Inconstitucionalidad 2318-2013 y 2431-2013
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad 2318-2013 y 2431-2013
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expedientes acumulados 2318-2013 y 2431-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTES ACUMULADOS 2318-2013 y 2431-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA
PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONANDO AGUIRRE, MAURO
RODERICO CHACÓN CORADO, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES, RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA: Guatemala, once de diciembre de dos mil catorce. Se dicta sentencia en las acciones de inconstitucionalidad general parcial acumuladas promovidas por Vilma Leonor Ligorría Lara contra los artículos 71, 72 y 74 de la Ley de Extinción de Dominio , Decret o 55 -2010 del Congreso de la República. La accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Estuardo Castañeda Bernal e Ingrid Noemí Castellanos de la Cruz. Es ponente en el presente asunto el Magistrado Vocal III, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES En el primer planteamiento, la accionante dirige su impugnación contra los artículos 108, párrafo segundo, y 195, párrafo tercero, del Código de Comercio de Guatemala, cuyo texto fue modificado, respectivamente, por los artículos 71 y 72 de la Ley de extinción de dominio, Decreto 55 -2010; asimismo, en ambos
Guatemala, cuyo texto fue modificado, respectivamente, por los artículos 71 y 72 de la Ley de extinción de dominio, Decreto 55 -2010; asimismo, en ambos planteamientos objeta el artículo 74 del último cuerpo legal mencionado. De esa cuenta, es con relación a los preceptos de la referida Ley de extinción de dominio que la solicitante expone su argumentación, la que se resume de la forma siguiente: a) el artículo 71 de la Ley de extinción de dominio establece: “Se reforma el artículo 108, Acciones Nominativas y al Portador, del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2 -70 del Congreso de la República, el cual queda así: ‘ Artículo
108. Acciones. Las acciones deberán ser nominativas. Las sociedades anónimas constituidas antes de la vigencia de la Ley de Extinción de Dominio, cuyo pacto social les faculte a emitir acciones al portador y tengan pendiente la emisión deExpedientes acumulados 2318-2013 y 2431-2013 2
acciones, deberán realizarla ún icamente con acciones nominativas’. ”Dicha norma viola los artículos 2o y 3o de la Constitución Política de la República, al incluir una regulación que lesiona derechos adquiridos de los accionistas, pues antes de su vigencia las acciones de las sociedades anónimas podían ser emitidas al portador o nominativas, a elección de aquellos. En resguardo del principio de seguridad jurídica y conforme a la regla que protege los derechos adquiridos prevista en el artículo 36, inciso f), de la Ley del Organismo Judici al, la que exige que la posición jurídica constituida bajo una ley anterior se conserve bajo el imperio de otra posterior, los accionistas de sociedades anónimas constituidas antes de la vigencia de la reforma
inciso f), de la Ley del Organismo Judici al, la que exige que la posición jurídica constituida bajo una ley anterior se conserve bajo el imperio de otra posterior, los accionistas de sociedades anónimas constituidas antes de la vigencia de la reforma deben regirse por lo que disponía el artículo 108 del Código de Comercio de Guatemala, el cual les otorgaba la potestad de elegir la clase de acciones a emitir, sean nominativas o al portador; b) la norma impugnada contra dice el artículo 15 de la Constitución al pretender que sus efectos sean aplicad os a situaciones jurídicas reguladas por una ley anterior, como lo es el derecho a elegir ser tenedor de acciones al portador o nominativas; c) por su parte, el artículo 72 de la Ley de extinción de dominio recoge la reforma del artículo 195 del Código de Comercio de Guatemala, referido a la sociedad en comandita por acciones; para el efecto, se prevé incluir el párrafo tercero del citado artículo, el que quedaría de la forma siguiente: “…Las sociedades en comandita por acciones constituidas antes de la vigencia de la Ley de Extinción de Dominio, cuyo pacto social les faculte a emitir acciones al portador y tengan pendiente la emisión de acciones, deberán realizarla únicamente con acciones nominativas.”La norma vulnera el principio de seguridad jurídica consagrado en los artículos 2o y 3o de la Constitución, el que exige la razonabilidad de las normas jurídicas. El principio enunciado es desconocido con la reforma incorporada, pues el artículo 196 del Código de Comercio de Guatemala establece que la sociedad en comandita por acciones se rige por las reglas relativas a la sociedad anónima, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 108 del mismo
