Inconstitucionalidad 1994-2009
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad 1994-2009
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 1994-2009 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 1994-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONANDO
AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, ocho de febrero de dos mil once. Se dicta sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Claudia Paz y Paz Bailey y Luis Rodolfo Ramírez contra el artículo 27 de la Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal, Decreto 17 -2009 del Congreso de la República. Los accionantes actuaron bajo el patrocinio de la primera mencionada y de los abogados Diego Gustavo Cetina García y Nery Estuardo Rodenas Paredes. Es ponente de este caso la Magistrado Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: a) el artículo 12 de l a Constitución Política de la República de Guatemala establece la garantía del juicio previo, es decir, la imposibilidad de imponer penas sin que exista un proceso penal previo en el que se haya declarado la culpabilidad de una persona mediante sentencia. De la garantía del juicio previo se deriva el principio de inocencia, reconocido en el artículo 14 constitucional,
imposibilidad de imponer penas sin que exista un proceso penal previo en el que se haya declarado la culpabilidad de una persona mediante sentencia. De la garantía del juicio previo se deriva el principio de inocencia, reconocido en el artículo 14 constitucional, según el cual, toda persona goza de un estado de inocencia mientras no sea declarada culpable por sentencia firme, aun cuando respecto de ella se haya abierto una causa penal y cualquiera que sea el estado de esa causa. De esa cuenta, en el curso del proceso penal, el imputado no puede ser tratado como culpable ni pueden ser restringido en sus derechos, especialmente el que concierne a su lib ertad personal, salvo que dicha restricción tenga como propósito asegurar los fines del proceso, referidos a la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y al establecimiento de la posible participación del sindicado, para así garantizar el der echo a la justicia. Conforme a lo anterior, la restricción de la libertad durante el proceso debe ser excepcional, lo que significa que sólo se justifica en casos de extrema necesidad, es decir, cuando no existan otras medidas menos lesivas para asegurar estos fines procesales. En ese orden de ideas, es dable afirmar que en el proceso penal la libertad de la persona es la regla y la excepción es la prisión provisional, como lo consideró la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de veintiuno de mayo d e mil novecientos ochenta y siete, dictada dentro de los expedientes sesenta y nueve - ochenta y siete y setenta - ochenta y siete (69-87 y 70-87). Aunado a lo expuesto, el carácter excepcional de la prisión preventiva y su finalidad han sido recogidos y desarrollados en la legislación ordinaria, específicamente en el artículo 261 del
lo expuesto, el carácter excepcional de la prisión preventiva y su finalidad han sido recogidos y desarrollados en la legislación ordinaria, específicamente en el artículo 261 del Código Procesal Penal, del que se desprende que su fundamento se encuentra en el aseguramiento de los fines procesales, revistiendo una medida excepcional aplicable cuando ex iste peligro de fuga o peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, y que únicamente se justifica cuando otras medidas menos gravosas para el imputado no puedan cumplir con garantizar los fines del proceso; b) el artículo 27 de la Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal, Decreto 17 -2009 del Congreso de la República, establece: “ Inconmutabilidad de la pena. Cuando la pena de prisión a imponerse, de acuerdo a las disposiciones de las leyes que se reforman y la presente, seaExpediente 1994-2009 2
inconmutable, no procederá medida sustitutiva alguna.” El texto legal anterior recoge una presunción iure et de iure contra reo, referida a que todas las personas que han cometido esos delitos presentan peligro de fuga o de obstaculización de la persecución penal. Este peligro de fuga, valorado en forma abstracta y ex ante por el legislador, en ningún caso puede ser razonablemente evitado por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, aun cuando el juez evalúe que en la situación concreta no existe. La normativa citada viola en abstracto, es decir, para todos los casos, el derecho a ser tratado como inocente durante el proceso penal, pues la aplicación de la prisión preventiva deviene obligatoria y se convierte en regla procesal, sin que importen o sean tomadas en cuenta
