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Inconstitucionalidad 246-2021

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad 246-2021
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Página 1 de 15 Expediente 246-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 246-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de marzo de dos mil veintiuno.

En a pelación, se examina e l auto de veinticuatro de agosto del dos mil nueve, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad d e ley en caso concreto planteado por Ríos Arte, Sociedad Anónima, por medio de su Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal , Manuel Roberto Ríos Rodríguez, contra el cuarto párrafo del artículo 86 del Código Tributario y los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal . La solicitante actuó con el auxilio del abogado Carlos Ricardo López Barrientos . Es ponente en este caso l a Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: procedimiento de solicitud de imposición de sanción de cierre temporal de establecimiento comercial número 1115-2007456, promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria respecto del negocio comercial denominado Galería Ríos, propiedad de la entidad Ríos Arte, Sociedad Anónima. B) Normas que se impugna n de inconstitucionales: cuarto

456, promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria respecto del negocio comercial denominado Galería Ríos, propiedad de la entidad Ríos Arte, Sociedad Anónima. B) Normas que se impugna n de inconstitucionales: cuarto párrafo del artículo 86 del Código Tributario , así como los artículos 488, 489 y 491 del Código Pr ocesal Penal y sus r eformas. C) Normas constitucionales que sePágina 2 de 15 Expediente 246-2021

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denuncian violadas: artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante en el planteamiento del incidente, de las constancias procesales y lo consignado en el auto apelado se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea: a) la Superintendencia de Administración Tributaria solicitó al Juez Sexto de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala, la imposición de sanción de cierre temporal del establecimiento comercial denominado “ Galería Ríos”, propiedad de la solicitante, por la presunta infr acción del numeral 2) d el artículo 85 del Código Tributario, autoridad jurisdiccional que señaló audiencia para el veinticinco de octubre de dos mil siete; b) el veintidós de octubre del año dos mil siete , la contribuyente planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. D.2) Motivos jurídicos

mil siete; b) el veintidós de octubre del año dos mil siete , la contribuyente planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: a) respecto al cuarto párrafo del artículo 86 del Código Tributario: i. la vulneración al artículo 12 cons titucional se materializa ya que se pretende aplicar una sanción por medio de un procedimiento que no garan tiza, de manera alguna, el derecho de defensa, pues no se trata de establecer un procedimiento de conocimiento, donde se respete el debido proceso; m ientras que la administraci ón tributaria, por el contrario, pretende aplicar un procedimiento por el que se ejecute lo resuelto por ella, sin legítima defensa para el contribuyente, ya que, de esa manera, se le condena sin haber sido citada oída y vencida dentro de un procedimiento administrativo, ya que la audiencia contemplada en el cuarto párrafo del artículo 86 d el Código Tributario no es suficiente para pretender que la Administración Tributaria respete el principio cons titucional del debido proceso . Asimismo, debe considerarse, con relación a la norma recién citada , que en el presente caso se remite la aplicaciónPágina 3 de 15 Expediente 246-2021

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de una sanción de carácter administrativo a un órgano jurisdiccional incompetente, actitud que delega una función pública, lo cual es prohibi do expresamente por el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que de conformidad con el Código Procesal Penal, no es

incompetente, actitud que delega una función pública, lo cual es prohibi do expresamente por el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que de conformidad con el Código Procesal Penal, no es competencia de los Jueces de Paz Penal, ni de Primera Instancia Penal, conocer de éstas sanciones admini strativas; b) con relación a la inconstitucionalidad de los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, señala que la denuncia radica en que el juicio de faltas que se le pretende aplicar es de naturaleza penal y no de naturaleza tributaria. EI artículo 2 del Código Procesal Penal estipula que no hay proceso sin ley, por lo que no puede iniciarse proceso ni tramita rse denuncia o quereIla, sino por actos u omisiones calificados como delitos o faltas por una ley anterior. Sin el meritado presupuesto, es nulo lo actuado e induce a responsabilidad del Tribunal. En el presente caso, como ha sido señalado, se está tramitando un juicio de faltas cuando la comisión de una infracción tributaria no puede considerarse como la comisión de un hecho delictivo, lo anterior transgrede los artículos 12 y 154 de la Constitución. D.3) Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “… de la lectura del memorial continente de la inconst itucionalidad, se aprecia que el incidentante, no l e asiste la razón toda vez que, el Juez de Paz