reforma incorporada, pues el artículo 196 del Código de Comercio de Guatemala establece que la sociedad en comandita por acciones se rige por las reglas relativas a la sociedad anónima, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 108 del mismo Código antes de ser reformado por el artículo 71 impugnado, que establecía la elección del accionista de que las ac ciones fueran nominativas o al portador, en tanto la escritura social no dispusiera lo contrario. En congruencia con el principioExpedientes acumulados 2318-2013 y 2431-2013 3
citado y la regla que protege los derechos adquiridos, recogida en el artículo 36, inciso f), de la Ley del Organismo Judicial , los accionistas deben regirse por el artículo 108 del Código de Comercio de Guatemala antes la reforma, pudiendo hacer uso de su derecho de elección en cuanto a la forma de emisión de las acciones; d) el derecho de elección del accionista a tener accione s al portador o nominativas en una sociedad en comandita por acciones constituida antes de la vigencia de los artículos impugnados es un derecho adquirido, aunque las acciones no se hubieren emitido, pues la potestad de elegir la clase de acciones que se emitieran nació en el momento de la constitución de la sociedad, conforme a lo que disponían los artículos 108 y 195, ambos del Código de Comercio de Guatemala, antes de su reforma; e) la exigencia de emitir únicamente acciones nominativas vulnera el artícu lo 15 de la Constitución, al pretender que sea aplicada a situaciones jurídicas reguladas por una ley anterior, es decir, a sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma impugnada; f)
vulnera el artícu lo 15 de la Constitución, al pretender que sea aplicada a situaciones jurídicas reguladas por una ley anterior, es decir, a sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma impugnada; f) por último, el artículo 74 de la Ley de extinción de dominio dispone: “ Se establece el plazo de dos (2) años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para que las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, reguladas en el Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2 -70 del Congreso de la República, que hayan emitido acciones al portador antes del inicio de la vigencia de la presente Ley, procedan a efectuar la respectiva conversión por acciones nominativas. Dentro del plazo de treinta (30) días después del vencimiento del plazo de dos (2) años a que se refiere el párrafo anterior, las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones deberán dar un aviso al Registro Mercantil de haber dado cumplimiento a esta disposición e informando en su caso, de las acciones al portador que no se hubieren convertido a acciones nominativas. Vencido ese plazo de dos (2) años, sólo podrán ejercerse los derechos que incorporan las acciones nominativas. En el caso de las acciones al portador que no hubieren sido con vertidas a acciones nominativas, deberá seguirse el procedimiento estipulado en el artículo 129 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2 -70 del Congreso de la República. El RegistroExpedientes acumulados 2318-2013 y 2431-2013 4
Mercantil verificará el cumplimiento de lo establecido en este artículo, conforme los procedimientos que implemente para el efecto ”. Esta norma impone a las
Mercantil verificará el cumplimiento de lo establecido en este artículo, conforme los procedimientos que implemente para el efecto ”. Esta norma impone a las sociedades anónimas y en comandita por acciones, constituidas antes de su entrada en vigencia, la obligación de convertir sus acciones al portador a nominativas, con lo cual se limita el derecho adquirido de ser tenedor de acciones al portador y de ejercitar los derechos contenidos en estas, como anteriormente lo regulaba el artículo 108 del Código de Comercio de Guatemala. Tal regulación conlleva una contradicci ón al artículo 15 constitucional que prohíbe la retroactividad de la ley, salvo en materia penal cuando favorezca al reo; g) la consecuencia por la no conversión de las acciones dentro del plazo fijado, consistente en la limitación de ejercer los derechos incorporados en estas, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, restringe el derecho de propiedad contenido en el artículo 39 de la Constitución Política de la República y protegido por el artículo 41 de esta, al impedir el ejercicio de tales derechos. Además, la normativa obliga a que se proceda conforme al artículo 129 del Código de Comercio de Guatemala para tramitar la reposición de las acciones al portador no convertidas en nominativas, a pesar de no producirse los supuestos para su procedencia, que son la pérdida o destrucción de las acciones; y h) el artículo 74 citado, al referir:“ que hayan emitido acciones al portador antes del inicio de la vigencia de la presente Ley ”, para que “ procedan a efectuar la respectiva conversión por acciones nominati vas”, produce incertidumbre jurídica para las referidas sociedades mercantiles, porque no depende de ellas la conversión de las
