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Inconstitucionalidad 2516-2020 y 3040-2020

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad 2516-2020 y 3040-2020
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Expedientes acumulados 2516-2020 y 3040-2020 Páginas 1 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL Y TOTAL

EXPEDIENTES ACUMULADOS 2516 -2020 y 3040-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de agosto de dos mil veintiuno.

Se tienen a la vista para dictar sentencia, las acciones de inconstitucionalidad general parcial y total promovidas por el Procurador de los Derechos Humanos y por el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República, respectivamente. El primer accionante denuncia la frase del artículo 1º del Acuerd o Gubernativo 98-2020, emitido por el Presidente de la República “… Se derogan el Acuerdo Gubernativo número 1152001 de fecha 13 de marzo de 2001, mediante el cual se creó la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República , el Acuerdo Gubernativo Número 430-2001 de fecha 18 de octubre de 2001 mediante el cual se emitió el reglamento Orgánico Interno de la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República …”; y la frase del artículo 2º del Acuerdo Gubernativo 100 -2020, emitido por el Presidente de la República “… el cumplimiento a los compromisos gubernamentales derivados de las Acuerdos de Paz y la conflictividad del país…”. El segundo de los accionantes denuncia la totalidad del Acuerdo Gubernativo 100-2020, emitido por el Presidente de la Repúbli ca que crea la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos. El Procurador de los Derechos

El segundo de los accionantes denuncia la totalidad del Acuerdo Gubernativo 100-2020, emitido por el Presidente de la Repúbli ca que crea la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos. El Procurador de los Derechos humanos actuó con el auxilio de los abogados William Alfonso Morales Staackmann, Edwin Rolando Chávez Chamalé, German Eduardo López Penados y Baudilio Ema nuel Fuentes López. El segundo accionante actuó con el auxilio de los abogados Ana Prudencia López Sales, María Eugenia Solís García y MarcoExpedientes acumulados 2516-2020 y 3040-2020 Páginas 2 de 15

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Vinicio Hernández Fabián. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA: A continuación se transcriben las disposiciones del primero de los accionantes. Se subrayan las frases que denuncian.  El artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 98 -2020 expresa: “ Se derogan el Acuerdo Gubernativo Número 115 -2001 de fecha 13 de marzo de 2001, mediante el cual se creó la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República, el Acuerdo Gubernativo Número 430 -2001 de fecha 18 de octubre de 2001 mediante el cual se emiti ó el Reglamento Orgánico Interno de la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República y cualquier normativa que contravenga lo dispuesto en el presente Acuerdo Gubernativo, a excepción de aquellas disposiciones que

se emiti ó el Reglamento Orgánico Interno de la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República y cualquier normativa que contravenga lo dispuesto en el presente Acuerdo Gubernativo, a excepción de aquellas disposiciones que contienen la creación y funcionam iento del Programa Nacional de Resarcimiento, creado mediante Acuerdo Gubernativo Número 258-2003 de fecha 07 de mayo de 2003, y sus reformas.”.  El artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 100 -2020: “La Comisión tiene por objeto asesorar y coordinar con las dis tintas dependencias del Organismo Ejecutivo, la promoción de acciones y mecanismos encaminados a la efectiva vigencia y protección de los derechos humanos, el cumplimiento a los compromisos gubernamentales derivados de los Acuerdos de Paz y la conflictividad del país.”  El segundo de los accionantes denuncia la totalidad del Acuerdo Gubernativo 100-2020.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS DENUNCIAS: A) El Procurador de los Derechos Humanos estima que las frases que denunciaExpedientes acumulados 2516-2020 y 3040-2020

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violan los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 44, 175, 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, conforme se resume a continuación: a) los Acuerdos Gubernativos denunciados contradicen el inciso a) del artículo 7º de la Ley Marco de los Acuerdos de Paz, que regula la int egración del Consejo

