y redes de distribución, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley y su reglamento”. Como ya se ha indicado en otros pronunciamientos de esta Corte, la Comisión debe ser ob jetiva y buscar la igualdad de derechos de todas las partes involucradas; es por ello que, al dictar la resolución impugnada, aplicó la ley, con el objetivo principal de buscar el beneficio tanto para el distribuidor como para el usuario final, protegiendo los derechos de ambos, así como también evitar aquellas conductas atentatorias contra la libre competencia y las prácticas abusivas o discriminatorias, por lo que su decisión no contraviene lo dispuesto en el artículo 43 de la Norma Fundamental. (Criterio sostenido por este Tribunal en la sentencia de doce de mayo de dos mil diez, expediente cuatro mil cuatrocientos sesenta y nuevedos mil nueve)
artículo 43 de la Norma Fundamental. (Criterio sostenido por este Tribunal en la sentencia de doce de mayo de dos mil diez, expediente cuatro mil cuatrocientos sesenta y nuevedos mil nueve) Por lo expuesto anteriormente, se estima que la Resolución CNEE - cero dos - dos mil nueve (CNEE-02-2009), emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el ocho de enero de dos mil nueve, y publicada en el Diario de Centro América el doce de enero de dos mil nueve no contradice ni vulnera el contenido de los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, denunciados como quebrantados, y por las razones expuestas con anterioridad se determina la improcedencia de las inconstitucionalidades de carácter general total planteadas, en contra de la resolución antes indicada, por lo que debe declararse sin lugar en la parte resolutiva del presente fallo. --- IV --- Respecto del cuarto y quinto motivos de impugnación, de la precitada Resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; esta Corte, considera que en cuanto a los planteamientos instados por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima y Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, se advierte que estos adolecen en su contenido de la pertinente motivación que permita la debida realización del análisis comparativo, a efecto de establecer la disconformidad de los artículos y oraciones de la Resolución impugnada con la norma constitucional que se dice infringida. Ante tal deficiencia, esta Corte reitera nuevamente lo que ha considera do en la sentencia de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que se
de la Resolución impugnada con la norma constitucional que se dice infringida. Ante tal deficiencia, esta Corte reitera