citada viola en abstracto, es decir, para todos los casos, el derecho a ser tratado como inocente durante el proceso penal, pues la aplicación de la prisión preventiva deviene obligatoria y se convierte en regla procesal, sin que importen o sean tomadas en cuenta las circunstancias materiales del caso concreto. Asimismo, la norma viola el derecho de defensa y el derecho a la libertad personal, pues priva de la libertad siempre y para todos los casos, solamente porque la pena es inconmutabl e. Según lo consideró la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, dictada dentro del expediente treinta y nueve - ochenta y ocho (39-88), no se priva, a quien se considere afectado, de los recu rsos y defensas legales, en tanto la presunción sea iuris tantum y, por lo mismo, admita prueba en contrario. Ante ello, en el caso de la norma objetada, se está concretando una presunción iure et de iure que no admite prueba en contrario, por lo que, en armonía con la doctrina del Tribunal Constitucional, se priva a la persona procesada de todo recurso o defensa legal, al tener la prohibición un carácter obligatorio y vinculante para el juez, sin brindarle la oportunidad de probar o refutar que en las circunstancias concretas de su caso no existe peligro de fuga o de obstrucción de la averiguación penal, lo que impide todo acto de defensa o recurso para el imputado. Además, al imponerse obligatoriamente la prisión preventiva, sin verificar que sea necesaria para asegurar los fines procesales, dicha medida deviene ilegítima, convirtiéndose en una pena anticipada que vulnera las garantías del juicio previo y la
Además, al imponerse obligatoriamente la prisión preventiva, sin verificar que sea necesaria para asegurar los fines procesales, dicha medida deviene ilegítima, convirtiéndose en una pena anticipada que vulnera las garantías del juicio previo y la presunción de inocencia, restringiendo la libertad sin que exista sentencia condenatoria. Cabe añadir que si bien la gravedad del delito puede ser un elemento que el juez habrá de tomar en cuenta para establecer si en el caso concreto existe peligro de fuga, no debe ser el único criterio ni, menos aún, el determinante para imponer la prisión preventiva. Así las cosas, es pertinente mencionar que la Corte de Constitucionalidad, al dictar sentencia de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dentro del expediente ciento cinco - noventa y nueve (105 -99), señaló que la norma que prescrib ía que el delito de hurto agravado era un delito no excarcelable adolecía de inconstitucionalidad; c) establece el artículo 13 de la Constitución Política de la República: “ No podrá dictarse auto de prisión, sin que preceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él. ” En tal sentido, conforme a la norma constitucional transcrita, la potestad de la autoridad judicial para limitar la libert ad personal no es absoluta, sino que se exige una serie de requisitos que deben ser cumplidos incondicionalmente, pues, de lo contrario, la privación de libertad devendría ilegal. Tales requisitos son: i) desarrollo de la
se exige una serie de requisitos que deben ser cumplidos incondicionalmente, pues, de lo contrario, la privación de libertad devendría ilegal. Tales requisitos son: i) desarrollo de la imputación; ii) función jurisdiccional; y iii) facultad discrecional y no obligatoria. En cuanto al desarrollo de la imputación, el primer elemento que dispone la Constitución es la existencia de información previa que revele elementos de convicción suficientes para que el juez, en el caso concreto, pueda identificar la existencia de un hecho delictivo y que de dicha información, a su juicio, se logre determinar que la persona ha tenido un grado de participación en ese hecho delictivo. Cabe indicar que el desarrollo de la imputación noExpediente 1994-2009 3
implica la simple sindicación. Respecto de la función jurisdiccional, es preciso señalar que conforme lo establece la Constitución, la valoración sobre el grado de desarrollo de la imputación y la decisión de aplicar o no la prisión preventiva están reserva das en forma exclusiva al juez, lo que conlleva que cualquier otro poder del Estado tiene limitación absoluta para intervenir en una decisión de tal naturaleza. Lo anterior significa que será el hecho concreto, y no en abstracto, sobre el cual el juez pod rá realizar aquella valoración. Tal circunstancia es importante, por cuanto la función legislativa tiene como límite la definición en abstracto de las normas que desarrollen el precepto legislativo sobre los motivos para dictar auto de prisión preventiva, conforme los contempla el citado artículo constitucional. De esta manera, la potestad legislativa no puede fijar en forma anticipada el hecho concreto, es decir, delitos en abstracto que, por la simple sindicación, policial o