de la República de Guatemala, conforme se resume a continuación: a) los Acuerdos Gubernativos denunciados contradicen el inciso a) del artículo 7º de la Ley Marco de los Acuerdos de Paz, que regula la int egración del Consejo Nacional para el Cumplimiento de los Acuerdos de Paz, el cual se conforma, entre otros, por un miembro titular de la Secretaría de la Paz, por lo que dichos Acuerdos alteran el contenido de un Decreto legislativo. El cierre de la Secre taría de la Paz de la Presidencia de la República es inconstitucional, porque ya no se puede integrar ese Consejo Nacional, conforme la Ley Marco de los Acuerdos de Paz, constituyendo una franca violación al principio de legalidad. Al dejar de existir la S ecretaría de la Paz de la Presidencia de la República, no se podrá ejercer la Secretaría Técnica de ese Consejo Nacional antes referido, conforme lo ordena la Ley Marco de los Acuerdos de Paz, lo cual viola el principio de legalidad; b) Se infringe el artículo 175 de la Constitución Política de la República por tergiversar mandatos constitucionales, especialmente el de respeto a los derechos humanos, ya que pretender transferirle funciones a la recién formada Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos viola el principio de legalidad, porque tales atribuciones competen a la Secretaría de la Paz de la Presidencia, por disposición legal. Por ende, los Acuerdos Gubernativos modifican el contenido de la Ley Marco de los Acuerdos de Paz. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad parcial promovida. B) Los argumentos relacionados estrictamente con las denuncias de inconstitucionalidad general total expuestos por el Sindicato de Trabajadores de la

Marco de los Acuerdos de Paz. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad parcial promovida. B) Los argumentos relacionados estrictamente con las denuncias de inconstitucionalidad general total expuestos por el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República se concretan en los puntos siguientes: a) la totalidad del Acuerdo Gubernativo 100 -2020 viola el derecho a laExpedientes acumulados 2516-2020 y 3040-2020 Páginas 4 de 15

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paz, a la participación y al acceso a la justicia transicional y a una reparación integral, así como el principio de legalidad y la s eparación de poderes. Señalan violados los artículos 44, 154, 175, 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) el Acuerdo impugnado modifica el espíritu de la Ley Marco de los Acuerdos de Paz, la cual es un decreto del Congre so de la República jerárquicamente superior a un Acuerdo Gubernativo emitido por el Presidente de la República. Con ello, se viola el principio de legalidad y de jerarquía normativa; c) el Presidente de la República está facultado para emitir Acuerdos Gube rnativos, pero no le está permitido modificar leyes ordinarias, como ocurre en el presente caso; c) la totalidad de la normativa denunciada debilita la institucionalidad gubernamental relativa a la paz y los compromisos gubernamentales para mantenerla, est ablecidos en leyes ordinarias; d) la supresión de la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República viola

debilita la institucionalidad gubernamental relativa a la paz y los compromisos gubernamentales para mantenerla, est ablecidos en leyes ordinarias; d) la supresión de la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República viola Convenciones Internacionales en materia de Derechos Humanos, porque deja a Guatemala sin instituciones encargadas de velar por los compromisos adquiridos en una Ley General; e) el Acuerdo denunciado afecta la división de poderes, porque el Presidente de la República se entromete en las funciones del Organismo Legislativo y altera el espíritu de una norma jerárquicamente superior. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad total promovida.

III. TRÁMITE DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES: No se decretó la suspensión provisional de los artículos 1º del Acuerdo Gubernativo 98-2020, y 2º del Acuerdo Gubernativo 100 -2020, ni su totalidad. Se tuvo como intervinientes: a) al Presidente de la República de Guatemala; y b) al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES:Expedientes acumulados 2516-2020 y 3040-2020

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A) Los postulantes no evacuaron. B) El Presidente de la República manifestó: i) ambos planteamientos carecen de una debida confrontación que permita al tribunal constitucional e mitir un fallo de fondo; ii) en la primera acción, existen yerros insubsanables, pues la argumentación que se efectúa no es jurídica ni

  1. ambos planteamientos carecen de una debida confrontación que permita al tribunal constitucional e mitir un fallo de fondo; ii) en la primera acción, existen yerros insubsanables, pues la argumentación que se efectúa no es jurídica ni acorde con la debida confrontación, pues se limita a manifestar su desacuerdo con la normativa impugnada; iii) los Acuerdos Gubernativos que se impugnan se encuentran respaldados por la Constitución, en el artículo 183, inciso e), sin que el contenido de tales cuerpos normativos constituyan violación a principios constitucionales; iv) es evidente la legalidad de los Acuerdo s Gubernativos impugnados, pues fueron emitidos en el uso de las facultades constitucionales del Presidente de la República; v) los Acuerdos Gubernativos que se increpan no contrarían ni tergiversan el contenido de la Ley Marco de los Acuerdos de Paz.

