Inconstitucionalidad 198-2008, 368-2008 y 2316-2008
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad 198-2008, 368-2008 y 2316-2008
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expedientes Acumulados: 198, 368 y 2316-2008 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL Y PARCIAL
EXPEDIENTES ACUMULADOS 198-2008, 368-2008 y 2316-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, VINIC IO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA. Guatemala, doce de febrero de dos mil nueve. Se tienen a la vista, para dictar sentencia, las acciones de inconstitucionalidad acumuladas en carácter general total y parcial promovidas en contra de la totalidad de la resolución CNEE – ciento diecisiete – dos mil seis (CNEE-117-2006); parcial en contra del artículo 1 de dicha resolución; y parcial en contra del primer párrafo del numeral primero del articulo 1 y del contenido de los términos “F CPPMT”, “FCPPBT” y “Pmax”, con sus correspondientes definiciones y valores contenido en dicha Resolución, la que fue emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el veintinueve de agosto de dos mil seis y publicada en el Diario de Centro América el treinta y uno de agosto de dos mil seis, planteadas por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima y Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima. La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, actuó con el auxilio de los aboga dos Hugo René Villalobos Herrarte, Vladimir Osman Aguilar Guerra y Ligia Elizabeth López Chupina y Distribuidora de Electricidad de
Anónima, actuó con el auxilio de los aboga dos Hugo René Villalobos Herrarte, Vladimir Osman Aguilar Guerra y Ligia Elizabeth López Chupina y Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, actuó con el auxilio de los abogados Eduardo Mayora Dawe, Rafael Briz Méndez y Norka Ivette Aragón García.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LAS IMPUGNACIONES
1. Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, en su acción de inconstitucionalidad general total promovida en contra de la resoluci ón impugnada manifestó: a) la resolución CNEE – ciento diecisiete – dos mil seis (CNEE-117-2006) viola el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la misma no acata la Ley General de Electricidad y su reglamento . La Comisión Nacional de Energía Eléctrica se atribuye funciones que no le corresponden pretendiendo fijar un “peaje máximo para la función de transportista ” sin estar legalmente facultada para el efecto, toda vez que la Ley antes indicada y su reglamento la comisionan únicamente para fijar los valores de peaje máximo a solicitud de los generadores o transportistas cuando no exista acuerdo entre partes, por lo que al dictar la resolución impugnada, emite una norma de carácter general que sólo puede dictar la autoridad máxima del poder ejecutivo, al cual le corresponde la facultad reglamentaria establecida en el artículo 183 inciso e) de la Constitución; por lo anterior existe flagrante violación a dicha norma constitucional; b) la resolución de la Comisión viola flagrantemente la libertad de acción contenida en el
la Constitución; por lo anterior existe flagrante violación a dicha norma constitucional; b) la resolución de la Comisión viola flagrantemente la libertad de acción contenida en el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala , ya que como la misma no se encuentra fundamentada en la Ley General de Electricidad y su reglamento, pues estos establecen que l as tarifas de peaje se pueden fijar mediante la libre contratación y sólo en caso de no llegar a un acuerdo, las mismas pueden ser fijadas por la Comisión, en consecuencia no existe obligación de acatarla, toda vez que dicho artículo constitucional faculta a toda persona a no acatar toda disposición que no se encuentre apegada a derecho; c) además es contraria a lo que establece el artículo 43 constitucional, que defiende el derecho de Libertad de Industria y Comercio toda vezExpedientes Acumulados: 198, 368 y 2316-2008 2
que pretende establecer tarif as de peaje, predisponer a las partes en una determinada formula de cálculo en perjuicio del derecho de las partes a pactar el mismo mediante la libre contratación y ajustado a las circunstancias de cada caso, razón por la que resulta notoria la inconstitu cionalidad; d) con respecto a la violación del artículo 154 de la Constitución, indica la solicitante que la resolución impugnada contraviene dicho precepto constitucional pues la Comisión al dictarla, lejos de ponerse al servicio del Estado, se ha puesto al servicio de los Grandes Usuarios del servicio de energía eléctrica en perjuicio de la mayoría de los usuarios y esto evidencia la contravención denunciada; y e) que la resolución impugnada viola el artículo 12 constitucional pues la Comisión no
Estado, se ha puesto al servicio de los Grandes Usuarios del servicio de energía eléctrica en perjuicio de la mayoría de los usuarios y esto evidencia la contravención denunciada; y e) que la resolución impugnada viola el artículo 12 constitucional pues la Comisión no solo creó una disposición de carácter general, sino que ni siquiera llevó a cabo ninguno de los procedimientos que la Ley General de Electricidad marcaba para el efecto. La Ley antes indicada solo le permite fallar en casos determinados, dictando oficiosamente, no dando audiencia a todos los afectados y no ciñéndose en forma alguna a los preceptos de la misma, siendo evidente la contradicción de la resolución con la norma constitucional analizada. Solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad total promovida.
2. Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, denuncia en su primera acción de inconstitucionalidad general parcial que el artículo 1 de la resolución objetada, vulnera y restringe el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala pues infringe la prohibición ahí contenida en cuanto a la no alteración, por medio de una disposición reglamentaria, del espíritu de una disposición legal. Esto en virtud que el artículo 64 de la Ley General de Electricidad contempla el procedimiento para fijar el peaje que un distribuidor de energía debe pagar cuando hace la función de transportista; asimismo, viola el contendido del artículo 70 párrafo final de la ley ibidem pues con la norma impugnada se pretende resolver las controversias que puedan suscitarse entre un distribuidor y cualquier otro usuario de su red, con lo cual la Comisión Nacional de Energía Eléctrica amplía su ámbito de competencia para resolver aquellas
pues con la norma impugnada se pretende resolver las controversias que puedan suscitarse entre un distribuidor y cualquier otro usuario de su red, con lo cual la Comisión Nacional de Energía Eléctrica amplía su ámbito de competencia para resolver aquellas controversias, violando de esta forma la prohibición referida en la norma constitucional antes indicada. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de carácter general parcial promovida.
3. Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en su siguiente acción de inconstitucionalidad parcial señala sobre: A) el contenido del primer párrafo del numeral 1 de la resolución impugnada: a) viola los artículos 141 y 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala pues dentro de las funciones de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no se encuentra la de legislar o modificar la Ley General de Electricidad siendo esta función exclusiva del Congreso de la República de Guatemala; b) vulnera además los artículos 2, 152 y 154 ya que la autoridad que dictó la norma atacada se excedió o extr alimitó en sus facultades en virtud que mediante una resolución pretende modificar arbitrariamente su competencia y en consecuencia la misma no genera certeza jurídica en el derecho positivo, confianza en los ciudadanos, en las instituciones públicas y en el orden jurídico en general en cuanto garantes de la paz social.
La seguridad jurídica obliga, por lo tanto a dar firmeza, constancia y anticipación a las contingencias de cualquier procedimiento, extremos que no acontecen en la resolución denunciada; y c) asimismo viola el artículo 12 de la Carta Magna, pues la norma cuestionada no cumple con una sola de las etapas señaladas en el procedimiento
contingencias de cualquier procedimiento, extremos que no acontecen en la resolución denunciada; y c) asimismo viola el artículo 12 de la Carta Magna, pues la norma cuestionada no cumple con una sola de las etapas señaladas en el procedimiento establecido en los artículos 64 y 70 de la Ley General de Electrificación para fijación del peaje en función de transportista, y por ende viola la garantía constitucional del debidoExpedientes Acumulados: 198, 368 y 2316-2008 3
proceso, privándose a los distribuidores involucrados de tener una oportunidad de defenderse, y genera una actividad oficiosa para la solución de un conflicto, sin que ninguna de las par tes lo hayan pedido, anticipando un criterio sobre un hecho futuro; B) con respecto al contenido de los términos “FCPPMT”, “FCPPBT” y “Pmax” con sus correspondientes definiciones y valores indicó: a) que violan los artículos 44, 175 y 204 de la Constitució n, pues de conformidad con el ordenamiento jurídico guatemalteco, el principio jurídico de supremacía constitucional y jerarquía normativa, la norma cuestionada es una resolución que contradice o tergiversa el contenido de los artículos 64 y 70 de la Ley G eneral de Electricidad y el 64 del Reglamento de dicha ley, y por ello deviene inconstitucional pues contradice normas de jerarquía superior; b) asimismo el contenido y valores de los términos violan el artículo 4 de la Constitución, ya que crea una situac ión desigual y privilegiada al fijar el peaje máximo en función de transportista cuando no exista acuerdo entre el distribuidor y el usuario de la red de distribución, sin ninguna base para justificar la diferenciación, que deja entre las entidades
que crea una situac ión desigual y privilegiada al fijar el peaje máximo en función de transportista cuando no exista acuerdo entre el distribuidor y el usuario de la red de distribución, sin ninguna base para justificar la diferenciación, que deja entre las entidades mencionadas en la norma señalada y las 16 distribuidoras que funcionan en el país; y c) dichos términos también contradicen el contenido del artículo 15 de la Constitución, en cuanto a que la norma impugnada lesiona derechos plenamente adquiridos o consolidados bajo el amparo de la Ley General de Electricidad. Solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida.