constitucional. De esta manera, la potestad legislativa no puede fijar en forma anticipada el hecho concreto, es decir, delitos en abstracto que, por la simple sindicación, policial o de otro órgano de la persecu ción penal, implique normativamente y no en la realidad fáctica, el desarrollo de la imputación. En lo que atañe a la facultad discrecional y no obligatoria, se resalta que del desarrollo de la imputación no se deriva que el juez esté obligado a dictar au to de prisión preventiva. Por el contrario, la norma constitucional confiere al juez una facultad para decretar la prisión, entendiéndose que no le impone una obligación; asimismo, aquella facultad tiene una finalidad específica, que reside en cumplir la obligación del Estado de garantizar a los habitantes de la República la justicia, como lo establece el artículo 2o de la Constitución, y al señalar el artículo 13 constitucional un sentido discrecional para cumplir esa obligación, se determina que dicha fi nalidad puede lograrse con medidas distintas a la prisión preventiva, es decir, con menor afectación al procesado. De igual forma, el artículo 2o constitucional, además de reconocer la obligación de garantizar la justicia, incluye también, como obligación del Estado, la de garantizar la libertad de las personas, reafirmándose este derecho sustantivo, en forma específica y privilegiada, en el artículo 4o del mismo texto supremo, lo que determina que entre la obligación de garantizar la libertad y la justici a, para el caso de la prisión preventiva, la Constitución dispone que el juez podrá lograr los fines de la justicia con la menor afectación, esto es, aplicando medidas distintas a la propia prisión. La
entre la obligación de garantizar la libertad y la justici a, para el caso de la prisión preventiva, la Constitución dispone que el juez podrá lograr los fines de la justicia con la menor afectación, esto es, aplicando medidas distintas a la propia prisión. La interpretación restrictiva sobre la privación de la l ibertad en materia de medidas de coerción se complementa con lo establecido en el artículo 14 constitucional, el que reconoce que: “Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada.” Ello implica que el tratamiento del sindicado durante el proceso es de inocente, por lo que la privación de libertad para garantizar el resultado del juicio se decretará sólo cuando existan razones objetivas que impliquen peligro de fuga y la posibilida d de obstaculizar la averiguación de la verdad, pues estas circunstancias pueden impedir que el Estado cumpla con su obligación de garantizar la justicia; sin embargo, tales criterios deben ser desarrollados en cada caso concreto y no en forma general para todos los casos. El mencionado artículo 13 de la Constitución concibe la privación de libertad por prisión preventiva como medida excepcional y no como regla, por lo tanto, será subsidiaria, en el sentido de que el juez debe verificar si puede lograrse e l cumplimiento de la obligación del Estado de desarrollar la justicia por otros medios que sean menos gravosos para el imputado. Tales elementos fueron valorados por la Corte de Constitucionalidad al dictar la sentencia de veintiuno de mayo de mil novecie ntos ochenta y siete, antes mencionada. Como corolario, la prohibición de otorgar medidas sustitutivas para aquellos delitos cuya pena sea
mayo de mil novecie ntos ochenta y siete, antes mencionada. Como corolario, la prohibición de otorgar medidas sustitutivas para aquellos delitos cuya pena sea inconmutable introduce una variable contraria a los motivos de aplicación de la prisiónExpediente 1994-2009 4
preventiva previstos en el artículo 13 de la Constitución. Dicha contradicción se origina al obligar al juez a aplicar la prisión preventiva, lo que limita el principio discrecional que le otorga la norma constitucional para garantizar el cumplimiento de la justicia; asimismo, la determinación de que la pena sea inconmutable podría interpretarse en el sentido de que se excluye la obligación de verificar el grado de desarrollo de la imputación, lo que contradice la norma citada, pudiendo, incluso, devenir en arbitrariedad judicial. A unado a lo anterior, al eliminarse el carácter facultativo del juez para aplicar la prisión preventiva, se elimina también el carácter de excepcionalidad, necesidad y subsidiariedad que deben acompañar a la medida como recurso extremo para garantizar el cu mplimiento de la justicia y tratar de asegurar el resultado del proceso por vías con menor afectación para el imputado. El juez, para dictar auto de prisión preventiva, no sólo debe cerciorarse de que concurren los elementos fácticos sobre la existencia d el hecho y la participación del sindicado a que se refiere el artículo 13 constitucional, presupuestos necesarios, mas no suficientes para dicha decisión; además, el juzgador debe comprobar que concurre, en el caso concreto, un peligro para los fines del p roceso (peligro de fuga o peligro para la
