Inconstitucionalidad 2265-2006, 2443-2006 y 2451-2006
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad 2265-2006, 2443-2006 y 2451-2006
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expedientes Acumulados 2265-2006, 2443-2006 y 2451-2006 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTES ACUMULADOS 2265-2006, 2443-2006 y 2451-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MARIO PÉREZ
GUERRA, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ, HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ Y VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL: Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, las acciones acumuladas de inconstitucionalidad de los artículos 73, segundo párrafo, y 91 de la Ley del Registro de Información Catastral (Decreto 41-2005 del Congreso de la República), promovidas por Ana Patricia Ordóñez Salazar, Evelyn Carolina Mejía Echarres, Ana Adelina Morales Flores, Melissa Odi ly Morán Tobar, Ricardo Sagastume Morales y Gabriel Alejandro Aguilar Barrientos, quienes actúan, con el auxilio de los Abogados Ana Patricia Ordóñez Salazar, Jorge Estuardo Ceballos Morales y Lucrecia Mendizábal Barrutia; Ana Adelina Morales Flores, Melissa Odily Morán Tobar y Ricardo Sagastume Morales, y Manuel Fernando Pérez Penabad, Silvia Lorena Acevedo Terraza de Marín y Vivian Lucía Morales.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Flores, Melissa Odily Morán Tobar y Ricardo Sagastume Morales, y Manuel Fernando Pérez Penabad, Silvia Lorena Acevedo Terraza de Marín y Vivian Lucía Morales.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: A) Ana Patricia Ordóñez Salazar indicó que el artículo 91 de la Ley del Registro de Información Catastral, vulnera los artículos 141, 152, 154, 174 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que: A.1) el principio de separación de p oderes, contenido en los artículos 141 y 203 constitucionales, persigue evitar la concentración de los mismos, a fin de lograr el respeto a los derechos y libertades de los ciudadanos, al quedar perfectamente enmarcado en la ley, el campo de competencia de la actividad estatal, previéndose una serie de controles interorgánicos que permiten la protección del orden constitucional, pero no están subordinados entre ellos; A.2) el Congreso de la República, por medio de la disposición legal impugnada, ordena a la Corte Suprema de Justicia que haga uso de su iniciativa de ley y, en el menor plazo posible, presente al Congreso de la República una iniciativa de ley con legislación sustantiva y adjetiva para su aplicación, extremo que evidencia la clara pretensión de sujetar a la Corte Suprema de Justicia a la orden, mando o dominio del Congreso de la República, lo que evidentemente implica subordinarla a su poder o autoridad, en abierta y franca contravención a lo que ordenan los artículos 141 y 203 constitucionales, que consagran el principio de separación de poderes y de no subordinación; A.3) la norma
franca contravención a lo que ordenan los artículos 141 y 203 constitucionales, que consagran el principio de separación de poderes y de no subordinación; A.3) la norma objetada viola el artículo 174 constitucional, que consagra la facultad de iniciativa de ley, ya que el Congreso de la República pretende transformar la facultad de p roponer o de presentar proyectos de ley que se le confiere a la Corte Suprema de Justicia, en la obligación de hacerlo; A.4) la norma impugnada contradice los artículos 152, párrafo primero, y 154 párrafo primero de la Constitución, que consagran el princi pio del ejercicio del poder público, porque de conformidad con lo que ordenan los artículos 44, párrafo tercero, 171 inciso a), 175, párrafo primero, y 272, inciso a), de la misma, las leyes que decrete el Congreso de la República, deben ajustarse a los ma ndatos constitucionales. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) EVELYN CAROLINA MEJÍA ECHARRES, ANA ADELINA MORALES FLORES, MELISSA ODILYExpedientes Acumulados 2265-2006, 2443-2006 y 2451-2006 2
MORÁN TOBAR Y RICARDO SAGASTUME MORALES manifiestan que los artículos 73, segundo párrafo, y 91 de la Ley del Registro de Información Catastral, vulneran la Constitución Política de la República de Guatemala, en sus artículos 140 y 141, en cuanto al principio de división de poderes, ya que: B.1) el Estado de Guatemala se basa en el imperio
Constitución Política de la República de Guatemala, en sus artículos 140 y 141, en cuanto al principio de división de poderes, ya que: B.1) el Estado de Guatemala se basa en el imperio de la ley y adopta el sistema de división de los poderes, en virtud del cual se atribuyen funciones propias que delimitan el ámbito de acción de cada uno de sus OrganismosLegislativo, Ejecutivo y Judicial -, de manera que con la distribución de funciones, éstos actúen únicamente dentro de la esfera de su competencia, ejerciendo entre sí un control recíproco que les permita enmarcarse dentro del régimen de legalidad; B.2) la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 141, expresamente prohíbe la subordinación entre los Organismos del Estado, lo que quedó vulnerado totalmente en los artículos 73 y 91 de la Ley del Registro de Información Catastral con los