Inconstitucionalidad 3649-2013
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad 3649-2013
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Página No. 1 Expediente 3649-2013
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 3649-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE , MANUEL
DUARTE BARRERA, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA Y ROBERTO MOLINA BARRETO: Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil quince. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Joaquín Rafael Alvarado Porres, contra el inciso 1.5 del numeral 1; inciso 2.2 del numeral 2; la literal c) del inciso 3.1.2 del numeral 3; inciso 3.2 del numeral 3; numeral 5; numeral 6 y; numeral 7, todos contenidos en la Instrucción General 05 -2011 emitida por la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público el veintinueve de junio de dos mil once. El postulante actuó con su propio auxilio profesional, así como de los abogados Luis Antonio Mazariegos Fernández y Mynor Alfredo Gar cía Gamarro. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN La argumentación del accionante, respecto de las dispos iciones impugnadas de inconstitucionalidad, se resume de la siguiente forma: A. el inciso 1.5 del numeral 1, de la Instrucción General 05 -2011, que dispone:
La argumentación del accionante, respecto de las dispos iciones impugnadas de inconstitucionalidad, se resume de la siguiente forma: A. el inciso 1.5 del numeral 1, de la Instrucción General 05 -2011, que dispone: “1.5 Cuando el fiscal tenga indicios racionales para sospechar que la víctima o agraviado ha tenido participación en la comisión del hecho delictivo investigado, oPágina No. 2 Expediente 3649-2013 esté ocultando información u obstruyendo la investigación, podrá decretar la reserva del proceso y abstenerse de realizar reuniones periódicas, debiendo tomar las medidas adecuadas para rese rvar la información. De esta situación informará al superior para el control y seguimiento del caso. ”, transgrede la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: i) el artículo 14 Constitucional preceptúa que “… El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmedia ta.”, por lo que, la facultad discrecional que la citada instrucción le otorga al fiscal, para decidir sin limitación alguna, la reserva del proceso, afecta el derecho del ofendido y del sindicado a conocer las actuaciones, documentos y diligencias penales sin reserva alguna y en forma inmediata; ii) no obstante que el artículo 12 del Código Procesal Penal, prevé la posibilidad de llevar a cabo diligencias o actuaciones reservadas, éstas deben estar señaladas expresamente en la ley y, siendo que mediante un a instrucción general se está incluyendo un caso de reserva del
Procesal Penal, prevé la posibilidad de llevar a cabo diligencias o actuaciones reservadas, éstas deben estar señaladas expresamente en la ley y, siendo que mediante un a instrucción general se está incluyendo un caso de reserva del proceso penal, que no tiene fundamento en ley ordinaria, se viola el artículo 157 y 171 de la Constitución Política, pues la potestad legislativa corresponde con exclusividad al Congreso de la República; iii) la disposición impugnada vulnera el principio de jerarquía normativa consagrado en los artículos 44, 175 y 204 Constitucional, conforme el cual, toda norma esta llamada a respetar la jerarquía especial de las leyes.
B. El inciso 2.2 del n umeral 2, de la Instrucción General 05 -2011, que dispone: “2.2 Los fiscales que reciban denuncias en delitos menos graves deberán informar
a la víctima, en un plazo no superior de veinte días, de la decisión de asumir en elPágina No. 3 Expediente 3649-2013 caso concreto, debiendo dejar co nstancia escrita de dicha comunicación. ”; transgrede la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: i) el artículo 108 del Código Procesal Penal establece que: “ En el ejercicio de su función, y en un plazo no mayor de quince días de recibida la denuncia, el Ministerio Público debe informar a la víctima de lo actuado y sobre la posible decisión a asumir …”, de ahí que, la disposición impugnada amplía el plazo legalmente establecido y, evade la obligación de informar a la víctima sobr e las actuaciones efectuadas con motivo de la denuncia, circunstancia que contradice
decisión a asumir …”, de ahí que, la disposición impugnada amplía el plazo legalmente establecido y, evade la obligación de informar a la víctima sobr e las actuaciones efectuadas con motivo de la denuncia, circunstancia que contradice y reforma de hecho el artículo 108 citado, con lo cual se transgrede lo preceptuado en los artículos 157 y 171 de la Constitución Política, debido a que la potestad legislativa corresponde con exclusividad al Congreso de la República; ii) la disposición impugnada vulnera el principio de jerarquía normativa consagrado en los artículos 44, 175 y 204 Constitucional, conforme el cual, toda norma esta llamada a respetar la jerarquía especial de las leyes.