suficientes para dicha decisión; además, el juzgador debe comprobar que concurre, en el caso concreto, un peligro para los fines del p roceso (peligro de fuga o peligro para la averiguación de la verdad). Así pues, lo que está en discusión al decidir sobre la prisión preventiva no es la culpabilidad o inocencia del imputado, sino la probabilidad racional de que existan elementos de convi cción verificables y que no es posible conseguir el cumplimiento de la justicia por otros medios con menor afectación al procesado. De ahí que el juez sea el único funcionario constitucionalmente autorizado para valorar el peligro de fuga o de obstaculiza ción de la persecución penal en el caso concreto; y d) la prisión preventiva no es una pena anticipada, por lo que no es factible su aplicación con fines punitivos. Lo anterior conlleva que no puede regularse en función de que el delito sea conmutable o inconmutable, como lo contempla la norma impugnada, pues ello acarrearía violación a la presunción de inocencia, considerando al imputado como culpable previo a que se le haya juzgado y que se haya dictado sentencia de condena. Por ende, el carácter excepcional de la prisión preventiva, en función de asegurar finalidades procesales, hace recaer en el juzgador, con exclusividad, la función de valorar si concurren o no los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en el caso concreto. S in embargo, el Congreso de la República pretende arrogarse estas funciones jurisdiccionales, al establecer, ex ante y de manera abstracta, que no procederá medida sustitutiva alguna
embargo, el Congreso de la República pretende arrogarse estas funciones jurisdiccionales, al establecer, ex ante y de manera abstracta, que no procederá medida sustitutiva alguna cuando los delitos sean inconmutables, lo que conlleva la imposición de un a restricción obligatoria a la libertad. Es claro que el Organismo Legislativo no puede valorar las circunstancias concretas y personales que concurren en cada caso, puesto que esto sólo puede ser realizado por el juez. El concreto peligro de fuga o de o bstaculización para la averiguación de la verdad únicamente pueden valorarse a partir del estudio de las constancias procesales, siendo el juez quien tiene, de conformidad con los artículos 13 y 203 de la Constitución, la facultad de conocer y evaluar los elementos de prueba que pueden llevar a temer racionalmente que el imputado está en posibilidades de sustraerse de la acción de la justicia o de obstaculizar la persecución penal. En consecuencia, cuando el Poder Legislativo dicta una ley que establece la no aplicación de medidas sustitutivas para aquellos delitos inconmutables está imponiendo al juez un criterio judicial en el caso en cuestión, lo que se ubica fuera del ámbito de potestades que la Constitución le confiere. La norma objetada subordina al Organismo Judicial, desembocando en violación al artículo 141 constitucional, que establece la separación de poderes y la prohibición de subordinación entre los poderes del Estado. Asimismo, el artículo 203 del texto supremoExpediente 1994-2009 5
indica que corresponde a los t ribunales la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, que los magistrados y jueces son independientes en su función y únicamente
indica que corresponde a los t ribunales la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, que los magistrados y jueces son independientes en su función y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y las leyes y que ninguna otra autoridad puede intervenir en la administración de justicia. Con lo expuesto queda demostrado que la función de valorar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad es una tarea estrictamente jurisdiccional, en la que no pueden interferir los otros organismos del Estado. En ese orden de ideas, se concluye que permitir que el Organismo Legislativo dicte disposiciones en abstracto que, sin conocerse las particularidades del caso, obliguen a los jueces a valorar o dictar resoluciones en un determinado asunto o establezcan presunciones iure et de iure , constituye una vulneración de la independencia judicial en un intento por controlar las decisiones de los jueces. Es una acción intolerable en un Estado republicano, democrático y representativo, basado en la est ricta separación de poderes y en el que surgen, como presupuestos fundamentales, la independencia judicial y la exclusividad de la potestad de juzgar, como protección de los derechos fundamentales de la persona. Cabe indicar que la Constitución organiza e l Estado para garantizar el ejercicio de los derechos, siendo su deber especial la protección del derecho a la libertad; para tales efectos, el Organismo Judicial se instituye como el mecanismo de tutela de los derechos y libertades del ciudadano y como el órgano contralor de la función pública. En consecuencia, las normas que socavan la independencia judicial son los atentados más graves a las libertades fundamentales del ciudadano. Solicitó que se
