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Inconstitucionalidad 1943-2015 y 1944-2015

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad 1943-2015 y 1944-2015
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Expedientes Acumulados 1943-2015 y 1944-2015 Página 1 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTES ACUMULADOS 1943-2015 y 1944-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA , QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA

OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA , GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y NEFTALY ALDANA HERRERA : Guatemala, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete. Se dicta sentencia en las acciones de inconstitucionalidad general parcial promovidas por la Cámara de Industria de Guatemala, por medio de l Presidente de su Junta Directiva, Antonio Fernando López Fernández, contra los artículos 1, 19 del punto tercero, 1 y 3 del punto cuarto, todos del acta número nueve – dos mil quince (9-2015) suscrita el veintidós de abril de dos mil quince, por el Concejo Municipal de San Juan Tecuaco del departamento de Santa Rosa . La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Edgar Stuardo Ralón Orellana, Fabian Augusto Zetina Velásquez y Sussan Andrea Campollo Díaz . Es ponente en el presente asunto el Magistrado Vocal IV, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. DESCRIPCIÓN DE LA NORMATIVA DENUNCIADA:

1. El punto tercero del acta número nueve – dos mil quince (9 -2015) suscrita el

parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. DESCRIPCIÓN DE LA NORMATIVA DENUNCIADA:

1. El punto tercero del acta número nueve – dos mil quince (9 -2015) suscrita el veintidós de abril de dos mil quince, por el Concejo Municip al de San Juan Tecuaco del departamento de Santa Rosa, que contiene el Reglamento para la realización de la consulta municipal a solicitud de vecinos de ese municipio, en elExpedientes Acumulados 1943-2015 y 1944-2015

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cual se dispuso : artículo 1: “La consulta a los vecinos, tratará única y exclusivamente sobre el desarrollo, Instalación y operación de proyectos de minería química de metales en cualquier parte del Municipio de San Juan Tecuaco, del departamento de Santa Rosa. Se establece para tal fin la elaboración técnica y específica de una boleta relativa al proceso que determine claramente en su impresión un SI y un NO para el efecto del resultado de la consulta, tal como se establece en el Código Municipal, Decreto 12 -2002 del Congreso de la República de Guatemala. El asunto a consultar es el sig uiente: ¿Está usted de acuerdo con el desarrollo, instalación y operación de proyectos de minería química de metales en cualquier parte del municipio de San Juan Tecuaco, del departamento de Santa Rosa? ”. Artículo 19: “Los resultados de la consulta serán vinculantes para las autoridades municipales de acuerdo a lo que se establece en el artículo 64 del Código Municipal decreto 12 -2002, del Congreso de la República de Guatemala, debiendo en consecuencia: a) Emitir las

consulta serán vinculantes para las autoridades municipales de acuerdo a lo que se establece en el artículo 64 del Código Municipal decreto 12 -2002, del Congreso de la República de Guatemala, debiendo en consecuencia: a) Emitir las resoluciones municipales en el marco de su competencia que haga valer la voluntad de la población del municipio de San Juan Tecuaco y b) Remitir los resultados de la consulta de vecinos al Presidente de la República de Guatemala, Congreso de la República de Guatemala, Ministerio de Energía y Min as, Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, Ministerio de Gobernación, Procurador de los Derechos Humanos, Procurador General de la Nación y Ministerio Público, para que en pleno cumplimiento del mandato constitucional de garantizar la paz social a lo s habitantes del municipio de San Juan Tecuaco, del departamento de Santa Rosa, y dentro del marco de su competencia, los mismos sirvan de indicativos al momento de emitir resoluciones de su competencia enExpedientes Acumulados 1943-2015 y 1944-2015 Página 3 de 25

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torno al asunto consultado en el territorio munici pal del Municipio de San Juan Tecuaco, del departamento de Santa Rosa. ”. 2. En e l punto cuarto del acta número nueve – dos mil quince (9 -2015) suscrita el veintidós de abril de dos mil quince, por el Concejo Municipal de San Juan Tecuaco del departamento d e Santa Rosa , se aprobó la convocatoria a consulta municipal, y se acordó: artículo 1: “Convocar a los vecinos debidamente empadronados en el municipio

