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Inconstitucionalidad 2738-2009 y 3330-2009

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad 2738-2009 y 3330-2009
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expedientes Acumulados 2738 -2009 y 3330 -2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTES ACUMULADOS 2738-2009 y 3330-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE; ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO Y JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ: Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, los planteamientos de inconstitucionalidad general parcial promovidos por la Cámara de Industria de Guatemala, por medio de su Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal Eugene Thomas Dougherty Novella, y por David Alfonso Ortiz Rimola, respectivamente, contra el Acuerdo COM - cero diez cero nueve de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala, que contiene “Reglamento para la Circulación de Motocicletas de los Prestadores de Servicios de Entrega a Domicilio en el Municipio de Guatemala”, específicamente los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 16, en el primer planteamiento identificado ut supra; y los artículos 2 último párrafo de la literal e), 3, 4, 5, 6 literales a), b), c), g), h) e i), 7 incisos b), c) d) y e), 8, 12 literales a), b), c) y j), y 13, en el segundo de los planteamiento relacionados. El primero de los solicitantes actúo con el auxilio de los Abogados Juan José Porras Castillo,

12 literales a), b), c) y j), y 13, en el segundo de los planteamiento relacionados. El primero de los solicitantes actúo con el auxilio de los Abogados Juan José Porras Castillo, Evelyn Chavarría Mas y Ayleen Dahyteé Rodríguez Figueroa; y el segundo actúo bajo su propio patrocinio y con el de los Abogados Mónica Lorena Donis Ortiz y Alfonso René Ortiz Sabalvarro.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN A) En la primera de las acciones, el solicitante de la inconstitucionalidad afirma que la normativa impugnada, vulnera el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que le confiere facultades omn ímodas a la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana -EMETRApara retirar los vehículos por simple hecho de dárseles trámite a un expediente, cuando evidentemente esto no implica que el mismo haya sido finalizado y esté pendiente de resolución definitiva, es decir, el retiro se hace previo a que las personas afectadas se les permita hacer uso de su derecho de defensa, sin que se contemple ninguna indemnización para resarcir los da ños y perjuicios que ese retiro generará. Además, su emisión contraviene el artículo citado y los artículos 4, 26, 39, 152, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, arguyendo las razones siguientes: a) El articulo 1 del Reglament o, indica que aún y cuando existen una diversidad de personas que utilizan las vías publicas del Municipio de Guatemala, para transitar y desarrollar sus respectivas actividades comerciales e

arguyendo las razones siguientes: a) El articulo 1 del Reglament o, indica que aún y cuando existen una diversidad de personas que utilizan las vías publicas del Municipio de Guatemala, para transitar y desarrollar sus respectivas actividades comerciales e industriales, discrimina a los prestadores del servicio de entre ga a domicilio al imponérseles única y exclusivamente a éstos la obligación de cumplir con requisitos adicionales para su tránsito. b) El artículo 3 del referido Reglamento: b.1) viola el artículo 4 constitucional, porque discrimina a los prestadores del servicio de entrega a domicilio, al imponerles única y exclusivamente a éstos la prohibición de utilizar la vía pública para estacionarse y la obligación de acondicionar áreas de parqueo para sus flotas; b.2) el inciso c) viola el artículo 152 constitucion al, ya que pretende regular el ejercicio del poder público, actuando fuera del ámbito de las atribuciones que señala la Ley de Tránsito; y b.3) el inciso c) numeral romano V) viola el artículo 239 constitucional, debido a que establece obligación de presentar un recibo de pago del registro inicial como prestador delExpedientes Acumulados 2738 -2009 y 3330 -2009 2

servicio, por un valor de quinientos quetzales (Q500.00), el cual no cuenta con ningún tipo de contraprestación o servicio por parte de la comuna y el mismo no tiene otro objeto que enriquecer el haber municipal, lo cual constituye un verdadero impuesto. c) Respecto del artículo 4 del Reglamento impugnado: c.1) en los incisos a), b), c) y d), viola el artículo 4 constitucional, ya que impone únicamente a éstas la obligación de cumplir con áreas d e