Constituyen instrumentos legales para perfeccionar el cumplimiento de tales compromisos; vi) la segunda acción introduce aspectos fácticos, cuando la inconstitucionalidad es una garantía en la que las alegaciones deben ser jurídicas. El accionante no argumenta de forma jurídica cómo la totalidad del Acuerdo Gubernativo que ataca es inconstitucional, ni demuestra con argumentos de carácter jurídico las aseveraciones que de forma general indica. Solicitó que la inconstitucionalidad promovida sea declarada sin lug ar. C) El Ministerio Público expuso: i) la Secretaría de la Paz de la Presidencia fue creada de forma temporal y mediante un Acuerdo Gubernativo emitido por el Presidente de la República; en ese sentido, conforme el artículo 183, inciso e), de la Constituc ión, igual facultad

expuso: i) la Secretaría de la Paz de la Presidencia fue creada de forma temporal y mediante un Acuerdo Gubernativo emitido por el Presidente de la República; en ese sentido, conforme el artículo 183, inciso e), de la Constituc ión, igual facultad posee el funcionario para emitir la normativa relacionada como para derogarla, sin que tal circunstancia sea inconstitucional; ii) los cuerpos legales que se impugnan no alteran ni tergiversan la Ley Marco de los Acuerdos de Paz, ya que su artículoExpedientes acumulados 2516-2020 y 3040-2020 Páginas 6 de 15

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7º preceptúa la conformación del Consejo Nacional para el Cumplimiento de los Acuerdo de Paz y la supresión de la Secretaría de la Paz es derivada del vencimiento del plazo por el que fue creada; iii) el segundo de los planteamientos no es pre ciso en indicar como el Acuerdo Gubernativo 100 -2020, que crea la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos, viola normas constitucionales, pues de forma general se enuncian preceptos constitucionales infringidos sin que se efectúe en forma p recisa la confrontación necesaria. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad general promovidas.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Procurador de los Derechos Humanos no evacuó. B) El Sindicato de Trabajadores de la Secre taría de la Paz de la Presidencia de la República -en la audiencia pública - reiteró los argumentos expresados en su escrito inicial.

A) El Procurador de los Derechos Humanos no evacuó. B) El Sindicato de Trabajadores de la Secre taría de la Paz de la Presidencia de la República -en la audiencia pública - reiteró los argumentos expresados en su escrito inicial. Solicitó que se declare inconstitucional la totalidad del Acuerdo Gubernativo 1002020. C) El Presidente de la República y el Ministerio Público reiteraron los planteamientos y argumentaciones que respectivamente presentaron en su primera comparecencia en el trámite de la acción constitucional y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa opo rtunidad procesal. CONSIDERANDO – I – Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.Expedientes acumulados 2516-2020 y 3040-2020 Páginas 7 de 15

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– II – El Procurador de los Derechos Humanos y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República promueven sendas acciones de inconstitucionalidad general y coinciden en denunciar que derogar la creación de la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República y crear la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos, por medio de los acuerdos gubernativos denunciados (98 -2020 y 100 -2020), impli có reforma a la

creación de la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República y crear la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos, por medio de los acuerdos gubernativos denunciados (98 -2020 y 100 -2020), impli có reforma a la Ley Marco de los Acuerdos de Paz y, con ello, invasión de funciones legislativas reservadas al Congreso de la República, por lo que invocan violación a los principios de sujeción a la ley de los funcionarios públicos (artículo 154 constitucional), de jerarquía constitucional (artículo 175 constitucional) y la distribución de competencias en el procedimiento legislativo (artículos 171, inciso a), y 183, inciso e). El segundo de los accionantes presentó -de forma extendidavarios argumentos fácticos que denotaron inconformidad subjetiva y no eran parte del motivo jurídico y de confrontación que se requiere para realizar el control de constitucionalidad en abstracto del objeto del Acuerdo 100 -2020 que reclama, los cuales -en atención de los pri ncipios de economía, de celeridad y eficacia procesal, a los que hace referencia el artículo 29 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidadno se trasladan en estos apartados, por no tener relación con la acción constitucional planteada. Por end e, únicamente se efectuará el análisis de constitucionalidad en abstracto respecto de la violación denunciada por ambos accionantes al principio de legalidad, al principio de jerarquía normativa y al principio de división de poderes, cuyo argumento es que el Acuerdo impugnado modifica el espíritu de la Ley Marco de los Acuerdos de Paz, con lo cual el Presidente de la RepúblicaExpedientes acumulados

poderes, cuyo argumento es que el Acuerdo impugnado modifica el espíritu de la Ley Marco de los Acuerdos de Paz, con lo cual el Presidente de la RepúblicaExpedientes acumulados 2516-2020 y 3040-2020 Páginas 8 de 15