quince, por el Concejo Municipal de San Juan Tecuaco del departamento d e Santa Rosa , se aprobó la convocatoria a consulta municipal, y se acordó: artículo 1: “Convocar a los vecinos debidamente empadronados en el municipio de San Juan Tecuaco, departamento de Santa Rosa , a participar en la Consulta Municipal a Solicitud de Ve cinos, relativa al desarrollo, instalación y operación de proyectos de minería química de metales, en cualquier parte del municipio de San Juan Tecuaco, departamento de Santa Rosa, el domingo diecisiete de mayo de dos mil quince .” Artículo 3: “El asunto a consultar se especifica así: ¿Está usted de acuerdo con el desarrollo, instalación y operación de proyectos de minería química de metales en cualquier parte del municipio de San Juan Tecuaco, del departamento de Santa Rosa?” SI-NO.”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS DENUNCIAS: Lo expuesto por la entidad accionante se resume: 1) en la primera acción , se indicó: 1.1) los artículos 1 y 19 del Reglamento impugnado restringen los derechos y mandatos contenidos en el artículo 134, inciso a) de la Constitución Po lítica de la República, porque a la fecha de la presentación de la acción constitucional no existe propuesta o proyecto a desarrollarse en el municipio de San Juan Tecuaco, departamento de Santa Rosa, con el que se pueda determinar si habrá una afectación directa y negativa para los pobladores de ese territorio ; 1.2) al realizarse preguntas abiertas sin hacer ver las afectaciones directas y negativas que pueden tener sobre lasExpedientes Acumulados 1943-2015 y 1944-2015

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hacer ver las afectaciones directas y negativas que pueden tener sobre lasExpedientes Acumulados 1943-2015 y 1944-2015 Página 4 de 25

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comunidades, se afecta el derecho contenido en el artículo 125 constitucional relativo a la explotación de recursos naturales no renovables . La consulta se traduce en una dificultad ilegítima que se antepone a la explotación de recursos naturales en proyectos que n o existen; 1.3) conforme al artículo 64 del Código Municipal, los vecinos tienen el derecho de solici tar la consulta sobre asuntos de carácter general que afecten a la población. En el presente caso, la Municipalidad pretende realizarla en fraude de ley, debido a que se está haciendo una pregunta abierta y general, cuando no existe ningún proyecto planteado en dicho municipio que pueda servir de parámetro para responder a la pregunta. Este tipo de consultas a priori de la existencia de cualquier amenaza de afectación, no se encuentran permitidas en el referido Código, por lo que el ejercicio del derecho de consulta lejos de ser un medio que refleje consensos y una verdadero debate sobre la conveniencia o no de un proyecto de explotación de recursos naturales, únicamente constituye un obstáculo para el ejercicio de las funciones del Estado. No se puede tomar como indicativo el resultado de una consulta que no se basa en un proyecto con un área determinada, riesgos ambientales, sociales, económicos y culturales ciertos; 1.4) con la aprobación d el Reglamento , la Municipalidad infringe la obligación que tiene de coordinar su política con la general del Estado, reflejada en los derechos económicos protegidos,

económicos y culturales ciertos; 1.4) con la aprobación d el Reglamento , la Municipalidad infringe la obligación que tiene de coordinar su política con la general del Estado, reflejada en los derechos económicos protegidos, específicamente en la explotación de recursos naturales, contenido en artículo 134, inciso a) de la Constitución Política de la República; 1.5) los artículos impugnados violan la garantía de seguridad jurídica preceptuada en el artículo 2o. constitucional, al permitir la realización de una consulta que por la forma en que se pretende realizar obstaculiza los fines y políticas del E stado. Con estasExpedientes Acumulados 1943-2015 y 1944-2015 Página 5 de 25

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normas de carácter general se les impide a los inversionistas y a los ciudadanos en general tener certeza del procedimiento en materia de explotación de los recursos naturales no renovables promovidos y protegidos en el artículo 125 constitucional. Obstruyen a futuro proyectos de inversión , par alizando las funciones y políticas del Estado; 1.6) la normativa impugnada viola la libertad de industria, comercio y trabajo, reguladas en el artículo 143 constitucional, debido a que la consulta constituye un obstáculo para aquellos ciudadanos que pretenden realizar, con apego a la ley, un proyecto de explotación de recursos naturales no renovables dentro del municipio de San Juan Tecuaco, departamento de Santa Rosa. Aunque los resultados sean con ef ectos indicativos se impide el ejercicio de la industria de proyectos de explotación de recursos. 2) En el segundo

renovables dentro del municipio de San Juan Tecuaco, departamento de Santa Rosa. Aunque los resultados sean con ef ectos indicativos se impide el ejercicio de la industria de proyectos de explotación de recursos. 2) En el segundo planteamiento, la accionante expresó que los artículos 1 y 3 del punto cuarto del acta número nueve – dos mil quince (9-2015) suscrita el veintidós de abril de dos mil quince, por el Concejo Municipal de San Juan Tecuaco del departamento de Santa Rosa, violan los artículos 2o, 43 y 134, inciso a), de la Constitución Política de la República, por idénticos motivos expresados en la primera acción . Solicitó que se resuelv a con lugar la s acciones promovidas y se declare n inconstitucionales las normas impugnadas.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de: a) los apartados insertos en el artículo 1 del Reglamento para la Realización de la Consulta Municipal a solicitud de Vecinos del municipio de San Juan Tecuaco del departamento de Santa Rosa , contenido en el punto tercero del acta 9-2015 del Concejo Municipal de ese lugar, siguientes: “Se establece para tal fin la elaboración técnica y específica de unaExpedientes Acumulados 1943-2015 y 1944-2015

