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Inconstitucionalidad 3569-2007

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad 3569-2007
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 3569-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 3569-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLADYS CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONANDO AGUIRRE y MARIO PÉREZ GUERRA: Guatemala, veinticuatro de febrero de dos mil nueve. Se dicta sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por César Landelino Franco López contra las normas siguientes: a) artículo 1 del Acuerdo 005-2007 del Co nsejo del Instituto de la Defensa Pública Penal, en la frase: “(…) en asuntos vinculados a la materia de familia (…)”; y b) punto segundo del Acta número cero dos - CNFAMECS - dos mil siete (02 -CNFAMECS-2007), que contiene la sesión celebrada por la Comisión Nacional de Fijación de Aranceles para la Defensa Pública Penal de treinta de octubre de dos mil siete, mediante el cual aprobó la “ AMPLIACIÓN DEL ARANCEL DE HONORARIOS DE DEFENSORES PÚBLICOS DE OFICIO DEL INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, DENTRO D EL PROYECTO PILOTO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASISTENCIA LEGAL GRATUITA A PERSONAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA Y EN TEMAS DE FAMILIA” para los años dos mil siete - dos mil nueve (2007-2009), en relación a la frase: “Y EN TEMAS DE FAMILIA ”; y en el artículo 6, en relación al apartado en que se

FAMILIA” para los años dos mil siete - dos mil nueve (2007-2009), en relación a la frase: “Y EN TEMAS DE FAMILIA ”; y en el artículo 6, en relación al apartado en que se establecen los aranceles cuyo título es: “ CASOS EN TEMA DE FAMILIA ”. El accionante actuó con su propio patrocinio y el de los abogados Silvia Lorena Campos Pérez e Ildefonso Ajú Batz.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artículo 1 del Decreto 129 -97 del Congreso de la República, Ley del Servicio Público de Defensa Penal, establece que el Instituto de la Defensa Pública Penal fue creado como orga nismo administrador del servicio público de defensa penal, para asistir gratuitamente a personas de escasos recursos. En tal sentido, es claro que el mencionado Instituto fue establecido para garantizar la prestación de servicios de defensa pública en el ramo penal a personas de escasos recursos, lo que se reitera en el artículo 4 del citado Decreto, referido a la función del servicio público de defensa penal; b) no obstante lo anterior, el Consejo del Instituto de la Defensa Pública Penal, invadiendo la c ompetencia legislativa que corresponde, con exclusividad, al Congreso de la República, aprobó mediante Acuerdo 005-2007, el Acuerdo 80-2007 de la Dirección General de dicho Instituto, que contiene el “ ACUERDO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASISTENCIA LEGAL GRATUITA A PERSONA VÍCTIMAS DE VIOLENCIA Y EN TEMAS DE FAMILIA ”. Este acuerdo tiene por objeto establecer las

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASISTENCIA LEGAL GRATUITA A PERSONA VÍCTIMAS DE VIOLENCIA Y EN TEMAS DE FAMILIA ”. Este acuerdo tiene por objeto establecer las condiciones generales para la prestación del servicio de orientación, asesoría y asistencia jurídica a personas de escasos recursos económicos, v íctimas de violencia en todas sus manifestaciones y en asuntos vinculados a la materia de familia; c) en tal sentido, el artículo 1 del Acuerdo 005 -2007 antes relacionado, discrepa con el artículo 171 de la Constitución Política de la República, que confie re al Congreso de la República la potestad de decretar, reformar y derogar las leyes. Dicha discrepancia se evidencia al pretender el Consejo del Instituto de la Defensa Pública Penal, mediante el Acuerdo que se impugna, reformar el contenido del Decreto 129-97 del Congreso de la República, ampliando el objeto de creación del Instituto de la Defensa Pública Penal y sus funciones,Expediente 3569-2007 2