vocablos “presentará” y “deberá”, ya que son términos imperativos que expresan una exigencia de obrar o un mandato que debe cumplirse si se quiere conseguir algo, en consecuencia, al señalarse “...el Organismo Ejecutivo... presentará al Congreso de la República una iniciativa de ley...” del artículo 73 y “...La Corte Suprema de Justicia... haciendo uso de su iniciativa de ley, en el menor plazo posible, presentará al Congreso de la República una iniciativa de ley con la legislación sustantiva y adjetiva...” del artículo 91, expresan un mandato del Organismo Legislativo por medio del Congreso de la República, para ser cumplido por los Organismos Ejecutivo y Judicial, consistente en la presentación de iniciativas de ley sobre los temas específicos ordenados, siendo inconstitucional que se pretenda establecer una
Organismo Legislativo por medio del Congreso de la República, para ser cumplido por los Organismos Ejecutivo y Judicial, consistente en la presentación de iniciativas de ley sobre los temas específicos ordenados, siendo inconstitucional que se pretenda establecer una relación de subordinación de dichos organismos respecto del Legislativo; B.3) los artículos objetados, contravienen los artículos 141 y 174 constitucionales, al transformar el derecho de iniciativa de ley, en una obligación cuyo cumplimiento implica la tergiversación de l a naturaleza autónoma de los Organismos Ejecutivo y Judicial, colocándolos en una posición jerárquicamente inferior; B.4) en ninguna parte de la Constitución se reconoce la superioridad del Organismo Legislativo, por medio del Congreso de la República, respecto de los otros dos organismos del Estado, por lo que, constitucionalmente, es totalmente improcedente que el Organismo Legislativo, le ordene a los Organismos Ejecutivo y Judicial, la realización de determinados actos, indicándoles incluso, el contenido y el tiempo en el que deberán actuar sus mandatos, atribuyéndose, irresponsable e irreverentemente, la potestad de ordenar a otros organismos, igualmente independientes y autónomos, el ejercicio de su derecho de iniciativa de ley, con lo que no sólo se e stá entrometiendo en la esfera de la actuación propia de los Organismos Ejecutivo y Judicial, sino que también los subordina a su poder; B.5) concluyen que los artículos 73 segundo párrafo y 91 de la Ley del Registro de Información Catastral, vulneran los artículos 2º, 44, 140, 141, 152, 154, 171 inciso l), 174,
poder; B.5) concluyen que los artículos 73 segundo párrafo y 91 de la Ley del Registro de Información Catastral, vulneran los artículos 2º, 44, 140, 141, 152, 154, 171 inciso l), 174, 175, 183 inciso g), 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitaron que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad general parcial. C) GABRIEL ALEJANDRO AGUILAR BARRIENTOS estima que el artículo 91 de la Ley de Información Catastral, contenida en el Decreto 41 -2005 del Congreso de la República, colisiona con los artículos 141 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: C.1) el artículo objeto de análisis contiene un mandato legal impuesto por el Congreso de la República a la Corte Suprema de Justicia, instruyéndole, imperativamente, la creación de los Tribunales Agrarios del país y, al mismo tiempo, le indica que haga uso de s u iniciativa de ley y elabore un proyecto con la legislación sustantiva y adjetiva necesaria para regular el funcionamiento de dichos tribunales; C.2)Expedientes Acumulados 2265-2006, 2443-2006 y 2451-2006 3
derivado del mandato antes descrito, en una actitud inexplicablemente sumisa, sin cuestionar la instrucción que recibió del Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia se dio a la tarea de elaborar un Código Agrario y, para el efecto coordinó e impulsó el “Diálogo Nacional Agrario Intersectorial” cuya labor no ha fructificado a la fecha, por
Justicia se dio a la tarea de elaborar un Código Agrario y, para el efecto coordinó e impulsó el “Diálogo Nacional Agrario Intersectorial” cuya labor no ha fructificado a la fecha, por razones ajenas a dicho Organismo; C.3) el artículo 141 constitucional, prohíbe la subordinación entre los organismos del Estado, disposiciones que asientan las ideas de Montesquieu, en cuanto que el Organismo Legislativo tiene la función de crear leyes, al Organismo Judicial la de aplicarlas y declarar los derechos en los casos controvertidos que se someten a su conocimiento y al Organismo Ejecutivo la facultad de gobernar y administrar, siendo la división de poderes la columna vertebral del Estado de derecho, la que debe ser respetada por los propios organismos involucrados; C.4) el Organismo Legislativo no debe girar órdenes al Organismo Judicial, mucho menos una orden sin ningún sustento legal y violatoria al artículo 203 constitucional, transgrediendo el artículo 141 de la ley fundamental al supeditar a un órgano independiente y de igual jerarquía a cumplir una orden del Congreso de la República, otorgándole la facultad de ese Tribunal crear otros tribunales, generando un contrasentido para lo que no tiene facu ltad; C.5) la creación de los otros tribunales de la República a que la Constitución hace alusión en el artículo 203, es una función que la Carta Magna le confiere exclusivamente al Organismo Legislativo, atribución que dicho Organismo ha concretado al crear los tribunales penales, de trabajo, de familia, de cuentas, como lo ha dispuesto en los artículos 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50 y 51 del