Ambiente del Departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “… de la lectura del memorial continente de la inconst itucionalidad, se aprecia que el incidentante, no l e asiste la razón toda vez que, el Juez de Paz Penal, fij ó una audiencia oral en la que se escuchar á a las partes y rec ibirá las pruebas pertinentes y dictar á de manera inmediata la resolución que en derecho corresponda, así mismo el articulo ochenta y seis del Código Tributar io fija un procedimiento al Legislador para que se utilice en esto s casos, aun cuando dichoPágina 4 de 15 Expediente 246-2021

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precepto no lo regulan en el Código Procesal Penal, regula los medios de impugnación que el interesado puede hacer valer cuando estima que la de cisión judicial le causa agravio. De esa cuenta, se ve imposibil itado a declarar eventualmente la prosperabilidad de la cuestión planteada …”. Y resolvió: “…I. Improcedente la solicitud de Inconstitucionalidad en caso concreto en contra del artículo 86 del Código Tributario y sus reformas, así como de los artículos cuatrocientos ochenta y ocho, cuatrocientos ochenta y nueve y cuatrocientos noventa y uno del Código Procesal Penal, planteada por el señor MANUEL ROBERTO RIOS RODRIGUEZ. EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD RIOS ARTE, SOCIEDAD ANONIMA, toda vez que dichos artículos no firme (sic) III.- Se i mpone una multa de doscientos quetzales al Abogado

CONSEJO DE ADMINISTRACION Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD RIOS ARTE, SOCIEDAD ANONIMA, toda vez que dichos artículos no firme (sic) III.- Se i mpone una multa de doscientos quetzales al Abogado Auxiliante; IV.- Se condena en costas al interponente…”.

II. APELACIÓN La accionante impugnó el auto de primer grado, reiter ando los argumentos vertidos en el escrito de interposición de esta garantía y agregó que: i. se vulnera el artículo 12 constitucional al no cumplir se con un procedimiento que es eminentemente tributario, sino que aplicando un juicio de faltas de naturaleza penal, y ii. conforme a lo dispuesto en el artículo 154 de la Carta Mag na, un Juzgado de Paz no tiene competencia administrativa, por lo que no debería de conocer de una falta tributaria.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Ríos Arte, Sociedad Anónima, apelante, no alegó. B) La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó: i. la interponente no realizó un análisis comparativo entre la norma ordinaria impugnada y l os p receptos de rangoPágina 5 de 15

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constitucional que estim a infringidos, limitándose a realizar una serie de comentarios fácticos en el escrito originario del presente incidente; ii. el Congreso de la República de Guatemala, al momento de legislar, se circunscribe a los límites fijados en el Texto Fundamental; por ello, la inconstitucionalidad de un a

comentarios fácticos en el escrito originario del presente incidente; ii. el Congreso de la República de Guatemala, al momento de legislar, se circunscribe a los límites fijados en el Texto Fundamental; por ello, la inconstitucionalidad de un a norma únicamente es viable cuando transgrede los postulados constitucionales. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado. C) El Ministerio Público manifestó que la incidentante incurrió en deficiencias de planteamiento, debido a que su denuncia se basó en cuestiones fácticas, sin realizar la confrontación jurídica del motivo por medio del cual la norma impugnada resultaba, en su contenido , contraria a los preceptos constitucionales que consideraba vulnerados. Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que en el trámite de los procesos -de índole administrativ o o judicial - puede plantearse, mediante acción, e xcepción o incidente, la inconstitucionalidad de una o varias normas con el objeto de que, previo a que el caso sea resuelto, se declare su inaplicabilidad cuando ésta resulte procedente. De conformidad con doctrina legal sentada por esta Corte, el artículo 86 del Código Tributario regula un procedimiento sui generis y una competencia asignada por el legislador a ciertos órganos judiciales para realizar un juicio de conocimiento previsto ante la comisión de una infracción contemplada en el artículo 85 de la Ley antes r eferida, en el que se garantiza, en forma plena, el ejercicio del derecho de defensa y el principio del debido proceso, entre otros. PorPágina 6 de 15

conocimiento previsto ante la comisión de una infracción contemplada en el artículo 85 de la Ley antes r eferida, en el que se garantiza, en forma plena, el ejercicio del derecho de defensa y el principio del debido proceso, entre otros. PorPágina 6 de 15 Expediente 246-2021