II. TRÁMITE DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES A) No fue decretada la suspensión provisional . B) Se dio audiencia por qu ince días a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y al Ministerio Público. C) Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, José Ranferí Herrera Dosis, En la primera inconstitucionalidad general parcial (expediente 198 -2008) manifestó : a) la resolución CNEE – ciento diecisiete – dos mil seis (CNNE-117-2006), no contradice la Ley General de Electricidad y como consecuencia no existe violación constitucional, ya que cada uno de los puntos señalados por la postulante tienen fundamento precisamente en dicha Ley y en la teoría económica que sirve de sustento a la normativa relacionada. La resolución tiene su a sidero en la Ley General de Electricidad y en el Reglamento de la Ley General de
los puntos señalados por la postulante tienen fundamento precisamente en dicha Ley y en la teoría económica que sirve de sustento a la normativa relacionada. La resolución tiene su a sidero en la Ley General de Electricidad y en el Reglamento de la Ley General de Electricidad, el peaje que ha de cobrar la distribuidora de electricidad, cuando no esté haciendo las actividades de distribuidora de electricidad para usuarios finales, sino cuando estén sirviendo sus redes para trasladar energía a usuarios que ella no obedece, es decir grandes usuarios no regulados; b) la resolución impugnada no introduce un peaje distinto al contemplado en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, ya q ue se trata del mismo peaje por el uso de las instalaciones de distribución, servicio al que el Reglamento en sus artículos 1º y 42 denomina función de transportista; asimismo, la ausencia de confrontación entre las normas constitucionales cuya violación s e denuncia y la resolución impugnada, es evidente, por lo que para denunciar la inconstitucionalidad de una norma se requiere, no solo indicar que una norma es inconstitucional para que esta lo sea, se necesita demostrarlo lo que en ninguna parte del memor ial de interposición se determina claramente. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada, pues la accionante omitió hacer la confrontación específica de los artículos constitucionales que considera vulnerados con la norma enjuiciad a de inconstitucionalidad. En la segundaExpedientes Acumulados: 198, 368 y 2316-2008 4
inconstitucionalidad general parcial (expediente 368 -2008) indicó: a) el argumento de la interponente, carece de todo fundamento, ya que en ningún momento se está
inconstitucionalidad general parcial (expediente 368 -2008) indicó: a) el argumento de la interponente, carece de todo fundamento, ya que en ningún momento se está contraviniendo la legislación reglamentaria establec ida, únicamente se desarrolla una norma, en virtud que la resolución impugnada constituye una garantía para los grandes usuarios, en el sentido que las distribuidoras, por prestar la función de transportistas como máximo pueden cobrar un peaje igual al val or agregado de distribución, esto en congruencia con el principio de igualdad, al establecer que si el usuario final paga el VAD (Valor Agregado de Distribución), a los grandes usuarios por el uso de las mismas instalaciones, no se les cobre más que a los usuarios finales, pero al mismo tiempo también garantiza que contribuyan al pago de las pérdidas que se producen, las cuales también son pagadas por los usuarios finales. Sin embargo, la postulante omite mencionar los artículos 1º y 42 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, los cuales contiene en su orden la definición de función de transportista y la obligación de la distribuidora de permitir la utilización de sus líneas; b) por otro lado, el distribuidor presta un servicio regulado dentro de un área previamente autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, están sujetos al régimen de calidad tanto técnica como comercial ante sus usuarios, obligándose a mantener al régimen un estándar de calidad y sus precios regulados, la única retribución qu e reciben es el VAD, en consecuencia el usuario final paga en su factura la potencia y energía que son costos neutros para la distribuidora, el transporte principal y secundario que también son costos neutros para la distribuidora porque eso se
