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Inconstitucionalidad 367-2001

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad 367-2001
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Expediente No. 367-2001

INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RODOLFO

ROHRMOSER VALDEAVELLANO, QUIEN LA PRESIDE, NERY SAÚL DIGHERO HERRERA,

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y GLORIA MELGAR DE AGUILAR: Guatemala, nueve de octubre de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de los artículos 2, 9, 10 y 19 del Decreto 129 -97 del Congreso de la República, Ley del Servicio Público de la Defensa Penal, promovida por Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, quienes actuaron con su propio auxilio.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: a) el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Congreso de la República aprobó el Decreto 129 -97, que contiene la Ley del Servicio Público de Defensa Penal; b) argumentan que los artículos 2, 9, 10 y 19 de dicho Decreto, son inconstitucionales por violar los artículos 2 y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en su emisión se violó el procedimiento legislativo que prescribe la Carta Magna, en virtud que la iniciativa de ley presentada ante el pleno del Congreso de la República, no incluyó

2 y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en su emisión se violó el procedimiento legislativo que prescribe la Carta Magna, en virtud que la iniciativa de ley presentada ante el pleno del Congreso de la República, no incluyó ninguno de los artículos impugnados, y la comisión legislativa que emitió el dictamen de la referida iniciativa de ley, no agregó ningún artículo nuevo, razón por la cual estiman que existe vicio en el referido procedimiento, por haberse adicionado artículos completamente nuevos, que no fueron discutidos legalmente en las sesiones correspondientes, ni fueron agregados por la comisión legislativa. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República expresó: a) conforme lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, que toma sus decisiones con el voto favora ble de la mayoría absoluta de los miembros que lo integran, correspondiéndole en consecuencia decretar, reformar y derogar las leyes; b) para la emisión del decreto en cuyo contenido se encuentran los artículos que se impugnan, la iniciativa de ley fue pre sentada al pleno del Congreso de la República, por lo que la Junta Directiva de dicho Organismo resolvió remitir la misma a la Comisión de Trabajo, la cual, emitió dictamen favorable de la ley,

del Congreso de la República, por lo que la Junta Directiva de dicho Organismo resolvió remitir la misma a la Comisión de Trabajo, la cual, emitió dictamen favorable de la ley, y elevó la iniciativa a consideración del pleno para su discus ión en tres sesiones celebradas en días distintos, y, una vez que se consideró suficientemente discutido elproyecto de ley en tercer debate, se pasó a la fase de discusión y aprobación por artículos, oportunidad en la cual, como práctica parlamentaria de acuerdo con el artículo 120 de la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo, los diputados pueden presentar y proponer enmiendas por supresión total, por supresión parcial, por adición, por sustitución parcial y por sustitución total, si endo ésta la fase en la que algunos diputados, en ejercicio de sus facultades propusieron la enmienda por adición de los artículos impugnados de inconstitucionalidad, enmienda que fue aprobada con el voto de la mayoría absoluta de los diputados, por lo que no existe violación del procedimiento legislativo para la emisión de una ley, ni de las normas constitucionales que señalan los accionantes. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público indicó que: a) considera que si, se ataca el procedimiento en la formación y sanción de la ley, como en el presente caso, no debe enderezarse el planteamiento contra determinados artículos, sino en contra de toda la normativa, en virtud que estaría viciada toda la ley, por lo que, el planteamiento debió ser general total, y al realizarse en forma distinta, se incurrió en

caso, no debe enderezarse el planteamiento contra determinados artículos, sino en contra de toda la normativa, en virtud que estaría viciada toda la ley, por lo que, el planteamiento debió ser general total, y al realizarse en forma distinta, se incurrió en una deficiencia que imposibilita el conocimiento de la denuncia formulada; b) además, estima que la denuncia de que los artículos impugnados violan el artícul o 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no puede ser analizada en virtud que en el planteamiento de inconstitucionalidad en cuestión, no se expresó en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación en cuanto a ese artículo; c) a su criterio del análisis de los artículos impugnados, se determina que en su creación se cumplió con el procedimiento que para la formación y sanción de las leyes regula la Constitución Política de la República de Guatemala, y en co nsecuencia el artículo 176 de la misma no se ve contrariado, violado o tergiversado, ya que el proyecto de ley que dio origen al Decreto 129 -97 del Congreso de la República, se puso en discusión en tres sesiones diferentes, así como las enmiendas por susti tución total de los artículos 2, 9, 10 y 19 de la ley, fueron objeto de discusión y aprobación; d) señala que no es cierto que los artículos implicados constituyan artículos nuevos, ya que en el respectivo anteproyecto de ley aparece el contenido de los mi smos con diferente numeración, a excepción del contenido del artículo 19 que no está en la iniciativa original, sin embargo el hecho de proponerlo como enmienda por sustitución

que en el respectivo anteproyecto de ley aparece el contenido de los mi smos con diferente numeración, a excepción del contenido del artículo 19 que no está en la iniciativa original, sin embargo el hecho de proponerlo como enmienda por sustitución total como nuevo, resulta ser una adición que no transgrede la norma constituci onal referida por los accionantes, en virtud que el artículo 120 del Decreto 63 -94, Ley del Organismo Legislativo permitía la enmienda por supresión total y por adición; además, no se hizo valer por Diputado alguno moción privilegiada, que surgiera en algu na sesión, de pedir que las enmiendas a los artículos objetados, y que se introdujeron al proyecto, pasasen a Comisión, como lo señalan los artículos 92 y 118 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo. Solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.