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ello, la meritada norma no viola los artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República. -IIRíos Arte , Sociedad Anónima , pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del cuarto párrafo del artículo 86 del Código Tributario, así como de los artículos 488, 489 y 491 d el Código Procesal Penal y sus r eformas, dentro del expediente formado con ocasión de la solicitud de imposición de sanción de cierre temporal de l establecimiento comercial de su propiedad denominado “ Galería Ríos ”, formulada por la Superintendencia de Administración Tributaria, por considerar que la citadas normas contravienen lo dispuesto en los artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El Tribunal a quo declaró sin lugar la garantía planteada por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo, por ello, la interponente apeló tal decisión, por lo que esta Corte conoce en alzada. -IIIComo cuestión preliminar, es necesario puntualizar que dentro del trámite del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, este Tribunal declaró con lugar el ocurso de queja interpuesto por la Superintendencia de

-IIIComo cuestión preliminar, es necesario puntualizar que dentro del trámite del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, este Tribunal declaró con lugar el ocurso de queja interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en resolución de catorce de diciembre de dos mil veinte, dictada dentro del expediente 4855 -2018, en el que se ordenó al Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, N arcoactividad y Delitos contra el Ambiente se agilizara el trámite de reposición de actuaciones del expediente identificado con el número 1115-2007-456 y se remitiera copia certificada a la Supervisión General de Tribunales.Página 7 de 15 Expediente 246-2021

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Superado lo anterior, es procedente referirse a los argumentos pertinentes expuestos por l a solicitante, a efecto de establecer si, como lo denunció , existe colisión de la s normas reclamadas –artículos 86 párrafo cuarto del Código Tributario y 488, 489 y 490 del Código Procesal Pe nalcon los artículos 12 y 154 constitucionales. Para estudiar la impugnación, con relación a la primera de las normas cuestionadas (artículo 86 ibídem) , se estima necesario señalar que el procedimiento de sanción de establecimiento comercial solicitado por la Superintendencia de Administración Tributaria del local comercial “Galería Ríos”, propiedad de la acc ionante, se realizó en el año dos mil siete y, si bien el Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República reformó el Código Tributario, tales

propiedad de la acc ionante, se realizó en el año dos mil siete y, si bien el Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República reformó el Código Tributario, tales reformas no afectaron el párrafo cuarto del artículo 86 del Código Tributario que fue impugnado por la presente acción; así, es viable pertinente analizar el artículo completo -el directamente cuestionado - y su relación con el que lo antecede, a efecto de determinar si se produjeron infracciones a los postulados constitucionales señalados, por cuanto los argumentos esgrimidos para sustentar la denuncia se dirigen –principalmentea cuestionar aspectos de procedimiento y competencia jurisdiccional para la imposición de la sanción de cierre temporal de establecimiento comercial. En el artículo 85 del Código Tributario se enumeran las infracciones sancionadas con el cierre temporal, dentro de las cuales, en el numeral 1 se encuentra prevista la de: “(...) No emitir o no entregar facturas ... o documentos exigidos por las leyes trib utarias específicas, en la forma y plazo establecidos en las mismas (…)”. El procedimiento para comprobar la comisión de este tipo de infracciones yPágina 8 de 15 Expediente 246-2021

