Inconstitucionalidad 2691-2018
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad 2691-2018
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Página 1 de 17 Expediente 2691-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2691-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil veinte.
En apelación, se examina el auto de veintiséis de enero de dos mil dieciocho, dictado por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional , en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Financiera de Occidente, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal,José Eduardo Ascoli Cáceres y del Mandatario Judicial con Representación, Mauro Sigfrido Monterroso Xoy, contra la frase: “ La interposición del r ecurso de apelación no tiene efectos suspensivos, por lo que la resolución apelada es de cumplimiento inmediato y obligatorio (…) ”, contenida en el cuarto párrafo de los Artículos 20 de la Ley de Supervisión Financiera y 104 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros . La accionante actuó con el auxilio de los Abogados David Alfonso Ortiz Rímola y Mauro Sigfrido Monterroso Xoy . Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Bonerge Amil car Mejía Orellana , quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I.LA INCONSTITUCIONALIDAD A)Caso concreto en el que se plantea: Proceso Contencioso administrativo un
parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I.LA INCONSTITUCIONALIDAD A)Caso concreto en el que se plantea: Proceso Contencioso administrativo un mil ciento cuarenta y cinco – dos mil diecisiete – doscientos cincuenta y nueve (1145-2017-259) de la Sala Quinta del Tribun al de lo Contencioso Administrativo .Página 2 de 17 Expediente 2691-2018
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B)Normas que se impugnan de inconstitucionalidad:la frase: “La interposición del recurso de apelación no tiene efectos suspensivos, por lo que la resolución apelada es de cumplimiento inmediato y obligatorio (…) ”, contenida en el cuarto párrafode los Artículos 20 de la Ley de Supervisión Financiera y 104 dela Ley de Bancos y Grupos Financieros. C)Normas constitucionales que se estima n violadas: Artículos 4º, 12, 43 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base en la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante en el planteamiento de l incidentey de las constancias procesales, se resume : D.1) Del caso concreto en que se plantea: a.el trece de septiembre de dos mil diecisiete, la Superintendencia de Bancos emitió la resolución un mil trece – dos mil diecisiete (1013-2017), mediante la cual reiteró a Financiera de Occidente, Sociedad Anónima la instrucción contenida en la disposición un mil veintinueve – dos mil
Superintendencia de Bancos emitió la resolución un mil trece – dos mil diecisiete (1013-2017), mediante la cual reiteró a Financiera de Occidente, Sociedad Anónima la instrucción contenida en la disposición un mil veintinueve – dos mil dieciséis (1029 -2016) referente a cancelar, de forma inmediata, lasinversiones que realizó en “ Fondos de Inversión Américas” ;así como la imposición desanciones por las supuestas infracciones cometidas; b. contra esta decisión, la entidad financiera, interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Junta Monetaria, mediante resolución JM - ciento cinco - dos mil diecisiete (JM-105-2017), de veintinueve de nov iembre de dos mil diecisiete, como consecuencia, confirmó la disposición objetada; c. en virtud de lo anterior ,instó proceso contencioso administrativo ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra la Junta Monetaria y, a la vez, incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando la frase : “ La interposición del recurso de apelación no tiene efectos suspensivos, por lo que la resolución apelada es de cumplimiento inmediato y obligatorio (…) ”, contenida enPágina 3 de 17 Expediente 2691-2018
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el cuarto párrafo de los Artículos 20 de la Ley de Supervisión Financiera y 104 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. D.2) Motivo s jurídicos en que se fundamenta la impugnación: a) estima que la frase cuestionada, contenida en