artículo 4 del Reglamento impugnado: c.1) en los incisos a), b), c) y d), viola el artículo 4 constitucional, ya que impone únicamente a éstas la obligación de cumplir con áreas d e estacionamiento y la prohibición de estaciones en la vía pública, privilegiando a empresas que se dedican a otras actividades comerciales, pero que igualmente hacen uso de las vías públicas; c.2) en los incisos c) y d) viola el principio de sujeción del poder público (artículo 152 constitucional), toda vez que esa Municipalidad actúa fuera del ámbito de las atribuciones que le señala la ley, ya que no cuenta con facultades suficientes para reglamentar lo relativo al registro de las motocicletas; c.3) viol a el artículo 39 constitucional, porque conculca ostensiblemente el derecho de propiedad, por cuanto dispone requisitos adicionales al uso de la propiedad privada, sin que medien razones establecidas en ley o que sean de utilidad colectiva, beneficio socia l o interés público; c.4) el inciso d) contraviene el artículo 243 constitucional, al establecer un pago anual de registro de motocicleta, para poder tener el derecho a circular por la vía pública; y c.5) los incisos c) y d) contravienen el principio de le galidad contenido en el artículo 239 constitucional, por cuanto corresponde únicamente al Congreso de la República el decretar arbitrios. Dicho principio se ve vulnerado al establecer en dichas literales un pago de ciento cincuenta quetzales, por concepto de registro inicial de cada motocicleta y un pago anual por revalidación anual de registro de cada motocicleta de ciento cincuenta quetzales

ciento cincuenta quetzales, por concepto de registro inicial de cada motocicleta y un pago anual por revalidación anual de registro de cada motocicleta de ciento cincuenta quetzales (Q.150.00), con el objetivo de enriquecer el haber de la Municipalidad. d) El artículo 5 del Reglamento citado: d.1 ) viola el artículo 4 constitucional, debido a que discrimina a los prestadores del servicio de entrega a domicilio, al imponérseles única y exclusivamente a éstos la obligación de cumplir con requisitos adicionales para su tránsito; d.2) el inciso f) viola el artículo 152 de la Constitución Política de la República, por cuanto la Municipalidad de Guatemala no tiene facultades suficientes para reglamentar lo relativo a emisión de licencias de conducir. e) El artículo 6 del Reglamento impugnado: e.1) viola e l artículo 4 constitucional, debido a que discrimina a los prestadores del servicio de entrega a domicilio al imponérseles única y exclusivamente a éstos la obligación de cumplir con requisitos adicionales para su tránsito; e.2) el inciso e) vulnera el art ículo 26 constitucional, toda vez que impone a los sujetos del reglamento la obligación de circular únicamente en un carril. f) El artículo 7 del Reglamento citado: f.1) los incisos a), b), c) y d) violan el artículo 4 constitucional, debido a que discrimina a los prestadores del servicio de entrega a domicilio, al imponérseles única y exclusivamente a éstos la obligación de cumplir con requisitos adicionales para su tránsito; f.2) contraviene el artículo 39 constitucional, al restringir las condiciones qu e faciliten al propietario el uso de los

cumplir con requisitos adicionales para su tránsito; f.2) contraviene el artículo 39 constitucional, al restringir las condiciones qu e faciliten al propietario el uso de los vehículos para prestar el servicio a domicilio, al establecer que los mismos deben contar únicamente con dos ruedas; h) El artículo 8 del citado Reglamento: h.1) viola el artículo 4 constitucional, debido a que disc rimina a los prestadores del servicio de entrega a domicilio, al imponérseles única y exclusivamente a éstos la obligación de cumplir con requisitos adicionales para su tránsito; h.2) el inciso c) viola el artículo 239 constitucional, al crear un impuesto al obligar a adquirir un escudo de la Municipalidad de Guatemala por un valor de veinte quetzales, el cual no tiene ninguna contraprestación o servicio al sujeto pasivo. i) El artículo 16 del Reglamento confronta el artículo 12 constitucional, en virtud que no establece procedimiento o mecanismo legal para que las personas, previamente a que se les retire de circulación sus vehículos, tengan la posibilidad de defenderse. SolicitóExpedientes Acumulados 2738 -2009 y 3330 -2009 3

que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) En la segund a de las acciones indicadas, el solicitante de la inconstitucionalidad manifiesta: a) el artículo 2, inciso e) último párrafo, viola los artículos 4, 5, 26 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que hace distinciones y diferencia s entre quienes hacen lo mismo, sea por cuenta propia o de tercero; b) el artículo 3 viola