única retribución qu e reciben es el VAD, en consecuencia el usuario final paga en su factura la potencia y energía que son costos neutros para la distribuidora, el transporte principal y secundario que también son costos neutros para la distribuidora porque eso se le paga a t erceros que prestan el servicio, los impuestos y el VAD. Dentro del VAD se encuentra la remuneración que los usuarios pagan por el uso de la red de distribución, que es propiedad del distribuidor, sin embargo por las condiciones del mercado y por el tipo de monopolio natural que las redes de distribución poseen, no solamente dicha red es utilizada por usuarios regulados, sino que también la utilizan grandes usuarios o comercializadores en determinados momentos, los cuales por no ser usuarios regulados no pagan el VAD dentro de su factura, sino que debido a que poseen contratos particulares deben negociar con la distribuidora, propietaria de la red, el peaje por el paso de su energía por sus líneas, de ello deviene que la Comisión Nacional de Energía Eléctric a debe por mandato legal definir el monto máximo del peaje que conforme a la ley, no puede ser superior al VAD para las distribuidora en función de transportistas, con la finalidad de evitar la discriminación y prevenir las prácticas abusivas por la condi ción de monopolio natural que constituye la red de distribución. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida en contra del primer párrafo del numeral 1 de la Resolución CNEE – ciento diecisiete – dos mil seis (CNEE-117-2006) y del contenido de los términos “FCPPMT”, “FCPPBT” y “Pmax” con sus correspondientes definiciones y valores que aparecen en el número 1.1 del mismo artículo 1 de la Resolución. En la
de los términos “FCPPMT”, “FCPPBT” y “Pmax” con sus correspondientes definiciones y valores que aparecen en el número 1.1 del mismo artículo 1 de la Resolución. En la inconstitucionalidad general total (expediente 2316 -2008) manifestó : a) la resolución CNEEciento diecisiete – dos mil seis (CNEE -117-2006) en ningún momento está contraviniendo el artículo 183 inciso c) de la Constitución, ya que únicamente desarrolla una garantía para los grandes usuarios, en el sentido que las Distribu idoras, por prestar la función de transportista como máximo pueden cobrar un peaje igual al valor agregado de distribución VAD, esto está en congruencia con el principio de igualdad al establecer que si el usuario final paga dicho VAD, a los grandes usuari os por el uso de las mismas instalaciones, no se les cobre más que a los usuarios finales, pero al mismo tiempo también garantiza que contribuyan al pago de las pérdidas que se producen, las cualesExpedientes Acumulados: 198, 368 y 2316-2008 5
también son pagadas por los usuarios finales. Por otro lad o, la entidad accionante es un distribuidor que presta un servicio regulado dentro de un área previamente autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, estando sujeta al régimen de calidad tanto técnica como comercial ante sus usuarios, obligándose a mantener un estándar de calidad y sus precios regulados, la única retribución que reciben es el VAD, en consecuencia el usuario final paga en su factura lo siguiente: “ a) la potencia y energía que son costos neutros para la distribuidora; b) el transporte pr incipal y secundario que son costos neutros para la
paga en su factura lo siguiente: “ a) la potencia y energía que son costos neutros para la distribuidora; b) el transporte pr incipal y secundario que son costos neutros para la distribuidora, porque eso se le paga a terceros que le prestan el servicio; c) los impuestos; y d) el VAD ”; b) la resolución impugnada no viola de manera alguna el precepto constitucional contenido en el artículo 5, si no todo lo contrario, la misma fue emitida en estricto cumplimiento a la Ley General de Electricidad, que claramente señala que son libres los precios de electricidad, con la excepción de los servicios de transporte y distribución sujetos a autorización, es decir que la limitante a la libertad de la accionante es el hecho que la actividad a que se dedica esta sujeta a autorización y como consecuencia a regulación; c) la actividad comercial de distribución final de electricidad que realiza la accionante, se encuentra limitada por la Ley General de Electricidad y su Reglamento y la resolución únicamente desarrolla esa normativa y en ningún momento las contravienen, mucho menos el precepto constitucional del artículo 43, y de ninguna manera restringe su libertad de comercio, al contrario como consecuencia y características de la actividad a que se dedica la accionante, a las condiciones del mercado y por el tipo de monopolio natural de redes de distribución que posee la interponente, le permite muchas ventajas, que al realizar otra actividad comercial diferente; d) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en el ejercicio de sus funciones debe fijar el monto máximo que deben percibir las distribuidoras cuando ejerzan la función de transportista, lo que hizo al dictar la resolución impugnada; la cual sirve de base para negociar libremente el peaje entre el distribuidor y el gran usuario que desee utilizar sus instalaciones, esto es así