la Ley de Bancos y Grupos Financieros. D.2) Motivo s jurídicos en que se fundamenta la impugnación: a) estima que la frase cuestionada, contenida en los preceptos denunciados transgrede el derecho de igualdad , establecido en el Artículo 4º del Texto Supremo porque: i. en el caso concreto se vedan los efectos suspensivos que por garantía constitucional otorgan el derecho de defensa y el debido proceso, lo cual la deja en situación de desigualdad con otras instituciones y personas individuales y jurídicas dedicadas a la industria, comercio y agricultura, que por imperativo constitucional no pueden ser afectadas en sus derechos hasta no haber sido citadas, oídas y vencidas en un debid o proceso; ii. la norma denunciada contiene la no suspensión de la resolución impugnada mientras se ventila el debido proceso, que no es justif icable ni razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge, conforme lo expresado por la Cort e de Constitucionalidad, pues los recursos administrativos y el posterior proceso contencioso administrativo, en materia bancaria, instados contra las resoluciones dictadas por los órganos administrativos y jurisdiccionales, sí tienen efectos suspensivos y por ello no pueden ni deben ser de ejecución inmediata. Tomando en cuenta el alu dido sistema de valores, la negación de efectos suspensivos constituye una desigualdad que viola notoriamente el Artículo 4º constitucional; iii. la decisión emitida por la Superintendencia de Bancos (1013 -2017) y confirmada en la resolución de la Junta Mo netaria JM-105-2017, “que se impugna en proceso contencioso administrativo”, le causa daños irreparables, porque se pretenden
la decisión emitida por la Superintendencia de Bancos (1013 -2017) y confirmada en la resolución de la Junta Mo netaria JM-105-2017, “que se impugna en proceso contencioso administrativo”, le causa daños irreparables, porque se pretenden aplicar sanciones discrecionales, que son de ejecución inmediata, sin que previamente se a gote el debido proceso; b)se vulnera el d erecho de defensa y el principio jurídico de debido proceso , contenido s en el Artículo 12 constitucional,Página 4 de 17 Expediente 2691-2018
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en virtud que : i. según los puntos primero y segundo de la resolución 1013 -2017 esta será ejecutada y cumplida, sin haber sido citada, oída y vencida en proceso legal y ante juez o tribunal competente y preestablecido ; ii. se le coloca en situación de condenada y ejecutada, previo a que la resolución impugnada adquiera firmeza procesal ; iii. al verse obligada a cumplir con los puntos antes referidos -primero y segundo - de la disposición administrativa recurrida, estaría acatando instrucciones notoriamente ilegales e injustas, de ahí que estime que se le coloque en estado de indefensión, en el que no existe forma de evitar daños y perjuicios, imposibilitá ndola a una justa oportunidad de defe nsa conforme al debido proceso; iv. existe contradicción entre los dos primeros puntos resolutivos y el tercero, toda vez que, este último sí puede cumplirse, por lo que se dictaron en forma desigual, irrazonable, ilógica y atentatoria contra el estado de derecho y
debido proceso; iv. existe contradicción entre los dos primeros puntos resolutivos y el tercero, toda vez que, este último sí puede cumplirse, por lo que se dictaron en forma desigual, irrazonable, ilógica y atentatoria contra el estado de derecho y v. al prosperar la impugnación en las instancias finales del proceso administrativo y contencioso administrativo y del recurso de casación, y se revoquen en su totalidad la resolución impugnada por ser notoriamente ilegal, será imposible restituir las cosas al estado anterior de la aplicación inmediata de los puntos resolutivos, primero y segundo, pues los daños morales, jurídicos y económicos, serán irreparables;c) se transgreden las libertades de industria, comercio y trabajo consagradas en el A rtículo 43 constitucional porque: al pretender que se cumplan en forma inmediata resoluciones que son arbitrarias, ilegales, equivocadas e injustas, se le afectará en forma irreversible en su libertad de disponer libremente de sus recursos económicos, sin que existan razones de orden nacional o social que justifiquen la violación flagrante al debido proceso que se denuncia; por el contrario, l as violaciones al derecho de defensa y al debido proceso son contrarias totalmente al orden nacional y social y particularmente, es una notoriaPágina 5 de 17 Expediente 2691-2018
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violación a la garantía constitucional establecida en el Artículo 43 constitucional;d) la frase denunciada de inconstitucionalviola el segundo párrafo del Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala en la parte que literalmente