C. La literal c) del inciso 3.1.2 del numeral 3, de la Instrucción General 05 -2011, que dispone: “c) Cuando por las circunstancias del hecho, no existan factores de resolución, porque sea poco probable recabar otros medios de prueba. Se consideran, entre otros, casos de difícil resolución: i) Cuando no existan diligencias adicionales de investigación posibles de recabar. ii) Se trate de delitos contra la propiedad, cometidos sin violencia y que la afectación patrimonial no supere quinientos quetzales”; transgrede la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: i) el artículo 310 del Código Procesal Penal regula y limita la facultad de desestimación, el cual preceptúa: “ Cuando el hecho de la denuncia, que rella o prevención policial no sea constitutivo de delito o no se
pueda proceder, el fiscal desestimará dentro de los veinte días siguientes dePágina No. 4 Expediente 3649-2013
denuncia, que rella o prevención policial no sea constitutivo de delito o no se pueda proceder, el fiscal desestimará dentro de los veinte días siguientes dePágina No. 4 Expediente 3649-2013 presentada la misma …”, de manera que, la desestimación procede únicamente cuando el hecho denunciado no es const itutivo de delito o, cuando el fiscal a cargo establezca que no se pueda proceder. Por lo anterior, la disposición impugnada no tiene fundamento en ley ordinaria, pues agrega como caso de procedencia de la desestimación: “cuando por circunstancias de hecho, no existan factores de resolución, porque sea poco probable recabar otros medios de prueba”; ii) la disposición atacada fomenta la desestimación prematura de las denuncias, pues permite que se aplique automáticamente al momento de recibirse la denuncia, vedando con ello el acceso a la justicia de las víctimas de los hechos denunciados, quienes de conformidad con el artículo 108 citado, gozan del derecho de que el fiscal practique las primeras diligencias de investigación dentro del plazo de quince días, y que con base en lo actuado se les informe sobre lo actuado y de la posible decisión a asumir; iii) el precepto impugnado se convierte en un incentivo para la ejecución de delitos, principalmente de los patrimoniales sin violencia, pues permite la aplicaci ón de la desestimación, por un motivo no prevista en la ley ordinaria, para casos cometidos sin violencia y en los que la afectación patrimonial no supera los quinientos quetzales, aplicándose un punto de vista cuantitativo y no cualitativo; iv) en consecu encia, la disposición denunciada contradice el artículo 310 del Código Procesal Penal, violando el
afectación patrimonial no supera los quinientos quetzales, aplicándose un punto de vista cuantitativo y no cualitativo; iv) en consecu encia, la disposición denunciada contradice el artículo 310 del Código Procesal Penal, violando el principio de jerarquía normativa consagrado en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política, de conformidad con el cual, las normas están llamadas a respetar la jerarquía especial de las leyes.
