🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad 3337-2015

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad 3337-2015
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Expediente 3337-2015 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 3337-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MAURO

RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA,

ROBERTO MOLINA BARRETO, RICARDO ALVARADO SANDOVAL, JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y CARMEN MARÍA GUTIERREZ DE COLMENARES: Guatemala, siete de enero de dos mil dieciséis. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandat ario Especial Judicial con Representación, Carlos Roberto Núñez Gutiérrez, objetando el párrafo dos del artículo 3 de la Ley de Control de las Telecomunicaciones Móviles en Centros de Privación de Libertad y Fortalecimiento de la Infraestructura para Trans misión de Datos, Decreto 12 -2014 del Congreso de la República. El postulante actuó con su propio auxilio profesional y el de los abogados Carlos Rudolpho Altán Sac y José Antonio David López Martínez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: El segmento objetado infringe los artículos 2° y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene los principios de seguridad jurídica y de tipicidad, manifestación del

Lo expuesto por la accionante se resume: El segmento objetado infringe los artículos 2° y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene los principios de seguridad jurídica y de tipicidad, manifestación del principio de legalidad, respectivamente, en virtud de que: a) impone a los operadores de redes locales de telefonía móvil la obligación de implemen tar soluciones técnicas; estas deben ser medidas que esos operadores estén en la capacidad y en la obligación legal de proveer o de poner a disposición, correspondiendo a la Superintendencia de Telecomunicaciones, mediante resolución, determinar las soluciones técnicas a implementar, pero ello solo puede hacerse con intervención del Consejo Empresarial de TelecomunicacionesExpediente 3337-2015 2

(CETEL), pues sólo de esa forma se garantizaría la viabilidad técnica. Esto significa, que debe existir previamente una resolución de l a mencionada Superintendencia, que identifique las medidas que corresponde implementar por los operadores de redes locales de telefonía móvil; b) la potestad sancionadora de la administración pública es una de las manifestaciones del ius puniendi, único del Estado, el cual, no importa el ámbito en el que se desarrolle -ya sea penal o administrativo-, está sujeto a ciertos principios cuyo respeto legitima la imposición de las penas, en razón de lo cual, existe una unidad sustancial entre el ilícito administrativo y el penal. La Corte de Constitucionalidad ha sido contundente en señalar que los principios penales se aplican en el ámbito administrativo sancionatorio; c) al analizar el artículo 3 en su conjunto, se determina que: i) el primer fragmento impone a los operadores de redes locales de telefonía móvil la

señalar que los principios penales se aplican en el ámbito administrativo sancionatorio; c) al analizar el artículo 3 en su conjunto, se determina que: i) el primer fragmento impone a los operadores de redes locales de telefonía móvil la obligación de implementar soluciones técnicas para impedir la generación de tráfico de telecomunicaciones móviles desde centros de privación de libertad. Ahora bien, la determinación específica de esas soluciones técnicas está a cargo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, mediante resolución avalada por el Consejo Empresarial de Telecomunicaciones, las cuales deben cumplir con las exigencias de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad; ii) corresponde, por otro lado, a las autoridades del Sistema Penitenciario verificar que las medidasconsistentes en las soluciones técnicas - sean efectivas, a cuyo efecto realizarán un monitoreo quincenal; iii) el segundo fragmento de la misma norma ordena sancionar a los citados operadores, no por la no implementación o por la implementación deficiente de las soluciones técnicas que indique la Superintendencia indicada, sino por la no efectividad de las medidas aplicadas, como si el logro del objetivo o finali dad de estas correspondiera única y exclusivamente a tales operadores; d) viola el principio de tipicidad, manifestación del principio de legalidad, porque la infracción administrativa que contiene, consiste, en realidad, en una infracción administrativa e n blanco, sin que exista descripción de la acción típica -específica conducta punitiva - a sancionar. Sobre este aspecto: i) si bien es indudable que el principio de tipicidad tiene raíz penal,Expediente 3337-2015 3

su alcance, contenido y efectos son plenamente aplicables en el proceso

este aspecto: i) si bien es indudable que el principio de tipicidad tiene raíz penal,Expediente 3337-2015 3