violación a la garantía constitucional establecida en el Artículo 43 constitucional;d) la frase denunciada de inconstitucionalviola el segundo párrafo del Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala en la parte que literalmente dice:“(…) Para recurrir a este Tribunal, no será necesario ningún pago o caución previa”, debido a quela multa que se impone en el punto segundo de la resolución 1013-2017 de la Superintendencia de Bancos tantas veces citada es una multa que ha sido ejecutada antes del planteamiento de este proceso contencioso administrativo.E) Resolución de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional , consideró:“(…) En el caso objeto de análisis este Tribunal Cons titucional determina: I) Que la parte demandante no cumplió con lo señalado por el artículo 118 del Decreto 1 -86 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues no aparece en el expediente adminis trativo que haya señalado durante el citado proceso la inconstitucionalidad de la norma señalada de inconstitucional (sic), con la finalidad que no fuera aplicada. II) Que al examinar el contenido de la demanda con la que se inicia la inconstitucionalidad en caso concreto de mérito, se estima que en el planteamiento de la solicitud no se expuso en términos claros y precisos, la tesis que evidencia la confrontación lógica jurídica existente entre la norma aplicada y objetada con las normas que estima infring idas de la Constitución Política de la República de Guatemala y normas ordinarias, omisión que el Tribunal no puede
que evidencia la confrontación lógica jurídica existente entre la norma aplicada y objetada con las normas que estima infring idas de la Constitución Política de la República de Guatemala y normas ordinarias, omisión que el Tribunal no puede subsanar o suplir y que le imposibilita legalmente para pronunciarse sobre el fondo de la inconstitucionalidad en caso concreto de referenci a con lo cual el accionante estima violados los Artículos 4º, 12, 43 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. III) Con el fundamento y comoPágina 6 de 17 Expediente 2691-2018
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consecuencia de los razonamientos que preceden, este Tribunal Constitucional estima que el ca so sometido a su conocimiento resolución, su planteamiento es impropio e improcedente por las razones anteriormente consideradas, por lo que se arriba a la conclusión que debe declararse la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad en caso concret o a que se hace referencia en esta sentencia y como consecuencia, que debe formularse las declaraciones que conforme a derecho proceden”. Y resolvió: “I)Sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto del párrafo cuarto del Artículo 20 de la Ley de Supervisión Financiera y del párrafo cuarto del Artículo 104 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros; II) No se condena en costas al interponente; III) Se impone al abogado patrocinante David Alfonso Ortiz Rímola una multa de mil quetzales que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días de que este fallo cause ejecutoria y
abogado patrocinante David Alfonso Ortiz Rímola una multa de mil quetzales que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días de que este fallo cause ejecutoria y en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, en caso de incu mplimiento, el cobro se hará por la vía legal correspondiente; IV) Notifíquese”. F) Aclaración del auto de primer grado: en auto de ocho de febrero de dos mil dieciocho, se declaró con lugar el correctivo interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de aclarar el nombre del abogado que representa al Estado de Guatemala, por delegación de dicha institución.
II. APELACIÓN Financiera de Occidente , Sociedad Anónima , apeló el auto de primer grado, manifestando: i. no es cierto: a. que se haya incumplido con los requisitos de expresar en forma clara y precisa los motivos jurídicos de la denuncia de inconstitucionalidad, la confrontación normativa y la denuncia previa que para el efecto exige la Ley de la materia y b. lo expresado en el auto apelado en el sentido de que supuestamente “(…) lo que pretende el accionante es unaPágina 7 de 17
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declaración judicial de aplicabilidad de las normas cuestionadas, en la decisión de fondo del litigio en que se promueve ”yii. el a quo resolvió sin lugar la acción de inconstitucionalidad en el caso concreto, sin haber tenido a la vista los antecedentes administrativos enviados por la Junta Monetaria y en consecuencia,