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reformó una ley, por medio de una norma reglamentaria y, con ello, interfirió en funciones del Organismo Legislativo, por ser lo úni co que denotó la debida confrontación requerida para el efecto. – III – Por medio del Acuerdo Gubernativo 538 -94 (de fecha 25 de agosto de 1994), el Presidente de la República creó la Secretaría de la Presidencia de la República para la Paz, el Desarrollo y la Reconciliación Nacional. Con el Decreto 145-96 -Ley de Reconciliación Nacional -, el Congreso de la República estableció que la Secretaría de la Paz era responsable de coordinar la asistencia a las víctimas de violaciones a los derechos humanos en el e nfrentamiento armado interno. Con la aprobación de los Acuerdos de Paz el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Gobierno de Guatemala -con el Acuerdo sobre el Cronograma para la Implementación, Cumplimiento y Verificación de los Acuerdos de Paz - se comprometió a conformar la “Secretaría Técnica de la Paz” para la coordinación técnica de las acciones de implementación de los ejes de ejecución del cronograma de actividades a efectuar para los años mil novecientos noventa y siete al año dos mil (1997 - 2000). Esa secretaría también serviría como referente y comunicación de la “Comisión de Acompañamiento de cumplimiento

ejecución del cronograma de actividades a efectuar para los años mil novecientos noventa y siete al año dos mil (1997 - 2000). Esa secretaría también serviría como referente y comunicación de la “Comisión de Acompañamiento de cumplimiento de los Acuerdos de Paz”. El Congreso de la República emitió el Decreto 17 -97 (siete de marzo de mil novecientos noventa y siete), con el cual instituyó la “Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República” y estableció que ese decreto tendría vigencia durante cuatro años. Este cuerpo legislativo fue publicado el doce de marzo de mil novecientos noventa y siete y entró en vigencia al día siguiente.Expedientes acumulados 2516-2020 y 3040-2020 Páginas 9 de 15

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El artículo 52 del Decreto 114 -97 -Ley del Organismo Ejecutivo, emitida por el Congreso de la República en noviembre de mil novecientos noventa y sieteseñala que la Secretaría de la Presidencia para la Paz fue instituida para coordinar actividades de los Acuerdos de Paz, realizar labores de seguimiento y coordinar acciones de reconciliación nacional. Al final, ese artículo establecía: “Cuando a criterio del Presidente de la República, la Secretaría de la Presidencia para la Paz hubiere cumplido los propósitos y finalidades para la que fue creada, la misma quedará suprimida por disposición de esta ley ”. Con lo cual, el legislador estableció la transitoriedad de esa institución, sujeta al criterio del Presidente de la República, sobre el momento en que acaecería la condición que permitiera su

la misma quedará suprimida por disposición de esta ley ”. Con lo cual, el legislador estableció la transitoriedad de esa institución, sujeta al criterio del Presidente de la República, sobre el momento en que acaecería la condición que permitiera su supresión (haber cumplido los propósitos y finalidades para los que fue creada). El Decreto 22 -99 del Congreso de la República (de cinco de junio de mil novecientos noventa y nueve) reformó ese último párrafo del artículo 52 citado, en los siguientes términos: “La presente Secretaría tendrá la vigencia establecida en el Artículo 7 del Decreto número 17 -97 del Congreso de la República.” Con ello, la creación legislativa de la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República perdió vigencia el trece de marzo del año dos mil uno. Ese mismo día, el Presidente de la República emitió el Acuerdo Gubernativo 115 -2001, con el cual creó de nueva cuenta la “Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República” e indicó que esta subrogaba a la creada por el Decreto 17 -97, por considerar que se hacía necesario institucionalizar ejecutivamente la existencia de dicha Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Constitució n Política de la República de Guatemala, porque había funcionado como una instancia gubernamental en el área de la decisión política y administrativa de la Presidencia de la República y que existían múltiples compromisos y tareas queExpedientes acumulados 2516-2020 y 3040-2020 Páginas 10 de 15