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aplicar la sanción correspondiente, si fuera procedente, se encuentra normado en el artículo 86 del mismo c uerpo legal de la siguiente forma: i. la Superintendencia de Administración Tributaria, acompañando la documentación atinente a la posible comisión de una infracción tributaria, solicitará a un juez de paz penal la

el artículo 86 del mismo c uerpo legal de la siguiente forma: i. la Superintendencia de Administración Tributaria, acompañando la documentación atinente a la posible comisión de una infracción tributaria, solicitará a un juez de paz penal la imposición de la sanción; ii. el juzgador, bajo pena de responsabilidad, fijará audiencia oral, a realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la solicitud (plazo otorgado con la finalidad de recabar los medios probatorios que se estimen pertinentes); iii. en la aud iencia fijada, el juez escuchará a las partes interesadas –Superintendencia de Administración Tributaria y contribuyente– y recibirá las pruebas que se presenten, tanto las de cargo como las de descargo; inmediatamente después de la audiencia, dictará la resolución correspondiente, acogiend o, o no, la solicitud planteada; y iv. la decisión anterior, es susceptible de ser refutada por medio d el recurso de apelación. La accionante aleg ó que la Superintendencia de Administración Tributaria pretende que, por una infracción tributaria, se le aplique un juicio de faltas de conformidad con el Código Procesal Penal (juez de paz penal), lo que está prohibido por el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En cuanto al argumento de la incompetencia mencionado, cabe resaltar que del artículo 86 del Código Tributario cuestionado se establece que el legislador reguló que los órganos judiciales -jueces de paz penal - deben realizar un juicio de conocimiento cuando la Administración Tributaria, en el ejercicio de su actividad de inspección, denunci e los hechos que se encuadran como alguna de

legislador reguló que los órganos judiciales -jueces de paz penal - deben realizar un juicio de conocimiento cuando la Administración Tributaria, en el ejercicio de su actividad de inspección, denunci e los hechos que se encuadran como alguna de las infracciones previstas en el artículo 85 del cuerpo legal mencionado, a fin dePágina 9 de 15 Expediente 246-2021

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que estos determinen la procedencia, o no, de la imposición de sanción de cierre temporal, lo que implica que las mencionadas autoridades judiciales cumplen los dos supuestos de constitucionalidad previstos para conocer de tal asunto: que sean competentes y preestablecidos legalmente. Aunado a ello, se estima perti nente mencionar que el hecho de que la competencia para conocer del procedimiento anteriormente relacionado, esté otorgada en la ley específica de la materia -Código Tributario - a los Jueces de Paz Penal, deriva en la circunstancia de que la Administración Tributaria no se constituya, dentro de un mismo procedimiento, en el órgano solicitante de la sanción y, a la vez, en el que decida la cuestión, coadyuvando a garantizar de mejor forma el derecho de defensa y el principio del debido proceso consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala. En tal virtud, se trata de un marco competencial determinado por el legislador para que los tribunales indicados asuman la función que la ley les atribuye, lo cual está en concordancia con el párrafo primero del artículo 203 de la Ley Suprema y no redunda en

un marco competencial determinado por el legislador para que los tribunales indicados asuman la función que la ley les atribuye, lo cual está en concordancia con el párrafo primero del artículo 203 de la Ley Suprema y no redunda en conculcación de lo dispuesto en los artículos 12 y 154 del texto constitucional. Para dar respuesta a la supuesta delegación de la ejecución de una medida de carácter administrat ivo a un órgano jurisdiccional que , según la incidentante, contraviene el Artículo 154 del Texto Supremo, este Tribunal estima pertinente, en primer término, explicar la distinción entre los procedimientos sancionatorios previstos, por un lado, en los artículos 69 y 146 y , por otro, los dispuestos en los artículos 85 y 86, todos del Código Tributario, en función de establecer si en el segundo de ellos se produce la violación denunciada. En ese or den de ideas, cabe precisar que, no obstante la voluntad del legislador quedó plasmada correlativamente en las primeras disposiciones citadasPágina 10 de 15 Expediente 246-2021

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(artículos 69 y 146), en cuanto a determinar la competencia general de la Administración Tributaria para el conocimiento, procedimiento y posible sanción de las infracciones de las normas tri butarias, también debe tomarse en cuenta la inclusión, como excepción, que al incurrir en la comisión de las infracciones tributarias contenidas en el artículo 85 del Código Tributario, se procederá conforme lo establecido en el Artículo 86 del cuerpo lega l citado; es decir, decretó