extendiéndolas a los temas del ramo de familia, que en ningún caso pertenecen al ámbito del derecho penal ni procesal penal; d) esta invasión de la competencia legislativa no sólo confronta con la norma Constitucional citada, sino que, además, busca dejar sin actividad a los pasantes de los Bufetes Populares de la Facultades de Derecho de las Universidades del país, haciendo oneroso para el Estado la prestación de los mismos servicios que éstos prestan en forma gratuita. En tal sentido, la norma impugnada avizora el deseo de conformar un ente que absorba los servicios de asesoría y dirección en todos los ramos, con el objeto de obligar a los abogados a emplearse como servidores públicos, pues, de lo

conformar un ente que absorba los servicios de asesoría y dirección en todos los ramos, con el objeto de obligar a los abogados a emplearse como servidores públicos, pues, de lo contrario, sería difícil encontrar clientela a la cual prestar los servicios; e) cabe indicar que el referido artículo 1, en la frase: “(…) en asuntos vinculados a la materia de familia (…)”, así como la “ AMPLIACIÓN DEL ARANCEL DE HONORARIOS DE DEFENSORES PÚBLICOS DE OFICIO DEL INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, DENTRO DEL PROYECTO PILOTO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASISTENCIA LEGAL GRATUITA A PERSONAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA Y EN TEM AS DE FAMILIA ”, aprobada por la Comisión Nacional de Fijación de Aranceles para la Defensa Pública Penal, el treinta de octubre de dos mil siete, mediante el punto segundo del Acta número cero dos - CNFAMECS - dos mil siete (02-CNFAMECS-2007), en relación a la frase: “ EN TEMAS DE FAMILIA ”, y el artículo 6 en el apartado en que se establecen los aranceles cuyo título es: “ CASOS EN TEMA DE FAMILIA”, violan los artículos 157 y 171 constitucionales, que establecen la potestad legislativa exclusiva del Congreso de la República de decretar, reformar y derogar leyes, pues las normas objetadas vulneran el debido proceso legislativo de creación de la ley y, en consecuencia, el respeto a la jerarquía normativa o material de que está investido dicho procedimiento y que impide que la creación de las leyes pueda alterarse sin riesgo de caer en causa de nulidad por contravenir la Constitución; y f) en todo caso, la

dicho procedimiento y que impide que la creación de las leyes pueda alterarse sin riesgo de caer en causa de nulidad por contravenir la Constitución; y f) en todo caso, la competencia que el Consejo del Instituto de la Defensa Pública Penal pretende ejercer con la aprobación del Acuerdo 005-2007, corresponde al Congreso de la República; asimismo, el actuar de la Comisión Nacional de Fijación de Aranceles para la Defensa Pública Penal también invade la competencia legislativa, pues pretende el establecimiento de aranceles por prestación de servicios legales en materias que no competen al Instituto de la Defensa Pública Penal. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas o bjetadas. Se confirió audiencia por el plazo de quince días al Instituto de la Defensa Pública Penal, al Colegio de Abogados y Notario de Guatemala, al Bufete Popular de la Universidad de San Carlos de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y representante legal, José Arturo Sierra González, manifestó: a) el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige como requisito esencial de la solicitud de inconstitucionalidad la expresión en forma clara y razonada de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación; lo anterior es desarrollado por el artículo 29 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. Sin embargo, en el presente caso se ha incumplido con dichas

impugnación; lo anterior es desarrollado por el artículo 29 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. Sin embargo, en el presente caso se ha incumplido con dichas exigencias, pues en forma genérica se indica que las disposiciones impugnadas vulneran determinadas disposiciones de la Constituci ón, refiriendo que existe intromisión en las facultades legislativas del Congreso de la República, pero no se expresan los motivosExpediente 3569-2007 3