su alcance, contenido y efectos son plenamente aplicables en el proceso administrativo sancionatorio. En este se aplican y rigen las nociones del derecho penal y procesal penal, dada la sustancial identidad entre el ilícito penal y el administrativo; ii) el axioma jurídico referente a la legalidad punitiva, expresado como “nullum crimen sine scripta, stricta, certa et praevia lege” , significa que no hay delito sin ley escrita, cierta y previa, por lo que, en materia sancionatoria o punitiva, es requisito sine qua non que, para que una conducta en concreto sea castigada, el supuesto de hecho que configura la acción u omisión del comportamiento que se sanciona, esté necesaria e indefectiblemente previamente establecido en ley como infracción, de manera clara, precisa e inequívoca, a efecto de que los particulares conozcan con exactitud las conductas que son administrativamente reprochables; iii) de acuerdo al artículo 17 constitucional, es la ley la que debe describir claramente la conducta o comportamiento prohibido, al menos en lo sustancial, en sus rasgos o presupuestos generales, evitando la remisión absoluta o plena a otra entidad estatal distinta del Organismo Legislativo, puesto que en estos supuestos, la conducta a castigar no estaría determinada por ley, sino por la autoridad administrativa, al grado que esta puede prácticamente abarcar cualquier conducta o comportamiento en el tipo punitivo, privando de contenido material al principio de legalidad y atentando contra la seguridad jurídica; iv) en materia sancionatoria -penal o administrativa - está totalmente

abarcar cualquier conducta o comportamiento en el tipo punitivo, privando de contenido material al principio de legalidad y atentando contra la seguridad jurídica; iv) en materia sancionatoria -penal o administrativa - está totalmente proscrita tanto la interpretación extensiva, como la analógica, “en el sentido que no es de recibo, ni constitucional ni legalmente, que mediante labores hermenéuticas se establezcan, delimiten o creen prescripciones incriminadoras, por lo que la ley punitiva, debe contener con precisión y claridad, todos los caracteres que integran el elemento objetivo del tipo punitivo”; v) una de las formas en que se infringe esta exigencia de tipicidad punitiva, mediante la cual una conducta no puede ser penada si no está clar amente descrita en una norma legal previa, es la figura que se conoce como infracción en blanco o tipo administrativo sancionador en blanco, “sobre todo cuando en realidad no se trata de un tipo administrativo en blanco sino en la ausencia absoluta de pred eterminación de la conducta prohibida por ley” ; vi)Expediente 3337-2015 4

la disposición impugnada, dada su formulación lingüística, establece una norma sancionatoria, pero pese a esa naturaleza, no determina cuál es la conducta típica a castigar. Es decir, no fija de modo clar o, preciso e inequívoco, cuál es la conducta (acción u omisión) punible, sino que simplemente se limita a indicar que en caso de que las medidas implementadas no sean efectivas, se sancionará a los operadores de redes locales de telefonía móvil. Esto signi fica que no se sanciona una conducta específica atribuible a estos, sino por la ausencia de la efectividad de la solución técnica establecida por la Superintendencia de Telecomunicaciones

operadores de redes locales de telefonía móvil. Esto signi fica que no se sanciona una conducta específica atribuible a estos, sino por la ausencia de la efectividad de la solución técnica establecida por la Superintendencia de Telecomunicaciones para impedir tráfico de telecomunicaciones desde los centros de priv ación de libertad; en otras palabras, no se castiga una conducta específica, sino la ausencia de un resultado, con el agravante de que este no depende de la voluntad o de la conducta del operador de red local de telefonía móvil; vii) en el precepto objetad o no está consagrada una descripción de la conducta prohibida, característica del tipo punitivo, sino que se sanciona al operador de telefonía porque la solución llevada a cabo no es efectiva, esto es, no impide la generación de tráfico de telecomunicaciones móviles desde los centros de privación de libertad; viii) la ausencia de eficacia de la medida o solución técnica implementada puede deberse a múltiples causas, sin que ello sea atribuible a una conducta de los operadores de redes locales de telefonía m óvil, debido a que se requiere de la convergencia de varios elementos; inter alia : ingreso al centro de privación de libertad de terminales para telecomunicaciones móviles; ubicación geográfica del centro de privación de libertad, en tanto el entorno geogr áfico determina la medida técnica a implementarse; diseño constructivo del centro, intensidad de transmisión de señales desde sitios o radio bases de telefonía móvil; existencia, instalación, funcionamiento y operatividad adecuada de bloqueadores o inhibidores de señales de telefonía; inexistencia de mantenimiento adecuado de bloqueadores o inhibidores de señales de telefonía, nulo o inadecuado flujo de energía a

