🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad 228-2020 y 791-2020

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad 228-2020 y 791-2020
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Página 1 de 86 Expedientes acumulados 228-2020 y 791-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTES 228-2020 y 791-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA

OCHOA ESCRIBÁ, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL , LEYLA

SUSANA LEMUS ARRIAGA, LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN, RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS y CLAUDIA ELIZAB ETH PANIAGUA PEREZ: Guatemala, uno de marzo de dos mil veintidós. Se tienen a la vista para dictar sentencia, las acciones de inconstitucionalidad general total promovidas por: a) Helen Beatriz Mack Chang y Eleonora Muralles Pineda, quienes actúan a título personal, Fundación Mirna Mack, por medio de su Presidente de Junta Directiva y Representante Legal, Helen Beatriz Mack Chang y la entidad Familiare s y Amigos contra la Delincuencia y el Secuestro por medio su Presidente y Representante Legal, Eleonora Muralles Pineda y, b) Asociación Acción Ciudadana, por medio de su Representante Legal y Presidente de su Junta Directiva, Edie Josué Cux García, ambas solicitudes contra el Decreto 10 -2019 del Congreso de la República de Guatemala. En la primera solicitud presentada, actuaron con el auxilio de los abogados Andy Guillermo de Jesús Javalois Cruz, Elvyn Leonel Díaz Sánchez y

ambas solicitudes contra el Decreto 10 -2019 del Congreso de la República de Guatemala. En la primera solicitud presentada, actuaron con el auxilio de los abogados Andy Guillermo de Jesús Javalois Cruz, Elvyn Leonel Díaz Sánchez y José Rodolfo González Sierra, y en la segunda solicitud actuaron con el auxilio de los abogados Lisa Valentina Witthohn Secaida, Luis David Gaitán Arana y Erik Miguel Federico Maldonado Hernández. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer del Tribunal.Página 2 de 86 Expedientes acumulados 228-2020 y 791-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

ANTECEDENTES

I. NORMATIVA CUESTIONADA: Los solicitantes promueven acciones de inconstitucionalidad general total contra el Decreto número 10 -2019 del Congreso de la República, el cual contiene reformas al Decreto número 51-92, del mismo órgano legislativo, Código Procesal Penal, por medio del cual se adiciona el Título Sexto, “Procedimiento Especial de Aceptación de Cargos” al Libro Cuarto, Procedimientos Específicos, cuyo contenido normativo se hará referencia conform e se realice el análisis de cada una de las objeciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES: A) De lo expuesto en la primera acción de inconstitucionalidad, se resume : la normativa contenida en el Decreto impugnado colisiona con los artículos 1º, 2º, 12, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

la normativa contenida en el Decreto impugnado colisiona con los artículos 1º, 2º, 12, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos siguientes: a) Sobre el artículo 1º de la Constitución Política de la República de Guatemala, expuso: las reformas al Código Procesal Penal, contenida s en el Decreto 10-2019 del Congreso de la República, colisionan con lo preceptuado en el aludido artículo constitucional, pues no contribuyen al desarrollo integral de la persona humana, por el contrario, contribuyen al detrimento de los valores y principios que inspiran la Constitución Política de la República, así como los derechos y garantías de la población guatemalteca en general, derivado de que su aplicación solo puede beneficiar a un grupo muy específico de la población, pues establece un conjunto de beneficios muy en particular de la sociedad nacional, de los cuales, el resto de los habitantes no se ven directa ni indirectamente beneficiados. La normativa contenida en el Decreto impugnado noPágina 3 de 86 Expedientes acumulados 228-2020 y 791-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

guarda congruencia con el fin supremo estatal, que es la búsqueda del bien común, ya que crea un procedimiento especial que no implica ventaja y utilidad para la generalidad de habitantes, por el contrario, bajo un manto de aparente legalidad, permite favorecer la impunidad de las personas que cometan cualquiera de los delitos exceptuados en el Decreto legislativo impugnado. b) En relación con el artículo 2º de la Constitución Política de la República