que deben percibir las distribuidoras cuando ejerzan la función de transportista, lo que hizo al dictar la resolución impugnada; la cual sirve de base para negociar libremente el peaje entre el distribuidor y el gran usuario que desee utilizar sus instalaciones, esto es así porque de lo contrario el gran usuario quedaría en desventaja y a la merced de lo que el distribuidor quiera cobrarle cuando no exista acuerdo entre las partes, en virtud de la condición de monopolio natural que constituyen las redes de distribución; e) y en cuanto a la violación denunciada del artículo 12 constituciona l indicó que las distribuidoras, no son transportistas sino distribuidoras y como consecuencia, sus instalaciones no forman parte del Sistema de Transporte, sin embargo, cuando un comercializador desea vender a un gran usuario y utiliza las instalaciones d e cualquier distribuidor, está obligado a pagar por dichos servicios, caso contrario la propia Ley General de Electricidad, estaría violando la Constitución Política de la República al obligar a prestar un servicio en forma gratuita o que terceros paguen por el beneficio de otros. Por lo anterior la resolución busca proteger al gran usuario o comercializador, al momento de tener necesidad de utilizar las redes de distribuidor, no se vulnera su derecho de defensa, pues la actividad de la accionante es un monopolio natural. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de carácter general total promovida en contra de la resolución CNEE – ciento diecisiete – dos mil seis (CNEE -117-2006). B) El Ministerio Público respecto a la primera inconstitucionalidad general parcial (expediente 198-2008) expresó: a) se establece que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, para emitir la resolución que contiene al artículo
inconstitucionalidad general parcial (expediente 198-2008) expresó: a) se establece que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, para emitir la resolución que contiene al artículo alegado de inconstitucional, utilizó como fundamento los artículos 2º, 59 inci so b), 60, 64, 66 y 70 de la Ley General de Electricidad y 64 del Reglamento de la indicada ley y que las mencionadas normas facultan a la entidad relacionada a emitir disposiciones de carácterExpedientes Acumulados: 198, 368 y 2316-2008 6
técnico y definir las tarifas de transmisión y distribución su jetas a regulación; b) con la emisión de la norma impugnada, la Comisión relacionada no hizo más que cumplir con su obligación de definir las tarifas de transmisión y distribución sujetas a regulación que le impone la Ley y hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, que en su último párrafo otorga a dicho ente, a su criterio, la oportunidad de ampliar o emitir otras normas complementarias como la presente. En tal sentido, con la emisión de la reso lución alegada de inconstitucionalidad, no se invade la facultad otorgada al Presidente de la República en el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, sino por el contrario, se hace uso de las facultades otorgadas po r la ley. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial total interpuesta. En la segunda inconstitucionalidad general parcial (expediente 368-2008) indicó: a) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica es un
inconstitucionalidad parcial total interpuesta. En la segunda inconstitucionalidad general parcial (expediente 368-2008) indicó: a) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica es un órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas, por lo que forma parte del poder ejecutivo y su función es cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad. En ese sentido no es función de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el legislar o modificar la Ley Gene ral de Electricidad, siendo esta una función del Congreso de la República de conformidad con el artículo 157 de la Constitución, por lo que las normas cuestionadas modifican la Ley General de Electricidad, provocando así la ilegitimidad de la norma impugnada; b) la Comisión no esta facultada para fijar peajes en función de transportista o actuar de oficio o dictar normas de observancia general, si lo hace estaría violando el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica, situación que ocurre con la norma impugnada; c) además se viola el debido proceso por no escuchar a los distribuidores involucrados así como el derecho de defensa pues les vedó a los distribuidores afectados su derecho de ser citados, oídos y vencidos en juicio; d) la norma cuestionada es inconstitucional al contradecir normas de jerarquía superior, ya que es una resolución administrativa emitida por un órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas y que la misma contradice el espíritu y tergiversa lo establecido en los artí culos 64 y 70 de la Ley General de Electricidad y 64 de su Reglamento. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida. En la inconstitucionalidad