atribución que dicho Organismo ha concretado al crear los tribunales penales, de trabajo, de familia, de cuentas, como lo ha dispuesto en los artículos 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50 y 51 del Código Procesal Penal, 283 del Código de Trabajo, 1 de la Ley de Tribunales de Familia y 33 de la Ley del Tribunal de C uentas, respectivamente, no siendo viable que la propia Corte Suprema de Justicia cree, por sí misma o por mandato del Congreso de la República, un tribunal. Solicitó que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD En auto de treinta y uno de agosto de dos mil seis, se decretó la suspensión provisional del artículo 91 de la Ley del Registro de Información Catastral -Decreto 412005 del Congreso de la República-, en la parte que textualmente establece: “...y haciendo uso de su iniciativa de ley en el menor plazo posible presentará al Congreso de la República una iniciativa de ley con legislación sustantiva y adjetiva para su aplicación...”, el que fue publicado en el Diario de Centroamérica, el cuatro de septi embre de dos mil seis ; posteriormente, en auto de doce de septiembre de dos mil seis, se decretó la suspensión provisional del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley del Registro de Información Catastral, que textualmente regula: “...Regularización de la tenencia de la tierra. Para ese efecto y para normalizar las demás irregularidades previstas en los artículos 36, 38 y 39 de la presente ley, el Organismo Ejecutivo, en el menor plazo posible, presentará al Congreso de la República una iniciativa de ley de regularización de la tenencia de la tierra en
de la presente ley, el Organismo Ejecutivo, en el menor plazo posible, presentará al Congreso de la República una iniciativa de ley de regularización de la tenencia de la tierra en general y las especiales a que hace referencia la presente ley.”, el que fue publicado en el Diario Oficial, el dieciocho de septiembre de dos mil seis. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la Repúb lica de Guatemala, a la Corte Suprema de Justicia, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República expresó: a) es deber del Estado de Guatemala crear el marco jurídico que regule el proceso catastral y la institución responsable de promoverlo y desarrollarlo, en el contexto de la búsqueda de soluciones a la problemática agraria y elExpedientes Acumulados 2265-2006, 2443-2006 y 2451-2006 4
establecimiento de bases sólidas para la seguridad jurídica de la tenencia de la tierra; b) en el pleno ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala, decretó la Ley del Registro de Información Catastral, que contiene en sus artículos 73 y 91 las disposiciones legales que se impugnan aduciendo inconstitucionalidad; c) las disposiciones legales impugnadas no están en disconformidad con ningún precepto fundamental, por el contrario, sin revestir imperatividad ni atentar contra los principios de división, independencia y no subordinación del Organismo Judicial, el Congreso de la República busca que la Corte Suprema de Justicia
en disconformidad con ningún precepto fundamental, por el contrario, sin revestir imperatividad ni atentar contra los principios de división, independencia y no subordinación del Organismo Judicial, el Congreso de la República busca que la Corte Suprema de Justicia y el Organismo Ejecutivo, ejerciten su iniciativa de ley, dentro del marco de su independencia funcional, sin que esto implique una delegación de la atribución legislativa que compete con exclusividad al Congreso de la República; d) el Organismo Judicial está integrado por tribunales en cuanto a su estructura y función jurisdiccional, que van desde el tribunal superior Corte Suprema de Justicia, hasta los Juzgados de Paz, de manera que a la Corte Suprema de Justicia le corresponde, por razón de su naturaleza jurídica de organización administrativa y de competencia, cualquier iniciativa de ley relacionada con la estructura, organización y funcionamiento de los Tribunales Agrarios, acorde con lo que preceptúa la Ley del Organismo Judicial en caso de falta de ley ante la obligación de resolver asuntos de esta materia; e) de conformidad con la tesis sustentada por la Cor te de Constitucionalidad, puede declararse la inconstitucionalidad de un precepto legal cuando es evidente la contradicción con la Constitución Política de la República de Guatemala y existan razones sólidas para hacerlo; pero, cuando no haya bases suficie ntes, se debe respetar la decisión del Congreso de la República, porque de acuerdo con el principio democrático es este Organismo del Estado el único autorizado para decidir las políticas legislativas que el constituyente dejó abiertas, ya que es obvio que la Constitución por sus dimensiones y extensión no pueden regular todas las situaciones que no están previstas y que puedan presentarse y que deben desarrollarse en las leyes emitidas por el Organismo Legislativo.