legalidad, permite favorecer la impunidad de las personas que cometan cualquiera de los delitos exceptuados en el Decreto legislativo impugnado. b) En relación con el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, manifestó: el Decreto 10 -2019 del Congreso de la República, en el artículo 6, adicionó el artículo 491 Sexies al Código Procesal Penal , el cual refiere: “De los beneficios de la aceptación de cargos. La aceptación de cargos tiene los siguientes beneficios: 1. Si el procesado acepta los cargos durante la audiencia de primera declaración o hasta antes de que se dicte auto de apertura a juicio, tendrá derecho a que las penas impuestas se le rebajen a la mitad. 2. Si el procesado acepta los cargos después de dictado el auto de apertura a juicio y hasta antes de iniciar la audiencia de debate, tendrá derecho a que las penas se le rebajen en una tercera parte. 3. Si el procesado acepta los cargos después de iniciada la audiencia de debate hasta antes de la recepción de pru ebas, tendrá derecho a que las penas se le rebajen en una quinta parte. Los beneficios obtenidos por la aceptación de cargos, se otorgan sin perjuicio de los beneficios establecidos en la Ley del Régimen Penitenciario, Código Penal y Código Procesal Penal; cuando las penas finales impuestas en el procedimiento de aceptación de cargos sean de hasta 5 años serán conmutables ." Mediante dicha disposición, con la aceptación de cargos se crea una serie de beneficios, estableciendo una gradación tripartita de esto s beneficios, consistiendo en esencia, en reducir el plazo de las penas a imponer. No obstante, la aparente

disposición, con la aceptación de cargos se crea una serie de beneficios, estableciendo una gradación tripartita de esto s beneficios, consistiendo en esencia, en reducir el plazo de las penas a imponer. No obstante, la aparente bondad de esta disposición, resulta siendo un acto desproporcionado, cuando sePágina 4 de 86 Expedientes acumulados 228-2020 y 791-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

toma en cuenta que la persona beneficiada, también puede ser sujeta d e otras medidas establecidas en el Régimen Penitenciario o del propio Código Penal. De esa cuenta, la persona que se acoja a este procedimiento especial puede obtener múltiples beneficios, hasta en un caso extremo de no ser susceptible de cumplir pena alguna. Con la emisión del referido Decreto 10 -2019, no se tomó en cuenta que el fin de la pena es la rehabilitación de la persona que ha sido condenada, el cual no obedece a un castigo, sino a un procedimiento que permita el desarrollo humano y la reincorporación a la sociedad, de la persona que ha sido sujeta a una sanción penal. Aunado a lo anterior, el procedimiento especial de aceptación de cargos, también implica una circunstancia contraria a la justicia, en tanto que, no toma en consideración principios constitucionales que inspiran el proceso penal, pues para que exista una correcta administración de justicia, es imprescindible un proceso legal prestablecido, en el que se cumplan las garantías y se respeten los derechos inherentes a la persona humana, lo que no se podría lograr con el procedimiento especial de aceptación de cargos, ya que permite que se emita un

legal prestablecido, en el que se cumplan las garantías y se respeten los derechos inherentes a la persona humana, lo que no se podría lograr con el procedimiento especial de aceptación de cargos, ya que permite que se emita un pronunciamiento de culpabilidad, antes de que se tenga la prueba pertinente; es decir, solo dicho pronunciamiento es el esperado, circunstancia que demuestra la vulneración constitucional. También contraviene el referido precepto constitucional, el contenido del artículo 11, que adiciona el artículo 491 Duodecies al Código Procesal Penal , al referir: “De los deberes de reparación digna y de dev olver o entregar el producto del delito. La rebaja de penas por aceptación de cargos a los imputados o acusados no será ejecutada hasta tanto no hayan hecho reparación digna e integral a las víctimas o agraviados, en sus componentes dePágina 5 de 86 Expedientes acumulados 228-2020 y 791-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

indemnización, resti tución, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición, según corresponda. Tampoco podrá hacerse si el procesado no ha devuelto o entregado a las víctimas el incremento patrimonial fruto del delito. Por excepción, cuando las condiciones socioecon ómicas y familiares del imputado o acusado le impidan cumplir el componente económico de la reparación en un solo acto, el juez fijará una cuota inicial no inferior al veinte por ciento ni mayor al treinta por ciento del total; estableciendo la forma de pa go del resto; y el pago del remanente