D. El inciso 3.2 del numeral 3, de la Instrucción General 05 -2011, que dispone: “En los delitos de hurto y robo de celulares cuando sea imposible realizar
diligencias ulteriores de investigación”; transgrede la Constitución Política de laPágina No. 5 Expediente 3649-2013 República de Guatemala, por lo siguiente: i) el artículo 310 del Código Procesal Penal, establece que: “ Cuando el hecho de la denuncia, querella o prevención policial no sea constitutivo de delito o no se puede proceder, el fiscal desestimará, dentro de los veinte días siguientes de presentada la misma, comunicando la decisión a la persona denunciante y a la víctima o agraviado, quien tendrá la oportunidad, dentro de los diez días siguientes, a objetarla ante el jue z competente, lo cual hará en audiencia oral con la presencia del fiscal. Si el juez considera que la persecución penal debe continuar, ordenará al Ministerio Público realizar la misma, ordenando la asignación de otro fiscal distinto al que haya negado la persecución penal. En los casos en que no se encuentre individualizada la víctima, o cuando se trate de delitos graves, el fiscal deberá requerir autorización judicial para desestimar …”; ii) el precepto impugnado
negado la persecución penal. En los casos en que no se encuentre individualizada la víctima, o cuando se trate de delitos graves, el fiscal deberá requerir autorización judicial para desestimar …”; ii) el precepto impugnado contempla que la desestimación opera inmedi atamente de haberse recibido la denuncia, sin que en ese momento el Ministerio Público pueda concluir que no existe ni una sola diligencia ulterior de investigación, fomentando con ello la desestimación prematura de denuncias, vedando de esa forma el acces o a la justicia para víctimas de hechos denunciados, quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Procesal Penal, gozan del derecho a que el fiscal, en el término de quince días practique las primeras diligencias de investigación y , con base en ello informe sobre lo actuado y sobre la probable decisión a asumir; iii) la disposición cuestionada se utiliza como un método de selectividad de casos, negándole importancia a un elevado número de delitos de robo y hurto de celulares, creando una forma aparentemente “legal” para evadir la investigación, con lo que incentiva la ejecución de ese tipo de delitos que quedan en impunidad; iv) de conformidad con el artículo 310 citado, el Ministerio PúblicoPágina No. 6 Expediente 3649-2013 no tiene la facultad de desestimar unilat eralmente las denuncias por hurto y robo de celulares, pues, cuando se trate de delitos graves, el fiscal deberá requerir autorización judicial para desestimar. La ley procesal penal no define a los delitos graves, pero de conformidad con el artículo 465 d el Código Procesal Penal, se puede estimar como delitos menos graves a aquellos en los que la pena máxima
autorización judicial para desestimar. La ley procesal penal no define a los delitos graves, pero de conformidad con el artículo 465 d el Código Procesal Penal, se puede estimar como delitos menos graves a aquellos en los que la pena máxima de prisión sea de cinco años, de ahí que, a contrario sensu, son delitos graves, aquellos que tienen penas máximas mayores a cinco años. Los delitos d e hurto y robo, tienen penas máximas mayores de cinco años, por ende, ninguno de ellos puede ser considerado como menos graves, por lo que no pueden ser desestimados en la oficina de atención permanente en forma unilateral, sino dependen de la autorización judicial para ser desestimados; v) por lo anterior, se transgreden los artículos 157 y 171 de la Constitución Política, que consagra la potestad legislativa, en virtud de la que la facultad de decretar, reformar o derogar las leyes, corresponde única y exclusivamente al Congreso de la República.