jurídicos por los cuales se estima dicha intromisión. Dicha deficiencia se aprecia más evidente en lo que se refiere al artí culo 6 de la “AMPLIACIÓN DEL ARANCEL DE HONORARIOS DE DEFENSORES PÚBLICOS DE OFICIO DEL INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, DENTRO DEL PROYECTO PILOTO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASISTENCIA LEGAL GRATUITA A PERSONAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA Y EN TEMAS DE FAMILIA”, el que contiene varios rubros y apartados que ameritarían un razonamiento adecuado y puntual, cuya omisión impide al tribunal hacer el estudio comparativo de fondo pretendido; b) cabe indicar que los cuerpos denunciados de ninguna manera crean, reforman o derogan ley alguna como para que se interfiera la potestad legislativa del Congreso de la República, ya que la emisión del Acuerdo 005 -2007 es una potestad de aprobar reglamentos y de dictar las políticas generales de administración del Institut o de la Defensa Pública Penal, la expansión y atención del servicio, funciones que el artículo 24, incisos b) y e), de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal confiere al Consejo del

aprobar reglamentos y de dictar las políticas generales de administración del Institut o de la Defensa Pública Penal, la expansión y atención del servicio, funciones que el artículo 24, incisos b) y e), de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal confiere al Consejo del Instituto en mención. La inclusión de la frase “(…) y en asuntos vi nculados a la materia de familia (…)” no conlleva que se rebasen las funciones del Instituto de mérito, pues, como consecuencia de un proceso penal surgen cuestiones vinculadas al aspecto familiar, como violencia intrafamiliar, depósito de personas, seguri dad de las personas, guardia y custodia o patria potestad, entre otras; y c) igual situación se aprecia en lo que concierne al Acta de treinta de octubre de dos mil siete, ya que la Comisión Nacional de Fijación de Aranceles para la Defensa Pública Penal, así como la potestad de fijar aranceles, están reguladas en el artículo 46 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal; por lo tanto, no existe invasión en la esfera legislativa del Congreso de la República. Solicitó que se dicte sentencia en la que s e desestime la acción planteada. B) El Director del Bufete Popular de la Universidad de San Carlos de Guatemala, Otto René Arenas Hernández, indicó: a) las normas impugnadas fueron emitidas por el Consejo del Instituto de la Defensa pública Penal en uso d e las facultades legales que le han sido conferidas por el Decreto 129-97 del Congreso de la República, Ley del Servicio Público de Defensa Penal, en cuyo artículo 24, incisos b) y e), le atribuye la función de aprobar los reglamentos propuestos por la Dirección General, así como dictar las políticas generales de

Defensa Penal, en cuyo artículo 24, incisos b) y e), le atribuye la función de aprobar los reglamentos propuestos por la Dirección General, así como dictar las políticas generales de administración del Instituto de la Defensa Pública Penal, la expansión y atención del servicio; b) con fundamento en la Constitución, así como en los artículos 1, 2, 4, 12, 23 y 24, inciso e), de l a Ley del Servicio Público de Defensa Penal; 1 y 27 del Reglamento del Servicio Público de Defensa Penal y demás disposiciones emanadas del Consejo del Instituto de la Defensa Pública Penal, se denota que no existe la inconstitucionalidad aducida; c) del análisis de la acción promovida se desprende que el planteamiento carece de técnica, al no referir en forma clara, precisa y concreta la colisión entre las disposiciones que se objetan y las normas constitucionales. En ese sentido, de la lectura del artículo 157 constitucional se desprende que éste contiene tres párrafos delimitados, los que se refieren a la potestad legislativa e integración del Congreso de la República; asimismo, el artículo 171 del mismo texto fundamental dispone en trece incisos distint as atribuciones del Congreso, por lo que no existe la individualización técnica que permita al tribunal hacer el análisis respectivo. De lo anterior se concluye que la inconstitucionalidad planteada deviene improcedente, por cuanto, para su planteamiento, resulta indispensable que el interponente individualice las normas precisas, con sus literales, numerales o incisos que en su particular situación aprecia que resultan infringidos; y d) es evidente que el accionante no sustenta una tesis que demuestre in equívocamente que existeExpediente 3569-2007 4