impidan cumplir el componente económico de la reparación en un solo acto, el juez fijará una cuota inicial no inferior al veinte por ciento ni mayor al treinta por ciento del total; estableciendo la forma de pa go del resto; y el pago del remanente se asegurará mediante garantías reales o personales, y se celebrará con las víctimas un convenio de pago del remanente que se incluirá en la resolución de audiencia de reparación digna y constituirá título ejecutivo de acuerdo con el artículo 327, numeral 7 del Código Procesal Civil y Mercantil. Cuando el imputado o acusado demuestre carencia de fuentes formales de financiamiento o aseguramiento, dadas sus condiciones socioeconómicas y familiares, podrá celebrar con las víctimas un convenio de pago del remanente, que se incluirá en la sentencia y constituirá título ejecutivo. El monto del agravio o la reparación digna se determinará, posteriormente a la emisión de la sentencia en el orden siguiente: 1. Mediante acto conc iliatorio bajo la dirección del juez o tribunal que conozca el caso. 2. En audiencia de reparación, conforme el trámite previsto en el artículo 124 del Código Procesal Penal ." Resulta notoriamente injusto para la víctima y sus familiares la forma en que se regula lo concerniente a la reparación digna, pues la circunscribe prácticamente a una circunstancia eminentemente de naturaleza pecuniaria, excluyendo así otras formas de reparación que, en algunos casos, pueden resultar más contestes con el principio de rehabilitación y reincorporación a la sociedad del penado; es por ello que, al regularse la

naturaleza pecuniaria, excluyendo así otras formas de reparación que, en algunos casos, pueden resultar más contestes con el principio de rehabilitación y reincorporación a la sociedad del penado; es por ello que, al regularse la reparación digna, únicamente en estos términos, se impide la concreción de laPágina 6 de 86 Expedientes acumulados 228-2020 y 791-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

justicia y, así se contraviene el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala. c) En cuanto a los artículos 12 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indicó: el referido Decreto 10 -2019 se encuentra en conflicto con el artículo 12 constitucional por lo siguiente: 1) la aceptación de cargos realizada en la audiencia de primera declaración impide la fiscalización de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, así como la presentación de elementos de convicción por parte del acusado, que permitan la modificación de la calificación jurídica realizada en la imputación, circunstancia que es contraria a la naturaleza del proceso penal, que contempla, para cada etapa, un nivel probatorio gradualmente distinto, según el avance de los procesos, por lo que se debe tomar en cuenta que los elementos de convicción presentados en una primera declaración, nunca pueden ser base suficiente para la emisión de una condena en el proceso penal guatemalteco, como se permite en el procedimiento especial de aceptación de cargos, consintiendo así, que la condena de un procesado se dicte con los elementos de convicción sobre el hecho indagado, presentados por el Ministerio Público en una audiencia de primera

procedimiento especial de aceptación de cargos, consintiendo así, que la condena de un procesado se dicte con los elementos de convicción sobre el hecho indagado, presentados por el Ministerio Público en una audiencia de primera declaración, sin la posibilidad de que estos puedan ser sometidos a control jurisdiccional previo o impidiendo la presentación de prueba, que permita modificar la calificación jurídica que el procesado aceptará. La vulneración al artículo 12 del Texto constitucional, se evidencia en concreto, al permitir la posibilidad d e lograr una sentencia condenatoria que se fundamente únicamente en elementos de convicción que no son objeto de contradictorio, ni fiscalización, descansando la condena, esencialmente, en la aceptación del sujeto procesado, sin observarse que esos element os de convicción, en una primera declaración,Página 7 de 86 Expedientes acumulados 228-2020 y 791-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

son meramente indicios que adquieren la calidad de medios de prueba, una vez sean admitidos por el órgano jurisdiccional competente, siendo posible advertir la forma tan laxa en la que la normativa impugnada pe rmite que la evidencia recabada, previo a la primera declaración, pueda servir de fundamento suficiente para el quebrantamiento de la presunción de inocencia de un procesado en caso concreto, descansando en su confesión, como elemento esencial para emitir una sentencia condenatoria. Aunado a lo anterior, es importante considerar que la aceptación de cargos realizada en etapas tan tempranas del proceso, tendría como efecto, la imposibilidad de la debida fundamentación de las sentencias, ya

sentencia condenatoria. Aunado a lo anterior, es importante considerar que la aceptación de cargos realizada en etapas tan tempranas del proceso, tendría como efecto, la imposibilidad de la debida fundamentación de las sentencias, ya que los jueces que conozcan de este procedimiento en la primera declaración, no podrán sino consignar los elementos de convicción que presente el Ministerio Público, conjuntamente con la declaración del procesado, como fundamento suficiente para la imposición de una pena. L a aceptación de cargos pretende reducir tiempos procesales pero, a su vez, disminuye el estándar probatorio requerido por el derecho penal; 2) la normativa impugnada contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva del querellante adhesivo, ya que lo e xcluye de la sustanciación del proceso especial para la aceptación de cargos, en tanto no se contempla su participación en la audiencia señalada para este procedimiento, y esa deliberada exclusión del querellante adhesivo, es una clara violación al derecho de tutela judicial efectiva y del derecho de audiencia de un sujeto procesal reconocido por la legislación procesal penal, para garantizar el acceso a la justicia para las víctimas de todos los delitos, en condiciones de igualdad, por lo que resulta abier tamente contradictoria a lo normado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 3) la adición del artículo 491 Quatercedies, el cual establece: “Recursos. Contra la sentencia proferidaPágina 8 de 86 Expedientes acumulados 228-2020 y 791-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Expedientes acumulados 228-2020 y 791-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