A) Los accionantes no alegaron. B) El Congreso de la República y el Ministerio Público reiteraron los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se les confiri ó y solicitaron que se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial planteada. CONSIDERANDO -I-Corresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer y decidir, en única instancia, de las acciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La declaratoria en tal sentido resulta procedente cuando se advierte antagonismo con la Constitución Política de la República de Guatemala. El control de constitucionalidad pue de promoverse, en

general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La declaratoria en tal sentido resulta procedente cuando se advierte antagonismo con la Constitución Política de la República de Guatemala. El control de constitucionalidad pue de promoverse, en rigor de lo dispuesto en el propio texto constitucional, en casos concretos y con relación a leyes de carácter general, persiguiéndose en ambas situaciones que la legislación se mantenga dentro de los límites que la propia Constitución ha fijado, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conforman con la misma, anulándolas, con efectos erga omnes, en el caso de la inconstitucionalidad abstracta. (Artículos 267 de la Constitución; 133 y 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad) -IIEl examen de inconstitucionalidad de las normas puede ser incoado por vicios materiales o por vicios formales, como en el caso de la actividad legislativa. Los poderes públicos, por supuesto, están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo orden jurídico y, consecuentemente, quedan sometidos al control de constitucionalidad, no solamente normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos "interna corporis", que deben ajustarse a las normas que la Constitución prescribe. Sin embargo debe decirse que los actos y las normas que tienen su origen en decisiones de los poderes legítimos, tiene una presunción de constitucionalidad, lo que trae como consecuencia el considerar excepcional la posibilidad de invalidarlos; situación que especialmente se manifiesta cuando se trata del órgano legislativo, el cual dispone de distintas alternativas a la

una presunción de constitucionalidad, lo que trae como consecuencia el considerar excepcional la posibilidad de invalidarlos; situación que especialmente se manifiesta cuando se trata del órgano legislativo, el cual dispone de distintas alternativas a la hora de legislar, siempre dentro del marco fijado por el constituyente "puede declararse la inconstitucionalidad cuando es evidente la contradicción con la Constitución y existan razones sólidas para hacerlo. Cuando no haya bases suficientes se debe respetar la decisión del Congreso, porque de acuerdo con el principio democrático, es el úni co autorizado para decidir las políticas legislativas que el constituyente dejó abiertas. La Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la ley cuando su contradicción con el texto constitucional es clara, en caso contrario, es conveniente aplicar el principio de conservación de los actos políticos y la regla básica en la jurisdicción constitucional: in dubio pro legislatoris" . (Gaceta número 40, página 330, Expediente 669 -94, sentencia de tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco.) -IIIEn el p resente caso, pese a que la Corte solicitó a los postulantes que ampliasen la mecánica de parificación intelectiva, de rigor en este tipo de asuntos, la formulación precisa exigida, no se produjo en la dimensión necesaria para acoger su pretensión. Siendo que la "quid juris" del asunto se refiere a la posible violación del artículos 176 de la Constitución Política de la República, este tribunal enfatiza que los argumentos de los postulantes son precarios e insuficientes y no permiten evidenciar la inconstitucionalidad "interna corporis" denunciada, ya que, de conformidad con el

de la Constitución Política de la República, este tribunal enfatiza que los argumentos de los postulantes son precarios e insuficientes y no permiten evidenciar la inconstitucionalidad "interna corporis" denunciada, ya que, de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Congreso de la República, este Organo puede, en el proceso de aprobación de un proyecto de ley, generar enmiendas por adición de artículos en la fa se de discusión, por lo que, a juicio de la Corte, no existiendo evidencia clara de la transgresión denunciada, debe aplicarse el principio "indubio pro legislatoris".-IVConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Persona l y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas a los accionantes por no haber s ujeto legitimado para su cobro, pero sí se les impone multa como abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser de rigor legal.

LEYES APLICABLES: Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de

Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes cit adas, resuelve.

Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes cit adas, resuelve.

  1. Sin lugar la inconstitucionalidad planteada. II) No se condena en costas a los accionantes; III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, la multa de un mil quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía ejecutiva que corresponda. IV) Notifíquese.

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

PRESIDENTE

NERY SAUL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADOGLORIA MELGAR DE AGUILAR

MAGISTRADA

MARTIN RAMON GUZMAN HERNANDEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente:367-2001 »Solicitante: Juan Oswaldo Pérez Hernández; Igmaín Galicia Pimentel; Alma Leticia Hernández »Norma impugnada: Decreto 129-97 del Congreso de la República, 2; Ley del S ervicio Público de la Defensa Penal, 2; Decreto 129 -97 del Congreso de la República, 9; Ley

Hernández »Norma impugnada: Decreto 129-97 del Congreso de la República, 2; Ley del S ervicio Público de la Defensa Penal, 2; Decreto 129 -97 del Congreso de la República, 9; Ley del Servicio Público de la Defensa Penal, 9; Decreto 129 -97 del Congreso de la República, 10; Ley del Servicio Público de la Defensa Penal, 10; Decreto 129 -97 del Congreso de la República, 19; Ley del Servicio Público de la Defensa Penal, 19 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2001 »número de expediente: 367 -2001 »solicitante: Juan Oswaldo Pérez Hernández; Igmaín Galicia Pimentel ; Alma »norma impugnada: Decreto 129 -97 del Congreso de la República, 2; Ley del

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