vigencia de la presente Ley ”, para que “ procedan a efectuar la respectiva conversión por acciones nominati vas”, produce incertidumbre jurídica para las referidas sociedades mercantiles, porque no depende de ellas la conversión de las acciones, sino que de los accionistas que así lo soliciten, por lo que no les es dable cumplir con dicha obligación, la que en t odo caso debió haber sido impuesta a aquellos. Solicitó, respectivamente, que se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se confirió audiencia por el plazo de quince días al Congreso de la República, ala Vicepresidenta de la República y al Ministerio Público. Oportunamente se señalóExpedientes acumulados 2318-2013 y 2431-2013 5
día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República, por medio de su Mandataria Judicial con Representación, Norma Judith Palacios Colindres, se limitó a solicitar que sean declaradas sin lugar las acciones promovidas. B) La Vicepresidenta de la República alegó: a) al examinar el segundo párrafo del artículo 108 del Código de Comercio de Guatemala, incorporado por el artículo 71 de la Ley de extinción de dominio, se puede establecer la inexistencia de vicios de inconstitucionalidad, pues la norma impugnada tiene efectos sobre actos que se encuentren pendientes de realizar, como sonlas acciones que no hubieren sido emitidas al momento de suentrada en vigencia, respecto de las cuales los propios accionistas, al constituir
pues la norma impugnada tiene efectos sobre actos que se encuentren pendientes de realizar, como sonlas acciones que no hubieren sido emitidas al momento de suentrada en vigencia, respecto de las cuales los propios accionistas, al constituir la sociedad, previeron la posibilidad de que fueran nominativas conforme a lo reguladoen el artículo 107, numeral 3o, del Código de Comercio de Guatemala; b) no seafectan retroactivamente los derechos adquiridos de los accionistas de las sociedades anónimas, porque con dicha normativa no se vedan sus derechos como tales ni el de tener acciones, pues solamente se regula el tipo de acciones a emitir, sobretodosi al momento de la entrada en vigencia dela normativa cuestionada no se había dado el aviso de emisión respectivo; c) las sociedades anónimas que se dediquen al ejercicio de actividades comerciales que pudi esen ser utilizadas para la transferencia, uso, ocultamiento y circulación de bienes producto de actividades ilícitas o delictivas, con el pretexto de que sus socios accionistas gozan del derecho adquirido de tener acciones al portador, no podían quedaral margen del espíritu que motivó la emisión de la Ley del extinción de dominio. Ante ello, resulta razonable que el legislador les haya impuesto la obligación de emitir solamente acciones nominativas, especialmente si no las habían emitido al momento de entr ar en vigencia la norma cuestionada, sin que ello signifique violación a derechos adquiridos ni aplicación retroactiva de la ley. Debe considerarse que ningún derecho puede ser ilimitado o considerarse absoluto, y que el legislador no puede permanecer iner me e inactivo ante la realidad social y las transformaciones que esta impone, bajo pena de consagrar laExpedientes acumulados 2318-2013 y 2431-2013 6
absoluto, y que el legislador no puede permanecer iner me e inactivo ante la realidad social y las transformaciones que esta impone, bajo pena de consagrar laExpedientes acumulados 2318-2013 y 2431-2013 6
congelación del ordenamiento jurídico o la prohibición de modificarlo. La norma impugnada no vulnera la Constitución Política de la República, por el co ntrario, pretende cumplir con el principio de legalidad y, además, respeta los preceptos constitucionales invocados por la impugnante; d) el párrafo tercero del artículo 195 del Código de Comercio de Guatemala, incorporado por el artículo 72 de la Ley de extinción de dominio, no viola los artículos 2o, 3o y 15 de la Constitución. Para explicar tal afirmación debe establecerse que existe diferencia significativa entre el derecho adquirido y la facultad que tienen los accionistas de las sociedades en comanditas por acciones;en efecto, el primero se circunscribe únicamente al hecho de ser accionista en lasociedad mercantil, y la segunda, al hecho de tener las acciones que acreditan tal calidad. En ese orden de ideas, se puede decir que lo que se modifica con la norma impugnada es la facultad de los socios accionistasde teneracciones únicamente nominativas, sin lesionar con efectos retroactivos sus derechos societarios. Dicha normativa solo hace referencia a hechos del pasado que tendrían efectos hacia el futuro para regular aquellos actos que se encuentran pendientes de ejecutar, como el hecho de no haberse dado el aviso de emisión de acciones y, por ende, afectaría a las acciones que no se hubieran emitido al momento de su entrada en vigencia; e) del análisis del artículo