sobre la base de la aceptación de car gos procede el recurso de apelación; pero las partes solo tienen facultad para recurrir lo relativo con las garantías procesales, las penas, la libertad, o si el juez o tribunal resuelve contrario a los cargos y su respectiva aceptación ." Con esta disposición, se limita el derecho a la revisión integral de la sentencia, a través de un recurso efectivo, toda vez que las partes solo tienen facultad para recurrir lo relativo a las garantías procesales, las penas, la libertad, si el juez o tribunal resuelve con trario a los cargos y su respectiva aceptación, impidiendo con ello, la revisión del fondo del asunto, siendo la única excepción, cuando el juez resuelva contrario a los cargos y su respectiva aceptación. Al respecto , es imperativo recordar que la impugnac ión no debe limitarse a los meros aspectos procesales o formales dentro de la sentencia; en el caso particular, la imposibilidad de discutir el fondo del asunto ante un tribunal de alzada es claramente una disposición que contraría al artículo 12 constitucional y, si bien es cierto, los poderes legislativos tienen la facultad de definir las formalidades y requisitos que deben cumplir los recursos, para su eventual tramitación ante los órganos jurisdiccionales, dichos requisitos no pueden constituir un obstá culo que impida el derecho a la revisión, en segunda instancia, de lo resuelto, especialmente si se trata de sentencias condenatorias, que ponen fin a un proceso. Dicha imposibilidad de revisar la decisión sobre el

pueden constituir un obstá culo que impida el derecho a la revisión, en segunda instancia, de lo resuelto, especialmente si se trata de sentencias condenatorias, que ponen fin a un proceso. Dicha imposibilidad de revisar la decisión sobre el fondo del asunto podría vulnerar igualmen te el derecho a la tutela judicial efectiva y generar impunidad en casos determinados; tal es el caso en que la calificación provisional provista por el Ministerio Público no coincida con la propuesta por el querellante adhesivo, pues en la forma en que se encuentra redactado el artículo citado, una vez exista un acuerdo voluntario por parte del acusado de aceptar los hechos y la calificación propuesta por el ente fiscal, el juez deberá condenar conPágina 9 de 86 Expedientes acumulados 228-2020 y 791-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

fundamento en la imputación o acusación, sin que exista lu gar para que aquella decisión pudiese ser revisada en alzada, lo que contraviene, no solo el artículo 12 de la Constitución, sino también los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, lo que permite sostener que, limitar la revi sión de la sentencia condenatoria que resulte del procedimiento especial por la aceptación de cargos, deviene abiertamente contraria a los estándares constitucionales y convencionales vigentes en el país. d) De los artículos 203 y 204 de la Constitución Po lítica de la República de Guatemala, expresó : el artículo 3 del Decreto 10 -2019 del Congreso de la República, el cual incorpora el artículo 491 Ter, el cual refiere: “Trámite. Ligada la

Guatemala, expresó : el artículo 3 del Decreto 10 -2019 del Congreso de la República, el cual incorpora el artículo 491 Ter, el cual refiere: “Trámite. Ligada la persona a proceso, el juez le advertirá que hasta antes de iniciar la recepción de pruebas en la audiencia de juicio oral, podrá aceptar los cargos y hechos y a cambio obtener el beneficio de rebajas en las penas. Para el efecto tiene derecho a recibir del Ministerio Público copia de los medios de investigación diligenciados . En esta oportunidad procesal, o en cualquier momento de conformidad con lo establecido en este título, el imputado o acusado podrá aceptar los cargos o solicitar audiencia al juez o tribunal que esté conociendo del proceso, con el propósito de aceptar lo s cargos. Si el procesado acepta los cargos en la audiencia de primera declaración, el juez dará un receso por el tiempo prudente máximo de una hora para que el defensor explique y asesore al imputado sobre los efectos de la aceptación de cargos; estando c onsciente y seguro el acusado, con su anuencia, inmediatamente se continuará con el procedimiento que establece la presente Ley. Si el procesado decide aceptar los cargos después de la audiencia de primera declaración, solicitará al juez o tribunal audienc ia para ese efecto, para lo cual se señalará una audiencia dentro de un plazo que no exceda en cinco díasPágina 10 de 86 Expedientes acumulados 228-2020 y 791-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

en donde se convocará al Ministerio Público, a las víctimas y agraviados, si los hubiere, y a la defensa técnica, verificando que haya cumplido adecua damente su