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dicha instancia presid encial, tenía pendientes de ejecución. El Acuerdo

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dicha instancia presid encial, tenía pendientes de ejecución. El Acuerdo Gubernativo 430-2001, de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno contiene el Reglamento Orgánico Interno de la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República. El veinticinco de febrero de dos mil cuatro, por medio del Acuerdo Gubernativo 86-2004, el Presidente de la República creó la Comisión Nacional de los Acuerdos de Paz (en sustitución de la Comisión de Acompañamiento del Cumplimiento de los Acuerdos de Paz, creada el tres de febrero de mil novecientos noventa y siete), como la instancia de naturaleza política y técnica, encargada de promover el conocimiento y la apropiación social e identificación por parte de todos los sectores de los Acuerdos de Paz; así como para impulsar, desarrollar, analizar, proponer y asesorar en las reformas jurídicas, las políticas, programas y proyectos derivados, que contribuyan al pleno cumplimiento de dichos Acuerdos. En su integración, se indicaba que las Secretarías de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia de la República y de la Secretaría de la Paz participarían en representación del Gobierno de la República. El tres de agosto de dos mil cinco, el Congreso de la República emitió la Ley Marco de los Acuerdos de Paz, Decreto 52 -2005, con el objeto de establecer normas y mecanismos que regulen y orienten el proceso de cumplimiento de los Acuerdos de Paz, como parte de los deberes constitucionales del Estado de

Ley Marco de los Acuerdos de Paz, Decreto 52 -2005, con el objeto de establecer normas y mecanismos que regulen y orienten el proceso de cumplimiento de los Acuerdos de Paz, como parte de los deberes constitucionales del Estado de proteger a la persona y a la familia, de realizar el bien común y de garantizar a sus habitantes la vida , la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, que debe cimentarse sobre un desarrollo participativo, que promueva el bien común y, que responda a las necesidades de la población. Esa ley señala que el titular de l a Secretaría de la Paz integra el ConsejoExpedientes acumulados 2516-2020 y 3040-2020 Páginas 11 de 15

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Nacional de los Acuerdos de Paz, en representación del Gobierno de la República y que ejerce la Secretaría Técnica de ese consejo (inciso a’ del artículo 7). También indica que es por medio de la Secretaría de la P az que el Consejo Nacional de los Acuerdos de Paz mantiene comunicación y relación de trabajo permanente con el Organismo Ejecutivo (inciso c’ artículo 8). El Congreso de la República asigna anualmente presupuesto para el funcionamiento del Consejo Nacional de los Acuerdos de Paz -CNAP-, por conducto de la Secretaría de la Paz (artículos 8, inciso k’, y 9). Finalmente, el treinta de junio de dos mil veinte, por medio del Acuerdo Gubernativo 98-2020, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, derogó los Acuerdos Gubernativos 115 -2001 y 430 -2001 y ordenó un proceso de

Gubernativo 98-2020, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, derogó los Acuerdos Gubernativos 115 -2001 y 430 -2001 y ordenó un proceso de liquidación de la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República, en un plazo que no excediera de noventa días, por considerar que ha transcurrido en demasía, su plazo de vig encia, toda vez que la temporalidad establecida en el Decreto 17-97 venció desde el año 2001. El treinta de julio de dos mil veinte, por medio del Acuerdo Gubernativo 100-2020, el Presidente de la República creó la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos “COPADEH”, como dependencia de la Presidencia de la República y estableció que su objeto es asesorar y coordinar con las distintas dependencias del Organismo Ejecutivo, la promoción de acciones y mecanismos encaminados a la efectiva vigencia y protección de los derechos humanos, el cumplimiento a los compromisos gubernamentales derivados de los Acuerdos de Paz y la conflictividad del país (artículo 2); y que cuenta con un “Director Ejecutivo”, nombrado por el Presidente de la República de Gua temala, de una nómina que le proponga la Comisión (artículo 8) y tendrá todas aquellas funcionesExpedientes acumulados 2516-2020 y 3040-2020 Páginas 12 de 15