fondo del litigio en que se promueve ”yii. el a quo resolvió sin lugar la acción de inconstitucionalidad en el caso concreto, sin haber tenido a la vista los antecedentes administrativos enviados por la Junta Monetaria y en consecuencia, sin haber admitido aún para su trámite el proceso principal (del que este incidente es una cuerda separada), con lo cual se cometieron graves infracciones al debido proceso, debido a que el hecho de no haber tenido a la vista los antecedentes hizo que la Sala fallara en forma equivocada ,al afirmar erróneamente que “no se cumplió con lo señalado por el Artículo 118”, por lo queresulta inadmisible que a la fecha de presentación del presente recurso el Tribunal constitucional no haya notificado ninguna actuación del proceso principal, viciando con ello la resolución venida en grado y consecuentemente, la garantía constitucional instada.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) La incidentante, además de reiterar lo expuesto en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional, así como del recurso de apelación, manifestó que: i. el Tribunal de primer grado aún no ha emitido la resolución que admita para su trámite la demanda contencioso administrativa; ii. se aclare si la impugnación de la inconstitucionalidad en el caso concreto se debe presentar en el trámite del recurso de apelación ante la Junta Monetaria o la fase procesal de lo contencioso administrativo . Solicitó que declare con lugar la alzada. B) La Procuraduría General de la Nación expuso que la inconstitucionalidad hecha valer carece de presupuestos de viabilidad, toda vez que se está desnaturalizado al pretender denunciar violaciones a derechos fundamentales , lo s cuales
Procuraduría General de la Nación expuso que la inconstitucionalidad hecha valer carece de presupuestos de viabilidad, toda vez que se está desnaturalizado al pretender denunciar violaciones a derechos fundamentales , lo s cuales puedenser restaurados mediante el amparo, y al intentar que se analicen cuestiones fácticas. Pidió que se deniegue el medio de impugnación interpuesto.Página 8 de 17 Expediente 2691-2018
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C) La Junta Monetaria indicó: i. la inconstitucionalidad que ahora se analiza, debió ser presentada como acción y no, como incidente, debido a que el antecedente deviene de lo administrativo y no de una demanda contenciosa administrativa o contestación de la misma; ii. el fallo objetado fue emitido conforme a Derecho, toda vez que el planteamiento carece de la confrontación necesaria que exige la Ley de la materia. Requirió que se desestime el recurso de apelación. D) La Superintendencia de Bancos señaló: i. la interposición de una acción de inconstitucionalidad, sea de carácter general o en caso concreto, estrictamente es un caso de derecho y no de hecho, de ahí que no sea necesario requerir antecedentes; ii. las actuaciones del presente asunto fueron expuestas en el escrito de evacuación por nueve días, acompañando para el efecto los documentos respectivos, por lo que el Tribunal constitucional sí tuvo a la vista los antecedentes del caso; iii. la incidentante, contrario a lo expuesto, no realizó la debida confrontación y razonamiento lógico entre las normas ordinarias
documentos respectivos, por lo que el Tribunal constitucional sí tuvo a la vista los antecedentes del caso; iii. la incidentante, contrario a lo expuesto, no realizó la debida confrontación y razonamiento lógico entre las normas ordinarias reprochadas y las constitucionales contravenidas; iv. la frase cuestionada sí contempla el supuesto de suspender los efectos de las resoluciones impugnadas en materia bancaria , “ siempre y cuando la entidad apelante manifieste en que consiste el grave perjuicio de la ejecución de la [decisión recurrida]”; v. la interponente, relacionado con el mismo asunto, también planteó amparo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, con la finalidad de suspender la multa que se le impuso en la resolución 1013 -2017 dictada por la Superintendencia de Bancos el trece de septiembre de dos mil diecisiete. Solicitó que no se acoja el presente recurso. E) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado en primera instancia, debido a que, al examinar el escrito de interposición del presente asunto,se advierte que laPágina 9 de 17 Expediente 2691-2018
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denuncia de inconstitucionalidad debió plantearse, como única pretensión al momento de interponer el recurso de apelación ante la Junta Monetaria, “ ello a efecto de que, al momento de que este fuera resuelto, se obtuviera previo pronunciamiento de si la no rma que ahora ataca era o no inconstitucional”. Requirió que se confirme el fallo objetado, declarando sin lugar el incidente.