constituyente dejó abiertas, ya que es obvio que la Constitución por sus dimensiones y extensión no pueden regular todas las situaciones que no están previstas y que puedan presentarse y que deben desarrollarse en las leyes emitidas por el Organismo Legislativo. Por las argumentaciones antes expuestas e s claro que la acción de inconstitucionalidad planteada debe de ser declarada sin lugar. B) La Procuraduría General de la Nación señaló que: a) dentro de las atribuciones que tiene el Congreso de la República, según el artículo 171, inciso a), está la de d ecretar, reformar y derogar leyes, la cual debe enmarcarse en el respeto a la no interferencia o subordinación de poderes, pues, si bien es cierto, al Congreso de la República, según el artículo 157 constitucional, le corresponde la potestad legislativa, la que necesita que hayan órganos o entes con iniciativa de ley para ejercerla, también lo es que los diputados en bloque tienen esa función obligatoria y específica a su cargo, por lo que no se justifica que el Organismo Legislativo sobrepase esa función y ordene a la Corte Suprema de Justicia y al Organismo Ejecutivo suplir dicha función y obligarlos a ejercer su facultad de presentar iniciativas de ley; b) los artículos 73 y 91 que son objeto de vicio de inconstitucionalidad, al conminar a presentar ant e el Congreso de la República una iniciativa de ley con legislación sustantiva y adjetiva para su aplicación, está emitiendo una orden que viola flagrantemente el principio de división de poderes, establecida en el artículo 141 de la Constitución Política de la República de Guatemala, subordinando a los Organismos Ejecutivo y Judicial para que actúe como lo
aplicación, está emitiendo una orden que viola flagrantemente el principio de división de poderes, establecida en el artículo 141 de la Constitución Política de la República de Guatemala, subordinando a los Organismos Ejecutivo y Judicial para que actúe como lo dispone el Organismo Legislativo, lo que está expresamente prohibido, y es suficiente para que los artículos 73 y 91 de la Ley del Registro de Informaci ón Catastral, se excluyan del derecho interno, por la grave violación constitucional que contienen y, por ende, se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C) La Corte Suprema de JusticiaExpedientes Acumulados 2265-2006, 2443-2006 y 2451-2006 5
indicó: a) la potestad legislativa correspond e al Congreso de la República, la que debe ejercerse dentro del marco de la Constitución Política de la República de Guatemala, y para poder cumplir con dicha función, se hace necesaria la existencia de órganos o entes con iniciativa de ley, tal como lo establece el artículo 174 constitucional, en donde se resalta que el propio Organismo Legislativo, por medio de sus diputados, posee precisamente la obligación de presentar iniciativas de ley, por lo que, no obstante la Corte Suprema de Justicia también posee dicha facultad, no es necesario obligarla a ejercerla, pues en todo caso, el propio Organismo Legislativo tiene la posibilidad y obligación de realizarla; b) uno de los principios básicos del Estado de Derecho es el de la división o separación de poderes en que se atribuye primordialmente al Organismo Legislativo la función de crear leyes, al Organismo Judicial la de aplicarlas y declarar los derechos en los casos controvertidos que
de los principios básicos del Estado de Derecho es el de la división o separación de poderes en que se atribuye primordialmente al Organismo Legislativo la función de crear leyes, al Organismo Judicial la de aplicarlas y declarar los derechos en los casos controvertidos que se someten a su conocimiento y al Organismo Ejecutivo la facultad de gobe rnar y administrar; la división de poderes con funciones claramente delimitadas es la columna vertebral del esquema político republicano y es, además, la característica que mejor define al estado democrático constitucional, la que no constituye únicamente la distribución de funciones para un desempeño eficiente, sino que su fin primordial es el de que tales órganos al desarrollar separada y coordinamente sus funciones se limiten recíprocamente, de forma que cada uno de ellos actúe dentro de la esfera de su competencia y constituya un freno o contrapeso a la actividad de los demás, es decir, que ejerzan entre sí un control recíproco con el objeto de enmarcarse dentro del régimen de legalidad; c) en el caso de análisis, cuando las normas contenidas en los artí culos 73 y 91 del Decreto 41 -2005 del Congreso de la República, le imponen a la Corte Suprema de Justicia y al Organismo Ejecutivo un mandato que la propia Constitución, en su artículo 171 inciso a) le ha otorgado con exclusividad al Organismo Legislativo, vulneran preceptos constitucionales, por lo que considera que la presente acción debe otorgarse. D) El Ministerio Público advirtió que: a) en el caso concreto es ineludible estudiar lo que consagra la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 141: “La soberanía radica en el pueblo quien la