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

en donde se convocará al Ministerio Público, a las víctimas y agraviados, si los hubiere, y a la defensa técnica, verificando que haya cumplido adecua damente su deber de asesoría. El Ministerio Público presentará la evidencia sobre la imputación de los hechos o medios probatorios en que funde la acusación. El juez o tribunal verificará si el sindicado comprendió: a) En qué consiste el procedimiento de a ceptación de cargos; b) En qué consisten los cargos aceptados; c) El derecho de retractarse de la aceptación de cargos y la consecuencia de su ejercicio; d) El deber de reparación digna a víctimas y agraviados; e) El deber de devolución o entrega del produ cto o los frutos de los delitos aceptados; y, f) Las consecuencias del incumplimiento de los deberes establecidos en las literales d) y e) del presente artículo. A continuación, el juez o tribunal preguntará al procesado si la aceptación de cargos es libre , consciente, voluntaria y suficientemente informada, verificando que esa decisión no esté afectada por vicios de consentimiento. El juez o tribunal procederá a recibir declaración del procesado, quien deberá relatar los hechos con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como admitir la responsabilidad sobre los mismos y aceptar la calificación jurídica prevista en el auto de procesamiento, sus reformas o en la apertura a juicio. Constatado lo anterior, recibida la evidencia del Ministerio Público, escuchada la víctima o agraviado si estuviere presente, y al defensor, el juez o tribunal deberá dictar la sentencia declarando la culpabilidad y

o en la apertura a juicio. Constatado lo anterior, recibida la evidencia del Ministerio Público, escuchada la víctima o agraviado si estuviere presente, y al defensor, el juez o tribunal deberá dictar la sentencia declarando la culpabilidad y responsabilidad del procesado, señalando la pena a imponer de conformidad con esta Ley y aplicando los benefic ios obtenidos. Si la evidencia del Ministerio Público no fuera suficiente a criterio del órgano jurisdiccional podrá modificar la calificación jurídica. Seguidamente, dentro de los tres días siguientes, si fuera necesario bajo dirección del juez o tribunal se celebrará la conciliación entre elPágina 11 de 86 Expedientes acumulados 228-2020 y 791-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

procesado y las víctimas o agraviados con el propósito de determinar el monto y la clase de la reparación digna. Si no hubiere conciliación se llevará a cabo audiencia de reparación, conforme lo prevé el artículo 124 del Código Procesal Penal, integrando a la sentencia el acuerdo y resolución adoptada en audiencia de reparación. La solicitud de audiencia de aceptación de cargos suspende los plazos y términos del proceso común para quien se acoja al procedimiento de aceptación de cargos, hasta que se adopte la decisión definitiva. Por la importancia, efectos y alcances sociales y jurídicos del presente procedimiento de aceptación de cargos los plazos de las audiencias son específicos, improrrogables y de estricto cumplim iento y las audiencias que conlleva tienen preeminencia y prioridad sobre cualesquiera otras ." Esta disposición contraviene,

aceptación de cargos los plazos de las audiencias son específicos, improrrogables y de estricto cumplim iento y las audiencias que conlleva tienen preeminencia y prioridad sobre cualesquiera otras ." Esta disposición contraviene, tanto las normas constitucionales señaladas, como también distorsiona las bases en que se sienta el modelo procesal penal guatemalt eco. Esto, porque la forma en que se contempla el procedimiento por aceptación de cargos, implica que al juez de primera instancia penal se le obligue a admitir la aceptación de cargos promovida por el imputado y emitir sentencia condenatoria, únicamente sustentado en la confesión vertida por éste, sin que tenga oportunidad de valorar medios de convicción y fundamentarse sobre presupuestos procesales y cumplimientos de requisitos del procedimiento especial impugnado. De igual manera, con el artículo cuestio nado, el juez de primera instancia penal adquiere facultades que no son propias de su función jurisdiccional, en tanto que en dicho artículo se contempla “… si la evidencia del Ministerio Público no fuera suficiente a criterio del órgano jurisdiccional pod rá modificar la calificación jurídica…” , facultad que modifica el rol del órgano jurisdiccional, que en lugar de velar por el cumplimiento de la ley y garantizar los derechos de los sujetos procesales, sePágina 12 de 86 Expedientes acumulados 228-2020 y 791-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

involucraría en la actividad investigativa, que es exclusiva del Ministerio Público; sin tomar en cuenta que un juez puede cambiar la calificación jurídica, solamente

