Inconstitucionalidad 248-98
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad 248-98
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
Gaceta Jurisprudencial Nº 51 -Inconstitucionalidades Generales
EXPEDIENTE No. 248-98
EXPEDIENTE No. 248-98
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RUBEN
HOMERO LOPEZ MIJANGOS, QUIEN LA PRESIDE, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ,
CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, LUIS F ELIPE SAENZ JUAREZ, CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES, JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ Y AMADO GONZALEZ BENITEZ. Guatemala, diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalida d parcial del artículo 3o. del Decreto 100-96, reformado por el Decreto 22-98, ambos del Congreso de la República, Ley que Establece el Procedimiento para la Ejecución de la Pena de Muerte, promovida por Carlos Mauricio Valladares de León, quien actuó con el auxilio de los abogados Rudio Lecsan Mérida Herrera, Elba Lorena Flores Alvarado y Víctor Manuel de León Cano.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artículo impugnado establece: "La ejecución de la pena de muerte se realizará en forma privada, en el interior del presidio que corresponda, pudiendo estar presentes, únicamente: el Juez Ejecutor, el Ejecutor, el Médico Forense, el personal paramédico que se estime necesario, el
presidio que corresponda, pudiendo estar presentes, únicamente: el Juez Ejecutor, el Ejecutor, el Médico Forense, el personal paramédico que se estime necesario, el Director del Presidio, el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado defensor del reo, si así lo solicitare, el Capellán Mayor, un Ministro de la Religión o Culto que profese el reo, su esposa o conviviente y sus familiares dentro de los grados de ley, siempre que sean mayores de edad, así como los representantes de la prensa hablada, escrita y televisada, quienes no podrán realizar transmisiones directas, ni grabar por cualquier medio para su reproducción diferida o fotografiar el acto del ingreso del reo al módulo de ejecución y su estancia en el mismo."; b) de esta norma las expresiones que dicen: "la ejecución de la pena de muerte se realizará en forma privada..." y "... quienes no podrán realizar transmisiones directas ni grabar por cualquier medio para su reproducción diferida o fotografiar el acto del ingreso del reo al módulo de ejecución y su estancia en el mismo", infringen el artículo 35 de la Constitución Política de la República, que garantiza la libre emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa; c) estas expresiones también contravienen el artículo 5o. de la Ley de Emisión del Pensamiento, que establece que la libertad de información es irrestricta y que los periodistas tendrán acceso a todas las fuentes de información, Ley que por su rango constitucional tiene superioridad jerárquica sobre la impugnada. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada, en las expresiones señaladas.
información, Ley que por su rango constitucional tiene superioridad jerárquica sobre la impugnada. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada, en las expresiones señaladas.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADSe decretó la suspensión p rovisional del artículo 3o. del Decreto 100 -96, reformado por el Decreto 22 -98, ambos del Congreso de la República, en la parte que dice "... quienes no podrán realizar transmisiones directas, ni grabar por cualquier medio para su reproducción diferida o fotografiar el acto del ingreso del reo al módulo de ejecución y su estancia en el mismo". Se dio audiencia por quince días a la Asociación de Periodistas de Guatemala, al Congreso de la República y al Ministerio Público.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Asociación de Periodistas de Guatemala alegó: a) el derecho de acceso a las fuentes de información es uno sólo y su ejercicio no debe ser fraccionado, porque la ley no contempla esa posibilidad; permitir el ingreso del periodista e impedir le cumplir su trabajo es un contrasentido y constituye una limitación que la Constitución prohíbe expresamente en su artículo 35; b) la norma impugnada tiene un doble efecto de censura previa y posterior, lo cual es un mal precedente para el mantenimiento del orden constitucional, ya que a través de una ley ordinaria se pretende modificar lo establecido en la Constitución y en la Ley de Emisión del Pensamiento, violando los artículos 30, 35 y 46 de la Constitución; 1o. y 5o. de la Ley de Emisión del Pensamiento. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Congreso