la Ley General de Electricidad y 64 de su Reglamento. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida. En la inconstitucionalidad general total (expediente 2316-2008) manifestó: a) con respecto a la violación del artículo 183 inciso c) constitucional, no comparte lo aseverado por la postulante, con respecto a que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica está modificando leyes o reglamentos en materia de su competencia, sino más bien es evidente , que está velando por que se cumpla con la ley antes indicada, fijando peajes máximos de conformidad con lo que establece el artículo 60 de la ley de la materia, reflejando en forma estricta los costos, medios de capital y operación de sistema de transpor te, transformación y distribución económicamente adoptados. Los costos propios de la actividad de distribución que aprueba la Comisión deben corresponder a costos estándares de distribución de empresas eficientes. Se aprecia fácilmente que la ley expresame nte autoriza a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica a que desarrolle la regulación de los peajes máximos en función de transportista cuando no exista acuerdo entre distribuidor y el usuario, por lo que no puede haber exceso reglamentario ni de emisión de leyes que no le corresponde hacer, sino más bien, se está haciendo cumplir la misma, para evitar los excesos que pudiera generar la falta de un acuerdo en el cobro de un peaje, fijando “ peaje máximo ”; b) no existe ninguna violación constitucional al ar tículo 5, puesto que la resolución impugnada no es una orden que no está basada en ley, sino más bien es una resolución que si tieneExpedientes Acumulados: 198, 368 y 2316-2008 7
ninguna violación constitucional al ar tículo 5, puesto que la resolución impugnada no es una orden que no está basada en ley, sino más bien es una resolución que si tieneExpedientes Acumulados: 198, 368 y 2316-2008 7
fundamento legal y actualmente se encuentra vigente y aplicable, es decir debe cumplirse con aplicarla cobrando a las personas a las que sirve de transportista los valores máximos establecidos en la misma, por lo que la entidad postulante si debe acatarla; c) al fijar la Comisión, mediante la emisión de la resolución CNEE – ciento diecisiete – dos mil seis (CNEE-117-2006) el peaje máximo en función de transportista, cuando no existe acuerdo entre el distribuidor y el usuario, no es que intervenga en la negociación puesto que la misma es libre, sino más bien vigilará mediante la emisión de la misma que no se cobre más allá del peaje máximo en función de transportistas igual al Valor Agregado de Distribución, es decir estableciendo un tope o un máximo, evitando cobros elevadísimos que traería como consecuencia el dejar fuera a los usuarios de su red. No está de más agregar que dentro de las funciones de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica está la de proteger los derechos de los usuarios y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias. Por lo que no existe violación al artículo 43 constitucional, pues no está limitando el derecho constitucional de Libertad de Industria y Comercio; d) en desacuerdo de lo manifestado por la accionante, lejos de transgredir el artículo 154 constitucional, la Comisión Nacional de Energí a Eléctrica al emitir la resolución impugnada está sujetándose a la ley pues en el presente caso la
transgredir el artículo 154 constitucional, la Comisión Nacional de Energí a Eléctrica al emitir la resolución impugnada está sujetándose a la ley pues en el presente caso la propia Ley General de Electricidad le atribuye dentro de sus funciones cumplir y hacer cumplir la ley, y con la emisión de la misma se está dando cumplimien to a ese precepto contenido en el artículo 59 literal b); e) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al emitir la resolución CNEE – ciento diecisiete – dos mil seis (CNEE -117-2006) que fija el peaje máximo en función de transportista, cuando no existe ac uerdo entre el Distribuidor y el usurario de la red de distribución, constituyen un conjunto de disposiciones de carácter normativo que van dirigidas a un grupo de personas; es decir que no es una norma individualizada, lo que por ende hace que no pueda da rse intervención al afectado. Por lo que en la resolución de mérito objetada de Inconstitucionalidad, no tienen porque dársele audiencia previa a su emisión por el carácter eminentemente normativo de la misma como se ha observado. Por otra parte, es de not orio conocimiento que, precisamente en observancia al derecho de defensa se han planteado acciones constitucionales en contra de la misma resolución aquí impugnada