E. El numeral 5, de la Instrucción General 05 -2011, que dispone: “ 5. Remisión a Centros de Mediación de la Unidad de Resolución Alterna de Conflictos del Organismo Judicial: La Oficina de Atención Permanente remiti rá a la Unidad de Resolución de Conflictos del Organismo Judicial, siempre que exista uno en la jurisdicción de las fiscalías, para efectos de realizar diligencias de mediación en los siguientes casos: 5.1 Delitos patrimoniales de hurtos, apropiaciones ind ebidas y estafas con sindicado individualizado, cuando el monto del bien o lo defraudado, sea de hasta Q. 1,500.00. 5.2 Las denuncias por amenazas simples, cuando se trate de hechos aislados ocurridos entre las partes, con ocasión de problemas
sea de hasta Q. 1,500.00. 5.2 Las denuncias por amenazas simples, cuando se trate de hechos aislados ocurridos entre las partes, con ocasión de problemas vecinales. 5 .3 Que la víctima haya dado su anuencia para que su caso sea remitido a mediación. 5.4 En la hoja de remisión al RAC deberá otorgarse unPágina No. 7 Expediente 3649-2013 plazo de seis meses, para que pueda efectuarse el proceso de mediación. 5.6 Si por alguna circunstancia el proceso de m ediación fracasara, el caso se remitirá al fiscal para analizar la aplicación de la suspensión condicional de la persecución penal o la conversión de la acción. 5.6 Si por alguna circunstancia no cabe aplicar una salida alterna, el fiscal debe realizar la investigación bajo las reglas del procedimiento común.”; transgrede la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: i) el artículo 25 Quater del Código Procesal Penal, establece que: “Las partes, sólo de común acuerdo, en los deli tos condicionados a instancia particular, en los de acción privada, así como aquellos en los que proceda el criterio de oportunidad, excepto el numeral 6°. del artículo 25, con la aprobación del Ministerio Público o del síndico municipal, podrán someter su s conflictos penales al conocimiento de centros de conciliación o mediación registrados por la Corte Suprema de Justicia, a través de los juzgados de primera instancia penal correspondientes, integrados por personas idóneas, nativas de la comunidad o bajo dirección de abogado colegiado capaces de facilitar acuerdos y, una vez obtenidos los mismos, se trasladará un acta sucinta al Juez de Paz para
instancia penal correspondientes, integrados por personas idóneas, nativas de la comunidad o bajo dirección de abogado colegiado capaces de facilitar acuerdos y, una vez obtenidos los mismos, se trasladará un acta sucinta al Juez de Paz para su homologación, siempre que no viole la Constitución o Tratados Internacionales en Derechos Humanos, para lo cu al bastará un breve decreto judicial que le dará valor de título ejecutivo al convenio suficiente para la acción civil en caso de incumplimiento de los acuerdos patrimoniales .”; ii) el precepto impugnado contraría la norma ordinaria porque, la mediación sólo procede de común acuerdo entre las partes, especialmente del imputado; establece limitaciones, atendiendo a criterios cuantitativos y cualitativos, que no están dispuestas en la ley y; porque impone un límite máximo de seis meses al proceso de mediación , no obstante que dicho proceso no está a cargo del Ministerio Público; iii) por lo anterior, laPágina No. 8 Expediente 3649-2013 disposición impugnada contradice lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de la República, pues faculta a la Oficina de Atención Permanente p ara remitir a mediación un proceso penal, sin que exista acuerdo común entre las partes; iv) también se infringen los artículos 203 y 205 de la Constitución Política de la República, pues atenta contra la independencia del Organismo Judicial, ya que otorga a la Oficina de Atención Permanente la facultad de fijarle plazo de seis meses para que efectúe el proceso de mediación, no obstante que no puede intervenir en la forma en que dicho organismo administra justicia o lleva a cabo los procesos de mediación; v) la disposición denunciada transgrede los artículos 157
meses para que efectúe el proceso de mediación, no obstante que no puede intervenir en la forma en que dicho organismo administra justicia o lleva a cabo los procesos de mediación; v) la disposición denunciada transgrede los artículos 157 y 171 de la Constitución Política, que consagra la potestad legislativa, pues la facultad de decretar, reformar y derogar las leyes corresponde única y exclusivamente al Congreso de la República, de ahí que, al substituir “el común acuerdo de las partes” como condición sine qua non para el proceso de mediación, así como introducir límites cuantitativos y cualitativos que no tienen fundamentos en ley ordinaria, se están regulando situaciones por una di sposición jerárquicamente inferior, es por ello que se vulnera el principio de jerarquía normativa, consagrado en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República, conforme el cual, cualquier norma debe respetar la jerarquía especial de las leyes.