efecto de que, al momento de que este fuera resuelto, se obtuviera previo pronunciamiento de si la no rma que ahora ataca era o no inconstitucional”. Requirió que se confirme el fallo objetado, declarando sin lugar el incidente. CONSIDERANDO -IDeviene inocuo pronunciarse respecto del fondo del asunto instado, cuando la frase que se impugna, se encuentra contenida en normas que carecen de expectativa de aplicabilidad al caso concreto, lo que redunda ineludiblemente en la desestimación de la acción intentada. -IIFinanciera de Occidente , Sociedad Anónima, pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de la frase : “ La interposición del recurso de apelación no tiene efectos suspensivos, por lo que la resolución apelada es de cumplimiento inmediato y obligatorio (…) ”, contenida en el cuarto párrafo de los Artículos 20 de la Ley de Supervisión Financiera y 104 de Ley de Bancos y Grupos Financieros ,por considerar que la misma contraviene los Artículos 4º, 12, 43 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con base en los motivos que quedaron reseñados en la parte conducente. El tribunal a quodeclaró sin lugar la relacionada garantía con fundamento en las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. La interponente apeló tal decisión, razón por la cual esta Corte conoce en alzada. -III-Página 10 de 17 Expediente 2691-2018
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-III-Página 10 de 17 Expediente 2691-2018
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Con relación al planteamiento de inconstitucionalidad de un a ley en lo administrativo, el A rtículo 118 de la ley procesal constitucional preceptúa que: “Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente.En estos casos, la inconstitucionalidad deberá plantearse en lo contencioso-administrativo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causó estado la resolución y se tramitará conforme al procedimiento de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto. Sin embargo, también podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de casación, en la forma que establece el artículo anterior, si no hubiere sido planteada en lo contencioso-administrativo”. Respecto a lo regulado en el primer párrafo del citado precepto, esta Corte ha señalado que e n materia administrativa, cuando el interesado dude de la legitimidad constitucional de la norma legal o reglamentaria que la administración pública aplica o pretende aplicar a su caso concreto, no puede solicitar a la autoridad que declare la inconstituci onalidad de tal disposición; por lo que, en dicha fase, la ley de la materia le impone una carga procedimental específica y obligatoria que consiste en dejar expresada su duda en el trámite que se agota
autoridad que declare la inconstituci onalidad de tal disposición; por lo que, en dicha fase, la ley de la materia le impone una carga procedimental específica y obligatoria que consiste en dejar expresada su duda en el trámite que se agota (denuncia previa), requisito sine qua non sin el cual no adquiere viabilidad tal garantía y cuyo cumplimiento debe ser verificado por el tribunal constitucional, previo a realizar el análisis de fondo pretendido (sentencias de fechas veinticinco de enero de dos mil seis, siete de septiembre de dos mil siete y veinticinco de abril de dos mil ocho, dictadas en los expedientes 2647 -2005, 758-2007 y 15402007).Página 11 de 17 Expediente 2691-2018
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Ahora bien, al interpretar en forma integral el contenido del artículo que se analiza, se concluye que la condición de viabilidad establecida en el primer párrafo constituye un requisito de obligado cumplimiento en cualesquiera de las formas de planteamiento de este tipo de inconstitucionalidad, incluso al promoverse como motivo de casación, dado que estas deben ajustarse a los presupuestos propios de dicha modalidad, ello atendiendo a la aplicación especial de su propia regulación, por lo que, al ser tal condición un requisito propio de la misma, su incumplimiento impide su conocimiento, siendo procedente su rechazo liminar. Así lo expresó esta Corte en sentencia dictada el veintiséis de febrero de dos mil catorce en el expediente 383 -2013, al estimar que dicha condicióndenuncia previa - resulta ser una exigencia de ley propia de las
liminar. Así lo expresó esta Corte en sentencia dictada el veintiséis de febrero de dos mil catorce en el expediente 383 -2013, al estimar que dicha condicióndenuncia previa - resulta ser una exigencia de ley propia de las inconstitucionalidades de ley en caso concreto en materia administrativa, sin atender a la forma o modalidad en que se promuevan, es decir, su exigencia debe ser atendida siempre que se trate de una garantía instada en materia administrativa, sin importar la forma o modalidad en que se haga valer -acción, incidente o motivo de casación-. Con fundamento en el Artículo 42 de la Ley de la materia, contrario a lo considerado por el a quo, este Tribunal al analizar las actuaciones que obran en autos advierte que, en el escrito de apelación interpuesto contra la resolución 1013-2017, de trece de septiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Superintendencia de Bancos, la incidentante cumplió con el requisito que para el efecto establece el Artículo 118 citado, pues manifestó que a su juicio,la frase: “La interposición del recurso de apelación no tiene efectos suspensivos, por lo que la resolución apelada es de cumplimiento inmediato y obligatorio (…) ”, contenida en los Artículos 20 de la Ley de Supervisión Financiera y 104 de Ley de Bancos yPágina 12 de 17 Expediente 2691-2018