que se encuentran pendientes de ejecutar, como el hecho de no haberse dado el aviso de emisión de acciones y, por ende, afectaría a las acciones que no se hubieran emitido al momento de su entrada en vigencia; e) del análisis del artículo 74 de la Ley de extinción de dominio, conjuntamente con los artículos 2o, 3o y 39 constitucionales, se determina que no existen los vicios de inconstitucionalidad aducidos, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Comercio de Guatemala, las sociedades mercantiles constituidas de acuerdo a las disposiciones legales e inscritas debidamente en el Registro Mercantil General de la República, tienen personalidad jurídica propia y distinta a la de los socios individualmente considerados. Es decir que la sociedad está debidamente constituida para ser sujeto de derechos y obligaciones, pero no como individuo, sino como institución; por ende, le corresponde cumplir con la obligación impuesta por el legislador respecto de la conv ersión de sus acciones dentro del plazo fijado en la norma impugnada, lo cual hará por medio de sus representante legales, que son personas individuales. Este extremo no motiva a que dicha obligación debieraExpedientes acumulados 2318-2013 y 2431-2013 7
haber sido impuesta a los accionistas, pues el D erecho les atribuye y reconoce una personalidad jurídica propia a las sociedades; f) además, la norma cuestionada es constitucional porque se emitió conforme al procedimiento regulado para tal efecto en la Constitución y en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo. Debe tomarse en cuenta que el Congreso de la República, con base en las facultades legales que le confiere el artículo 171, inciso a), de la
regulado para tal efecto en la Constitución y en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo. Debe tomarse en cuenta que el Congreso de la República, con base en las facultades legales que le confiere el artículo 171, inciso a), de la Constitución Política de la República, debe actuar en respuesta al interés nacional y a las necesidades que la sociedad demanda, emitiendo normativas ordinarias que coadyuven en la lucha contra los actos de corrupción, el lavado de dinero y el crimen organizado en todas sus manifestaciones; el hecho de que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de modificar situaciones jurídicas atendiendo a la realidad nacional, no implica que exista inconstitucionalidad en las normas que emite para ese fin; y g) la accionante omitió efectuar las consideraciones fácticas y jurídicas que denotaran la confrontació n entre los artículos 74 de la Ley cuestionada y 39 del texto constitucional, incurriendo en defectos técnicos en su impugnación, lo que imposibilita el análisis de fondo de su pretensión. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucional idad planteadas. C) El Ministerio Público refirió: a) los artículos 71, 72 y 74 de la Ley de extinción de dominio no contradicen el principio de seguridad jurídica; por el contrario, lo resguardan, atendiendo a que se refiere al marco legal dentro del cual se toman las decisiones individuales; b) al regular que las acciones de las sociedades anónimas y en comandita por acciones deben ser nominativas con el objeto de controlar quién posee acciones dentro de una sociedad, el Estado cumple con su obligación de garantizar el principio de certeza jurídica. De ahí que
sociedades anónimas y en comandita por acciones deben ser nominativas con el objeto de controlar quién posee acciones dentro de una sociedad, el Estado cumple con su obligación de garantizar el principio de certeza jurídica. De ahí que las medidas adoptadas por el Estado y el control que implemente para resguardar el principio mencionado, resultan necesarias y razonables, no vulnerando los derechos que las acciones incorporan, los que se encuentran implícitos en estas y no sufren modificación al hacerse la conversión de acciones; c) debe tomarse en cuenta el contenido del tercer Considerando de la Ley impugnada, en el que se señalan las razones esenciales de su emisión al indicar qu e los responsables deExpedientes acumulados 2318-2013 y 2431-2013 8
los delitos económicos, de las infracciones de narcotráfico o de la delincuencia organizada, han utilizado diversos mecanismos ilegales, mezclados con medios legales, para posibilitar la transferencia y circulación de bienes, ganancia s, frutos y productos de la criminalidad, así como para el encubrimiento o el ocultamiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o la propiedad real de esos bienes, ganancias o derechos, a sabiendas de que proceden de actividades ilícitas o delictivas; d) el artículo 74 de la ley cuestionada, al regular la conversión de acciones al portador en nominativas dentro de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, no transgrede los artículos 2o, 3o y 15 de la Constitución. La conversión es un mecanismo de control, atendiendo a la realidad social y a las transformaciones que esta impone. El legislador, en aras de la protección a la seguridad jurídica, reguló que las acciones al portador deben ser nominativas,