artículos 30, 35 y 46 de la Constitución; 1o. y 5o. de la Ley de Emisión del Pensamiento. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Congreso de la República alegó: a) el artículo 3o. del Decreto 100 -96, reformado por el Decreto 22-98, ambos del Congreso de la República, al establecer la prohibición que se tacha de inconstitucional cumple con el principio de privacidad y protege el respeto a la vida e intimidad de la persona humana, consignados como derechos en la Constitución y el Pacto de San José, instrumento éste que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Constitución no es superior a ella, pero prevalece sobre las leyes de rango constitucional; b) por iguales razones la norma impugnada no veda el acceso a las fuentes de información, pues garantiza la presencia de éstas, y a la vez protege la dignidad humana. Solicita que se declare sin lugar la acción planteada. C) El Ministerio Público expuso que: el artículo 3o. del Decreto 100 -96, modificado por el Decreto 2298, ambos del Congreso de la República, es notoriamente inconstitucional, ya que al establecer prohibiciones específicas de actividades propias del quehacer periodístico, limita el libre acceso a las fuentes de información y por ende tergiversa el derecho a la libre emisión del pensamiento garantizado en el artículo 35 de la Constitución y los artículos 1o. y 5o. de la Ley de Emisión del Pensamiento. Solicita se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA
artículos 1o. y 5o. de la Ley de Emisión del Pensamiento. Solicita se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos vertidos en el escrito inicial y agregó que, el argumento de la Corte de Constitucionalidad para decretar la suspensión provisional de la ley impugnada estriba en la vulneración directa del procedimiento previsto en la Constitución, lo cual induce a creer que corrigiendo el procedimiento, la ley impugnada sería constitucional; sin embargo, el derecho contenido en el artículo 35 de la Constitución no puede ser restringido ni siquiera por la Ley de Emisión del Pensamiento, ya que ésta únicamente regula y desarrolla la norma constitucional citada, por ello es necesario que esta Corte se pronuncie sobre si la norma impugnada además de vulnerar el procedimiento, contraría el artículo 35 de la Constitución. B) La Asociación de Periodistas de Guatemala no presentó alegato. C) El Congreso de la República reiteró lo alegado en la audiencia conferida y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en su alegato y solicitó que se declare con lugar la acción planteada.CONSIDERANDO -IEs función e sencial de la Corte de Constitucionalidad la defensa del orden constitucional, que se realiza, entre otros, por medio del control de constitucionalidad de las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, atendiendo el principio de prevalencia de la Constitución, que incorpora el sistema de valores fundamentales que conforman el orden político y jurídico del país. -IIde las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, atendiendo el principio de prevalencia de la Constitución, que incorpora el sistema de valores fundamentales que conforman el orden político y jurídico del país. -IILa inconstitucionalidad planteada es de carácter parcial y la centra el accionante en el artículo 3 in fine del Decreto 100 -96 del Congreso de la República, modificado por el artículo 1 del Decreto 22-98 del citado Organismo, en las palabras: a) "la ejecución de la pena de muerte se realizará en forma privada"; y b) "quienes no podrán realizar transmisiones directas ni grabar por cua lquier medio para su reproducción diferida o fotografiar el acto del ingreso del reo al módulo de ejecución y su estancia en el mismo." Estima violados el artículo 35 de la Constitución y 5o. de la Ley de Emisión del
Pensamiento. A) Respecto de la primera frase cuestionada, esta Corte estima que contiene regulación de un procedimiento de ejecución penal que cabe en la jerarquía de la ley ordinaria y que, al igual que otras disposiciones de orden procesal, puede disponer, por razones de orden público, que la s diligencias sean realizadas en audiencia privada, como existe, por ejemplo, cuando se trata de proteger la personalidad moral de los menores de edad o evitar escándalos indebidos para la familia. Estas restricciones no restan de ninguna manera el carácte r público del proceso, puesto que son verificables por las autoridades y por las partes. Así, el argumento del accionante de que la ejecución de la pena de muerte es la conclusión de un proceso público y, por tanto, la convierte en una fuente de informació n, debe matizarse en cuanto tal información es
por las autoridades y por las partes. Así, el argumento del accionante de que la ejecución de la pena de muerte es la conclusión de un proceso público y, por tanto, la convierte en una fuente de informació n, debe matizarse en cuanto tal información es libre como noticia o crónica, pero de ninguna manera como espectáculo masivo. Al respecto vale reflexionar que la intimidad del ejecutable debe respetarse, puesto que, no obstante su condición, conserva su dig nidad humana, esto es, su calidad de persona, aspecto subjetivo que recoge con claridad el artículo 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, que, en lo aplicable, reza: "La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de la parte o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los c asos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores." Como resultado de estas apreciaciones de la Corte, no cabe declarar la inconstitucionalidad demandada de la fra se analizada en este apartado. B) En cuanto al artículo 3 in fine del Decreto 100 -96 del Congreso de la República, modificado por el artículo 1 del Decreto 22 -98 del citado Organismo, en la parte que