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boleta relativa al proceso que determine cl aramente en su impresión un SI o un NO para el efecto del resultado de la consulta, tal ” y “El asunto a consultar es el siguiente: ¿Está usted de acuerdo con el desarroll o, instalación y operación de

boleta relativa al proceso que determine cl aramente en su impresión un SI o un NO para el efecto del resultado de la consulta, tal ” y “El asunto a consultar es el siguiente: ¿Está usted de acuerdo con el desarroll o, instalación y operación de proyectos de minería química de metales en cualquier parte del municipio de San Juan Tecuaco, del departamento de Santa Rosa? ”; y b) el artículo 3 del punto cuarto del acta número nueve – dos mil quince (9 -2015), emitida por e l Concejo Municipal de San Juan Tecuaco del departamento de Santa Rosa el veintidós de abril de dos mil quince. Se confirió audiencia por el plazo de quince días al Concejo Municipal de San Juan Tecuaco del departamento de Santa Rosa y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista, la que se desarrolló en forma pública por solicitarlo así la accionante.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal de San Juan Tecuaco del departamento de Santa Rosa argumentó: a) varios vecinos le solicitaron que se desarrollara una consulta municipal debido a que están preocupados por el peligro que representa la construcción e instalación de proyectos de exploración y explotación de minería; b) accedió a lo pedido con fundamento en el Códi go Municipal y la doctrina emanada de esta Corte, respecto del derecho de los pueblos interesados a ser consultados sobre asuntos de carácter general que puedan afectarles ; c) para ello desarrolló el Reglamento para la realización de la consulta municipal a solicitud de vecinos, en el que estableció la pregunta a realizar, el mecanismo de sufragio y la vinculación de los resultados, estableciendo de manera clara y

ello desarrolló el Reglamento para la realización de la consulta municipal a solicitud de vecinos, en el que estableció la pregunta a realizar, el mecanismo de sufragio y la vinculación de los resultados, estableciendo de manera clara y categórica, que estos serían vinculantes única y exclusivamente para las autoridades municipales de San Juan Tecuaco, del departamento de Santa Rosa;Expedientes Acumulados 1943-2015 y 1944-2015 Página 7 de 25

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d) el Reglamento citado está redactado conforme a lo establecido en la Constitución Política de la República, los convenios internacionales, el Código Municipal y la doctrina legal sentada por este Tr ibunal. La normativa atacada de inconstitucionalidad no contraría el principio de supremacía constitucional, debido a que no regula las competencias de otras entidades del Estado, no se aparta de la política estatal en materia de minería y obliga únicamente a las autoridades municipales. El Reglamento regula el procedimiento administrativo municipal para garantizar el derecho de los vecinos de ser consultados sobre su opinión en torno a la actividad minera a realizarse en el territorio municipal, respecto d e la cual el Ministerio de Energía y Minas ha emitido licencias de exploración. Los resultados servirán para que las autoridades municipales elaboren sus resoluciones de acuerdo a la voluntad expresada por la población . Solicitó que en su oportunidad se de claren sin lugar la s acciones promovidas, se condene a la accionante al pago de costas procesales y se multe a sus abogados auxiliantes . B) El

acuerdo a la voluntad expresada por la población . Solicitó que en su oportunidad se de claren sin lugar la s acciones promovidas, se condene a la accionante al pago de costas procesales y se multe a sus abogados auxiliantes . B) El Ministerio Público refirió: a) los artículos 1 y 19 del Reglamento para la realización de consulta municipal a solicitud de vecinos del municipio de San Juan Tecuaco, departamento de Santa Rosa, transgreden los artículos 2 o, 43 y 134, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que de conformidad con el artículo 125 constitucional es de utilidad y necesidad pública, la explotación técnica y racional de hidrocarburos, minerales y demás recursos naturales no renovables, en tal sentido corresponde al Estado establecer y propiciar las condiciones propias para su exploración, explotación y comercialización por medio del Ministerio de Energía y Minas, por ello lo que deba decidirse al respecto es competencia de éste, como lo regula el artículo 2Expedientes Acumulados 1943-2015 y 1944-2015 Página 8 de 25