incisos que en su particular situación aprecia que resultan infringidos; y d) es evidente que el accionante no sustenta una tesis que demuestre in equívocamente que existeExpediente 3569-2007 4

inconstitucionalidad en el contenido de las normas impugnadas. En ese orden, cabe indicar que de conformidad con los tratados ratificados por la República de Guatemala en materia de Derechos Humanos y las disposiciones de la Constitución en que se apoyan las normas atacadas, los valores y principios que la rigen, corresponde al Consejo del Instituto de la Defensa Pública Penal dictar las políticas generales de administración del Instituto, la expansión y atención del servicio, con lo cual cumple una función social de apoyo jurídico a personas de escasos recursos económicos. Solicitó que se declare sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad. C) El Instituto de la Defensa Pública Penal, por medio de la Directora General y r epresentante legal, Blanca Aída Stalling Dávila, manifestó: a) no se evidencia vicio de inconstitucionalidad en las normas impugnadas, pues de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, el Instituto fue creado para atend er gratuitamente a las personas de escasos recursos económicos, no enunciándose expresamente que dicho servicio se limite al ramo penal; cabe mencionar que el Consejo del Instituto de la Defensa Pública, mediante el Acuerdo que se objeta, pretende regular la prestación del servicio de los abogados en ejercicio profesional privado para atender las funciones de defensa pública en el ramo de familia, reconociendo a dichos profesionales los honorarios que por la prestación del servicio de defensa pública les co rresponde; b) el artículo 5 de la ley en

abogados en ejercicio profesional privado para atender las funciones de defensa pública en el ramo de familia, reconociendo a dichos profesionales los honorarios que por la prestación del servicio de defensa pública les co rresponde; b) el artículo 5 de la ley en mención reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a todas las personas cuyos ingresos sean inferiores al triple salario mínimo más bajo; de esa cuenta, el cuerpo normativo impugnado se denomina “Acuerdo de prestación del servicio de asistencia legal gratuita a persona víctimas de violencia y en temas de familia. ”; c) cabe precisar que el derecho de defensa es de invaluable importancia dentro de cualquier proceso, como lo indica el artículo 12 de la Constit ución. Por otra parte, debe entenderse que el artículo 4 constitucional establece la obligación por parte del Estado de promover la igualdad de todos sin importar su condición económica. Ante ello, el artículo 1 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal se refiere claramente al “ servicio de defensa pública ”, sin delimitarla al área penal; d) las facultades del Consejo del Instituto de la Defensa Pública Penal están contempladas en el artículo 24 de la ley antes citada, en cuyo inciso e) prescribe: “ Dictar las políticas generales de administración del Instituto de la Defensa Pública, la expansión y atención del servicio.” Fue en uso de dicha facultad que el Consejo emitió el Acuerdo 005-2007, mediante el cual se expande el servicio de defensa pública al sector vulnerable mayoritario de la población, que son niñas, niños y mujeres; e) según la doctrina, uno de los elementos esenciales para el acceso a la justicia es la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, el que se incluye en todas las materia s, como lo ha

sector vulnerable mayoritario de la población, que son niñas, niños y mujeres; e) según la doctrina, uno de los elementos esenciales para el acceso a la justicia es la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, el que se incluye en todas las materia s, como lo ha establecido la Corte de Constitucionalidad y se encuentra reconocido en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, pudiendo mencionar los artículos 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del P acto Internacional de Derecho Civiles y Políticos; y f) el interponente alega una supuesta inconstitucionalidad por la emisión del Arancel aludiendo que, mediante éste, se invade la competencia legislativa, argumento que resulta infundado, pues obvia el ar tículo 46 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, que crea la Comisión Nacional de Fijación de Aranceles para la Defensa Pública Penal. En tal sentido, se evidencia la mala fe del accionante al interponer la inconstitucionalidad, pues lo que persigue es que los abogados en el ejercicio privado de la profesión presten sus servicios como defensores públicos de forma gratuita. Solicitó que se declare sin lugar la acción planteada. D) El MinisterioExpediente 3569-2007 5