Constitución Política de la República de Guatemala, ya que hace distinciones y diferencia s entre quienes hacen lo mismo, sea por cuenta propia o de tercero; b) el artículo 3 viola los artículos 171 inciso a), 183 inciso e) y 239 constitucionales, debido a que la Municipalidad de Guatemala esta obligando a construir o hacer algo que a otras per sonas no se les pide, por el simple hecho de las personas a que está dirigido el servicio que prestan; c) el artículo 4 viola los artículos 171 inciso a) y 239 constitucionales, debido a que mediante ese artículo crea arbitrios, lo cual es facultad del Con greso de la República, además que obliga a inscribirse en dicha Municipalidad y adquirir el documento denominado “Tarjeta de operación” para poder transitar en la vía pública, sin que esté permitido por la Ley de Tránsito; d) el artículo 5 viola el artícul o 183 inciso e) de la Constitución, por contradecir lo establecido en la Ley de Tránsito, en relación a los requisitos para conducir motocicletas; e) el artículo 6 incisos a), b), c), g), h) e i), viola los artículos 4, 43 y 101 constitucionales al limitar la libertad de industria, comercio y trabajo; f) el artículo 7 incisos b), c), d) y e), viola los artículos 43, 101, 118 y 119 incisos a), k), l) y n) de la Carta Magna, ya que limita la oportunidad de las personas a trabajar en esa determinada actividad o prestar ese servicio a terceras personas, además que obliga usar rotulaciones y seguros, que no se le pide a las demás personas que conduzcan motocicletas en calles o avenidas; g) el artículo 8 transgrede los artículos 39 y 41

rotulaciones y seguros, que no se le pide a las demás personas que conduzcan motocicletas en calles o avenidas; g) el artículo 8 transgrede los artículos 39 y 41 constitucionales, toda vez que obliga a identificar de determinada manera sus bienes y la forma en que deben encontrarse superficialmente; y h) los artículos 12 incisos a), b), c) y j), y 13 del Reglamento impugnado, limitan los derechos estipulados en los artículos 4, 39, 41, 43, 101, 118 y 119 incisos a), k), l) y n) de la Constitución Política de la República de Guatemala, relativos la libertad de industria, comercio y trabajo y crea multas por incumplimiento del mismo Reglamento, el cual excede la facultades conferidas para administrar el tránsito. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Inicialmente no se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas, sin embargo, a solicitud de David Alfonso Ortiz Rimola, mediante auto de nueve de agosto de dos mil diez, se decretó la suspensión provisional de los artículos 2, último párrafo de literal e), 3, 4, 5, 6 literales a), b), c), g), h) e i); 7 literales b), c), d) y e); artículo 8; 12 literales a), b), c) y j); y 13 del “Reglamento para la Circulación de Motocicletas de los Prestadores de Servicios de Entrega a Domicilio en el Municipio de Guatemala”. En ambos casos se dio audiencia por quince días al Concejo Municipal de la Municipalidad de

Prestadores de Servicios de Entrega a Domicilio en el Municipio de Guatemala”. En ambos casos se dio audiencia por quince días al Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) En el primer expediente identificado: 1) La Municipalidad de Guatemala expuso: Que el Concejo Municipal al aprobar el Reglamento impugnado en ningún momento violentó la Constitución Política de la República de Guatemala, pues consideró las siguientes razones: 1.a) en relación al “derecho de igualdad”, la postulante intenta inducir a error al justificar un trato preferente hacia otros sectores comerciales que utilizan las vías públicas; sin embargo, atendiendo a las estadísticas e informes técnicos, se percató que muchos de los accidentes o percances de motocicletas q ue se producen en el municipio, son protagonizados por personas que conducen dichos vehículos, por lo queExpedientes Acumulados 2738 -2009 y 3330 -2009 4

resultó imperante establecer dicha normativa para regular la forma de operar dicha actividad, con el afán de proteger a los propios conductores que a diario arriesgan su vida, así como la de los otros usuarios de las vías públicas municipales; y en cuanto a la obligación de contar con instalaciones dentro de su establecimiento comercial para estacionamiento de sus vehículos, se encuentra debidamente am parado en la ley de la materia; 1.b) en relación al “ejercicio del poder público”, de conformidad con lo establecido en el Código Municipal, la Ley de Tránsito y el Acuerdo Gubernativo 67 -98, se