en el caso concreto es ineludible estudiar lo que consagra la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 141: “La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos es prohibida”, de lo anterior se deriva que el principio de separación de poderes evita que en un régimen democrático las tres funciones clásicas del Estado se encuentren atribuidas a un solo órgano del mismo; b) no existe en la doctrina en materia constitucional, ni dentro del ordenamiento constitucional guatemalteco, disposición alguna que regule que el Organismo Judicial o el Organismo Ejecutivo, debido a la iniciativa de ley que gozan (artículo 174 de la constitución), deban obedecer un precepto legal, por el que, el Congreso de la República los obligue a que hagan uso de dicho derec ho, emplazándolos a que en el menor tiempo posible presenten al Congreso una iniciativa de ley como las disposiciones obligatorias contenidas en los artículos 73 y 91 de la Ley del Registro de Información Catastral -Decreto 41 -2005 del Congreso de la Repúb lica-; c) las disposiciones mencionadas, no constituyen un control inter -orgánico de los poderes públicos, sino que es un mandato que lesiona directamente los artículos 141, 157 y 174 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la iniciativa de ley que gozan el Presidente de la República y la Corte Suprema de Justicia, son enminentemente potestativas, por lo que no pueden ser obligados por otro de los organismos del Estado para ejercerla, sin riesgo de que tal actitud constituya una evidente intervención. Solicitó que al
Presidente de la República y la Corte Suprema de Justicia, son enminentemente potestativas, por lo que no pueden ser obligados por otro de los organismos del Estado para ejercerla, sin riesgo de que tal actitud constituya una evidente intervención. Solicitó que al dictar sentencia se declare con lugar la inconstitucionalidad parcial promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpedientes Acumulados 2265-2006, 2443-2006 y 2451-2006 6
A) Los accionantes reiteran lo expuesto en su memorial de interposición de la presente acción de incons titucionalidad y solicitaron que se declare con lugar la misma. B) El Congreso de la República ratifica los argumentos que expuso en la audiencia que por quince días se le confirió. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción. C) La Procuraduría General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio Público reafirman los argumentos que han venido exponiendo y solicitaron que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO - ILa Corte de Constitucionalida d tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, por ello, debe conocer de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general a las que se ha formulado reproche de inconstitucionalidad, total o parcial. Dentro de los principios fundamentales que informan al Derecho guatemalteco, se encuentra el de supremacía constitucional, que significa que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados, de modo que entre dicha ley y las normas de
en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados, de modo que entre dicha ley y las normas de inferior jerarquía debe existir completa compatibilidad. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad se debe proceder a estudiar, confrontar e interpretar las normas c uestionadas con las disposiciones constitucionales que los accionantes denuncian vulneradas con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional. El pueblo delega el ejercicio de su soberanía en la Asamblea Nacional Constituyente, para consagrar en la Constitución Política de la República de Guatemala un Estado libre, independiente y soberano, organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y libertades, adoptando para su gobierno el sistema republicano, al exigir una distribución del poder; el cual es democrático, basado en la soberanía del pueblo, y representativo, soberanía delegada para ser ejercida responsablemente en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, siendo la separación de poderes y la prohibición de subordinación entre sí, la columna vertebral del esquema político republicano, lo que constituye uno de los principios fundamentales que garantizan la existencia de un Estado de Derecho. - IIEn el presente caso, el Ana Patricia Ordóñez Salazar, Evelyn Carolina Mejía Echarres, Ana Adelina Morales Flores, Melissa Odily Morán Tobar, Ricardo Sagastume Morales y Gabriel Alejandro Aguilar Barrientos, promueven inconstitucionalidad de los artículos 73, segundo