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inherentes a su cargo y que sean asignadas por el Presidente de la República (artículo 7, inciso g’). Con base en lo expuesto, esta Corte advierte que la creac ión legislativa

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inherentes a su cargo y que sean asignadas por el Presidente de la República (artículo 7, inciso g’). Con base en lo expuesto, esta Corte advierte que la creac ión legislativa de la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República finalizó el trece de marzo de dos mil uno, el mismo día en el que -el entonces Presidente de la Repúblicadecidió continuar su funcionalidad, mediante acuerdo gubernativo. Además, de la lectura de la Ley Marco de los Acuerdos de Paz, se denota que esa ley no creó de nueva cuenta la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República, únicamente tomó como referente el Acuerdo Gubernativo 86 -2004, según lo refleja el contenido de los artículos 13 y 15 de esa ley. De esa cuenta, no resultan violados los principios de sujeción a la ley de los funcionarios públicos (artículo 154 constitucional), de jerarquía constitucional (artículo 175 constitucional) y la distribución de competenc ias en el procedimiento legislativo (artículos 171, inciso a), y 183, inciso e), que señalan los accionantes, bajo el argumento de invasión de funciones legislativas por reforma a dicha Ley Marco, pues no fue esa ley la que creó la Secretaría de la Paz. Lo s acuerdos gubernativos no reforman su contenido y, por ende, no invaden las competencias legislativas del Congreso de la República, aspecto suficiente para declarar improcedente las acciones de inconstitucionalidad general que aquí se analizan, por ser es e el único argumento de denuncia motivado con la debida confrontación que se requiere para el efecto.

improcedente las acciones de inconstitucionalidad general que aquí se analizan, por ser es e el único argumento de denuncia motivado con la debida confrontación que se requiere para el efecto. Además, será el Presidente de la República el que designe a quien ejerza la representación del Gobierno en el Consejo Nacional de los Acuerdos de Paz y que realice el apoyo que brindaba la Secretaría de la Paz, conforme lo indica dicha Ley Marco.Expedientes acumulados 2516-2020 y 3040-2020 Páginas 13 de 15

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– IV – Esta Corte considera que las acciones promovidas son improcedentes, pues sus argumentaciones no inciden en el fondo de lo dispuesto por medio de los acuerd os gubernativos cuestionados y no se aportaron aspectos de fondo necesarios para considerar que lo decidido en tales acuerdos, sean disposiciones normativas que sean contrarias a la Constitución. Con lo expuesto, esta Corte considera infundadas las inconstitucionalidades generales planteada y así debe declararse; además, debe imponerse a cada uno de los abogados auxiliantes del segundo accionante la multa que en derecho corresponde, sin condenar en costas, por no existir sujeto legitimado para su cobro. NORMAS APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 179 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89, y

República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 179 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89, y 39 y 44, segundo párrafo, del Acuerdo 1 -2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Por disposición del artículo 156 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y conforme a lo asentado en el artículo 1º del Acuerdo 3-2021 de la Corte de Constitucionalidad de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, se integra el Tribunal con el Magistrado José Francisco De Mata Vela .

  1. Por haber cesado en el cargo la abogada María de los Angeles Araujo Bohr y el abogado Henry Philip Comte Velásquez, y por ausencia temporal de laExpedientes acumulados 2516-2020 y 3040-2020

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Magistrada Leyla Susana Lemus Arriaga, se integra el Tribunal con los Magistrados Luis Alfonso Rosales Marroquín, Juan José Sama yoa Villatoro y Walter Paulino Jiménez Texaj, para conocer y resolver el presente asunto. III) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Procurador de los Derechos Humanos contra la frase del artículo 1º del Acuerdo Gubernativo 98-2020, emitido por el Presidente de la República “… Se derogan el Acuerdo Gubernativo número 115-2001 de fecha 13 de marzo de 2001, mediante

Procurador de los Derechos Humanos contra la frase del artículo 1º del Acuerdo Gubernativo 98-2020, emitido por el Presidente de la República “… Se derogan el Acuerdo Gubernativo número 115-2001 de fecha 13 de marzo de 2001, mediante el cual se creó la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República , el Acuerdo Gubernativo Número 430-2001 de fecha 18 de octubre de 2001 mediante el cual se emitió el reglamento Orgánico Interno de la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República …”; y la frase del artículo 2º del Acuerdo

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