F. El numeral 6, de la Instrucción General 05 -2011, que dispone: “6. Remisión a Juez de Paz para resolución de conflictos: La Oficina de Atención Permanente remitirá al Juez de Paz de la localidad, para efectos de resolución de conflictos, a través de procesos de conciliación o de aplicación de criterio de oportunidad, en los siguientes casos: 6.1 En los casos del numeral anterior, cuando no exista en la
localidad, un Centro de Mediación de Resolución Alternativa de Conflictos delPágina No. 9 Expediente 3649-2013 Organismo Judicial. 6.2 Los casos de amenazas (simples y aisladas) y cuando no haya existido el uso de armas de fuego, o atendiendo a las circunstancias, no
Expediente 3649-2013 Organismo Judicial. 6.2 Los casos de amenazas (simples y aisladas) y cuando no haya existido el uso de armas de fuego, o atendiendo a las circunstancias, no exista peligro posterior para la víctima. 6.3 Los casos de estafas, apropiaciones indebidas y hurtos hasta po r un monto equivalente a tres salarios mínimos. 6.4 Los casos por agresión con arma, siempre que no se haya cometido con la utilización de armas de fuego, en cuyo caso se remitirá para su investigación a la agencia o unidad correspondiente. 6.5 Casos de Ex cepción: No se remitirán a Juez de paz los casos de amenazas en las circunstancias siguientes: a) Cuando la víctima sea sindicalista, periodista, defensor de derechos humanos, candidato o funcionario público, y las amenazas hayan sido con ocasión del ejerc icio de su actividad. b) Cuando las amenazas sean con el objeto de obstruir la acción de la justicia, incluyendo a jueces, fiscales, testigos, víctimas, peritos o cualquier otra persona que por alguna razón deba declarar ante los órganos jurisdiccionales o en el curso de una investigación. c) Cuando al realizar la amenaza se pretenda ocultar la comisión de otro delito. d) Cuando la amenaza tenga por objeto realizar otro delito o se trate de coacción. e) Cuando el denunciado sea funcionario público o persona que pertenece a cuerpos de seguridad privados, grupos de criminalidad organizada o colectivos violentos. Los casos enumerados del inciso a) al e) deberán remitirse a la Fiscalía de sección correspondiente, para su debida investigación"; transgrede la Cons titución Política de la República de Guatemala,
criminalidad organizada o colectivos violentos. Los casos enumerados del inciso a) al e) deberán remitirse a la Fiscalía de sección correspondiente, para su debida investigación"; transgrede la Cons titución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: i) de conformidad con el artículo 25 Quater del Código Procesal Penal la mediación procede en los casos en que las partes, sólo de común acuerdo, deciden someter a dicho procedimiento cuando se trata de delitos condicionados a instancia particular, de acción privada, o aquellos en los que proceda el criterio de oportunidad (excepto el numeral 6º. del artículo 25); ii) LosPágina No. 10 Expediente 3649-2013 casos de procedencia del criterio de oportunidad, están claramente definidos en el artículo 25 del referido cuerpo legal; sin embargo, en el numeral 6 incisos 6.2, 6.3 y 6.4 de la relacionada instrucción se restringe la procedencia del criterio de oportunidad con base en criterios cuantitativos y cualitativos arbitrariamente impuestos y que no tienen fundamento en la ley ordinaria y sin respetar la jerarquía normativa a la que están sujetas las disposiciones que emanan de la Fiscal General que no pueden restringir, ampliar ni contra decir a la ley ordinaria; iii) conforme a lo anterior, el inciso 6.1 del numeral 6 de la instrucción cuestionada transgrede y reforma de hecho el artículo 25 de la Ley adjetiva penal vigente al confundir los procedimientos de mediación con el del criterio de oportunidad, mientras que los incisos 6.2, 6.3 y 6.4 de dicho numeral, introducen límites cuantitativos y cualitativos para la procedencia del criterio de oportunidad que no