funcionamiento y operatividad adecuada de bloqueadores o inhibidores de señales de telefonía; inexistencia de mantenimiento adecuado de bloqueadores o inhibidores de señales de telefonía, nulo o inadecuado flujo de energía a bloqueadores o inhibidores de señales de telefonía, sabotaje a estos derivado de la falta de se guridad en la que se encuentran dichos inhibidores dentro de las instalaciones de los centros de privación de libertad; xix) no se trata ni siquiera deExpediente 3337-2015 5

una infracción administrativa en blanco a completarse por otra normativa, sino de la ausencia total de l a prescripción incriminatoria en sede administrativa; x) el segmento cuestionado no prevé, ni siquiera de modo indiciario, el núcleo de la conducta prohibida que será considerada punible, pues se reduce a exigir un resultado que no corresponde garantizar a los operadores de redes locales de telefonía móvil; xi) si la no generación de tráfico de telecomunicaciones móviles desde centros de privación de libertad no depende, en exclusiva, ni siquiera mayoritariamente, de los operadores de redes locales de telef onía móvil, resulta totalmente contrario a la normativa constitucional que se les atribuya responsabilidad por una conducta ajena, en tanto que la responsabilidad punitiva es personalísima; xii) es evidente que el fragmento impugnado no consagra “la descripción objetiva y material de la conducta prohibida” y, por lo tanto, la infracción administrativa que fija la disposición objetada no cumple con las exigencias constitucionales de la Corte de Constitucionalidad, citando las sentencias dictadas por ese Trib unal en los expedientes: acumulados 878 y 879infracción administrativa que fija la disposición objetada no cumple con las exigencias constitucionales de la Corte de Constitucionalidad, citando las sentencias dictadas por ese Trib unal en los expedientes: acumulados 878 y 8792005, 508 -2014, 758 -2004, acumulados 3171 y 3221 -2006, 639 -2006, 28 -2007, 1258-2000 y 2130-2005; e) vulnera el principio de seguridad jurídica, en tanto que por medio de esa disposición se confiere una excesiva facultad a la administración penitenciaria de Guatemala, dado que no existe una predeterminación normativa de qué es lícito y qué es ilícito en la actuación de los operadores de redes locales de telefonía móvil, por lo que estos no pueden proyectarse en s u actuar, sino que se crea “una puerta abierta” a la arbitrariedad de las autoridades del Sistema Penitenciario, en tanto que son ellas quienes deciden, unilateralmente, si las medidas implementadas son efectivas o no lo son, y de ese modo se pretende pre-configurar la responsabilidad administrativa de los operadores de redes locales de telecomunicaciones. Al respecto: i) no se establece desde cuándo se cuenta el retraso, ni se expresan los criterios para imponer la multa en el rango monetario especificado; ii) en el párrafo cuestionado se establece que las autoridades del Sistema Penitenciario deben realizar un monitoreo periódico, cada quince días, con el fin de asegurarse que las medidas implementadas seanExpediente 3337-2015 6

efectivas y que, en caso que no lo sean, sea aplicada la sanción a los operadores de redes locales de telefonía móvil. Sin embargo, la ley no especifica, ni siquiera

efectivas y que, en caso que no lo sean, sea aplicada la sanción a los operadores de redes locales de telefonía móvil. Sin embargo, la ley no especifica, ni siquiera de modo indiciario, qué constituye una medida efectiva, por lo que queda a la total arbitrariedad de las autoridades administrativas seleccionar qué es lo que se considera efectivo y qué no lo es, es decir, que son ellas quienes definen el contenido y extensión del concepto eficacia; iii) el particular se enfrenta a un nivel cero de certeza sob re si su conducta se ajustará a la idea de eficiencia que estimen aplicables las autoridades del Sistema Penitenciario; ello “supone ausencia total de cognoscibilidad de la norma punitiva, al grado que la punibilidad no estará determinada legalmente antes del hecho concreto, sino que será el arbitrio de las autoridades (…) el que determinará si una situación merece ser o no sancionada”; iv) se incurre en ausencia del componente objetivo del tipo punitivo, en tanto que no se sanciona una conducta (acción u o misión) dolosa o culposa del operador de red local de telefonía local, sino un resultado, la falta de eficiencia de la medida implementada; v) no debe obviarse que la Corte de Constitucionalidad ha determinado que para que exista seguridad jurídica el marc o legal debe ser confiable, estable y predecible, pero en este caso no hay un marco legal al cual remitirse, pues la única normativa existente no establece ni siquiera los parámetros mínimos respecto de qué puede considerarse eficaz, con lo que el particular queda sometido a la arbitrariedad de los funcionarios de turno de la administración penitenciaria; y vi) dada la formulación lingüística del segundo fragmento referido, queda totalmente al arbitrio de una entidad estatal distinta del