materia; 1.b) en relación al “ejercicio del poder público”, de conformidad con lo establecido en el Código Municipal, la Ley de Tránsito y el Acuerdo Gubernativo 67 -98, se puede establecer claramente que la Municipalidad de Guatemala tiene la facultad para emitir disposiciones tendientes a administrar el tránsito en su respectiva jurisdicción, como una competencia adquirida por delegación; que el “registro de conductores” no es lo mismo que “registro de pilotos” y que las sanciones que se les puede imponer a los pilotos de servicio a domicilio por incumplimiento al citado Reglamento, no afecta al piloto en su calidad de conductor; 1.c) en relación al “principio de legalidad” que ostenta el Congreso de la República para crear o modifica r arbitrios, indica que los cobros previstos en el Acuerdo Municipal relacionado constituyen tasas municipales, que se utilizarán para sufragar los gastos administrativos, siendo la contraprestación el servicio de atención; 1.d) en relación a la supuesta v iolación al “derecho de propiedad privada”, la emisión de requisitos o la regulación de aspectos para la utilización de la vía pública, no puede entenderse como una limitación, sino su cumplimiento converge en un disfrute pleno y apegado a la normativa apl icable que ha sido concebida para atender intereses sociales; 1.e) en relación a que el “Estado prohíbe la doble o múltiple tributación”, no se puede equiparar el pago de la revalidación anual de registro de motocicletas con el pago de Impuesto de Circulación de Vehículos, toda vez que dicho pago es una tasa municipal que corresponde a servicios públicos municipales, que recibirán las personas que se dediquen

equiparar el pago de la revalidación anual de registro de motocicletas con el pago de Impuesto de Circulación de Vehículos, toda vez que dicho pago es una tasa municipal que corresponde a servicios públicos municipales, que recibirán las personas que se dediquen al ramo de servicio a domicilio; 1.f) en relación al “derecho de defensa”, manifiesta que no existe vulneración al mismo debido a que del texto indicado por el accionante, se puede determinar que conlleva la obligatoriedad de sustanciar un proceso administrativo, en el que se otorgue el derecho de hacer uso de los recursos administrativos y judiciales, previo al retiro de las unidades de su propiedad. 2) El Ministerio Público expuso: 2.a) respecto al supuesto vicio de inconstitucionalidad del artículo 1º impugnado, estima que no conlleva la violación al derecho de igualdad ya que el Reglamento regula el uso de la vía pública, por parte de las motocicletas de los prestadores del servicio de entrega a domicilio en el Municipio de Guatemala; adujo que no existe justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge, ya que si bien es cierto puede apreciarse tratamiento distinto a aquellas personas que señala el solicitante, sólo ese hecho no hace inconstitucional la disposición, toda vez que existe razonabilidad y, en el presente caso, es evidente que ha proliferado el uso de las vías públicas en ese municipio, utilizando las mismas de manera temeraria sin respetar las disposiciones de tránsito, sin tener además lugares adecuados para el estacionamiento de las motocicletas; de ello deviene la necesidad de regular el uso de dichas vías públicas; 2.b) respecto del artículo

tener además lugares adecuados para el estacionamiento de las motocicletas; de ello deviene la necesidad de regular el uso de dichas vías públicas; 2.b) respecto del artículo 3º que denuncia transgrede los artículos 4, 152 y 239 de la Constitución Política de la República, indicó que no existe violación al artículo 4º constitucional, y reiteró la razonabilidad en su regulación, conforme los parámetros fijados por esta norma constitucional; que con base al traslado de la competencia de administrar el tránsito al Concejo Municipal, mediante el Acuerdo Gubernativo 67 -98, tiene la facultad de emitir el Acuerdo indicado, el cual no excede las facultades otorgadas ni la Ley de Tránsito; y que el numeral romano V del inciso c) no puede situarse dentro de la clasificación de tasas,Expedientes Acumulados 2738 -2009 y 3330 -2009 5

porque el presentarse a registrarse no es un servicio, por lo que se vulnera el artículo 239 indicado; 2.c) respecto al artículo 4 impugnado, indica que no existe violación al artículo 4º constitucional, reiterando la razonabilidad en su regulación conforme los parámetros fijados por esta norma constitucional, así como tampoco al 39 del texto constitucional, ya que el Reglamento se refiere a una obligación administrativa y la norma de la Constitución al derecho fundamental de propiedad; sin embargo, indica que los incisos c) y d) del mismo sí vulneran el artículo 152 constitucional, ya que se trata de materia relativa a registro de vehículos, lo cual no es facultad del Concejo Municipal, y el artículo 239, ya que el pago establecido constituye una gravamen a una actividad realizada por el