confundir los procedimientos de mediación con el del criterio de oportunidad, mientras que los incisos 6.2, 6.3 y 6.4 de dicho numeral, introducen límites cuantitativos y cualitativos para la procedencia del criterio de oportunidad que no tienen fundamento en la ley ordinaria y por ende no pueden ser introducidos por una disposición jerárquicamente inferior; iv) por lo anterior, las disposiciones impugnadas transgreden los artículos 157 y 171 de la Constitución Política de la República que consagran la potestad legislativa, por virtud de la cual la facultad de decretar, reformar y derogar las leyes le corresponde única y exclusivamente al Congreso de la República, así como el principio de jerarquía normativa consagrado en los artículos 44, 175 y 204 de nuestra Carta Magna, conforme la cual cualquier norma esta llamada a respetar la jerarquía especial de las leyes; v) además, de acuerdo al inciso 6.1 del numeral 6 de la instrucción mencionada, la Oficina de Atención Permanente remitirá al Juez de Paz de la localidad, para efectos de resolución de conflictos, a través de procesos de conciliación o de aplicación de criterio de oportunidad, entre otros casos: "6.2 Los casos de amenazas (simples y aisladas) y cuando no haya existido el uso de armas dePágina No. 11 Expediente 3649-2013 fuego, o atendiendo a las circunstancias, no exista peligro posterior para la víctima". No obstante lo anterior, el inciso 6.5 del numeral 6 de la citada instrucción general, crea una excepción a la regla anterior, al disponer que no se
víctima". No obstante lo anterior, el inciso 6.5 del numeral 6 de la citada instrucción general, crea una excepción a la regla anterior, al disponer que no se remitirán al Juez de Paz los casos de amenazas: “a) Cuando la víctima sea sindicalista, period ista, defensor de derechos humanos, candidato o funcionario público y las amenazas hayan sido con ocasión del ejercicio de su actividad; b) Cuando las amenazas sean con el objeto de obstruir la acción de la justicia, incluyendo a jueces, fiscales, testigos , víctimas, peritos cualquier otra persona que por alguna razón deba declarar ante los órganos jurisdiccionales o en el curso de una investigación; c) Cuando al realizar la amenaza se pretenda ocultar la comisión de otro delito; d) cuando la amenaza tenga por objeto realizar otro delito o se trate de coacción [...]". En todos los casos anteriormente enumerados, se ordena que "deberán remitirse a la Fiscalía de Sección correspondiente, para su debida investigación". Resulta entonces, que el inciso 6.5 del nu meral 6 indicado anteriormente, en sus literales a), b), c) y d) viola el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que permite un trato desigual entre las víctimas de los delitos a que se refiere el numeral 6 de dicha Instrucción General, ya que mientras para el ciudadano común, los delitos descritos en dicha norma son enviados unilateralmente por la oficina de atención permanente a mediación o conciliación, cuando se trata de sindicalistas, periodistas y para las demás categorías descritas en dicha disposición, se hace una excepción y se ordena la "debida investigación".
norma son enviados unilateralmente por la oficina de atención permanente a mediación o conciliación, cuando se trata de sindicalistas, periodistas y para las demás categorías descritas en dicha disposición, se hace una excepción y se ordena la "debida investigación".