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Grupos Financieros, transgredía los preceptos constitucionales 4º, 12, 43 y 221 , de ahí que esta Corte no compart a el criterio de la Sala Quinta del Tribunal de lo
Grupos Financieros, transgredía los preceptos constitucionales 4º, 12, 43 y 221 , de ahí que esta Corte no compart a el criterio de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, al desestimar la garantía constitucional instada , por no haberse realizado la denuncia previa en sede administrativa que viabiliza el conocimiento del presente asunto. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior mente establecido ,resulta dable señalar que esta Corte en diversos fallos ha sustentado el criterio que la inconstitucionalidad autorizada por el A rtículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo por ello declararse inaplicables a l caso concreto. La inconstitucionalidad en caso concreto debe ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. (criterio sustentado en sentencias de tres de septiembre de dos mil diez y veintiuno de diciembre de dos mil once, emitidas en los expedientes 4887 -2009 y 3552-2011, respectivamente) Al examinar el escrito introductorio de la inconstitucionalidad en caso
veintiuno de diciembre de dos mil once, emitidas en los expedientes 4887 -2009 y 3552-2011, respectivamente) Al examinar el escrito introductorio de la inconstitucionalidad en caso concreto planteada, este Tribunal advierte que no se adecua a la situación a que se refiere el párrafo anterior, esto porque, en cuanto a la frase cuestionada -“La interposición del recurso de apelación no tiene efectos suspensivos, por lo que la resolución apelada es de cumplimiento inmediato y obligatorio (…) ”, contenida enPágina 13 de 17 Expediente 2691-2018
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los Artículos 20 de la Ley de Supervisión Financiera y 104 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros-, se apreciaque, no existe expectativa de aplicación -a futuropor parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que conoce del asunto principal, de las normas que contienen la frase objetada, debido a que, en primer lugar, estas únicamente constituyeron, en el procedimiento administrativo, el fundamento legal para que la entidad financiera pudiera hacer uso del medio de impugnación de apelación ; segundo, no revisten la característica de normas decisoria litis, porque al ser preceptoseminentemente procesales, no contienen una regla general o específica que oriente al órgano administrativo o, en su caso, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a resolver de determinada manera el asunto en cuestión , para así dar solución a la litis y tercero, el efecto de no suspensión de la resolución administrativa sometida a revisión por medio del recurso de apelación , contenido en los artículos objetados, ha dejado de tener
asunto en cuestión , para así dar solución a la litis y tercero, el efecto de no suspensión de la resolución administrativa sometida a revisión por medio del recurso de apelación , contenido en los artículos objetados, ha dejado de tener validez legal;esto porque, dicho efecto resulta positivo, únicamentemientras se substanciala apelación instada y siendo que en el caso concreto, el recurso de apelaciónfue resuelto sin lugar por la Junta Monetaria en resolución JM-105-2017 de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, confirmando de esa manera la decisión impugnada (resolución 1013 -2017, de trece de septiembre de dos mil dieciocho, proferida por la Superintendencia de Bancos), resulta jurídicamente imposible, por su car ácter temporal y por haber precluido la etapa administrativa en que se verif icó, que el efecto al que hace alusión la frase cuestionada pueda materializarse a posteriori,de ahí que, a juicio de esta Corte, se estime inocuo pronunciarse respecto del fondo del asunto planteado. Es necesario reiterar que el motivo por el que debe exi stir expectativa de aplicación de la ley, se debe a que el objetivo principal de la inconstitucionalidadPágina 14 de 17 Expediente 2691-2018
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en caso concreto es evitar que la resolución que finalmente pudiera perjudicarle al interesado, sea dictada con base en el artículo que por ese medio i mpugna; de tal cuenta que, para que tal denuncia pueda ser analizada, es requisito indispensable
en caso concreto es evitar que la resolución que finalmente pudiera perjudicarle al interesado, sea dictada con base en el artículo que por ese medio i mpugna; de tal cuenta que, para que tal denuncia pueda ser analizada, es requisito indispensable (conditio sine qua non) que