inclusión, como excepción, que al incurrir en la comisión de las infracciones tributarias contenidas en el artículo 85 del Código Tributario, se procederá conforme lo establecido en el Artículo 86 del cuerpo lega l citado; es decir, decretó una norma especial –artículo 85–, en la que estableció una serie de supuestos determinados que serían sancionados con el cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, y luego –en el artículo 86 – estableció el tipo de sanción y el procedimiento, que incluye la competencia para conocer de la denuncia documentada, el trámite del asunto y la eventual imposición de la sanción. Para entender el caso, debe distinguirse con claridad que la función de la Administración Tribut aria, en materia de las infracciones establecidas en el artículo 85 del Código Tributario , se contrae a la denuncia documentada de una supuesta infracción, sin que su actuación pueda implicar un juicio de valor que comprometa el de la autoridad competente para juzgarlo, única que puede decidir, con base en los principios del debido proceso, la suerte de la documentación de hechos constatados por la autoridad administrativa y las consecuencias que de la misma se deduzcan, incluyendo en esa actividad jurisdic cional, la garantía de conocimiento en doble grado, por efecto de la posible apelación de cualquiera de las partes. Debe entenderse, para evitar la confusión que deriva de señalar una posible delegación, que en el caso del artículo cuestionado –el 86 cita do– existe una competencia asignada por el legislador a órganos judiciales para realizar unPágina 11 de 15 Expediente 246-2021

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una competencia asignada por el legislador a órganos judiciales para realizar unPágina 11 de 15 Expediente 246-2021

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juicio de conocimiento y que lo previsto en el artículo 85 que lo precede, lo que se contempla es una competencia -diferenteasignada a la Administración Tributari a para hacer denuncia de aquellos hechos que -en ejercicio de su actividad de inspecciónencuentra como comprendidos en las infracciones previstas en dicha norma, cuya determinación se realiza por medio de elementos probatorios consistentes en documentos públicos emitidos por autoridad, pero que, por ejemplo, al igual que en el caso de las actas de los inspectores de trabajo o inspectores sanitarios, no gozan de una presunción de validez o de certeza iure et de iure, porque admiten prueba en contrario. Por lo expuesto, contrario a lo afirmado por la incidentante, no es dable la aplicación de los artículos 69 y 146 del Código Tributario ya mencionados . (Criterio similar emitido p or esta Corte en sentencias de veinte de febrero de dos mil quince, veintiocho de enero de dos mil diecinueve y ocho de junio de dos mil veinte dictadas dentro de los expedientes 4108-2013, 2478-2018 y 2321 -2019 respectivamente). En esa línea argumentativa, la solicitante mencionó que se pretende aplicar una sanción dentro de un procedimiento en el cual no se garantiza el derecho de defensa ni el principio de l debido proceso, porque se condena al presunto infractor sin haber sido citado, oído y vencido en la vía administrativa.

una sanción dentro de un procedimiento en el cual no se garantiza el derecho de defensa ni el principio de l debido proceso, porque se condena al presunto infractor sin haber sido citado, oído y vencido en la vía administrativa. Al examinar la norma cuestionada en conjunción con los principios constitucionales invocados, se establece que en aquella se regula un procedimiento que será conocido -según lo expuesto - por una autoridad judicial competente y preestablecida y dentro del cual las partes podrán hacer valer el derecho de defensa que les asiste, presentar los medios probatorios que estimen pertinentes y, en caso de desacuerdo con el fallo, interponer el medio dePágina 12 de 15 Expediente 246-2021

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impugnación correspondiente; por lo tanto, la circunstancia de que tales componentes se manifiesten dentro de un diseño procedimental sui generis, en el que, en lugar de la propia dependencia administrativa interesada, sea un órgano jurisdiccional el que dirima el asunto, no entraña privación de los derechos del contribuyente de accionar, defenderse, pres entar alegatos, ofrecer y aportar prueba y usar medios de impugnación contra lo decidido, todo dentro de un proceso establecido legalmente. (Criterio similar emitido por esta Corte en sentencias de veinte de febrero de dos mil quince , veintiocho de enero de dos mil diecinueve y ocho de junio de dos mil veinte dictadas dentro de los expediente s 4108-2013, 2478-2018 y 2321-2019 respectivamente).