G. El numeral 7, de la Instrucción General 05 -2011, que dispone: “Conversión de la acción pública en privada: 7.1 El fiscal podrá decretar de oficio y sin anuencia de la víctima o agraviado, en delitos menos graves, la conversión de la acciónPágina No. 12
Expediente 3649-2013 pública en privada cuando concurran los siguientes requisitos: a) La víctima se haya constituido en querellante adhesivo o cuente con la capacidad económica para contratar un abogado privado. b) En todos los delitos contra el patrimonio, en donde la pena no supere los cinco años de prisión, salvo cuando existan intereses difusos o colectivos. c) Se hayan agotado los procedimientos de mediación o conciliación con lo s jueces de paz o centro de mediación autorizado por la Corte Suprema de Justicia. 7.2 No podrá aplicarse la conversión cuando en el caso concreto exista un interés público o la seguridad ciudadana se encuentren comprometidos.”; transgrede la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: i) con la normativa indicada se vulnera flagrantemente el artículo 2 de la Constitución Política de la República y 25 del Código Procesal Penal, al pretender modificar en forma arbitraria y mediante una disposición dictada por una autoridad que no tiene la facultad para hacerlo, las reglas de aplicación de la "Conversión de la acción pública en acción privada", lo
Código Procesal Penal, al pretender modificar en forma arbitraria y mediante una disposición dictada por una autoridad que no tiene la facultad para hacerlo, las reglas de aplicación de la "Conversión de la acción pública en acción privada", lo cual no puede permitirse en respeto y resguardo del derecho de todo ciudadano y principalmente de las víctimas de los hechos puestos en conocimiento del Ministerio Público, además que dicha institución debe cumplir con su obligación de investigar los delitos y ejercitar la persecución penal, salvo que la víctima o agraviado requiera y esté an uente a ejercitar por sí mismo la persecución penal y que se cumplan todas las demás condicionantes para que ello proceda; ii) asimismo, la disposición cuestionada transgrede el artículo 12 de la Ley Fundamental, en virtud que se altera, por una autoridad que carece de las facultades para ello, el debido proceso que rige la aplicación de la conversión de la acción pública en acción privada y por tal razón, la disposición cuestionada enfrenta a las víctimas o agraviados de los hechos delictivos a las que apl ica, aPágina No. 13 Expediente 3649-2013 ser obligados a ejercer la persecución penal en forma contraria a lo que dispone la ley ordinaria, lo cual además de que genera la inobservancia de la ley, impide el efectivo acceso a la justicia; iii) violenta y pretende reformar de hecho lo dispuesto en los artículos 25 Ter y 26 del Código Procesal Penal con base en los cuales la petición y la respectiva anuencia de la víctima o agraviado es condición sine qua non para que pueda proceder la conversión de la acción pública en acción privada, por lo que esa restricción impuesta por una disposición
cuales la petición y la respectiva anuencia de la víctima o agraviado es condición sine qua non para que pueda proceder la conversión de la acción pública en acción privada, por lo que esa restricción impuesta por una disposición jerárquicamente inferior vulnera los artículos 157 y 171 de la Constitución Política de la República que consagran la potestad legislativa, por virtud de la cual, la facultad de decretar, reformar y derogar las leyes le corresponde única y exclusivamente al Congreso de la República y por ello, solo el Organismo Legislativo tendría facultad para disponer que en los delitos menos graves no se requiera anuencia del agraviado para que opere la conversión; iv) por último, el numeral 7 de la referida instrucción infringe también el principio de jerarquía normativa consagrado en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, conforme la cual cualquier norma esta llamada a respetar la jerarquía especial de las leyes.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD En auto de veintiocho de agosto de dos mil trece, esta Corte decretó la suspensión provisional de la Instrucción General 05 -2011, emitida el veintinueve de junio de dos mil once, por la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, únicamen te en los apartados siguientes: i) el inciso 1.5 del numeral 1.; ii) el inciso 2.2 del numeral 2.; iii) la literal c) del inciso 3.1.2 del numeral 3.; iv) el inciso 3.2 del numeral 3.; v) el numeral 6., y vi) la frase “… de
numeral 1.; ii) el inciso 2.2 del numeral 2.; iii) la literal c) del inciso 3.1.2 del numeral 3.; iv) el inciso 3.2 del numeral 3.; v) el numeral 6., y vi) la frase “… de oficio y sin anuencia de la víct ima o agraviado…” contenida en el numeral 7.1. delPágina No. 14 Expediente 3649-2013 numeral 7. Se confirió audiencia por quince días a la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, el Consejo del Ministerio Público, al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, al Or ganismo Judicial, a la Defensa Pública Penal y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.