Público señaló: a) el Consejo del Instituto de la D efensa Pública Penal emitió el Acuerdo 005-2007 con base en la facultad que le confiere la Ley del Servicio Público de Defensa Penal en su artículo 24, inciso e), el que determina la función de aprobar los reglamentos, manuales y directrices que proponga l a Dirección General y que le permitan dictar las políticas administrativas necesarias para la expansión y mejoramiento del servicio técnico

Penal en su artículo 24, inciso e), el que determina la función de aprobar los reglamentos, manuales y directrices que proponga l a Dirección General y que le permitan dictar las políticas administrativas necesarias para la expansión y mejoramiento del servicio técnico profesional con el objeto de brindar la asistencia que asegure la protección de las garantías individuales que consagran la Constitución Política y las demás leyes. El Acuerdo impugnado establece las condiciones generales para la prestación del servicio de orientación, asesoría y asistencia jurídica a personas de escasos recursos económicos víctimas de violencia en todas las manifestaciones y en asuntos vinculados a la materia de familia. Con base en lo anterior, es apreciable que no existe inconstitucionalidad en las normas objetadas, ya que el Consejo de mérito amplía únicamente la atención del servicio de defensa pú blica; y b) en lo que atañe al punto segundo del acta número cero dosCNFAMECS - dos mil siete (02 -CNFAMECS-2007), que también se impugna, es menester denotar que los problemas de familia son de los que más proliferan en la sociedad guatemalteca y que, p or tal razón, necesitan de atención consistente en orientación, asesoría y asistencia jurídica. En ese sentido, al ser un derecho fundamental el poder acceder a los órganos jurisdiccionales con asistencia de personas versadas en derecho que puedan proporcionar la asesoría profesional para una defensa adecuada, la expansión del servicio de defensa pública a los asuntos en temas de familia no denota la transgresión a norma constitucional alguna, pues se persigue el ejercicio adecuado de los derechos de las personas de escasos recursos económicos en dicha materia, lo que se encuentra

servicio de defensa pública a los asuntos en temas de familia no denota la transgresión a norma constitucional alguna, pues se persigue el ejercicio adecuado de los derechos de las personas de escasos recursos económicos en dicha materia, lo que se encuentra garantizado por los artículos 44 y 46 constitucionales como un derecho inherente a la persona, así como por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos. Solicitó que la acción interpuesta sea declarada sin lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró lo expuesto en su escrito de interposición y solicitó que se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. B) El Instituto de la Defensa Pública Penal alegó que tanto el Consejo del Instituto de la Defensa Pública Penal, como la Comisión Nacional de Fijación de Aranceles para la Defensa Pública Penal han actuado dentro de las facultades regladas en la Ley del Servicio Público de Defensa Penal. Señaló que conforme el cuerpo legal en referencia, el servicio público de defensa no se limita al área penal, pues la asistencia jurídica gratuita es para todas las personas con escasos recursos, según lo dispone el artículo 5. Indicó que el accionante incurre en el error de no señalar pormenorizadamente en qué parte de las disposiciones normativas impugnadas se ubica concretamente el vicio que acusa. Manifestó además que el artículo 46 de la citada ley creó la Comisión Nacional de Fijació n de Aranceles para la Defensa Pública Penal, con lo que se demuestra que, al expandir el servicio de defensa pública, deben fijarse periódicamente los aranceles para dicho servicio, al tratarse de un incentivo para los profesionales del derecho con el obj eto de que cumplan con su deber de