particular queda sometido a la arbitrariedad de los funcionarios de turno de la administración penitenciaria; y vi) dada la formulación lingüística del segundo fragmento referido, queda totalmente al arbitrio de una entidad estatal distinta del Congreso de la Repú blica de Guatemala fijar los supuestos de hecho que constituirán las premisas fácticas que determinarán la concurrencia de una conducta en la infracción que consagra la norma impugnada, con lo que no existe certeza sobre cuál es la actividad punible.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del segmento objetado. Se le dio audiencia a: i) Congreso de la República de Guatemala, ii) Superintendencia de Telecomunicaciones, iii) Procuraduría General de la Nación, iv) TelefónicaExpediente 3337-2015 7

Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, v) Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, y vi) Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La postulante y Comunicaciones Celulares, Sociedad A nónima, no alegaron. B) El Congreso de la República de Guatemala , por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Leonel Eduardo Veliz Guzmán, manifestó que las argumentaciones planteadas no encuadran en el espíritu de la ley, que pretende la realización de una inversión en infraestructura que permita soportar las redes de transmisión de datos, así como controlar las telecomunicaciones móviles en los centros penitenciarios. De esa cuenta, la norma impugnada no deviene inconstitucional, puesto que no contraría lo dispuesto en los artículos

redes de transmisión de datos, así como controlar las telecomunicaciones móviles en los centros penitenciarios. De esa cuenta, la norma impugnada no deviene inconstitucional, puesto que no contraría lo dispuesto en los artículos constitucionales relacionados por el accionante. Solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho proceda. C) La Superintendencia de Telecomunicaciones , por medio del Superintendente, Eddy Alfonso Padilla Aroch, in dicó: i) la interponente ignora la diferencia de naturaleza entre un “acto administrativo sancionador” y un “tipo penal” y, desde esa óptica confusa, traspasa características propias del delito, de naturaleza eminentemente penal, al versar sus argumentos en el término “tipificar”, cuya aplicación corresponde a los órganos jurisdiccionales, mientras que el acto administrativo sancionador le corresponde al poder ejecutivo; con ello se deja sin argumento la pretendida inconstitucionalidad; ii) se opone a la pr etensión de la accionante, toda vez que aplicar un precepto normativo vigente no hace incurrir en delito alguno a la entidad obligada por ley a ello; iii) no se invocó concretamente cuál es el contenido de la norma que adolece de inconstitucionalidad; sus argumentos constituyen impresiones subjetivas de un ente obligado a cumplir un precepto jurídico ordinario, limitándose a tildar de injustas las sanciones que puedan ser impuestas; iv) la impugnación carece de sustento, señalando una pretendida arbitrariedad administrativa que es incapaz de probar, o por lo menos, evidenciar; v) no existe congruencia entre la pretensión de

injustas las sanciones que puedan ser impuestas; iv) la impugnación carece de sustento, señalando una pretendida arbitrariedad administrativa que es incapaz de probar, o por lo menos, evidenciar; v) no existe congruencia entre la pretensión de la accionante con su respectiva argumentación, la cual no es idónea ni suficiente;Expediente 3337-2015 8

  1. del artículo 3 de la Ley aludida se derivan oblig aciones jurídicas, tanto para los operadores, como para la Superintendencia de Telecomunicaciones y las autoridades del Sistema Penitenciario, cuyo incumplimiento deriva en consecuencias para los obligados omisos, por lo que, aquellas autoridades se circunscriben a aplicar responsablemente los preceptos legales, y vii) la solicitante relaciona una serie de artículos constitucionales, sin que de manera clara, concreta, razonada, individualizada y jurídicamente motivada, exprese dónde radica la contradicción constitucional. Pidió que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial. D) La Procuraduría General de la Nación, por medio de Ana Lucrecia Pineda Arana, quien actúa en representación del Estado de Guatemala, por delegación de la Procuradora General de la Nación, expresó: i) la solicitante pretende equiparar la teoría general del delito con actuaciones administrativas que tienen otro fin y objeto, por lo que no existe confrontación con la Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala; ii) en la disposición denunciada de inconstitucional se establece que se sancionará por no cumplir con el bloqueo de la señal, con lo cual se determina que esta sí se tipifica,