tutela de los derechos y libertades del ciudadano y como el órgano contralor de la función pública. En consecuencia, las normas que socavan la independencia judicial son los atentados más graves a las libertades fundamentales del ciudadano. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida y, en consecuencia , que se declare inconstitucional la norma impugnada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del artículo 27 de la Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal, Decreto 17 -2009 del Congreso de la Repúbl ica. Se confirió audiencia por el plazo de quince días a l Presidente de la República , al Congreso de la República y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista, la que se celebró en forma pública.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República señaló que se limitaría a apersonarse en el presente trámite para los efectos procedimentales respectivos. Solicitó que se declare lo que en derecho corresponde. B) El Congreso de la República manifestó lo siguiente: a) el Decreto 17-2009, cuerpo legal dentro del cual se ubica la norma impugnada, sufrió el trámite para la formación de la ley previsto en los artículos 176 y 177 de la Constitución Política de la República, habiendo sido publicado como ley de la República en el Diario de Centro América el ocho de mayo de dos mil nueve y entró en vigencia ocho días después de dicha publicación. La emisión de la normativa referida tuvo como fundamento, según se enuncia en el primer considerando de dicho Decreto, q ue: “(…) dado el incremento de
de dicha publicación. La emisión de la normativa referida tuvo como fundamento, según se enuncia en el primer considerando de dicho Decreto, q ue: “(…) dado el incremento de la delincuencia que padece el país es urgente reformar las leyes que constituyen instrumentos idóneos de lucha contra la ola de criminalidad, (…) especialmente en aquellos temas que permitirán que fiscales y jueces puedan rea lizar una mejor labor de investigación, y de condena en su caso, para abatir el alto grado de impunidad que la población reclama, todo lo cual constituirá un mayor fortalecimiento de la persecución penal, para alcanzar gradualmente la paz social. ” Lo ante rior, en concordancia con el contenido del artículo 1o constitucional, que reconoce que el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia, teniendo como fin supremo laExpediente 1994-2009 6
realización del bien común. Aunado a ello, a efecto de apreciar de mejor manera la norma impugnada, deben tomarse en consideración los principios aplicables para su interpretación, así como los distintos métodos que pueden utilizarse conforme a la estructura jurídica de las penas; b) la clasificación legal de las penas atiende a los criterios que se refieren a su naturaleza y a su gravedad. En el caso del Código Penal, el criterio de clasificación de las penas responde a la gravedad de éstas, existiendo penas graves, menos graves y leves, según su duración. Asimis mo, se reconocen penas accesorias, las que acompañan a las penas principales. La pena de prisión, pese a las considerables restricciones que se han establecido, continua siendo la pena por excelencia, al menos si
que acompañan a las penas principales. La pena de prisión, pese a las considerables restricciones que se han establecido, continua siendo la pena por excelencia, al menos si se toma en cuenta que es la que mayores ef ectos intimidatorios despliega, tomando en cuenta que su éxito derivó de la posibilidad de imponer una sanción graduable cuantitativamente y adecuada a la gravedad del delito. Es el legislador el que tipifica las acciones que constituyen delitos y fija la s penas de prisión que, de manera genérica y como consecuencia de incurrir en aquellas acciones delictivas, deben sufrir los responsables de su comisión, recayendo en el juzgador la función de aplicar las normas al caso particular, en el que habrá de considerar las circunstancias en que hubiere ocurrido el hecho, así como el grado de participación de su autor. En ese orden de ideas, el legislador, en uso de sus facultades, ha establecido que por la comisión de determinados tipos de delitos no debe benefici arse a los responsables con la conmuta de la pena impuesta, y por la gravedad de los hechos o las circunstancias en que ocurrieren éstos, los sindicados de su comisión no podrán beneficiarse con medidas sustitutivas de la prisión provisional; como ejemplo de ello, cabe citar el artículo 164 (sic) del Código Procesal Penal, pues en igual sentido, en leyes específicas ha sido establecida la prohibición de decretar medidas sustitutivas a quienes se les imputa la comisión de determinados delitos; y c) los accionantes aducen que la norma objetada viola el artículo 12 constitucional, lo que no encuadra con la presente acción, pues el sujeto pasivo fue previamente citado,