este apartado. B) En cuanto al artículo 3 in fine del Decreto 100 -96 del Congreso de la República, modificado por el artículo 1 del Decreto 22 -98 del citado Organismo, en la parte que dice: "quienes no podrán realizar transmisiones directas, ni grabar por cualquier medio para su reproducción diferida o fotografiar el acto del ingreso del reo al módulo deejecución y su estancia en el mismo" es, a criterio de esta Corte, notoriamente inconstitucional: a) porque contraviene la reserva de ley e stablecida en el penúltimo párrafo del artículo 35 de la Constitución, que dispone que "todo lo relativo a este derecho constitucional se regula en la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento"; b) porque elude el procedimiento especialmente agravado para reformar una ley como la citada, que solamente podría ser modificada según lo dispone el segundo párrafo del artículo 175 de la Constitución, que dice: "Las leyes calificadas como constitucionales requieren, para su reforma, el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad." Por estas razones, las palabras transcritas en este apartado deberán declararse inconstitucionales. Sin embargo, no obstante la inconstit ucionalidad formal y no de fondo que debe declararse, la Corte debe hacer prevención interpretativa respecto de sus alcances, pues el enunciado del artículo 35 de la Constitución no puede aplicarse prevalentemente sobre derechos fundamentales de la intimid ad personal y de orden público interno, preservada en otras disposiciones de igual jerarquía. En efecto, la persona física tiene derecho inalineable e imprescriptible a su dignidad, condición que
prevalentemente sobre derechos fundamentales de la intimid ad personal y de orden público interno, preservada en otras disposiciones de igual jerarquía. En efecto, la persona física tiene derecho inalineable e imprescriptible a su dignidad, condición que no pierde ni siquiera por una condena capital, tal como se d educe de lo previsto en el preámbulo y los artículos 1o., 2o., 3o., y 4o. de la Constitución. Por otra parte, el inciso 2 del artículo 5 del Pacto de San José protege la integridad moral de la persona y en el inciso 3 ibidem proclama que "la pena no puede trascender de la persona del delincuente", porque, para el caso, la publicidad fotográfica o videográfica del suceso profundamente íntimo de la muerte de un individuo puede ser aflictivo a su familia. Siendo un valor fundamental la estimativa de la persona humana, y aun cuando no esté constitucionalizado expresamente el derecho a morir con dignidad, éste corresponde a la categoría de los derechos implícitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 44 de la Constitución, y, por ello, aunque de la ley objetada deban eliminarse las palabras indicadas en este apartado -lo que se hace por razones de formadeben quedar preservados los derechos del ejecutable en cuanto a que la ejecución de la sentencia se haga con absoluto respeto a su derecho a la intimid ad, de la que la sentencia condenatoria no le ha privado, y por ello, de pretenderse vulnerar ese deseo, estarán a salvo los medios de protección directa y concreta de los derechos e intereses que la Constitución y las leyes preservan.
LEYES APLICABLES
ese deseo, estarán a salvo los medios de protección directa y concreta de los derechos e intereses que la Constitución y las leyes preservan. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 114, 115, 133, 140, 149, 163 inciso a) 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo con siderado y leyes citadas resuelve: I) Con lugar la inconstitucionalidad de las palabras: "quienes no podrán realizar transmisiones directas, ni grabar por cualquier medio para su reproducción diferida o fotografiar el acto del ingreso del reo al módulo de ejecución y su estancia en el mismo" contenidas en el artículo 3 del Decreto 100 -96 del Congreso de la República, modificado por el artículo 1 del Decreto 22 -98 del Congreso de la República, las que han quedado sin vigencia y dejaron de surtir efecto el día siguiente de la publicación de su suspensión. II) Sin lugar las demás inconstitucionalidades planteadas; III)Publíquese esta Sentencia en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes de la fecha en que quede firme; IV) Notifíquese.
RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS
PRESIDENTE
JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ
MAGISTRADO
CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS
MAGISTRADA
LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ
MAGISTRADO
CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES
MAGISTRADA
JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ
MAGISTRADA
LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ
MAGISTRADO
CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES
MAGISTRADA
JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ
MAGISTRADO
AMADO GONZALEZ BENITEZ
MAGISTRADO
AYLIN BRIZEIDA ORDOÑEZ REYNA SECRETARIA GENERAL »Número de expediente: 248-98 »Solicitante: Carlos Mauricio Valladares de León »Norma impugnada: Congreso de la República , Decreto 100-96, 3 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1999 »número de expediente: 248 -98 »solicitante: Carlos Mauricio Valladares de León»norma impugnada: Congreso de la República , Decreto 100 -96, 3