Pública Penal, con lo que se demuestra que, al expandir el servicio de defensa pública, deben fijarse periódicamente los aranceles para dicho servicio, al tratarse de un incentivo para los profesionales del derecho con el obj eto de que cumplan con su deber de asistencia, en congruencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado. Solicitó que se declare sin lugar la acción interpuesta. C) El Director del Bufete Popular de la Universidad de San Carlos de Guatemala y el Ministerio Público reiteraron los argumentos expuestos al evacuar la audiencia conferida. Solicitaron que se declare sin lugar la acción promovida. CONSIDERANDOExpediente 3569-2007 6

  • IEs función esencial de est a Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, e l Tribunal, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, sobre la base de los argumentos expuestos por el accionante y por los órganos y entidades a quienes se confiere audiencia por ley o por disponerse así en el trámite del proceso, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquélla, para lo cual resulta imprescindible que el solicitante identifique concretamente ésta, revistiendo un requisito cuya omisión impide realizar el estudio de mérito. - IICésar Landelino Franco López promueve inconstitucionalidad general parcial contra

concretamente ésta, revistiendo un requisito cuya omisión impide realizar el estudio de mérito. - IICésar Landelino Franco López promueve inconstitucionalidad general parcial contra las normas siguientes: a) artículo 1 del Acuerdo 005 -2007 del Consejo del Instituto de la Defensa Pública Penal, en la frase: “(…) en asuntos vinculados a la materia de familia (…)”; y b) punto segundo del Acta número cero dos - CNFAMECS - dos mil siete (02CNFAMECS-2007), que contiene la sesión celebrada por la Co misión Nacional de Fijación de Aranceles para la Defensa Pública Penal de treinta de octubre de dos mil siete, mediante el cual aprobó la “ AMPLIACIÓN DEL ARANCEL DE HONORARIOS DE DEFENSORES PÚBLICOS DE OFICIO DEL INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, DENTRO DEL PROYECTO PILOTO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASISTENCIA LEGAL GRATUITA A PERSONAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA Y EN TEMAS DE FAMILIA ” para los años dos mil siete - dos mil nueve (2007 -2009), en relación a la frase: “ Y EN TEMAS DE FAMILIA”; y en el artícul o 6, en relación al apartado en que se establecen los aranceles cuyo título es: “CASOS EN TEMA DE FAMILIA”. Al respecto, como punto previo al análisis requerido, cabe indicar que esta Corte, mediante sentencia de veintinueve de octubre de dos mil ocho, proferida dentro del expediente noventa y ocho - dos mil ocho (98 -2008), declaró la inconstitucionalidad total del Acuerdo 005-2007 del Consejo del Instituto de la Defensa Pública Penal, quedando sin

expediente noventa y ocho - dos mil ocho (98 -2008), declaró la inconstitucionalidad total del Acuerdo 005-2007 del Consejo del Instituto de la Defensa Pública Penal, quedando sin vigencia al día siguiente de la publicación del fallo en el Diario Oficial. En tal sentido, es pertinente señalar que la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad requiere, como presupuesto específico para su procedencia, que la norma cuyo vicio se denuncia se encuentre vigente; de esa cu enta, si en el devenir del trámite de la aludida garantía la norma cuestionada pierde vigencia, como sucedió en el caso concreto, la acción planteada queda sin objeto sobre el cual pronunciarse. Sobre la base de lo anterior, el análisis de cons titucionalidad respecto del Acuerdo en mención deviene inviable, desestimándose la acción en lo que atañe a los motivos de su impugnación. - IIIEn cuanto a las otras normas impugnadas, es menester denotar que el accionante se limitó a identifi carlas en la forma siguiente: “ DEL PUNTO SEGUNDO DEL ACTA CERO DOS (02)-CNFAMECS-DOS MIL SIETE (2007), DE FECHA TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, que contiene la sesión CELEBRADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE FIJACIÓN DE ARANCELES PARA LA DEFENSA PÚBLICA PENAL Y ELABORAR LA AMPLIACIÓN DE ARANCEL DE HONORARIOS DE DEFENSORES PÚBLICOS DE OFICIO DELExpediente 3569-2007 7