disposición denunciada de inconstitucional se establece que se sancionará por no cumplir con el bloqueo de la señal, con lo cual se determina que esta sí se tipifica, para lo cual las entidades que prestan el servicio de telecomu nicaciones móviles deben implementar cuanta medida consideren necesaria y oportuna, para lograr el cometido; iii) no existe la confrontación debida con normas constitucionales, como requisito esencial, puesto que no se realizó una descripción suficiente qu e tenga consistencia técnico-jurídica que sirva de base para el análisis del caso, así como también es vital que los razonamientos aludan en abstracto a la normativa reprochada, no a circunstancias fácticas vinculadas a la postulante en lo particular, de d onde resulta que no pueda conocerse el fondo del planteamiento; iv) del planteamiento de esta acción se desprende que lo pretendido es incumplir con la obligación de la efectiva implementación de medidas para que no se pueda generar tráfico de telecomunica ciones móviles, además de desligarse de las sanciones correspondientes, por no cumplir con las medidas que cada entidad debe implementar para lograr el objetivo de bloquear la transmisión de señales, al referir que es la Superintendencia de Telecomunicacio nes la que tendría queExpediente 3337-2015 9

indicarles cuáles son las medidas, cuando lo correcto es que cada empresa implemente las medidas que cada una considere aplicables a sus sistemas de transmisión de las señales telefónicas. Por lo anterior, estima que el planteamiento debe ser declarado sin lugar. E) Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, expuso: a) respecto al primer motivo de inconstitucionalidad,

transmisión de las señales telefónicas. Por lo anterior, estima que el planteamiento debe ser declarado sin lugar. E) Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, expuso: a) respecto al primer motivo de inconstitucionalidad, relacionado con la supuesta violación al principio de tipicidad, expresión del principio de legalidad: i) en el primer fragmento del artículo 3 referido, se establece la obligación para todos los operadores de telefonía móvil del país, de implementar las soluciones técnicas que establezca la Superintendencia de Telecomunicaciones, mediante una resolución, a fin de q ue no se pueda generar tráfico de telecomunicaciones móviles desde los centros carcelarios; ii) en el fragmento dos, del artículo 3 de la ley en referencia, se regula una sanción para el caso de incurrirse en una infracción, supuestamente allí tipificada. Sin embargo, la presunta infracción que se regula en la parte objetada del artículo no cumple con el elemento de tipicidad, toda vez que no contiene una conducta que pueda atribuirse a alguna persona, de manera precisa e inequívoca; iii) esta norma contempla que la sanción administrativa se aplicará a los operadores, en caso de que no sean efectivas las medidas implementadas para evitar la generación de tráfico de telecomunicaciones móviles, desde los centros carcelarios del país, pero omite indicar que la falta de efectividad a que alude, por imperativo, se derive de causas imputables a los operadores, porque, como se encuentra redactada la norma objetada, la simple falta de efectividad de las medidas implementadas, cualquiera que sea su causa, incluso caso fortuito o fuerza mayor, da lugar a la imposición de una sanción administrativa; iv) pueden ser una serie de variables

norma objetada, la simple falta de efectividad de las medidas implementadas, cualquiera que sea su causa, incluso caso fortuito o fuerza mayor, da lugar a la imposición de una sanción administrativa; iv) pueden ser una serie de variables ajenas a la voluntad y conducta de los operadores las que den lugar a la falta de efectividad de las medidas implementadas para evitar e l tráfico de telecomunicaciones desde los centros carcelarios del país, por lo que, los operadores pueden verse afectados por la imposición de sanciones administrativas derivadas de hechos o circunstancias que no les son atribuibles; v) lo anterior hace qu e la norma objeto de impugnación carezca del elementoExpediente 3337-2015 10

esencial de tipicidad, indispensable para poder atribuir una conducta antijurídica a un sujeto activo determinado, estableciéndose que sí se vulnera el principio de legalidad, por cuanto no se puede con siderar como punible, desde el punto de vista administrativo, una abstracción redactada de forma anti técnica en la ley, que no contempla acción u omisión alguna que pueda ser atribuible de forma precisa, clara e inequívoca a alguien en particular. b) En c uanto al segundo motivo de inconstitucionalidad, atinente a la violación al principio de seguridad jurídica: i) el fragmento cuestionado da lugar a la total discrecionalidad de las autoridades del sistema penitenciario y a la arbitrariedad, ni siquiera est ablece los parámetros técnicos bajo los cuales debieran practicarse los respectivos monitoreos y, por otro lado, otorga esta facultad a las autoridades del Sistema Penitenciario y no a la Superintendencia de Telecomunicaciones, por ser la experta en la mat eria; ii) la