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de la Ley de Minería; b) si bien es cierto la convocatoria a consulta de vecinos está regulada en el artículo 64 del Código Municipal, también lo es que esta debe referirse a asuntos que atañen exclusivamente a l municipio, situación que no ocurre en el presente caso. Solicitó que se declaren inconstitucionales las normas impugnadas.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad solicitante reiteró lo expuesto al promover la s acciones de

ocurre en el presente caso. Solicitó que se declaren inconstitucionales las normas impugnadas.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad solicitante reiteró lo expuesto al promover la s acciones de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare n inconstitucionales las normas impugnadas. B) El Concejo Municipal de San Juan Tecuaco del departamento de Santa Rosa señaló: a) accedió a realizar la consulta municipal de vecinos respetando la Constitución Política de la República, las leyes y la doctrina legal emitida por esta Corte en sentencias dictadas dentro de los expedientes 5229 -2013, 4639 -2012, 4646 -2012, 2433 -2011, 2480 -2011, 24322011, 2481-2011, 1179-2005, 1408-2005, 2376-2007; b) los artículos 1 y 19 del Reglamento citado no colisionan con el artículo 2 o, constitucional, pues fueron desarrollados en concordancia con éste y lo establecido en los artículos 62 a l 66 del Código Municipal y la doctrina legal que ha sentado esta Corte; c) los artículos 1 y 19 del Reglamento no colisionan con el artículo 43 constitucional, pues no limitan la actividad de la industria minera química de metales. Mediante el artículo 1 impugnado únicamente se pretende convocar a un procedimiento consultivo para conocer el parecer de los vecinos sobre el desarrollo, instalación y operación de proyectos de minería química que puedan ser realizados, asunto que es de interés comunitario de c onformidad con los artículos 6 , 15 del

consultivo para conocer el parecer de los vecinos sobre el desarrollo, instalación y operación de proyectos de minería química que puedan ser realizados, asunto que es de interés comunitario de c onformidad con los artículos 6 , 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y 60 al 66 del CódigoExpedientes Acumulados 1943-2015 y 1944-2015 Página 9 de 25

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Municipal. El artículo 19 impugnado le da el carácter de vinculante a los resultados de la consulta a fin de emitir las resoluciones muni cipales en el marco de la competencia que las leyes otorgan, atendiendo la voluntad de la población , y remitir a las dependencias del Estado que se regulan en el citado artículo a fin de que les sirvan como indicativos al emitir resoluciones que sean de su competencia, sin que esta disposición conlleve una prerrogativa de veto sobre las acciones que deban realizar; d) los artículos 1 y 19 del Reglamento tampoco contradicen el artículo 134, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque no establecen que el patrimonio natural no renovable del municipio de San Juan Tecuaco, departamento de Santa Rosa , dejará de ser parte de los bienes del Estado ni tampoco que tendrán un carácter distinto al establecido constitucionalmente ; e) las citadas normas solo regulan el procedimiento administrativo municipal para garantizar el derecho de consulta del pueblo de San Juan Tecuaco, departamento de Santa Rosa, sobre su posición en torno a la actividad minera química de metales en ese territorio. Solicitó que se

procedimiento administrativo municipal para garantizar el derecho de consulta del pueblo de San Juan Tecuaco, departamento de Santa Rosa, sobre su posición en torno a la actividad minera química de metales en ese territorio. Solicitó que se declaren sin lugar la s acciones promovidas. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se declaren con lugar las pretensiones. CONSIDERANDO - ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, ex cluyendo delExpedientes Acumulados 1943-2015 y 1944-2015 Página 10 de 25

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ordenamiento jurídico las que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar s i las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía, que han sido expresamente invocadas por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, respecto de la norma

convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía, que han sido expresamente invocadas por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, respecto de la norma cuestionada, de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que se consideran violadas, tergiversadas o restringidas, lo anterior es criterio de esta Corte, el cual fue plasmado en las sentencias de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, ocho de junio de dos mil once y dieciséis de julio de dos mil trece, dictadas en los expedientes 1596-2004, 2803-2010 y 7-2013. - IIEn el presente caso, l a Cámara de Industria de Guatemala promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 1, 19 del punto tercero, 1 y 3 del punto cuarto, todos del acta número nueve – dos mil quince (92015) suscrita el veintidós de abril de dos mil quince, por el Concejo Municipal de San Juan Tec uaco del departamento de Santa Rosa . Denuncia l a entidad solicitante que las normas impugnadas violan los artículos 2º, 43 y 134, inciso a), de la Constitución Política de la República, en la forma que quedó reseñada en elExpedientes Acumulados 1943-2015 y 1944-2015 Página 11 de 25