diecinueve y ocho de junio de dos mil veinte dictadas dentro de los expediente s 4108-2013, 2478-2018 y 2321-2019 respectivamente). La incidentante también indicó que el Código Procesal Penal, dentro de las funciones que asigna al juez de paz o in stancia penal, no le atribuye el conocimiento de asuntos de naturaleza administrativa. Al respecto, se debe resaltar que el artículo 86 del Código Tributario, regula un procedimiento sui generis , en el que, en lugar de que la propia dependencia administrativa dirima el asunto, tal labor se encomienda a un órgano jurisdiccional debido a la afectación que dicha sanción puede provocar a determinados derechos fundamentales, por lo que, se asigna a la jurisdicción judicial la facultad de determinar si se ha de imponer la sanción por haberse incurrido en infracción a la ley tributaria, la que deviene de una norma estrictamente administrativa que encierra una ordenanza de carácter administrativo que impone categóricamente el conocimiento de tales asuntos . En atención a lo anterior, se concluye que la función de los juzgados mencionados consiste en aplicar una norma de derecho administrativo sancionatorio a efecto de coadyuvar con una actividad administrativa, por ende, no debe estar determinada en una ley de naturalezaPágina 13 de 15 Expediente 246-2021

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penal y no cont raviene normas constitucionales (c riterio similar emitido por esta Corte en sentencias de dos de octubre de dos mil diecisiete , veintiocho de enero

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penal y no cont raviene normas constitucionales (c riterio similar emitido por esta Corte en sentencias de dos de octubre de dos mil diecisiete , veintiocho de enero de dos mil diecinueve y ocho de junio de dos mil veinte dictadas dentro de los expedientes 1438-2017, 2478-2018 y 2321-2019 respectivamente). Aquí es importante recordar a la incidentante que, conforme doctrina legal sentada por este Tribunal, en el procedimiento de mérito (con las últimas reformas al artículo 86 del Código Tributar io) no resultan aplicables –de manera algunanormas o figuras de naturaleza penal, siendo aplicable supletoriamente para lo no previsto en el artículo 86 cuestionado, el Código Procesal Civil y Mercantil, tal es el caso del recurso de apelación cuya tram itación debe sustanciarse conforme lo regulado en el artículo 209 de dicha normativa para la tramitación de tal medio de impugnación en juicio oral. -IVRespecto a la inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal denunciada, del examen del escrito contentivo de la garantía, se advierte que la solicitante no realizó confrontación alguna con las normas constitucionales enunciadas, pues, como quedó evidenciado, únicamente realizó una trascripción de las normas y su contenido dogmático, pero no analizó en forma i ndividualizada, separada y razonada cada una de las normas cuestionadas con las fundamentales invocadas que permita a este Tribunal poder realizar el análisis respectivo; por lo que, al no haber realizado

dogmático, pero no analizó en forma i ndividualizada, separada y razonada cada una de las normas cuestionadas con las fundamentales invocadas que permita a este Tribunal poder realizar el análisis respectivo; por lo que, al no haber realizado la confrontación de rigor, no pueden entrarse a conocer tales impugnaciones. Derivado de las consideraciones anteriores, resulta innecesario pronunciarse sobre los motivos de apelación, en tanto que fueron los mismos que los manifes tados en la interposición de la acción y fueron abordados en losPágina 14 de 15 Expediente 246-2021

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párrafos que preceden. Con fundamento e n lo expuesto, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, confirmándose el auto dictado por el tribunal de primera instancia, por las razone s aquí consideradas , con la modificación en torno a que la multa impuesta al abogado patrocinante es de un mil quetzales (1,000.00) que deberá pagar en la tesorería de esta Corte a los cinco días de estar firme el presente fallo. CITA DE LEYES Artículos citados y, 266, 268 y 272 , literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 114, 115, 116, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163, literal d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2 y 7 bi s del Acuerdo 3-89, 1 y 38 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

Constitucionalidad; 2 y 7 bi s del Acuerdo 3-89, 1 y 38 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por razón de la vacancia del cargo de la Vocalía IV, dispuesta mediante Acuerdo 5-2020 por esta Corte, se integra el Tribunal con la Magistrada María Cristina Fernández García. II) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Ríos Arte, Sociedad Anónima -solicitantey, como

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