técnicos bajo los cuales debieran practicarse los respectivos monitoreos y, por otro lado, otorga esta facultad a las autoridades del Sistema Penitenciario y no a la Superintendencia de Telecomunicaciones, por ser la experta en la mat eria; ii) la norma no le da posibilidad a los operadores para fiscalizar, desde el punto de vista técnico, la forma en que se realizan los monitoreos respectivos; iii) las autoridades del Sistema Penitenciario podrían estar utilizando procedimientos anti t écnicos, empíricos, o incluso, que no sean completamente fiables, para comprobar la efectividad o no de las medidas implementadas y, con base en ello, sancionar a los operadores, lo que genera falta de certeza y seguridad jurídicas, pues ya se han impuesto multas que suman cantidades millonarias, con base en esos supuestos monitoreos de los cuales no se conoce, cómo se están realizando. Pidió que se declare con lugar la presente acción. F) El Ministerio Público , por medio de su Agente Fiscal, Ana Guillermina Galindo Martínez, refirió: i) la norma impugnada alude al derecho sancionatorio administrativo, con lo que se trata de coadyuvar, reforzar o garantizar la ejecución de la actividad administrativa para la consecución de sus fines, en virtud de lo cual, no contradice el artículo 17 de la Ley Fundamental, toda vez que este principio, para efectos de la infracción administrativa y su respectiva sanción, respeta los parámetros de certeza, sin que se advierta inconstitucionalidad, toda vez que se establece claramente la conducta por la cual se tipifica una infracción y la sanción correspondiente, al no cumplir las medidas que obligatoriamente el operador debe realizar; ii) no ocurreExpediente 3337-2015 11

por la cual se tipifica una infracción y la sanción correspondiente, al no cumplir las medidas que obligatoriamente el operador debe realizar; ii) no ocurreExpediente 3337-2015 11

contravención al principio de seg uridad jurídica, porque a la luz de la Ley del Organismo Judicial, la ley debe interpretarse conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales, no de forma aislada como lo hace l a solicitante y, de esa cuenta, de la lectura íntegra de la norma cuestionada, es evidente que se refiere a los mismos sujetos obligados; iii) en lo relativo a la función atribuida en la norma cuestionada a la Superintendencia de Telecomunicaciones de emit ir resoluciones, no se advierte colisión con ninguna disposición constitucional, pues conforme el Decreto 94-96 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunicaciones, esa facultad se confiere al órgano que legalmente tiene asignada competencia y funciones, no sólo para administración y supervisión de la explotación del espectro radioeléctrico, sino también, la administración del registro de telecomunicaciones, entre otras funciones; iv) los pronunciamientos de la accionante no proporcionan elementos que demuestren que concurre la colisión de la norma ordinaria con los artículos constitucionales enunciados. Solicitó que se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad general parcial.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos vertidos en el escrito del planteamiento de la presente acción y señaló: i) ha cumplido con expresar los razonamientos jurídicos que soportan la petición, como requisito esencial de fondo para el análisis

A) La solicitante reiteró los argumentos vertidos en el escrito del planteamiento de la presente acción y señaló: i) ha cumplido con expresar los razonamientos jurídicos que soportan la petición, como requisito esencial de fondo para el análisis jurídico de rango constitucional que oportunamente debe realizarse; ii) en cuanto a lo expuesto por el Congreso de la República de Guatemala, si bien este organismo manifiesta que a su juicio la disposición impugnada no es inconstitucional, no formula un análisis que contradiga los argume ntos jurídicos de rango constitucional por ella esgrimidos; únicamente se concreta a realizar juicios de valor sobre el contexto de la aprobación del Decreto legislativo que contiene el fragmento cuestionado, sin lograr articular una expresión fundamentada que refute válidamente los motivos de inconstitucionalidad denunciados; iii) con relación a los alegatos esgrimidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones, aclara que no se ha reprochado un “acto administrativo sancionador”, porque la presenteExpediente 3337-2015 12

acción es un juicio inter normativo de rango constitucional, en donde no se juzgan actos, como erróneamente considera la referida entidad, además de que, no formuló una alegación valorativa de carácter normativo, que refute los razonamientos vertidos contra la norma reprochada y, únicamente, realiza juicios fuera de contex

Consultar sobre este documento ...