Ana Adelina Morales Flores, Melissa Odily Morán Tobar, Ricardo Sagastume Morales y Gabriel Alejandro Aguilar Barrientos, promueven inconstitucionalidad de los artículos 73, segundo párrafo, y 91 de la Ley del Registro de Información Catastral (Decreto 41-2005 del Congreso de la República), argumentando que los mismos vulneran los artículos 2º, 44, 140, 141, 152, 154, 171, inciso a), 174, 175, 183, inciso g), 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque subordina a los Organismos Ejecutivo y Judicial al poder del Legislativo, al ordenarles, por medio del Congreso de la República, ejercer su derecho de iniciativa de ley y que elaboren un proyecto relativo a la regulación de la tenencia de la tierra y a los tribunales agrarios, lo que evidentemente implica subordinación a su autoridad, delegándoles una función que le es propia, contraviniendo el principio d e separación de poderes y de no subordinación. Previo al análisis correspondiente es oportuno señalar que, esta Corte ha sostenidoExpedientes Acumulados 2265-2006, 2443-2006 y 2451-2006 7
que la soberanía del pueblo, evoca la idea de un gobierno del pueblo, el que de acuerdo a la teoría democrática, es el poder supremo del Estado, poder del que provienen todos los demás poderes y lo detentan o pertenece indivisamente a todos los ciudadanos de una Nación, en su colectividad de ciudadanos, como un ser real distinto de las individualidades que la componen. El artículo 141 de la Constitución Política de la República de Guatemala instaura que
Nación, en su colectividad de ciudadanos, como un ser real distinto de las individualidades que la componen. El artículo 141 de la Constitución Política de la República de Guatemala instaura que el pueblo delega su soberanía para su ejercicio en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, quienes tienen prohibida la subordinación entre sí, ya que uno de los princip ios básicos del Estado de Derecho es el de la división o separación de poderes en que se atribuye primordialmente al Organismo Legislativo la función de crear leyes; al Organismo Judicial la de aplicarlas y declarar los derechos en los casos controvertidos que se someten a su conocimiento y al Organismo Ejecutivo la facultad de gobernar y administrar; la división de poderes es la columna vertebral del esquema político republicano y es, además, el rasgo que mejor define al gobierno constitucional, cuya carac terística fundamental es la de ser un gobierno de poderes limitados. El sentido de la distribución del poder estatal en diversos órganos no es básicamente la de distribuir funciones entre ellos con el objeto de obtener un desempeño eficiente; su fin primordial es que al desarrollar separada y coordinadamente sus funciones, tales órganos se limiten recíprocamente, de forma que cada uno de ellos actúe dentro de la esfera de su competencia y constituya un freno o contrapeso a la actividad de los demás, es decir, que ejerzan entre sí un control recíproco con el objeto de enmarcarse dentro del régimen de legalidad. La Constitución Política de la República de Guatemala adopta un sistema de división de poderes atenuado por la existencia de una mutua coordinación y de controles entre los diversos órganos, que al desempeñar las funciones
dentro del régimen de legalidad. La Constitución Política de la República de Guatemala adopta un sistema de división de poderes atenuado por la existencia de una mutua coordinación y de controles entre los diversos órganos, que al desempeñar las funciones estatales se limitan y frenan recíprocamente; en los sistemas constitucionales modernos la división de poderes no implica una absoluta separación sino una recíproca colaboración y fiscalización entre tales órganos con el objeto de que los actos producidos por el Estado se enmarquen dentro de una unidad jurídico-constitucional. La Constitución Política de la República de Guatemala asigna determinadas funciones a cada uno de los organis mos estatales, y, al hacerlo, expresa la voluntad soberana del pueblo