mismo sí vulneran el artículo 152 constitucional, ya que se trata de materia relativa a registro de vehículos, lo cual no es facultad del Concejo Municipal, y el artículo 239, ya que el pago establecido constituye una gravamen a una actividad realizada por el administrado; 2.d) respecto al artículo 5 impugnado, indica que no existe violación al artículo 4º constitucional, reiterando las mismas razones indicadas anteriormente; así mismo, manifestó que dicho artículo, en su inciso f), si viola el 152 constitucional, ya que existe limitación de la Ley de Tránsito, para establecer registros y emis ión de documentos para circular motocicletas; 2.e) respecto al artículo 6 impugnado, indica que no existe violación al artículo 4º constitucional, reiterando las mismas razones indicadas anteriormente, así como tampoco al artículo 26 constitucional, toda v ez que es razonable disponer la forma de conducir las motocicletas en la vía pública; 2.f) respecto al artículo 7 impugnado, indica que no existe violación al artículo 4º constitucional, reiterando las mismas razones indicadas anteriormente; así mismo, man ifestó que dicho artículo, en su literal b), sí viola el 39 constitucional, ya que dispone requisitos adicionales a la Ley de Tránsito, para el uso de la propiedad de motocicletas, sin que medien razones legales, y dicha Ley no hace distinción entre vehícu los para circulación; 2.g) respecto al artículo 7 impugnado, indica que no existe violación al artículo 4º constitucional, reiterando las mismas razones indicadas anteriormente, así como tampoco al artículo 39 constitucional, toda vez que el contenido de aquel artículo determina requisitos para que una motocicleta

impugnado, indica que no existe violación al artículo 4º constitucional, reiterando las mismas razones indicadas anteriormente, así como tampoco al artículo 39 constitucional, toda vez que el contenido de aquel artículo determina requisitos para que una motocicleta pueda prestar servicio a domicilio, sin regular facultades respecto al dominio o posesión; 2.h) respecto al artículo 8 impugnado, indica que no existe violación al artículo 4º constitucional, reit erando las mismas razones indicadas anteriormente; sin embargo, indica que el inciso c) del mismo, sí vulnera el artículo 239 constitucional, debido a que la imposición por el ente municipal, de pagar un distintivo que lo identifica como prestador de servi cio, no se trata de un servicio sino el cumplimiento de una obligación con la finalidad de extraer dinero del particular; e 2.i) respecto al artículo 16 impugnado, indica que vulnera el artículo 12 constitucional, ya que en la frase “y una vez tramitado”, no hay certeza que se refiera a la finalización del expediente administrativo, cuando se requiera al interesado el retiro de los vehículos y, en caso de incumplimiento, la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana -EMETRAprocederá a hacerlo, sino que puede dar lugar a interpretar que la sanción se haga efectiva sin ese extremo. Solicitó se declare parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de los art ículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 16 del Acuerdo número COM - cero diez - dos mil nueve, del Concejo Municipal de la Ciudad de

acción de inconstitucionalidad general parcial de los art ículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 16 del Acuerdo número COM - cero diez - dos mil nueve, del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, que contiene el “Reglamento para la Circulación de Motocicletas de los Prestadores de Servicios de Entrega a Domicilio en el Municipio de Guatemala”, dejando sin vigencia el numeral romano V de la literal c) del artículo 3; los incisos c) y d) del artículo 4; el inciso f) del artículo 5; la literal c) del artículo 8; y el segundo párrafo del artículo 16 del referido Reglamento. B) En el segundo expediente indicado, la Municipalidad de Guatemala se pronunció en el mismo sentido indicado para primer caso, y el Ministerio Público de igual manera seExpedientes Acumulados 2738 -2009 y 3330 -2009 6

manifestó en el mismo sentido, agregando: 1) para el caso del último párrafo de l a literal e) del artículo 2 impugnado, estima que la misma no conlleva la violación al derecho de igualdad, ya que el Reglamento regula el uso de la vía pública por parte de las motocicletas de los prestadores del servicio de entrega a domicilio en el Muni cipio de Guatemala; adujo que no existe justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge, ya que si bien es cierto puede apreciarse tratamiento distinto a aquellas personas que señala el solicitante, sólo ese hecho no ha ce inconstitucional la disposición, toda vez que existe razonabilidad y en el presente caso, es evidente que ha proliferado el uso de las vías públicas en ese municipio, utilizando las mismas de manera

aquellas personas que señala el solicitante, sólo ese hecho no ha ce inconstitucional la disposición, toda vez que existe razonabilidad y en el presente caso, es evidente que ha proliferado el uso de las vías públicas en ese municipio, utilizando las mismas de manera temeraria sin respetar las disposiciones de tránsito, sin tener además lugares adecuados para el estacionamiento de las motocicletas, de ello deviene la necesidad de regular el uso de dichas vías públicas; y 2) para el caso de los artículos 12 y 13 impugnados, existe deficiencia en la impugnación, lo que no permite realizar el estudio requerido. Solicitó se declare parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial, dejando sin vigencia el numeral romano V de la literal c) del artículo 3; los incisos b), c) y d) del artículo 4; el inciso f) del artículo 5, del Acuerdo número COM - cero diez - dos mil nueve, del Consejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, que contiene el “Reglamento para la Circulación de Motocicletas de los Prestadores de Servicios de Entrega a Domicilio en el Municipio de Guatemala”.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes ratificaron los argumentos vertidos en sus escritos de planteamiento.