La conversión es un mecanismo de control, atendiendo a la realidad social y a las transformaciones que esta impone. El legislador, en aras de la protección a la seguridad jurídica, reguló que las acciones al portador deben ser nominativas, creando un medio confiable d entro del ámbito mercantil, garantizando con ello certeza en cuanto al tenedor de las acciones; e) conforme al artículo 36, incisos d) y f), de la Ley del Organismo Judicial no se advierte que el artículo 74 cuestionado contravenga el artículo 15 de la Con stitución, pues son leyes retroactivas aquellas que tienen efectos en situaciones consumadas bajo el imperio de una ley anterior, y el hecho de hacer referencia al pasado no es suficiente para calificarlas como tales, pues son las consecuencias ulteriores las que se rigen por la ley nueva; y f) el artículo 74 impugnado se limita a regular lo referente a la conversión de las acciones al portador en nominativas, otorgando para ello el plazo de dos años a partir de su vigencia, sin afectar derechos adquiridos por tratarse de una ley inmediata posterior a su vigencia, no existiendo la retroactividad denunciada ni la colisión con los artículos 2o y 3o de la Constitución. Solicitó que se desestimen las acciones promovidas, se condene en costas a la accionante y se imponga la multa a los abogados patrocinantes.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Vilma Leonor Ligorría Lara , accionante, reiteró lo expuesto en sus escritos de interposición. Además, refutó lo argumentado por el Ministerio Público yla Vicepresidenta de la República en los términos siguientes: a) el MinisterioExpedientes acumulados 2318-2013 y 2431-2013 9
escritos de interposición. Además, refutó lo argumentado por el Ministerio Público yla Vicepresidenta de la República en los términos siguientes: a) el MinisterioExpedientes acumulados 2318-2013 y 2431-2013 9
Público indica que es deber del Estado garantizar que la població n conozca quiénes son los accionistas de las sociedades anónimas y de las sociedades en comandita por acciones. Sin embargo, esta apreciación es subjetiva, pues el conocimiento público de los accionistas de una sociedad mercantil no es deber del Estado; po r el contrario, este último debe garantizar la seguridad jurídica de los habitantes, que en el caso concreto radica en la confianza de los accionistas en un orden jurídico estable y de efectivo cumplimiento, que se aplique a situaciones de hecho posteriores a su entrada en vigencia, sin afectar derechos adquiridos bajo una ley anterior. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado no está obligado a hacer pública la participación accionaria en las sociedades anónimas y en comandita por acciones; por el contrario , debe velar porque se garanticen los derechos de los accionistas en el desarrollo lícito de sus actividades comerciales; b) la tenencia de acciones nominativas no significa que estas sean públicas, es decir, conocidas por el pueblo, toda vez que su regist ro, que es un libro de comercio, no es de carácter público, sino de carácter privado, tanto así que para acceder a dicho registro debe existir un interés legítimo o, en su caso, debe pedirse la exhibición del libro a un juez competente, de conformidad con lo que disponen los artículos 51, párrafo segundo, 99, 100 y 189 del Código de Comercio de Guatemala. Por tanto, la
juez competente, de conformidad con lo que disponen los artículos 51, párrafo segundo, 99, 100 y 189 del Código de Comercio de Guatemala. Por tanto, la exigencia de publicidad de los tenedores de acciones nominativas que postula el Ministerio Público sería, a todas luces, ilegal y arbitraria ; c) el referido ente también argumentó que no se modifica la posición jurídica de los accionistas de sociedades mercantiles organizadas antes de la vigencia del artículo 71 impugnado, lo cual no es cierto, pues se modifica el derecho de elección del accionista de tener acciones al portador o nominativas, el cual adquirió al constituirse la sociedad, vulnerando lo dispuesto en el artículo 36, inciso f), de la Ley del Organismo Judicial, que se refiere a la protección de los derechos adquiridos; d) el ordena miento jurídico no puede, en detrimento de derechos adquiridos bajo una ley anterior, adaptarse a una realidad social violando preceptos constitucionales; por el contrario, la promulgación de una norma que pretenda regular determinada situación debe ser co herente con la realidad jurídicaExpedientes acumulados 2318-2013 y 2431-2013 10
que se intenta normar, lo que implica que la norma jurídica solo puede surtir efectos posteriores a su entrada en vigencia, es decir que no puede conllevar efectos retroactivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución; e) al contrario de lo afirmado por el Ministerio Público, el legislador, al emitir la normativa impugnada, no está protegiendo la seguridad jurídica de los habitantes, debido a que los efectos retroactivos que conlleva violan los artículos 2o, 3o y 15