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apartado de resultandos de esta sentencia. - IIIComo cuestión inicial, es menester indicar que el planteamiento de

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apartado de resultandos de esta sentencia. - IIIComo cuestión inicial, es menester indicar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o en su caso, disconformidad con la normativa suprema , por lo que, la solicitud de este tipo de garantías deba observar una serie de presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis del postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las consti tucionales que se denuncian como vulneradas. Por lo anteriormente indicado, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado: “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declarat oria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo

leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento unExpedientes Acumulados 1943-2015 y 1944-2015 Página 12 de 25

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análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expu esto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen viola das. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” (Sentencias de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, y ocho de junio de dos mil once, dictadas en los expedientes 1596-2004 y 2803-2010). Es importante agregar que los requisitos antes referidos son complementados por lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo uno – dos mil trece (1-2013) de esta Corte, que exige la observancia obligatori a por parte del

Es importante agregar que los requisitos antes referidos son complementados por lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo uno – dos mil trece (1-2013) de esta Corte, que exige la observancia obligatori a por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones. - IVEn cuanto a los límites impuestos por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, específicamente el artículo 135 exige que en el planteamiento de una acción que pretenda la expulsión del ordenamiento políticojurídico de determinadas normas imperantes en el país, la parte interesada debe cumplir con la condición de expresar en for ma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación; en el sistema jurídico guatemalteco seExpedientes Acumulados 1943-2015 y 1944-2015 Página 13 de 25

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permite la acción popular en este tipo de procesos y el postulante no necesita acreditar interés propio en el asunto, ni tampoco lo sujeta a pl azo, solamente requiere el patrocinio de por lo menos tres abogados, lo cual tiene relación con la obligación del razonamiento jurídico. Al respecto esta Corte indicó en este tipo de procesos constitucionales que : “…En este último evento, al abrirse un pro ceso por el cual se discuta la compatibilidad constitucional, correspondería al inconforme o impugnante de una ley o disposición de carácter general aportar el material argumental suficiente para demoler la presunción de legitimidad que

por el cual se discuta la compatibilidad constitucional, correspondería al inconforme o impugnante de una ley o disposición de carácter general aportar el material argumental suficiente para demoler la presunción de legitimidad que acompaña al cuerpo normativo. Por esta circunstancia, dada la trascendencia del pronunciamiento jurisdiccional sobre la ruptura de tal legitimidad, el juez que resuelve tiene que estar revestido de la necesaria imparcialidad (es decir, que no debe convertirse en parte) y de la adecuada objetividad (debe balancear argumentos sólidos y serios que se aporten para discusión del cuestionamiento). Esto explica la exigencia legal de que el planteamiento de la inconstitucionalidad esté revestida de suficiente consistencia técnico -jurídica que sirva de base para el análisis del caso, tanto por la indicada trascendencia de la decisión (que en los juicios de inconstitucionalidad conlleva efectos erga omnes, y no sólo para los sujetos procesales) como porque, además, su declaratoria destr uye el proceso legislativo realizado por la representatividad de la mayoría democrática.” (Sentencia de once de junio de dos mil ocho, dictada dentro del expediente 17162007) En cuanto a la exigencia de expresar, por parte del accionante, en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, para el presente caso es ilustrativo citar el fallo emitido por esta Corte el dieciséis de julioExpedientes Acumulados 1943-2015 y 1944-2015 Página 14 de 25

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de dos mil trece, dictado dentro del expediente 7-2013, en el que se señaló: “…La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda relación directa con el deber y obligación del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el de nunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. Resulta, por la práctica jurisprudencial de esta Corte y por sus conocimientos de jurisprudencia extranjera y los aportes doctrinarios que la sustentan, que el Tribunal const itucional debe partir del principio de presunción de constitucionalidad de normas y actos de la administración, los que solamente puede abatir cuando de su examen resulte una conclusión diferente. Con la cita de algunos tratadistas, se respalda el criterio señalado. Por ejemplo: Ignacio de Otto que afirma: ‘De que la ley sea expresión de la voluntad popular deriva la consecuencia de que opere en su favor una presunción de legitimidad constitucional, en virtud de la cual sólo procederá declarar su inconstitucionalidad cuando se haya producido una clara e inequívoca colisión con la norma constitucional’. En forma semejante lo dice Javier P

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