Solicitaron se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) La Municipalidad de Guatemala reiteró las argumentaciones vertidas al evacuar las audiencias. En ambos casos, solicitaron que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público reiteró las argumentaciones vertidas al evacuar las audiencias que le fuera conferidas y solicitó s e declare parcialmente con lugar la acción de

casos, solicitaron que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público reiteró las argumentaciones vertidas al evacuar las audiencias que le fuera conferidas y solicitó s e declare parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 3, 4, 5, 8 y 16, y 3, 4 y 5, respectivamente, del Acuerdo impugnado. CONSIDERANDO - IA tenor de lo preceptuado en el artículo 267 de la Constitución Polí tica de la República y el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dentro del sistema de garantías constitucionales que se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico guatemalteco, figura la Inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y disposiciones de Carácter General como el instrumento que viabiliza un control directo, abstracto y reparador de constitucionalidad, sobre las normas infraconstitucionales que conforman el ordenamiento jurídico guatemalteco, cuyo conocimiento se ha encomendado con exclusividad a este tribunal, como intérprete máximo y definitivo del contenido de la ley fundamental. Es por ello que corresponde a esta Corte conocer de las impugnaciones contra leyes y reglamentos objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad, en aras de tutelar el principio de supremacía constitucional. - IIPara efectos de resolución de las acciones de inconstitucionalidad general parcial planteadas, las mismas se resolverán de acuerdo al orden de presentació n. En este sentido, para el caso de la acción presentada por la Cámara de Industria de Guatemala,

  • IIPara efectos de resolución de las acciones de inconstitucionalidad general parcial planteadas, las mismas se resolverán de acuerdo al orden de presentació n. En este sentido, para el caso de la acción presentada por la Cámara de Industria de Guatemala, afirma que el Reglamento impugnado, vulnera el texto constitucional por las siguientesExpedientes Acumulados 2738 -2009 y 3330 -2009 7

razones: a) viola el derecho de igualdad de las personas, al imponerles la obligación de cumplir con requisitos adicionales para el tránsito en la vía pública y el uso de sus vehículos; b) regula una serie de obligaciones para la obtención de autorización para circular libremente por las vías públicas del municipio de Guatema la, para la prestación del servicio de entrega a domicilio, como lo es la obtención de tarjeta de operación, carné de piloto y calcomanía con el escudo de la Municipalidad de Guatemala, todos previa cancelación de pagos respectivos; c) que la referida Municipalidad no tiene facultades para solicitar el registro de los vehículos y personas; d) que el cobro pretendido por registro inicial como prestador del servicio por un monto de quinientos quetzales (Q.500.00), vulnera frontalmente el artículo 239 constit ucional; e) que el artículo 3 del Reglamento impugnado discrimina a quienes prestan servicios a domicilio, puesto que impone únicamente a éstas la obligación de cumplir con áreas de estacionamiento, vulnerando con ello el ejercicio del derecho de propiedad ; f) que viola el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 239 de la Constitución Política al crear un impuesto al sujeto pasivo; g) que discrimina a quienes trabajan como pilotos que prestan servicios a

ello el ejercicio del derecho de propiedad ; f) que viola el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 239 de la Constitución Política al crear un impuesto al sujeto pasivo; g) que discrimina a quienes trabajan como pilotos que prestan servicios a domicilio, imponiéndoles requisi tos adicionales como carné de pilotos y circular únicamente por un carril, concediendo privilegios a otras empresas que también se dedican al comercio, pero que igualmente hacen uso de las vías públicas de ese municipio; i) que conculca el derecho de prop iedad de los sujetos afectados, por cuanto dispone requisitos adicionales al uso de la propiedad privada, sin mediar razones establecidas en ley o que sean de utilidad colectiva, beneficio social o interés público; j) que confronta el artículo 239 constitucional, puesto que la autoridad edil ha generado un cobro que por sus características constituye un impuesto, cuya creación, sería competencia única y exclusivamente d

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