normativa impugnada, no está protegiendo la seguridad jurídica de los habitantes, debido a que los efectos retroactivos que conlleva violan los artículos 2o, 3o y 15 constitucionales. En todo caso, no puede aceptarse que la conversión de acciones al portador suponga la comisión de actividades ilícitas, pues conforme a este último supuesto todos los accionistas serían delincuentes, lo que va en contra de los principios de la lógica; f) el Ministerio Público citó una sentencia de esta Corte que, contrario a sus argumentos, fortalece la tesis de inconstitucionalidad de que las leyes son retroactivas cuando vuelven sobre situaciones ya consumadas en el pasado. Los efectos consumados en el pasado radican en el derecho adquirido de elección del accionista de tener acciones al portador o nominativas en una sociedad anónima o en comandita por acciones, constituida y organizada antes de la vigencia de la Ley de Extin ción de Dominio. En todo caso, cabe advertir que estas sociedades a justaron sus estatutos y procedieron de conformidad con lo que disponían los artículos 108, 195 y 196 del Código de Comercio de Guatemala, específicamente en lo que respecta a la potestad de sus accionistas de elegir que sus respectivas acciones se emitieran al portador o nominativas. Por tanto, dicha potestad no puede ser variada por una nueva disposición legal conforme a lo establecido en el artículo 36, inciso f), de la Ley del Organismo Judicial; g) la Vicepresidenta de la República señaló que el segundo párrafo del artículo 108 del Código de Comercio de Guatemala, incorporado por el artículo 71 de la Ley de extinción de dominio, se dirige a aquellas sociedades anónimas que al momento
Vicepresidenta de la República señaló que el segundo párrafo del artículo 108 del Código de Comercio de Guatemala, incorporado por el artículo 71 de la Ley de extinción de dominio, se dirige a aquellas sociedades anónimas que al momento de su entrada en vigencia no hubieran dado el aviso de emisión de acciones. No obstante, el hecho de que las sociedades anónimas hayan o no emitido e inscrito en el Registro General Mercantil de la República el respectivo aviso, no significa que el derecho a dquirido de sus accionistas a tener acciones nominativas o al portador, según lo permita el contrato social, sea un derecho no perfeccionadoExpedientes acumulados 2318-2013 y 2431-2013 11
antes de la entrada en vigencia del artículo 71 citado, puesto que este derecho se perfeccionó en el momento en que se inscribió de manera definitiva el contrato de sociedad o la escritura constitutiva de la sociedad, retrotrayéndose sus efectos a la fecha de inscripción provisional, según el artículo 343 del Código de Comercio de Guatemala; h) también la Vicepresident a de la República argumentó que al momento de la constitución de la sociedad, los accionistas previeron la posibilidad de que sus acciones fueran nominativas, pues el artículo 107, inciso 3o, del Código de Comercio de Guatemala contiene un imperativo categ órico que obliga taxativamente a las sociedades a prever lo concerniente a la emisión de acciones nominativas. Al respecto, debe tenerse presente que antes de la vigencia del artículo cuestionado, las acciones de las sociedades constituidas y organizadas a l amparo de lo que establecían los artículos 15, párrafo primero, y 108 del Código de Comercio de Guatemala, podían emitirse al portador o nominativas, a elección
artículo cuestionado, las acciones de las sociedades constituidas y organizadas a l amparo de lo que establecían los artículos 15, párrafo primero, y 108 del Código de Comercio de Guatemala, podían emitirse al portador o nominativas, a elección de los accionistas. En tal virtud, las sociedades deben regirse conforme al artículo 108 del Código relacionado antes de ser reformado y por sus respectivos estatutos. No era obligación de las sociedades prever en su escritura constitutiva la emisión de acciones nominativas, pues el artículo 108 del Código de Comercio de Guatemala les facultaba para la emisión de acciones nominativas o al portador, o incluso ambas clases conjuntamente; i) se hace una confusión en cuanto al concepto de accionista de una sociedad accionada y el derecho de los accionistas a elegir si sus acciones son nominativas o al portador, aun cuando este último se deriva de su calidad como tal. Accionista, según el Diccionario de la Lengua Española, es el dueño de una o varias acciones en una compañía comercial, industrial o de otra índole; acciónes la parte alícuota en que se div ide el capital de una sociedad anónima. La calidad de tenedor de acciones nominativas de una sociedad accionada se acredita con el respectivo título de acción y la inscripción como accionista en el Registro de Acciones Nominativas, debidamente autorizado por el Registro Mercantil General de la República y habilitado por la Superintendencia de Administración Tributaria; la calidad de accionista al portador de una sociedad accionada se acredita mediante la simple exhibición delExpedientes acumulados 2318-2013 y 24