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, DENTRO DEL PROYECTO PILOTO DE

AMPLIACIÓN DE ARANCEL DE HONORARIOS DE DEFENSORES PÚBLICOS DE OFICIO DELExpediente 3569-2007 7

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, DENTRO DEL PROYECTO PILOTO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASISTENCIA LEGAL GRATUITA A PERSONAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA Y EN TEM AS DE FAMILIA QUE DEBERÁ REGIR LOS AÑOS DOS MIL SIETE – DOS MIL NUEVE, EN RELACIÓN A LA FRASE Y EN TEMAS DE FAMILIA; Y EN EL ARTÍCULO 6, EN RELACIÓN AL APARTADO EN QUE SE ESTABLECEN LOS ARANCELES CUYO TÍTULO ES: “CASOS EN TEMA DE FAMILIA ” (página uno del e scrito de interposición). Al respecto, el accionante indicó que las normas impugnadas violan los artículos 157 y 171 constitucionales, que establecen la potestad legislativa exclusiva del Congreso de la República de decretar, reformar y derogar l eyes, pues dichas normas reforman el objeto de creación del Instituto de la Defensa Pública Penal, lo cual vulnera el debido proceso legislativo de creación de la ley y, en consecuencia, el respeto a la jerarquía normativa o material de que está investido dicho procedimiento y que impide que la creación de las leyes pueda alterarse sin riesgo de caer en causa de nulidad por contravenir la Constitución. Manifestó además que la competencia que pretendió ejercer la Comisión Nacional de Fijación de Aranceles p ara la Defensa Pública Penal invade la función legislativa, pues persigue el establecimiento de aranceles por prestación de servicios legales en materias que no competen al Instituto de la Defensa Pública Penal.

la Comisión Nacional de Fijación de Aranceles p ara la Defensa Pública Penal invade la función legislativa, pues persigue el establecimiento de aranceles por prestación de servicios legales en materias que no competen al Instituto de la Defensa Pública Penal. Sobre la base de la impugnación pr omovida, advierte el tribunal que el análisis de compatibilidad requerido deviene improcedente, por las razones siguientes: a) la tesis planteada por el accionante adolece de falta de claridad y precisión, evidenciándose que de su lectura no es apreciable la confrontación de las normas que se objetan con los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados. En efecto, el solicitante expuso una argumentación escueta y defectuosa, de la que no se desprende el vicio que, a su juicio, denota la inconstituc ionalidad aducida; en tal sentido, resulta evidente que en el escrito de interposición no se aprecia en qué punto reside la supuesta vulneración al “debido proceso legislativo de creación de la ley ” y al principio de jerarquía normativa, sin haberse citado, siquiera, los preceptos constitucionales específicos que harían estimable la denuncia de su inobservancia. Cabe referir que los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, exigen que en el escrito de interposición se expresen, de manera clara y razonada, los motivos jurídicos en que descansa la impugnación; asimismo, como lo ha señalado esta Corte en anteriores oportunidades, en las acciones de inconstitucionalida d resulta imprescindible, para provocar el examen requerido, la exposición del respectivo

señalado esta Corte en anteriores oportunidades, en las acciones de inconstitucionalida d resulta imprescindible, para provocar el examen requerido, la exposición del respectivo estudio jurídico, traducido en los motivos que de manera clara, precisa y razonada demuestren el sustento de la impugnación, sobre la base de la comparación entre la disposición constitucional que se denuncia violada y la norma que se objeta. La omisión de tal requisito resulta insubsanable por el tribunal, pues al hacerlo abandonaría su necesaria imparcialidad, argumentando lo que corresponde al accionante. El crite rio anterior encuentra respaldo, entre otras, en la sentencia dictada el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, emitida al resolver el expediente identificado con el número cuatrocientos seis - noventa y nueve (406 -99); así como en los fal los de veintinueve de mayo

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