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

involucraría en la actividad investigativa, que es exclusiva del Ministerio Público; sin tomar en cuenta que un juez puede cambiar la calificación jurídica, solamente hasta que ha valorado la prueba, y eso sucede una vez que la misma ha sido reproducida en el juicio, ante un tribunal de sentencia, por lo q ue otorgar la facultad de cambiar la calificación jurídica al juez de primera instancia penal, ante quien se desarrollaría el procedimiento de aceptación de cargos, tal como lo regula el artículo transcrito, desnaturalizaría las funciones del juez contralo r del proceso penal, asignándole funciones que le corresponden exclusivamente al fiscal del caso. El Decreto 10 -2019, permite al juez introducirse en la actividad probatoria, lo que afecta determinadas garantías constitucionales en el proceso penal guatemalteco, pues es claro que el juez pierde su imparcialidad al tomar contacto directo con el expedien te y ordenar un acto probatorio, lo cual no es un acto puramente neutral. El juez no puede ordenar la producción de prueba, aun cuando creyera que esta pudiera favorecer a la defensa, la única potestad que tiene, con respecto a ésta, radica en verificar qu e haya una efectiva defensa de los intereses del imputado y, en caso contrario, ordenar la sustitución del defensor. Cabe destacar que en el proceso penal guatemalteco se contempla la audiencia de ofrecimiento de prueba, la cual tiene como finalidad que la s partes peticionen, ante un juez imparcial, la admisión de la prueba ofrecida, y también puedan objetar las evidencias presentadas por la contraparte, por las razones que

audiencia de ofrecimiento de prueba, la cual tiene como finalidad que la s partes peticionen, ante un juez imparcial, la admisión de la prueba ofrecida, y también puedan objetar las evidencias presentadas por la contraparte, por las razones que indica la legislación procesal penal, ello implica que la producción oficiosa del tribunal impide a las partes generar un contradictorio sobre su admisión. El citado artículo 491 Ter del referido decreto, hace una regulación contraria a las tendencias acusatorias adversariales en la región latinoamericana, que indicanPágina 13 de 86 Expedientes acumulados 228-2020 y 791-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

que la norma procesa l debe prohibir al juez o tribunal toda injerencia o potestad sobre la prueba. e) En relación con el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, manifestó : las reformas que contempla el Decreto 10 -2019 del Congreso de la Repúblic a, también resultan inconstitucionales al limitar la facultad exclusiva del ejercicio de la acción penal pública que compete al Ministerio Público, al conferirle a la parte sindicada, la potestad de determinar si es su deseo optar a dicho procedimiento esp ecial, convirtiendo al Ministerio Público en una parte procesal irrelevante, donde no puede ejercer la acción penal pública, al no poder manifestarse a favor o en contra de la petición formulada y si se cumplen con los fines del proceso. Lo anterior se des prende de lo regulado en los artículos 491 Bis y 491 Ter, que establecen el trámite del procedimiento especial de aceptación de cargos. El artículo 491 Bis, que contiene: “Procedimiento especial de aceptación

con los fines del proceso. Lo anterior se des prende de lo regulado en los artículos 491 Bis y 491 Ter, que establecen el trámite del procedimiento especial de aceptación de cargos. El artículo 491 Bis, que contiene: “Procedimiento especial de aceptación de cargos. Toda persona ligada a proceso penal tiene derecho a aceptar los cargos que el Ministerio Público le formule en la imputación o acusación, en tanto hayan sido acogidos por el juez o tribunal, en el auto de procesamiento, en sus reformas, o en la apertura a juicio. Esto implica aceptar los hec hos, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, la responsabilidad sobre los mismos y su calificación jurídica” , y el 491 Ter, transcrito en el anterior apartado, establece que la aceptación de cargos, debe realizarse mediando asesoría del abogado defensor, de manera libre, consciente, voluntaria y suficientemente informada, por lo que no será aplicable a las personas a las que se refiere el artículo 76 del Código Penal. En dichos artículos se dispone que, con tan

Consultar sobre este documento ...