y c) los accionantes aducen que la norma objetada viola el artículo 12 constitucional, lo que no encuadra con la presente acción, pues el sujeto pasivo fue previamente citado, como sindicado, en su primera declaración; como imputado, en el auto de procesamiento; como procesado, en la fase intermedia, y como condenado, en la sentencia, mediante juez pre-establecido. Asimismo, reclaman violado el artículo 14 de la Constitución, cuando la inocencia es un derecho inherente a la persona, y el proceso penal tiene por objeto l a averiguación de la verdad, en el que se podrá advertir si es o no es responsable. No es cierto que se limite el derecho de defensa de los sindicados a quienes se niega el otorgamiento de medidas sustitutivas de la prisión provisional, porque las leyes correspondientes y las procesales específicas contemplan los recursos que pueden utilizarse por aquéllos para procurar la reversión de la negativa. Los preceptos recogidos en la norma objetada coadyuvan con la normativa vigente, relativa a las penas, la conmuta y la inconmutabilidad de la pena, los que han sido erróneamente interpretados por los accionantes, en aplicación de una prevención general que obedece a políticas de penalidad de una realidad social para una época determinada y que se encuadra en lo preceptuado por el artículo 1o de la Constitución. Solicitó que se declare sin lugar la acción planteada. C) El Ministerio Público señaló: a) el Congreso de la República, para la emisión de la norma impugnada, tomó en cuenta los múltiples factores crimin ogénicos que la ciencia criminológica, por medio de sus estadísticas, recomendó, lo que se
la emisión de la norma impugnada, tomó en cuenta los múltiples factores crimin ogénicos que la ciencia criminológica, por medio de sus estadísticas, recomendó, lo que se evidencia con los motivos específicos contenidos en los considerandos del Decreto 172009. En el control social se complementan dos aspectos, por un lado, los que r evisten estrategias de prevención de una conducta, y por el otro, la reacción social frente a laExpediente 1994-2009 7
realización de esa conducta. Con las estrategias de prevención se trata de actuar sobre el individuo, conformándolo mentalmente para que internalice las norma s sociales. El control social de reacción, por su parte, se centra en las respuestas sociales que provoca una conducta no deseada. En tal sentido, es factible entender que en virtud del incremento de la delincuencia que padece el país, fue de urgencia na cional poner en vigencia el Decreto 17-2009, por lo que la acción promovida debe ser declarada sin lugar; y b) la norma que se impugna permite a fiscales y jueces que realicen una mejor labor de investigación y de condena, en su caso. Para que la ley cump la la función de establecer cuáles son las conductas punibles, debe hacerlo de forma clara y concreta, sin acudir a términos excesivamente vagos que dejen en la indefinición el ámbito de lo punible. La norma que se objeta es ley y debe ser fundamento util izado para administrar justicia. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida, que se condene en costas a los postulantes y que se imponga multa a los abogados patrocinantes.
Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida, que se condene en costas a los postulantes y que se imponga multa a los abogados patrocinantes.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes reiteraron lo expuesto en el escrito de interposición y, además, señalaron: a) la prisión preventiva pone en juego los derechos a la libertad y a la justicia, los que encuentran reconocimiento en el artículo 2o constitucio nal y, en el caso del derecho a la libertad, se reafirma en el artículo 4o del mismo texto constitucional. El conflicto entre ambos derechos es resuelto, según la jurisprudencia internacional, mediante el establecimiento de requisitos de ineludible cumpli miento para la aplicación de esta medida de coerción, referidos a su estricta necesidad, su carácter subsidiario y su excepcionalidad; b) la norma que se impugna vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pues establece la prisión preventiva obligato ria, sin que el juez esté en posibilidades de determinar la concurrencia de los presupuestos de esta medida, configurándola como una pena anticipada. La presunción de inocencia no incide únicamente en el tema de la carga de la prueba en el proceso penal, sino que se refiere al tratamiento del procesado, lo que se traduce en que éste debe permanecer en libertad hasta que en sentencia condenatoria se le declare culpable; c) el Congreso de la República argumenta que la norma que se objeta no viola el derecho a la presunción de inocencia, pues la culpabilidad del sindicado será declarada únicamente en sentencia; sin
hasta que en sentencia condenatoria se le declare culpable; c) el Congreso de la República argumenta que la norma que se objeta no viola el derecho a la presunción de inocencia, pues la culpabilidad del sindicado será declarada únicamente